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JURISPRUDENCIASeguro. Denuncia tardía del siniestro. Declinación de cobertura
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda ordinaria deducida, pues no se probaron los extremos en los cuales la accionante sustentó la presentación de la denuncia administrativa del siniestro por ante la aseguradora por fuera del plazo establecido por el art. 46 LS, puesto que no ha logrado acreditar la concurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia que permitiera justificar la tardanza.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «RAFANIELLO, ANGEL C/ PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 7247/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO
(1) Angel Rafaniello promovió acción ordinaria contra “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, reclamando el cobro de la suma de pesos cincuenta y un mil quinientos ($ 51.500), -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas.
Adujo ser propietario del automotor Marca Peugeot, Modelo 405 1.8 style AA, Año 1999, Dominio DCB-002, el cual se encontraba asegurado por la compañía de seguros demandada bajo la póliza N° 00510674 con vigencia desde el 19.08.2011 al 19.08.2102, que amparaba los riesgos de responsabilidad civil frente a terceros, daño total y parcial por robo, hurto, incendio y daño total por accidente.
Explicó que con fecha 31.12.2011 el automotor individualizado en el párrafo precedente, conducido en esa ocasión por el Sr. Orlando Raúl Monzón -amigo del actor-, fue estacionado entre las 22:00hs. y las 23:30hs. sobre la calle Murguiondo n° 3078 de la localidad de Gregorio de Laferrere, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, con motivo de la visita a un familiar, advirtiendo al momento de egresar del referido lugar que le habían sustraído el vehículo.
Relató que al día siguiente, esto es el 01.01.2012 el mencionado Sr. Monzón, concurrió a realizar la correspondiente denuncia policial por ante la Comisaría Distrital Este 1ª. de la localidad de Gregorio de Laferrere, Partido de La Matanza y, una vez efectuada ésta, debió aguardar la firma del acta por parte de la autoridad policial competente. Adujo que ante la demora en la obtención de una copia de la denuncia, y requerida que fue su entrega, personal de la Comisaría le informó que el Oficial que había tomado la denuncia y que debía firmarla “tuvo que salir a cubrir una emergencia policial”, solicitándole en virtud de ello que concurriera al día siguiente a retirar la copia debidamente suscripta.
El día subsiguiente, o sea el 02.01.2012, el Sr. Monzón se presentó ante la productora de seguros a efectos de realizar la correspondiente denuncia administrativa, indicándosele que sin la denuncia policial no podían tomarle la denuncia del siniestro.
Explicó que en virtud de ello, se dirigió nuevamente a la Comisaría, donde le indicaron que la copia aún no había sido firmada, por lo que debería volver al otro día.
Ante tal situación, volvió a presentarse por ante la productora de seguros y al relatar lo ocurrido en torno a la imposibilidad de obtener la denuncia, le volvieron a manifestar que no era dable tomarle la denuncia administrativa sin la correspondiente denuncia policial. Señaló que, ante esta circunstancia, el Sr. Monzón se dirigió directamente a la “Casa Central” de la aseguradora a comunicar lo acontecido, recibiendo como única respuesta que lo informado por la productora de seguros era cierto, que no se hiciera problema, que la aseguradora ya estaba notificada y que apenas obtuviese la copia de la denuncia policial, procediera a efectuar el reclamo administrativo correspondiente.
Relató que así fueron pasando los días yendo una y otra vez a la comisaría para hacerse de la copia debidamente suscripta, obteniéndola recién el día 09.01.2012.
Apuntó que con ésta en su poder, concurrió a su productora de seguros a efectos de realizar la denuncia administrativa y que una vez efectuada la misma, solicitó una copia, a lo que le manifestaron que no podían entregársela hasta que estuviese debidamente firmada por la aseguradora, indicándole que volviera al otro día.
Indicó que el día 10.01.2012 le fue entregada la denuncia firmada, indicándole la productora que se pondrían en contacto para indicarle los pasos a seguir.
Refirió que a partir de ahí no tuvo más novedades, pese a los reiterados reclamos efectuados hasta los primeros días del mes de febrero de 2012, oportunidad en la cual recibió la carta documento N° 14567748 copiada en fs. 41 a través de la cual la aseguradora le informó el rechazo del siniestro.
Señaló entonces que habiendo efectuado todas las tratativas tendientes a la percepción del importe que -dijo- le corresponde, la aseguradora no abonó la suma reclamada, incumpliendo de tal manera con el contrato celebrado entre ambas partes.
Expuso asimismo que el plazo consignado por el art. 56 LS, que otorga 30 días a la aseguradora para pronunciarse sobre el derecho del asegurado, había transcurrido en el caso, por lo que debió tenerse por aceptado el siniestro.
En definitiva, solicitó que se hiciese lugar a la demanda por la suma reclamada de $ 31.500 en concepto del valor del rodado asegurado, $ 10.000 en concepto de daño moral, y $ 10.000 por privación de uso ($ 51.500, con más sus respectivos intereses y costas).
(2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, quien contestó la demanda en fs. 59/69 oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la accionante.
Reconoció la celebración y vigencia del contrato de seguro respecto del vehículo descripto más arriba, señalando que tal como resulta de las Condiciones Particulares del referido contrato, se incluyó el “Riesgo Total por Robo o Hurto”, con una suma asegurada de $ 28.500, declarándose asimismo la existencia de un equipo de GNC por un valor de $ 3.000, para luego efectuar una negativa general de los hechos esgrimidos por el actor.
Señaló ciertas diferencias entre los hechos narrados en la demanda y la prueba documental aportada por la misma accionante. Ello en cuanto a la persona que advirtió el robo del rodado, como así también respecto del lugar en donde acaeció el hecho. Puso de resalto en primer término la contradicción existente respecto de la persona que advirtió el siniestro, sosteniendo que tal como surgía de la denuncia policial copiada a fs. 5 sería una persona distinta del actor, el Sr. Orlando Raúl Monzón, indicando también que fue éste último quien realizó las diligencias posteriores, tanto en la comisaría como por ante la aseguradora y no el actor como fuera relatado en el escrito inaugural. Aludió también a la diferencia existente entre el lugar denunciado en la demanda como el sito donde ocurrió la sustracción del rodado (calle Murguiondo 3078 de la localidad de Laferrere), y el consignado en la denuncia policial copiada en fs. 5 (calle Garzón entre Ezeiza y Ascasubi de la misma localidad).
Puntualizó desconocer que el actor u otra persona hubiese concurrido en reiteradas oportunidades a la comisaría a buscar la denuncia policial, negando asimismo que hubiera acudido por ante su productora de seguros el día 09.01.2011 a realizar la denuncia administrativa, no constándole tampoco lo expuesto respecto de lo señalado por su productora, en punto a que “de la aseguradora se pondrían en contacto”.
Reconoció por último, que la aseguradora envió la carta documento copiada a fs. 41, rechazando el 03.02.2012 el siniestro, negando consecuentemente que ello haya acaecido con posterioridad al plazo contemplado por el art. 56 LS.
Por otro lado opuso la defensa de caducidad del derecho a ser indemnizado, declinando asimismo la cobertura solicitada. Adujo que el actor no denunció ante la aseguradora el siniestro dentro del plazo estipulado por el art. 46 LS, señalando que dicha normativa expresamente consigna que el asegurado deberá comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo. Fundó su postura en lo consignado en el Anexo V de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro suscripto entre las partes que expresamente dispone que “el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no dá cumplimiento a sus obligaciones y cargas”, mencionando el referido contrato entre dichas cargas que ”el Asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho en el plazo establecido de (3) días…de conformidad con los artículos 46 y 47”.
Concluyó por ello en que el accionante no dio cumplimiento con una de las principales obligaciones a su cargo, consistente en efectuar la denuncia del siniestro en tiempo y forma, señalando que tal omisión era causal suficiente de caducidad y consecuente pérdida del derecho a la cobertura contratada.
Refirió también que tal como quedara acreditado con las probanzas respectivas, los supuestos daños sufridos por el actor se encontrarían excluídos de la cobertura.
Describió que el accionante -ante la notificación por carta documento del rechazo del siniestro-, no invocó, y mucho menos acreditó, alguna de las excepciones previstas en la 2ª parte del art. 47 LS, como ser el caso fortuito, la fuerza mayor o la imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia atribuibles al asegurado.
Explicó que en modo alguno el hecho de no contar con la denuncia policial resultaba un impedimento para efectuar la denuncia administrativa por ante la Aseguradora dentro del plazo establecido por el art. 46 del ordenamiento legal citado.
Señaló asimismo que ni en las “Condiciones Generales” de la póliza como así tampoco en el articulado de la ley de Seguros, se establecía como requisito previo para formalizar el reclamo por ante la aseguradora la previa radicación de la denuncia en sede policial.
Destacó entonces que habiendo sido recibida en sus oficinas el formal reclamo del accionante el día 10.01.2012, por imperativo de la caducidad de los plazos establecida por el art. 46 de la Ley de Seguros, envió con fecha 02.02.2012, la carta documento N° CD24771469 comunicando al accionante el rechazo y la declinación de responsabilidad derivada del siniestro denunciado, de la cual quedó -el accionante- debidamente notificado el 03.02.2012.
Por último se expidió respecto de la caducidad del plazo consignado por el art. 56 LS, que otorga 30 días a la aseguradora para pronunciarse acerca del derecho del asegurado, señalando que dicho plazo comienza a correr desde que la Aseguradora toma conocimiento del hecho.
Afirmó en consecuencia -y sin perjuicio del desconocimiento de los hechos relatados en la demanda-, que teniendo en cuenta la efectiva denuncia por ante la aseguradora el día 09.01.1012, el rechazo por su parte efectuado el 03.02.2012, fue efectuado dentro de los 30 días señalados por la normativa correspondiente, no habiendo operado en consecuencia el referido plazo de caducidad.
Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 188, se pusieron los autos para alegar, haciendo uso de tal derecho, en primer lugar, el actor a fs. 197/199 y posteriormente la accionada a fs. 201/206, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 210/216.
II.- LA SENTENCIA APELADA
En el fallo apelado, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda con sustento en que, si bien asistió razón a la accionada en cuanto a la existencia de ciertas inconsistencias con respecto al lugar del siniestro, entendió que las mismas no fueron alegadas oportunamente, esto es al momento de tomarle la denuncia administrativa, considerando -sin perjuicio de la referida falta de alegación-, que dichas defensas resultaron insuficientes para desacreditar el siniestro.
Entendió, asimismo, el tribunal de grado en cuanto a la caducidad del derecho del actor a ser indemnizado por no haber efectuado la denuncia del siniestro en el plazo de tres (3) días (art. 46 LS), que en todo cuanto se refiere a la interpretación del contrato de seguros y, particularmente con respecto a la exclusión de cobertura, las cláusulas de las pólizas que consagran caducidades, deben ser interpretadas con carácter restrictivo, observando especialmente, la conducta desplegada por las partes.
En función de ello, consideró probado que el conductor del vehículo asegurado efectuó la denuncia policial al día siguiente de acontecido el siniestro.
Señaló también que con la declaración testimonial del Sr. Monzón, obrante a fs. 96/98, quedó acreditada la intención del actor de efectuar la denuncia administrativa, tanto por ante su productor de seguros, como también ante la aseguradora, merituando también la negativa por parte de ambas de tomarle la denuncia administrativa ante la falta de constancia de la denuncia policial.
A su vez tuvo por acreditada -con la declaración testimonial de Carlos Eduardo Mansilla obrante a fs. 99/100- los traslados del actor junto con otra persona a la Comisaría de Laferrere y “a una agencia de seguros”.
Consideró que la demora para obtener la copia de la denuncia en la Comisaría, como también las conversaciones mantenidas con la productora de seguros y la aseguradora, se sucedieron en un marco donde primó la informalidad, por lo que en ese marco entendió relevantes las declaraciones testimoniales producidas en autos, máxime que no merecieron cuestionamiento en los términos del art. 456 CPCC ni los testigos fueron denunciados por el delito de falso testimonio.
Juzgó entonces debidamente probado que la demora incurrida en efectuar la denuncia por ante la aseguradora devino de una imposibilidad fáctica, sin culpa o negligencia imputable al accionante.
Estimó a su vez que la defensa de la demandada resultó insuficiente en cuanto no alegó la producción de efectos negativos por la demora en cuestión, por lo que una interpretación en el sentido invocado por dicha parte constituiría un excesivo rigorismo formal.
Sobre las bases precedentemente descriptas, la Sra. Juez a quo reconoció al accionante el derecho a obtener una indemnización por el incumplimiento contractual por parte de la demandada por el total reclamado por dicho concepto ($ 23.500 y $ 3.000), rechazando el reclamo interpuesto en concepto de daño moral, entendiendo que el mero incumplimiento de un negocio comercial no es idóneo por sí para tener por configurado tal agravio.
Por último y en cuanto al resarcimiento pretendido por la privación de uso del rodado siniestrado, justipreció ese concepto en la suma de $ 7.000 a la fecha de la demanda.
En función de todo ello, condenó a la compañía de seguros demandada a abonar a la actora el importe total de $ 33.500, -representativo de la suma acordada en el contrato de seguro celebrado entre las partes, como así también la suma de $ 7.000 por la privación del uso del rodado siniestrado-, con más sus respectivos intereses desde la fecha de la mora (03.02.2012) y las costas del juicio.
III.- LOS AGRAVIOS
Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionada mediante el recurso de apelación deducido a fs. 217, recurso que sustentó a través del memorial obrante a fs. 235/240, cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 242/245.
Se agravió la recurrente de que la Sra. Juez de grado haya desestimado las defensas por ella opuestas, considerándola en consecuencia incursa en incumplimiento contractual.
En primer término estimó errada la valoración de la prueba documental producida en estas actuaciones por la Sra. Juez a quo, entendiendo que lo afirmado en cuanto a la justificación de la presentación de la denuncia administrativa del siniestro por fuera de los plazos establecidos por el art. 46 LS, resultaba contraria a la prueba obrante en estos actuados.
Expuso en tal sentido que la actora jamás dio cumplimiento con lo preceptuado por el art. 46 LS, y lo pactado en la póliza 00510674, que vinculó a las partes, ello, toda vez que la denuncia del siniestro fue radicada por ante la demandada recién el día 10.01.2012.
Señaló que, tanto el art. 47 LS, como así también las condiciones generales de la póliza que fuera contratada por el actor, disponen que el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplir la comunicación del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo.
Expresó que en tanto no se encuentra discutido que la denuncia del siniestro fue efectuada por fuera del referido plazo, la falta de cumplimiento de dicha carga dentro de los plazos establecidos por la citada normativa, ocasionó la caducidad del derecho a ser indemnizado.
Se quejó asimismo de la valoración efectuada de la prueba testimonial producida en las actuaciones la cual consideró errónea. En orden a ello, estimó equivocada la conclusión de la Sra. Juez a quo en punto que “la parte actora ha logrado probar en autos que la demora incurrida en efectuar la denuncia… devino de una imposibilidad, pero sin culpa o negligencia imputable a ella”.
Señaló en tal sentido la existencia de contradicciones entre la versión de los hechos expuesta por el accionante y las constancias existentes en la causa, y en particular que no fue el actor quien radicó la denuncia policial relativa al siniestro del rodado de su propiedad, sino el Sr. Orlando Raúl Monzón, quién además ofició de testigo en la causa.
Indicó también que la Magistrada de la anterior instancia ha tenido por probado -por los dichos del Sr. Monzón-, la imposibilidad por parte del actor de efectuar la denuncia administrativa en término motivada por la falta de obtención de la denuncia policial, indicando que precisamente el referido testigo, fue la persona que efectuó las denuncias, tanto en sede policial como por ante la aseguradora -esta última en forma tardía-.
Afirmó que la exigencia invocada por la contraria de acompañar copia de la denuncia policial como recaudo de admisión de la denuncia del siniestro no surge ni de la Ley de Seguros ni de las Condiciones Generales y Particulares del contrato de seguro instrumentado mediante la póliza n° 510.674, por lo que jamás pudo habérsele exigido su cumplimento.
Apuntó también que dicho -inexistente- requisito no figuraba entre las exigencias del formulario de denuncia que se presentó ante la aseguradora indicando que ni siquiera el uso de tal forma resulta obligatorio, pudiendo realizar la denuncia del siniestro mediante distintos medios (carta documento, carta certificada, o cualquier otro medio fehaciente de comunicación).
Reprochó especialmente del modo en que la Sra. Juez de Grado ponderó la declaración testimonial del Sr. Monzón, señalando que dicho testigo tenía al momento del siniestro la guarda del rodado asegurado, radicando dicha persona la denuncia por ante la Comisaría, y realizando posteriormente y de forma tardía, la denuncia por ante la aseguradora. En cuanto a la declaración testimonial del Sr. Carlos Eduardo Mansilla apuntó que sus dichos se sustentaron en aprehensiones “de oídas”, pues quedó plasmado en su declaración que depuso lo que le habrían manifestado el actor y el Sr. Monzón. Cuestionó asimismo lo consignado por la Sra. Juez de Grado en torno a la falta de impugnación en los términos del CPCC 456 y a la falta de denuncia por falso testimonio de las declaraciones testimoniales producidas, entendiendo la quejosa que tal circunstancia no invalida el posterior cuestionamiento efectuado al momento de alegar.
Se quejó asimismo de la improcedente exigencia de la configuración de efectos negativos derivada de la demora en la denuncia administrativa del siniestro por parte del asegurado, señalando que lo establecido por la normativa aplicable, esto el propio art. 46 LS, no establece la demostración de efecto negativo alguno, y que simplemente es una imposición de la ley, y por tanto, la caducidad del asegurado se produce por el sólo hecho de incumplir con los plazos establecidos. Destacó que el plazo de tres (3) otorgado por el art. 46 LS no es un término que deba analizarse respecto de si es o no es suficiente, indicando que el mismo es claro y concreto, señalando también que el riesgo afectado no involucró a terceros ajenos a la relación contractual.
Se agravió finalmente del monto juzgado en concepto de resarcimiento por privación de uso, entendiéndolo desmedido en tanto el vehículo asegurado no se encontraba afectado a ninguna actividad productiva.
IV. LA SOLUCIÓN
(1.) Thema decidendi
Partiendo de la base de que la controversia entre las partes tuvo su origen en el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora con fundamento en que la denuncia fue realizada fuera del plazo establecido por el art. 46 LS, lo cual habría excluído la cobertura del riesgo asegurado de conformidad con lo previsto en el contrato de seguro celebrado entre las partes y lo expresamente dispuesto por el art. 47 de la citada normativa, el thema decidendi ante esta Alzada ha quedado centrado en determinar si fué o no correcta la decisión de la Sra. Juez de la anterior instancia en punto a considerar que el retraso en efectuar la denuncia del siniestro a la compañía aseguradora por parte del accionante no resultaba imputable a este último, motivo por el cual, al ser aplicable lo dispuesto por la parte final del precepto citado en último término, correspondía acceder a la pretensión resarcitoria esgrimida por aquel, condenando a la aseguradora al pago de la indemnización correspondiente.
A su vez y sólo en caso de no prosperar la queja de la demandada tendiente a que en esta instancia se declarara la caducidad del derecho del asegurado por inobservancia del plazo para efectuar la denuncia de siniestro ante el asegurador con la consiguiente pérdida del derecho a ser indemnizado, correspondería analizar también la cuantía de la reparación reconocida por el a quo en concepto “privación de uso” que es reputada excesiva por la recurrente.
(2.) El “quid” de la caducidad del derecho del accionante por no haber efectuado en término la denuncia de siniestro dentro del plazo legal establecido para hacerlo.
Como anteriormente se anticipara, el fundamento de la apelación de la aseguradora se centra en el acaecimiento de la caducidad del derecho del actor a ser indemnizado, por haber incumplido la carga de efectuar la denuncia del siniestro dentro del plazo dispuesto por el art. 46 LS, sin acreditar la existencia de alguna de las excepciones previstas por el art. 47 de esa misma normativa.
Pues bien, a efectos de ingresar en el tratamiento de la cuestión precedentemente enunciada, resulta menester efectuar una breve referencia al sistema de cargas y obligaciones que recaen sobre el asegurado previstas por la ley con el objeto de dar agilidad y rapidez al cumplimiento del contrato de seguro.
Es en este marco que la propia ley suministra los recaudos que debe observar el asegurado al momento efectuar la denuncia del siniestro frente al asegurador. Así, el art. 46 de dicha normativa dispone que el tomador debe comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo, no pudiendo (el asegurador) alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
Asimismo, el asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado, no siendo válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.
Por su parte, el art. 47 LS establece las consecuencias que derivan del incumplimiento de las cargas previstas en el art. 46 de dicho ordenamiento legal, disponiendo como sanción ante la mora en la denuncia, la pérdida del derecho a ser indemnizado. Ello, tanto para el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el 1er. párrafo del artículo 46, -salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia-, como así también para el supuesto de incumplimiento malicioso del deber de información contenido en el 2° párrafo de dicho artículo.
Así planteada la cuestión y como punto de partida, resulta conducente efectuar un análisis de los extremos vertidos por el accionante en torno a las causales que llevaron a la presentación de la denuncia por ante la aseguradora por fuera del plazo establecido por el precitado art. 46 LS, puesto que está fuera de toda discusión que dicha denuncia fue realizada una vez vencido el plazo de 3 días de que disponía el asegurado, teniendo en cuenta que el siniestro ocurrió el 31.12.2011 y que la denuncia al asegurador (en rigor al productor de éste último) fué realizada entre el 9 y el 10.01.2012, según se tome a esos efectos la fecha en que el actor dijo haber efectuado tal denuncia o aquella en que le fué entregada por el productor debidamente firmada la constancia de esa denuncia.
A ese respecto cabe recordar que la actora, para justificar su demora en concretar la denuncia de siniestro, señaló primero que pese a haber formalizado la denuncia policial ante la comisaría de la zona al día siguiente de la ocurrencia del siniestro (01.01.2012) recién pudo obtener una copia firmada del acta correspondiente el día 09.01.2012 y, en segundo lugar, que la compañía aseguradora no le tomaba la denuncia administrativa si no estaba la copia del acta donde constara que había hecho la denuncia policial.
Veremos qué -de todo esto-, pudo ser debidamente acreditado en autos.
(3.) La cuestión relativa a la obtención recién el día 09.01.2012 de la copia del acta policial supuestamente labrada el día 01.01.2012.
Del texto del acta policial copiada a fs. 5, surge “prima facie” que al día siguiente del siniestro, es decir el 01.01.2012, un tercero llamado Monzón concurrió a la Comisaría Distrital Este 1ª de la localidad de Gregorio de Laferrere, Partido de La Matanza, a formalizar la correspondiente denuncia a raíz del siniestro sufrido por el vehículo asegurado.
No se advierte inconveniente entonces para considerar suficiente comprobado que la denuncia policial se hizo efectivamente ese día, como lo sostuvo el accionante.
Ahora bien, en cuanto a la demora en la firma del acta por parte de la autoridad policial competente, no obra en autos constancia alguna expedida por la Comisaría interviniente dando cuenta de los motivos por los cuales la copia del acta labrada el día 01.01.2012, habría sido entregada, debidamente suscripta -si es que realmente fue esto lo que ocurrió-, recién el día 9 del mismo mes y año. Cabe precisar asimismo que del texto de la referida copia, no surge mención alguna al día de su suscripción, siendo la única fecha allí consignada la de la denuncia, esto es, la del día 01.01.2012.
Por otra parte el testigo Carlos Eduardo Mansilla -chofer de taxi, cuya declaración testimonial obra a fs. 99/100-, al responder a la pregunta n° 7: (…si puede precisar en el año 2012 donde lo llevó al Sr. Rafaniello con el remís), respondió que “Vinimos acá al microcentro, no recuerdo cuando. Después a la comisaría de Laferrere y después a una agencia de seguros. Un par de días seguidos lo llevé…”. Sin embargo, el deponente no ha señalado la fecha concreta en la que realizó los viajes con el actor, ni las veces que los trayectos fueron realizados, habiendo mencionado solamente que lo llevó (al actor y a otra persona) “un par de días seguidos”.-
En relación al testigo Monzón, cuya declaración testimonial obra a fs. 96/98, corresponde precisar en primer término que dicho testigo fué la persona que se encontraba en posesión del rodado siniestrado al momento de su hurto y quien, tal como surge de la denuncia administrativa copiada a fs. 2, fue quién la efectuó por ante la aseguradora demandada.
Es en función de tales circunstancias que la declaración testimonial del Sr. Monzón, habrá de valorarse con particular cuidado, en razón de su directa intervención en las denuncias efectuadas, tanto en sede policial como por ante la aseguradora demandada. Ello desde que fue dicho testigo quién presentó la denuncia administrativa fuera del plazo previsto por el art. 46 LS (véase la copia obrante a fs. 2).
Además, y esto es dirimente, los extremos explicitados por dicho testigo en la declaración de fs. 96/98 no se hallan corroborados por otros elementos de juicio de mayor fuerza de convicción.
Es evidente pues que la suscripción de la copia del acta policial transcurridos ocho (8) días desde su confección, no es un aspecto de la cuestión que pueda considerarse acreditado quedando esa versión de los hechos en el marco de una mera afirmación del accionante respaldada únicamente por el sujeto que hizo la denuncia, obviamente interesado en la suerte de ésta.
(4.) El “quid” de la negativa de la compañía aseguradora -o cuanto menos- de la productora de seguros de tomar la denuncia administrativa sin la copia de la denuncia policial.
De acuerdo con la versión del accionante el día 02.01.2012, el protagonista del siniestro, Orlando Raúl Monzón, se presentó ante su productora de seguros a los efectos de realizar la correspondiente denuncia administrativa, relatando que ésta última le habría indicado que sin la denuncia policial no podían tomarle la denuncia del siniestro. Señaló incluso que, ante la demora en la obtención de la copia de la denuncia policial, concurrió nuevamente al día siguiente y que la productora de seguros le brindó idéntica respuesta, esto es “que no podía hacerse la denuncia, hasta tanto no se contase con copia de la denuncia policial”.
Sin embargo nada de esto ha sido comprobado. Para comenzar, el accionante no ha citado como testigo al productor que habría participado de los hechos materia del sub lite. Ni siquiera lo mencionó ni indicó cual sería su nombre. En suma, ningún medio de persuasión fue aportado tendiente a acreditar la negativa de la aseguradora de tomarle la denuncia administrativa.
Frente a esta circunstancia y ante la negativa de la productora de seguros de recepcionarle la denuncia, el accionante adujo que el tal Sr. Monzón se dirigió directamente a la aseguradora, “Casa Central” a comunicar lo acontecido, recibiendo como respuesta que lo informado por su productora de seguros era correcto, que la aseguradora ya estaba notificada y que apenas obtuviese copia de la denuncia policial, hiciera la denuncia correspondiente.
Sin embargo nada de eso pudo ser mínimamente acreditado por el accionante. Lo único que ha podido ser -relativamente- demostrado es la concurrencia a la sede de la aseguradora, puesto que esa circunstancia aparece en la declaración del Sr. Mansilla obrante a fs. 99/100, donde éste último señala que “Vinimos acá al microcentro, no recuerdo cuando…Un par de días seguidos lo llevé…”. (ver respuesta a la pregunta n° 7).
Sin embargo lo afirmado por el accionante en cuanto a que la aseguradora le señaló que: i) lo informado por su productora de seguros era cierto; ii) que ya estaba notificada la aseguradora del siniestro ocurrido; y iii) que cuando obtuviese -el denunciante- copia de la denuncia policial, hiciera la denuncia correspondiente, no se encuentra acreditado en el marco de estas actuaciones.
(5.) Consecuencias que se infieren de la ausencia de demostración de las circunstancias de excepción que hubiesen permitido justificar la falta de presentación en término de la denuncia de siniestro.
Analizada entonces la prueba producida, corresponde precisar en primer término que conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el Juez y que tiene interés que sea tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, «Principios de Derecho Procesal Civil», T. II, pág. 253).
La carga de la prueba actúa entonces, como «un imperativo del propio interés» de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar, se arriesga a perder el pleito, (Couture Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado», T. I, págs. 671 y ss.; ver además esta Sala «Conforti Carlos Ignacio y otros c/ BGB Viajes y Turismo SA. s/ ordinario» del 29.12.00, entre muchos otros).
Es en virtud de lo hasta aquí expuesto en torno a la actividad probatoria desplegada en estos actuados, que no se advierten debidamente probados los extremos en los cuales la accionante sustentó la presentación de la denuncia administrativa del siniestro por ante la aseguradora por fuera del plazo establecido por el art. 46 LS puesto que no ha logrado acreditar la concurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia que permitiera justificar la tardanza.
(6.) Síntesis.
En función de ello, la falta de presentación en término del reclamo por ante la aseguradora, produce la caducidad de los derechos del asegurado, correspondiendo puntualizar que la aplicación de la sanción no se halla condicionada a la acreditación del perjuicio sufrido por el asegurador por la presentación extemporánea de la denuncia. Así, la inexistencia del daño no purga la caducidad operada, dado que la carga no tiene por objeto evitar perjuicios al asegurador, sino ponerlo en condiciones de verificar las circunstancias en que se produjo el siniestro, ello a fin de adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar fraudes (esta CNCom., Sala E. 3/10/1988 “Comellas, J.C. C/ La Hispano Argentina Cía. De Seg.”
Es entonces que en el caso de efectuarse la denuncia fuera de término, la mora es automática no siendo necesaria interpelación alguna, es decir que opera por el mero vencimiento del plazo tal como expresamente dispone el art. 15, 1er. párrafo LS, que establece que las denuncias y declaraciones impuestas por la ley o por el contrato, se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado, incurriéndose en mora por el mero vencimiento de los plazos. (cfr. Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros”, t. II, pág. 256).
Por su parte, para hacer valer la caducidad como consecuencia de la declaración tardía por parte del asegurado, el asegurador debe hacerlo saber -al asegurado- en el marco del pronunciamiento acerca de los derechos reclamados, ello a fin de evitar los efectos de tal omisión, previstos por el art. 56 in fine LS.
En suma, entiendo procedente la pretensión de la demandada de tener por interpuesto el reclamo administrativo del siniestro en forma extemporánea, esto es por fuera del plazo de tres (3) días de conocido el hecho, incumpliendo de tal modo el accionante con la carga prevista por el art. 46, 1er. párrafo LS, sin haberse acreditado ninguna de las causales de excepción previstas por el art. 47 de dicho ordenamiento legal.
Entiendo perfectamente las razones que llevaron a la Sra. Jueza de la anterior instancia a justificar esa tardanza con las dificultades que normalmente suelen suscitarse en la época del año en la que aconteció el siniestro (la celebración de fin de año y la escasa o nula actividad que se aprecia en los primeros días de enero de cada año) y el aprovechamiento que de este tipo de contingencias es usual ver que realizan las compañías de seguros para desligarse de su responsabilidad. Pero me parece que en este caso la inacción del asegurado y la ausencia de evidencias que permitan tener por comprobada la existencia de una verdadera imposibilidad de realizar la denuncia dentro del plazo legal, obsta a toda posibilidad de reconocer el derecho del accionante a ser indemnizado.
Es por ello que corresponde acceder a la queja de la accionada y revocarse como consecuencia de ello la sentencia apelada en cuanto admite la acción incoada en autos, disponiéndose el íntegro rechazo de la demanda promovida por el accionante contra la aseguradora demandada.
V.- COSTAS
Teniendo en cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado, tal circunstancia determina la pérdida de virtualidad de la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Pues bien, en esa inteligencia, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).
Sin embargo, en la especie no advierto que se configuren ninguna de las circunstancias excepcionales precedentemente descriptas que ameriten distribuir las costas del proceso en el orden causado.
Así las cosas, dado entonces que de los antecedentes de este litigio no se aprecia fundamento que se evidencie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general ut supra apuntado, estimo que la imposición de costas en ambas instancias a la actora, en su calidad de vencida en el proceso, resulta ser la solución más adecuada a las circunstancias del sub lite, habida cuenta que al haberse rechazado íntegramente su pretensión, y no haberse podido comprobar la existencia de una verdadera imposibilidad de efectuar la denuncia de siniestro dentro del plazo legalmente establecido para hacerlo, dicha parte ha de ser quien soporte íntegramente las costas provocadas por su actuación en el proceso.
VI.- CONCLUSIÓN
Por los fundamentos hasta aquí expuestos, propongo, entonces, al Acuerdo:
i.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y como consecuencia de ello;
ii.- Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada en autos por Angel Rafaniello contra “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, a quien se absuelve;
iii.- Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la actora en función de las razones explicitadas en el considerando V (arts. 68 y 279 CPCC).
Así voto.
Por análogas razones, la Sra. Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhiere al voto precedente.
La Dra. María Elsa Uzal dijo:
He de acompañar la solución que antecede propuesta por el distinguido Colega preopinante Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers, si bien con un margen de duda, que surge del examen de la causa y de hacer adecuado mérito de la solución de la Juez de grado.
Concluyo del mismo modo sin embargo, en razón de que como también lo señala el Colega en su ponencia, considero que resultaba insoslayable para acreditar los hechos, tal como los propone el accionante, ofrecer y producir en autos la prueba testimonial de la productora de seguros cuya intervención se indicara en el escrito de inicio -véase lo manifestado a fs. 11 vta.-, extremo que hubiera permitido, en todo caso, abonar la veracidad de sus dichos, prueba que no fue ofrecida siquiera.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal (por sus fundamentos), Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria C.Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 241/52 del libro N° 126 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 30 de junio de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y como consecuencia de ello;
ii.- Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada en autos por Angel Rafaniello contra “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, a quien se absuelve;
iii.- Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la actora en función de las razones explicitadas en el considerando V (arts. 68 y 279 CPCC);
iv.- En cuanto a los recursos de apelación en materia arancelaria, visto el resultado final del pleito, atento a lo resuelto precedentemente en materia de costas y dado que, conforme a lo normado por el art. 279 CPCC, incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación decidida a fs. 210/16, punto III c).
En consecuencia, conforme el monto comprometido en la presente litis, vistas las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se fijan en doce mil quinientos y en quinientos pesos los honorarios correspondientes al doctor Diego Leandro Caprio y a la doctora Paola Marta Botto, respectivamente; asimismo, se establecen en catorce mil, en cuatro mil quinientos y en un mil doscientos pesos los estipendios correspondientes a los doctores Serio Oscar Castillo, Sergio Raúl García y Andrés Carlos Espiñeira, respectivamente; finalmente, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por el mediador en las presentes actuaciones, se fijan en un mil seiscientos pesos los honorarios correspondientes al doctor Esteban Orlando Casas (todo ello siempre conf. arts. 6, 7, 9, 19 y 37 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; y conf. Anexo III, art. 1, inc. e), del Dto. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589);
v.- Notifíquese a las partes. Fecho, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Señor Juez a quo disponer las restantes notificaciones; y
vi.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
María Elsa Uzal
(por sus fundamentos)
Isabel Míguez
Alfredo A. Kölliker Frers
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Codecido, Alejandro Luis c/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/daños y perj. incump. contractual (exc. estado) – Cám. Civ. y Com. Pergamino – 04/12/2012.
Améndola, Manuel A.: nota al fallo “PARTICULARIDADES DE LA DENUNCIA DEL ROBO DE AUTOMOTOR” – TDC – febrero/2017
010309E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106137