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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de obra pública
Se confirma la sentencia por la que el estado demandado debe abonar al actor el cobro de diversas sumas de dinero derivadas de contratos de obra pública.
En Buenos Aires, a 18 de agosto de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “JOSE J CHEDIACK SAICA c/ EN-DNV- RESOL 777/01 623/09 (EXPTE 2392/10) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 206/210vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo:
1º) Que, por sentencia de fs. 206/210vta., la señora juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por José J. Chediack SAICA mediante la cual persiguió el cobro de $ 4.856.567,20, que incluía:
– la suma reconocida mediante carta de gerencia suscripta el 22/05/07, correspondiente a intereses moratorios liquidados al 31 de diciembre de 2000, por el pago fuera de término de certificados respecto al contrato de obra pública “Recupero y Mantenimiento de Malla de Carretera Nº 307”;
– los intereses previstos por el art. 48 de la ley 13.064 por la falta de cancelación de dicho crédito, devengados desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 20/12/10;
– las deudas por intereses moratorios devengados entre el 31/12/00 y las fechas de pago tardío de cuatro certificados no incluidos en la carta de gerencia referida, emitidos con anterioridad a aquella fecha, y a sus respectivas devoluciones en concepto de “fondos de reparo”, con más los accesorios devengados por cada una de ellas;
– las obligaciones por intereses moratorios originadas en el pago tardío de los certificados emitidos con posterioridad al 31/12/00 hasta la finalización del contrato, con más las utilidades devengadas por cada una de ellas hasta el 20/12/10.
En consecuencia, condenó al Estado Nacional, Dirección Nacional de Vialidad, al pago de la suma que resultara de la liquidación que debía practicarse en autos a tenor del reconocimiento de los créditos discriminados en los considerandos IV a VI de su sentencia, y de los intereses a devengar conforme las pautas allí establecidas, hasta su efectivo pago.
Para así resolver, señaló que de las constancias administrativas resultaba que la demandada había remitido a la contratista actora la Carta de Gerencia firmada el 22/05/07, por la que se le había reconocido la suma de $ 746.782,81 en concepto de deuda corriente por intereses moratorios de certificados y restitución de fondos de reparo e intereses devengados hasta el 31/12/00 por mora respecto de las deudas con fecha de pago vencida y aún no abonadas a la fecha de corte.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que no era cierto -tal como lo había aseverado la accionada-, que la demandante se encontrara ante una obligación de carácter condicional, o que sólo tuviese una mera expectativa de lograr el pago de sus créditos, supeditada a la aprobación de una partida presupuestaria suficiente para afrontar las sumas adeudadas a las empresas contratistas.
Indicó que esta Cámara había resuelto que la resolución 365/97 no establecía que el reconocimiento de la deuda estuviera sujeto a que se modificara o se creara una partida determinada para atender al pago, sino que solamente refería a la manera en que la Dirección Nacional de Vialidad debía afrontar su cancelación.
Por otra parte, puntualizó que la resolución 777/01 establecía que hasta tanto se resolviera la situación presupuestaria para atender las deudas reconocidas en concepto de intereses -de conformidad con su igual 365/97-, los resultados de la verificación sólo serían considerados como “procesos declarativos de verificación inspirados en los términos de la ley 25.152”.
En base a jurisprudencia de esta Sala, consideró que los importes en cuestión comportaban un reconocimiento de deuda no sujeto a condición, cuya cancelación no había sido acreditada por la accionada por lo que, consecuentemente, se imponía su reconocimiento y reajuste hasta su efectivo pago.
Asimismo, señaló que en la pericia contable el experto había efectuado el cálculo de la liquidación de accesorios del crédito reclamado de conformidad con la resolución 777/01, que implicó la utilización del interés compuesto en lugar del interés simple que aplicaba su igual 623/09, que rige actualmente. Sobre el punto, indicó que con el dictado de la resolución aludida en segundo término, la demandada había dejado sin efecto el procedimiento para la verificación de la deuda de la Dirección Nacional de Vialidad que había sido aprobado por conducto de la resolución 1516 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sin perjuicio de aplicar el régimen específico previsto por el art. 48 de la ley 13.064 para el cálculo del interés simple sumado al cierre de la liquidación.
Consignó que “… se aclaró en los considerandos de la norma que las modificaciones introducidas alcanza (sic) a los casos en que hasta la fecha de su dictado no hayan sido cancelados -como en el supuesto de autos- debiendo reajustarse las liquidaciones sobre las cuales no deben capitalizarse con aplicación de índices diarios, sin perjuicio de aplicar la tasa establecida en el art. 48 L.O.P.” (v. fs. 209).
Sobre tal base, concluyó que las sumas adeudadas debían ser actualizadas por aplicación de la tasa aludida precedentemente para el cálculo del interés simple desde el 31/12/00 -fecha del reconocimiento- y hasta su efectivo pago.
En cuanto a la viabilidad del reconocimiento de los intereses en relación a cuatro certificados y sus respectivas devoluciones en concepto de fondo de reparo, emitidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y abonados con posterioridad, que no se encontraban incluidos en la referida carta de gerencia, aprobó la liquidación efectuada a la fecha de pago de cada uno de los certificados involucrados, por la suma de $ 5.707,81.
Indicó que la demandada había impugnado las fechas de vencimiento relevadas por el experto contable en relación a los fondos de reparo, por cuanto había tomado al efecto la del término contractual cuando debía tener en cuenta la presentación de la respectiva póliza. Frente a ello, señaló que el perito había aseverado que para la confección del informe había partido “del supuesto que siempre y previo a la presentación del certificado, la actora ha presentado la póliza de sustitución del fondo de reparo, con lo cual la fecha de vencimiento de éste tiene que coincidir con la del certificado” (sic, fs. 209vta.). Manifestó que tal argumentación no había sido controvertida por la accionada, por lo que cabía estar a la explicación pericial. En consecuencia, consideró que debía reconocerse la suma calculada por el profesional contable, con más los intereses estimados conforme la tasa fijada por el art. 48 de la ley 13.064 desde la fecha de cancelación tardía de los certificados y de restitución de los fondos de reparo sin incluir los intereses moratorios acumulados, hasta su efectivo pago.
Por último, en lo que respecta a los montos adeudados por el pago en mora de certificados de obra y fondos de reparo restituidos, abonados con posterioridad al 31/12/00 y no incluidos en el acta de gerencia, la a quo aprobó la suma de $ 917.888,04, calculados conforme el art. 48 de la ley 13.064, con más los intereses del referido precepto, desde la fecha de cancelación tardía de los certificados y de restitución de los fondos de reparo, sin incluir los intereses moratorios acumulados, y hasta su efectivo pago.
Respecto de las impugnaciones deducidas por el Estado Nacional en relación con la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los accesorios a devengar por la mora incurrida, la sentenciante de grado concluyó que, toda vez que para los créditos involucrados existía una norma determinada que disponía la aplicación de una tasa de interés específica, no devenía aplicable la tasa pasiva pretendida.
Impuso las costas a la accionada vencida en virtud del principio objetivo general de la derrota (art. 68 C.P.C.C.N.).
2º) Que, contra ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de apelación a fs. 212, que fue concedido libremente a fs. 213.
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 218/228vta., que fueron contestados a fs. 231/237.
3º) Que, como primer agravio, la recurrente alega que los hechos invocados en el juicio, al ser controvertidos, debieron acreditarse de manera fehaciente durante la tramitación del proceso. Manifiesta que dicha carga pesaba sobre el actor, por lo que tenía a su cargo “la acreditación del quebranto patrimonial (pago tardío) alegado como cimiento de su reclamo” (v. fs. 218vta.).
En este sentido, aduce que “para la viabilidad del reclamo pretendido se exigen probanzas efectivas de las utilidades económicas frustradas junto con su relación directa con el daño, y que el retraso sea responsabilidad exclusiva de mi poderdante…” (v. fs. cit.). Sostiene que la accionante debió haber acompañado todos aquellos documentos que acreditaran que había satisfecho en tiempo y forma sus obligaciones, para que se le abonaran los certificados de obra.
En particular, refiere a la falta de presentación de las reservas de derecho y de las facturas para el cobro de certificados ordinarios, y a la ausencia de acreditación de la sustitución de los fondos de reparo por pólizas de seguro de caución para proceder a la devolución de aquéllos.
En relación al primer extremo aludido, cita el art. 1º del decreto 1938/79 y concluye que la empresa contratista no efectuó ni aportó las reservas de su derecho a reclamar los intereses por el eventual retraso de la Dirección Nacional de Vialidad. En sentido concordante, hace alusión al art. 624 del Código Civil que establece la obligación de efectuar la respectiva reserva de intereses, bajo apercibimiento de tener por decaído el derecho en caso de omisión.
Respecto de la presentación en tiempo y forma de la documentación requerida, la demandada aduce que hasta tanto ello no ocurra, el organismo pertinente no puede efectivizar pago alguno. Considera aplicable al caso la resolución AG 982/03, que regula todo lo relativo a las reglas y plazos en que las empresas adjudicatarias deben presentar las facturas relativas a los contratos de obra pública y de servicios de consultoría de la DNV.
Afirma que para efectuar la cancelación de la deuda, la repartición debe contar con toda la documentación necesaria y, hasta tanto no se acredite tal circunstancia, la mora sería responsabilidad pura y exclusivamente del acreedor y no podría imputársela a la Administración.
En cuanto a la falta de sustitución de los fondos de reparo, la apelante asegura que la actora incumplió su deber de acreditar debidamente la presentación de las respectivas pólizas de seguro. Asimismo, manifiesta que, en caso de tenerlas por exhibidas, no certificó haberlo hecho en tiempo y forma.
Asegura que abona su postura el hecho de que la propia a quo haya tenido en consideración, al ponderar la pericia contable, que el profesional aseveró haber partido del supuesto que, previo a la presentación del certificado, la actora había exhibido la póliza de sustitución de fondo de reparo.
En consecuencia, considera que al no haberse demostrado la presentación en tiempo y forma de los instrumentos de caución, debía presumirse que no se le debían a la contratista dichas garantías hasta tanto no culminase sus labores.
Por otra parte, considera necesario referirse, en tanto la resolución apelada no hizo alusión al carácter de la deuda, al régimen de consolidación aplicable a las pretensiones reclamadas en autos.
Al efecto, solicita la aplicación de dicho ordenamiento, toda vez que la empresa actora reclama créditos cuya causa era anterior al año 2000.
Sobre tal base, y en caso de hacerse lugar a la demanda, requiere que las sumas adeudadas se cancelen mediante la entrega de bonos previstos por el régimen aludido. Cita jurisprudencia de esta Cámara en sustento de su pretensión.
En segundo lugar, se agravia de la aplicación de la tasa activa dispuesta por la sentenciante de grado.
Al respecto, considera que “…en cuanto a la operación para el cálculo de intereses, es preciso insistir con la metodología sostenida en la contestación de demandada, ya que la misma no solo se ajusta a la Res. 623/09, sino también a la normativa y jurisprudencia vigente en la materia” (v. fs. 224vta.).
Transcribe el art. 48 de la Ley Nacional de Obras Públicas y asegura que los accesorios allí determinados constituyen un modo de resarcir al acreedor una suma de dinero para compensar el tiempo de demora en que incurre la Administración. Por ello, considera que los intereses moratorios reclamados deben indemnizar el presunto retraso pero de ningún modo pueden constituir una fuente de ganancia incausada para la empresa actora, a expensas de un grave menoscabo al patrimonio del Estado Nacional.
Plantea que la determinación de los accesorios punitorios debe efectuarse teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y equidad. En función de ello, estima necesario modificar la tasa activa fijada en la sentencia apelada.
Nuevamente cita jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en respaldo de su pretensión.
Por último, cuestiona la distribución de las costas dispuesta en la anterior instancia.
4º) Que, antes de examinar los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:2235; 326:4675; 327:3157; 329:1951; 331:2077, entre muchos otros y esta Sala, “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sent. del 7/4/92; “SMG Compañía Argentina de Seguros SA c/ EN-DGA-Resol 4278/03-Expte 604691/00 s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 28/06/12; “Caimi, Gabriela Beatriz c/ EN- PJN- s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/11/13 y “Sambataro, Miguel Alfredo c/ EN – Mº Justicia DDHH- Servicio Penitenciario s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sent. del 2/09/14, entre otras).
5º) Que, en primer lugar, es menester destacar la inviabilidad de los agravios relativos a la inexistencia de las invocadas reservas de derecho, a la falta de exhibición de las facturas para el cobro de los certificados ordinarios y a la omisión de sustitución de los importes retenidos en concepto de fondos de reparo mediante la presentación de las respectivas pólizas de seguro de caución, si se considera que no fueron planteados al contestar demanda, siendo ésa la etapa procesal oportuna para esgrimir dicha defensa, de modo que configura un capítulo no propuesto por la recurrente al ejercer su derecho; lo que condiciona su posterior introducción. En este sentido, en lo relativo al reemplazo de los fondos de reparo, incurre en una abierta contradicción con los argumentos desarrollados en la anterior instancia.
Ello es así, por cuanto niega que la empresa actora haya acreditado en autos la presentación de las pólizas de seguro, cuando ninguna objeción similar formuló al respecto al contestar demanda, al impugnar la pericia contable ni al corrérsele traslado de la réplica de dicha oposición. Por el contrario, en aquélla oportunidad se limitó únicamente a cuestionar las fechas de vencimiento de pago de los importes correspondientes a fondos de reparo, argumentando que no debía tomarse como fecha de vencimiento a la estipulada contractualmente para su devolución, sino que se debía considerar el momento en que cada póliza de seguro fue presentada en sustitución de dichos fondos.
De lo expuesto, cabe inferir que una solución favorable a la tesis propiciada por la recurrente en su escrito apelatorio -que supone el tratamiento de cuestiones que resultan posteriores a la traba de la litis-, implicaría no sólo suplir una contestación defectuosa, sino también una afectación inadmisible a la limitación impuesta por el art. 277 del CPCCN y, en consecuencia, al principio de congruencia. Máxime, si se tiene en consideración que la accionada no explica por qué motivo no formuló idéntico planteo al contestar demanda, teniendo en cuenta que el sustrato fáctico de autos no se vio modificado desde la interposición del reclamo.
Refuerza esta interpretación el hecho de que, al resolver, la a quo consignó que el perito contador había aseverado que para la confección del informe “se partió del supuesto que siempre y previo a la presentación del certificado, la actora ha presentado la póliza de sustitución de fondo de reparo ” (cfr. fs. 209vta.) y, toda vez que tal argumentación no había sido rebatida por el Estado Nacional, estimó atendibles las conclusiones expuestas por el profesional citado.
Independientemente de lo expuesto, y a modo de ejemplo, en lo concerniente a los cuatro certificados anteriores al 31/12/00 (Nº 24, 25, 26 y 27), que no fueron incluidos en la carta de gerencia, cabe destacar que de las constancias documentales acompañadas a la causa se desprende, por un lado, que la reclamante presentó el 13 de octubre de 1999 y el 3 de agosto de 2000 dos pólizas de seguro de caución en garantía de sustitución de los fondos de reparo correspondientes al “CERTIFICADO Nº 5 EMITIDO Y SUCESIVOS EMITIDOS Y A EMITIRSE”, y “CERTIFICADO Nº 6 Y SUCESIVOS EMITIDOS Y A EMITIRSE”, afectados a la obra “Malla 307. R.N. Nº 20” (v. pólizas obrantes a fs. 9 de los exptes. admin. 7646/99 y 4903/00) y, por el otro, que la propia demandada reconoció, con fecha 3 de diciembre de 2000, que en el caso del certificado de obra nº 24 correspondía la devolución del fondo de reparo con cargo a la póliza nº …(cfr. surge de fs. 26 y 45 del expte. admin. 6232/00).
Teniendo en cuenta lo expuesto, debe mencionarse que dicha circunstancia fue informada oportunamente por la demandante al momento de solicitar la liquidación y el pago de los intereses por mora en la devolución de cada uno de los fondos correspondientes a los certificados mencionados (v. notas de reclamo en los expedientes 1162/01, 4763/01, 1461/01 y 2370/01 obrantes en los anexos 1 y 2 de la carpeta CREMA 307. DEMANDA POR INTERESES CONTRA DNV. TOMO I, de los antec. admin.).
Por otro lado, no se advierte que la accionada haya producido prueba alguna tendiente a desvirtuar los dichos de la contratista actora relativos a los fondos de reparo y las demás constancias de la causa. En efecto, al ofrecer la prueba pericial en el escrito de contestación de demanda, la recurrente únicamente solicitó al experto que determinara la “fecha de pago de los certificados de la obra … y en qué casos los mismos fueron abonados fuera de término, como asimismo el monto del interés adeudado…” (v. fs. 71) pero no hizo referencia a los mencionados fondos y los intereses generados por su restitución tardía.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar la queja intentada.
6º) Que, por otro lado, ha sido el más Alto Tribunal de la República quien ha señalado, en un caso sustancialmente análogo y con relación a la forma de pago de este tipo de deudas, que no se hallan consolidadas.
Al efecto, precisó que los intereses que en esa oportunidad se reclamaban resultaban ajenos al régimen de consolidación del pasivo estatal porque se trataba de una obligación complementaria de otra que tampoco estaba consolidada, es decir, que no accedía a otra principal consolidada.
Puntualizó, en este sentido, que la mencionada resolución DNV 777/01 del organismo demandado había hecho propio el contenido del artículo 13 de la ley 25.344, en cuanto a que quedaban excluidas de aquel proceso las obligaciones que correspondiesen a deudas corrientes, aun cuando se encontrasen en mora (Fallos 326:4053 cit. y CSJ 919/2011 (47-G)/CSI “Giro Construcciones SA c/ EN – AFIP DGI s/ contrato administrativo”, sent. del 26.03.2014. Asimismo y en época reciente, cfr. CAF 5259/2010/CSJ y otros “Benito Roggio e Hijos SA c/ EN – DNV – resol. 777 y 463/01 (expte. 7069/99) s/ proceso de conocimiento”, sent. del 3.11.2015).
7º) Que, en cuanto al agravio vinculado con la decisión de la juez a quo acerca de que la tasa de los intereses moratorios que ordena pagar es la establecida en el art. 48 de la Ley de Obras Públicas, la recurrente sostiene que ello importa un enriquecimiento sin causa de la actora y un lucro desmedido a su favor que implica un grave menoscabo al patrimonio del Estado Nacional. Agrega que la tasa fijada debe reemplazarse por una razonable y proporcional que resguarde las garantías constitucionales de ambas partes, con citas de jurisprudencia que menciona. No obstante, la queja no puede ser admitida.
En efecto, tales manifestaciones no se hacen cargo de lo dicho en la sentencia sobre los fundamentos que determinaron la aplicación de la tasa activa -última parte de los considerandos IV y VI-, y tampoco demuestra mediante cálculos concretos por qué esos intereses serían irrazonables o el motivo por el cual debería adecuarse al comunicado 14.240 del Banco Central, ni la diferencia que surge según la aplicación de una y otra tasa.
En este sentido, corresponde poner de manifiesto que en el caso “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A.”, sent. del 1º de junio de 2004 (Fallos 327:1881, considerandos 16 y 17, y sus citas), nuevamente la Corte federal fue quien sostuvo que el método bancario de la capitalización periódica de intereses debía ser dejado de lado cuando su aplicación diera un resultado claramente injusto y desproporcionado, es decir, no guardara relación con el capital inicialmente adeudado y con el período de tiempo transcurrido, pues multiplicaría indebidamente el capital sin razón suficiente para hacerlo. En rigor, ese precedente no prohibió el uso de la tasa de interés prevista en el artículo 48 de la ley 13.064, sino que la condicionó a la razonabilidad del resultado económico obtenido mediante la aplicación de ella. Teniendo en cuenta esa circunstancia, y toda vez que la demandada no explica de manera clara y precisa por qué razones concretas el resultado objetivamente alcanzado podría ser considerado como injusto, desproporcionado, o confiscatorio, la crítica ensayada carece de asidero alguno.
Asimismo, vale remarcar que el art. 622 del antiguo Código Civil, vigente al momento de interposición de la demanda, dispone, en lo que aquí interesa, que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos o los fijados en las leyes especiales, concordemente con lo que prescribe el art. 768 del Código Civil y Comercial. En tales condiciones, los argumentos expuestos por la demandada en el sentido de que a partir de la fecha en que cada certificado en mora fue cancelado solamente adeuda los accesorios calculados sobre el monto inicial de los intereses por mora a la tasa pasiva publicada en el Comunicado 14.290 del BCRA, no pueden tener acogida favorable.
A mayor abundamiento, cabe destacar que en el desarrollo del referido agravio, la recurrente cita variada jurisprudencia en sustento de su pretensión. En particular, considera aplicables al caso las conclusiones a las que arribó el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6, en la causa 47.480/2010“José J. Chediack SAICA c/ EN-DNV-Resol 777/01 623/09 (expte 2394/10) s/ proceso de conocimiento”, sent. del 16/04/15, relativas a la improcedencia del cómputo de los intereses moratorios conforme la tasa del art. 48 de la ley 13.064.
Sin embargo, del confronte del mentado pronunciamiento no se advierte tal circunstancia. En efecto, en aquella oportunidad, el sentenciante de grado condenó al Estado Nacional a abonar a la aquí actora $ 1.964.449,97 en concepto de intereses moratorios por el pago fuera de término de un certificado de obra y dispuso que dichos accesorios continuarían devengándose a la tasa establecida en el referido art. 48 de la Ley de Obras Públicas.
Sin perjuicio de la deficiencia recursiva descripta, vale aclarar que las citas efectuadas por la apelante corresponden a la causa 47.482/2010 “José J. Chediack SAICA c/ EN-DNV-Resol 777/01 623/09 (expte 2395/10) s/ proceso de conocimiento”, sent. del 18/09/15, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 3. No obstante, el criterio allí expuesto fue revocado por la Sala V del fuero que dispuso que los intereses objeto del pleito debían calcularse a la tasa fijada en el art. 48, primer párrafo, de la ley 13.064 (cfr. sent. del 29 de marzo próximo pasado). A ello cabe agregar que el fallo citado precedentemente se encuentra firme por falta de impugnación, conforme surge del sistema informático de consulta de causas.
Se hace saber a los letrados que el texto de las sentencias citadas puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el agravio intentado.
8º) Que, por último, respecto a la imposición de costas dispuesta por la juez de grado, cabe recordar que el artículo 68 del CPCCN establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761).
Por consiguiente, toda vez que no se advierten motivos para apartarse del principio general objetivo de la derrota, corresponde que las costas sean impuestas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Por las consideraciones expuestas, VOTO por:
Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 68 y 279 del C.P.C.C.N.).
Los señores jueces de Cámara Rogelio W. Vincenti y Jorge Eduardo Morán adhirieron al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 68 y 279 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Marcelo Daniel Duffy
Jorge Eduardo Morán
011099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106172