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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de caución. Seguro de caución. Premios. Póliza. Contrato de obra pública. Principio de ejecución. Enriquecimiento sin causa
Se revoca la sentencia apelada, y se concluye que la aseguradora no tiene derecho a cobrar las primas reclamadas con motivo de un seguro de caución cuando el interés asegurado nunca hubiera existido, en tanto el contrato de obra pública que motivó la emisión de las pólizas no tuvo principio de ejecución porque nunca se realizó el depósito del adelanto financiero acordado en una de las cláusulas del convenio.
En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FIANZAS Y CRÉDITO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS C/ ANTONIO RENÉ RIVAS S/ ORDINARIO” (Expte. nro. 18413/2012/CA1/), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Garibotto y Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 584/92?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. Viene apelada la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Rivas a pagar los premios reclamados hasta el 9.8.11 más intereses.
El juez de grado arribó a esa solución luego de considerar los aspectos teóricos y casuísticos del pleito. Luego de establecer que no era aplicable al caso el Código Civil y Comercial sino el viejo Código Civil, el a quo recordó las particularidades del contrato de caución. En particular, señaló que es un contrato de garantía que se celebra bajo la forma y las modalidades de un contrato de seguro al que, por lo tanto, le son aplicables las normas de la Ley de Seguro siempre que no entren en contradicción con la esencia jurídica de la relación.
Con respecto a la obligación del asegurador de brindar la cobertura, apuntó que subsiste hasta que haya sido notificado de forma fehaciente sobre la desaparición del interés asegurado o hasta que le sean reintegradas las pólizas, dado que recién en ese momento el pasivo asegurado deja de gravitar sobre el patrimonio de la compañía. Mientras nada de ello suceda, sostuvo el a quo, la tomadora deberá seguir abonando la prima hasta que transcurra el término de prescripción y la aseguradora estará obligada a seguir renovando la póliza y a otorgar cobertura aun frente a la falta de pago de aquélla.
En ese marco, juzgó que la demanda debía prosperar dado que el demandado no había acreditado haber cursado una notificación fehaciente de la extinción de su responsabilidad fundada en la desaparición del interés asegurado ni había devuelto las pólizas, limitándose a intentar excusarse señalando que el asegurado -el gobierno de la Provincia de Neuquén- le había informado verbalmente que ya había cursado las notificaciones pertinentes a la compañía aseguradora. Sostuvo que el hecho de que el contrato asegurado no hubiera tenido principio de ejecución no desvirtúa lo dicho.
Sin embargo, entendió que la vigencia de la póliza cesó, y con ella la obligación del accionado de pagar las primas, cuando el 9.8.11 notificó por carta documento a la aseguradora que el interés asegurado había desaparecido. En consecuencia, juzgó que la condena sólo sería procedente por el capital adeudado devengado hasta esa fecha.
Finalmente, impuso las costas del proceso al demandado por haber resultado sustancialmente vencido en el pleito.
II. Contra esa sentencia plantearon recurso de apelación ambas partes.
El demandado lo hizo a fs. 594 y la actora a fs. 596, habiéndolos fundado a fs. 602/4 y 605/7 respectivamente.
El accionado se agravia por considerar que, al no haber tenido siquiera principio de ejecución el contrato de obra pública que celebró con la Provincia de Neuquén, garantizado con el seguro de caución que motivó este pleito, desapareció el riesgo asegurable, y que condenarlo a pagar las primas implica el enriquecimiento sin causa de la actora. Invoca sobre este punto el art. 81 LS.
Se queja también de que la sentencia de grado haya omitido valorar la conducta de la actora, quien inició el juicio aun a sabiendas de la inexistencia del riesgo asegurado, habiendo llegado incluso a ampliar la demanda por nuevos períodos, y solicita se le imponga la sanción prevista en el art. 45 CPCCN.
Concluye su recurso solicitando al Tribunal que modifique la imposición de costas. Funda su reclamo en que la aseguradora actuó de mala fe, accionando sin causa, como, afirma, lo demuestra el límite impuesto en la sentencia. Manifiesta que tuvo buenas razones para oponerse a la procedencia de la acción y que no es justo que soporte los gastos ocasionados por la desmedida intención de la actora de enriquecerse sin causa.
Por su parte, la aseguradora se agravia de que no se hayan reconocido las primas devengadas con posterioridad al 9.8.11, dado que, alega, la aseguradora no puede suspender el seguro hasta tanto el tomador no devuelva la póliza o entregue un certificado emanado del asegurado donde se la libere de toda responsabilidad. Si lo hiciera ante los simples dichos del tomador, sostiene, se vería expuesta a que la aseguradora le reclamase el cumplimiento de la garantía teniendo como única defensa la carta documento del tomador.
Agrega que debe valorarse la conducta del demandado, quien no envió notificación alguna a la aseguradora sino hasta que fue intimado al pago, evidenciando así un desinterés absoluto por las obligaciones contraídas.
III. (i) Reseñados los antecedentes, corresponde ahora adentrarse en la resolución del caso.
Las partes están contestes sobre la existencia y los alcances de las pólizas por las que aquí se reclama. Tampoco está debatido que el demandado no pagó ninguna de las primas que la aseguradora facturó. En cambio, sí está sometido a decisión de este Tribunal si, dadas las particularidades del caso y las vicisitudes que atravesó la relación entre Rivas y las aseguradas, asiste a la aseguradora el derecho a cobrar las sumas cuyo pago demanda.
Dada la función del seguro de caución, que consiste en garantizar a un tercero por los eventuales incumplimientos de las obligaciones que el tomador asuma frente a él, se ha dicho que son verdaderos contratos de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, al que le son aplicables las regulaciones y principios propios de éstos en todo aquello que no contradiga la esencia de la relación jurídica (Fallos 315:1406; CNCom., Sala A, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c. Compañía Austral de Servicios S.A. y otros”, 26.6.09; íd., esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Simón Cachan S.A. s/ ordinario”, 13.7.16, entre muchos otros).
En el caso, el demandado arguye que, por aplicación de los principios que inspiran la Ley de Seguros, la aseguradora no tiene derecho a cobrar las primas reclamadas pues el interés asegurado nunca existió. Ello así, sostiene Rivas, toda vez que el contrato de obra pública que motivó la emisión de las pólizas nunca tuvo principio de ejecución porque nunca se realizó el depósito del adelanto financiero acordado en la cláusula sexta del convenio (su copia parcial luce a fs. 250/252, coincidente con el borrador aportado por Agencia de Desarrollo Urbano Sustentable del Gobierno de la Provincia de Neuquén a fs. 384/6).
He de adelantar que considero que asiste razón al actor recurrente.
Del contrato que vinculó a Rivas con la Asociación Mutual Antu Nehuen surge que las obligaciones asumidas por aquél -la construcción de 50 viviendas en la ciudad de Neuquén de acuerdo a las especificaciones del pliego de licitación (fs. 250, cláusulas primera y segunda)- se encontraban supeditadas al depósito del anticipo financiero acordado. En efecto, la cláusula sexta del convenio establece que Rivas “…deberá dar inicio a la obra dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir del cobro del anticipo financiero, momento a partir del cual comenzará a computarse el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos, establecido en las Bases y Condiciones Legales Particulares del Pliego.”
Mientras que las pólizas nros. …, … y … tuvieron por finalidad garantizar a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación el adelanto financiero comprometido en el contrato, adelanto que nunca se hizo efectivo, las pólizas nros. …, … y … garantizaban a la referida Subsecretaría y a la Asociación Mutual Antu Nehuen la ejecución misma del contrato, etapa a la que nunca se llegó pues, como ya dije, estaba supeditada al depósito del anticipo.
Se ha probado durante el transcurso del pleito que el referido anticipo financiero nunca fue depositado en la cuenta que Rivas informó en el contrato que celebró con la Asociación. Por un lado, el Banco Macro, entidad en la que se abrió la cuenta, acompañó un resumen de los movimientos desde su apertura, en mayo de 2008, hasta el 15.1.13 (fs. 299/305). De su estudio surge que los únicos créditos son depósitos periódicos de $200, que presumiblemente tenían la finalidad de cubrir los gastos de mantenimiento de la cuenta. Por otro lado, la Agencia de Desarrollo Sustentable de la Subsecretaría de Obras Públicas del Ministerio de Economía y Obras Públicas de Neuquén confirmó que no se había abonado suma alguna a Rivas (fs. 405).
Así, al no haberse depositado el anticipo, no existió nunca el riesgo de que éste no fuera aplicado a la ejecución del contrato de obra pública ni tampoco, en tanto era condición para el nacimiento de las obligaciones de Rivas, existió el riesgo de que el actor incumpliera con los términos acordados para la ejecución del convenio.
La aseguradora, aunque ajena al negocio que vinculó al tomador y las aseguradas, supo desde el inicio que el depósito del anticipo financiero actuaba como condición suspensiva para el nacimiento de las obligaciones de Rivas. En efecto, en todas las pólizas se aclara que se garantiza el anticipo financiero o la ejecución del contrato, según sea el caso, “según Licitación N° 01/08” (fs. 121, 123, 125, 127, 129 y 131). De todos modos, aun si tal aclaración estuviese ausente o se considerase insuficiente a los fines de justificar la conclusión a la que arribo, sería razonable asumir que la aseguradora debió haber tenido delante de sí una copia del contrato celebrado entre el tomador y la mutual a fin de evaluar el tenor de las obligaciones de Rivas y el riesgo de incumplimiento, datos indispensables para fijar el valor de la prima. Así, sólo cabe concluir que la actora conoció desde un primer momento la existencia de la condición referida y que, por ende, supo que no se encontraba expuesta a ningún reclamo hasta tanto el anticipo fuera depositado en la cuenta que en el mismo contrato se informaba.
Pese a ello, no sólo la aseguradora nunca intentó siquiera informarse sobre el nacimiento de las obligaciones cuyo cumplimiento aseguraba sino que dejó pasar más de tres años antes del primer reclamo del pago de las primas (ver fecha de carta documento de fs. 112/4), primas que no habían sido pagadas jamás para ninguno de los períodos de vigencia de ninguna de las pólizas.
Cabe preguntarse, entonces, si las circunstancias reseñadas son suficientes para considerar que la actora no tiene derecho al cobro de las primas. El principio en la materia es que el tomador deberá seguir pagando las primas hasta que las pólizas le sean devueltas a la aseguradora o hasta que la aseguradora tome conocimiento del fin del riesgo de manera fehaciente (CNCom., Sala A, «Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/ Oviedo», 31.3.09; íd., «Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Cielmec SA», 8.3.96; ídem, 12.04.02, Sala E, «Aseguradores de Cauciones S.A. Cía. de Seguros c/ International Pine Products S.A. s/ ordinario», 7.5.09; Sala B, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Condor Group SRL y otros s/ ordinario”, 21.6.16; entre muchos otros).
También se ha dicho que, aun cuando la notificación del fin del riesgo no exista, el deber del tomador de pagar las primas cesará cuando la desaparición del riesgo cubierto se vuelva evidente para la compañía (CNCom., esta Sala, voto de la Dra. Villanueva en “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Simon Cachan S.A. s/ ordinario”, 13.7.16; ensimilar sentido, íd., Sala B, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Arteche Inepar TTE SA”, 26.12.12).
En el particular contexto reseñado, es mi opinión que el reclamo incoado es improcedente. Atender el reclamo de la aseguradora implicaría, en el caso, consentir el enriquecimiento injustificado de la accionante. A riesgo de ser reiterativo pero con la finalidad de ser lo más claro posible, repito que en este caso concurren circunstancias excepcionales -la inexistencia del riesgo ab initio y hasta el día de la fecha, el conocimiento de tal hecho por parte de la aseguradora y su actitud indiferente sostenida por años, reñida con el deber de diligencia que se impone a las partes de un contrato y en especial a una profesional- que ameritan brindar una solución especial al sub judice.
En el caso, donde ni en el momento de otorgamiento de las pólizas ni después existió riesgo alguno para los intereses de las aseguradas, no se advierten razones que justifiquen condenar a Rivas a pagar in totum las primas facturadas. Las primas contemplan, por un lado, los costos del servicio y, por otro lado, los beneficios que la aseguradora percibiría. Si se mandase a Rivas a pagar en forma completa las primas acordadas, incluyendo este último concepto, se estaría brindando a la aseguradora una ganancia por un servicio -el de asumir el riesgo de verse obligadas a responder por Rivas frente a las aseguradas- que no se prestó.
Esto no significa que deba relevarse a Rivas de afrontar las consecuencias dañosas de su accionar negligente. En efecto, sobre el tomador pesa la carga de informar a la aseguradora del fin del riesgo -en el caso, de que nunca existió ese riesgo- pues es éste quien está en mejores condiciones para obtener y comunicar tal información. Rivas estuvo en condiciones de cumplir tal carga desde el momento en que supo que el depósito nunca se haría, carga que, sin embargo, incumplió y dio motivos para que la actora no diera de baja las pólizas otorgadas.
Entiendo que la solución que corresponde dar a este particular caso es la que contempla el primer párrafo del art. 81 LS. Allí se establece que cuando el interés asegurado no hubiera existido al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos en que hubiera incurrido más un adicional que no podrá exceder del 5 % de la prima.
Tal solución es, a mi criterio, la que resulta justa en el sub judice pues, mientras no implica que Rivas pague por un servicio que no se prestó, cubre los gastos irrogados por el libramiento de las pólizas y el mantenimiento de su vigencia en el tiempo, gastos que la aseguradora no tiene por qué asumir, así como las molestias ocasionadas por la actitud negligente del actor.
La suma exacta de condena habrá de ser establecida en la etapa de ejecución de sentencia, durante la cual la aseguradora deberá informar y probar los gastos que las pólizas le supusieron. A ello deberá añadirse el adicional contemplado por la norma, que se fija en el 1,5% del valor de las primas.
(ii) Puesto que la solución propuesta implica la revocación de la sentencia de grado, habré de expedirme sobre la imposición de las costas (art. 279 CPCCN).
Toda vez que fue el demandado quien dio motivo a este pleito con su demora en comunicar a la aseguradora de la rescisión del contrato que celebró con las aseguradas, corresponde imponer las costas de ambas instancias al demandado.
IV. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y condenar al demandado al pago de la suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las pautas establecidas en el punto III (i). Costas al demandado.
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Eduardo R. Machin, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. 689/95 del libro de acuerdos N° 57 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve revocar la sentencia apelada y condenar al demandado al pago de la suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las pautas establecidas en el punto III (i). Costas al demandado.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
014624E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116680