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JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Corrupción en la obra pública. Elevación a juicio oral
Se hace lugar al pedido de elevación a juicio formulado por el fiscal, al surgir probado que los miembros de la organización ilícita investigada, como uno de sus planes delictivos, instrumentaron una compleja maniobra de corrupción perpetrada dentro de la administración pública, en la que una estructura permanente y coordinada de personas -funcionarios públicos y empresarios- logró, por medio de la defraudación al Estado nacional a través de la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz, obtener un beneficio económico millonario.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 5048/2016, caratulada “GRUPO AUSTRAL y otros s/ abuso de autoridad y viol. deb. func. públ.”, del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, a mi cargo, Secretaría nro. 19, respecto de a los requerimientos de elevación a juicio formulados con relación a: 1) SERGIO HERNAN PASSACANTANDO, titular del DNI nro. …, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 16 de diciembre de 1974 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, casado, contador público, hijo de Antonio Passacantando (f) y de Emma Elena Olesel, domiciliado en la calle Leandro N. Alem nro. … de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires; 2) GUSTAVO MARCELO GENTILI, titular del DNI nro. …, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el día 18 de septiembre de 1955 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, casado, Ing. civil y productor agropecuario, hijo de Gabriel Gentili (f) y de Ángela María Pontieri (f), domiciliado en la avenida del Seski Centenario nro. … de los Polvorines, provincia de Buenos Aires; 3) SANDRO FÉRGOLA, titular del DNI nro. …, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el día 15 de marzo de 1965 en la ciudad de Córdoba, provincia homónima, casado, Ing. civil, hijo de Alejandro Santiago Enrique Férgola (f) y de Palmira Elva Vivas (f), domiciliado en Celso Barrios nro. …, lote nro. …, manzana nro. …, de la ciudad de Córdoba capital, provincia homónima; 4) FERNANDO ABRATE, titular del DNI nro. …, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el día 10 de octubre de 1964 en la ciudad de córdoba capital, provincia homónima, divorciado, ingeniero, hijo de Juan Norberto Abrate (f) y Constancia Lucía del Valle Julio, domiciliado en República Árabe Siria nro. …, piso …°, departamento … de esta ciudad; 5) CARLOS JOAQUÍN ALONSO, titular del DNI nro. …, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el día 9 de mayo de 1951 en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, casado, Ing. civil e Ing. en vías de comunicación, hijo de Carlos José Alonso (f) y de Lidia Tamburini (f), domiciliado en Monseñor Larumbe nro. … de Martínez, provincia de Buenos Aires; 6) JORGE EDUARDO GREGORUTTI, titular del DNI nro. …, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el día 16 de noviembre de 1964 en la ciudad de Las Perdices, provincia de Córdoba, casado, ingeniero civil, hijo de Raúl Antonio Gregorutti y de Olga María Estrella Gallo (f), domiciliado en Austria nro. …, …° “…”, de esta ciudad; 7) JULIO ENRIQUE MENDOZA, titular del DNI nro. …, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 30 de diciembre de 1954 en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, divorciado, ingeniero, hijo de Julio Mendoza (f) y Lucinda Yolanda Frick, domiciliado en la av. Sarmiento nro. …, piso …° de Resistencia, provincia de Chaco; 8) MARTÍN ANTONIO BÁEZ, titular del DNI nro. …, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 9 de febrero de 1981 en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, soltero, empleado, hijo de Lázaro Antonio Báez y Norma Beatriz Calismonte, detenido a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4; 9) FERNANDO JAVIER BUTTI, titular del DNI nro. …, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 13 de agosto de 1976 en la ciudad de Bolívar, provincia de Buenos Aires, divorciado, comerciante, hijo de Atilio Alfredo (f) y Mirta Edith Lopardo, domiciliado en la calle Comisario Pirker nro. … de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; y 10) MYRIAM ELIZABETH COSTILLA, titular del DNI nro. …, argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 22 de agosto de 1964, en Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, divorciada, administradora de un campo familiar, hija de Héctor Carlos Costilla (f) y Encarnación Caldelas, domiciliada en la calle Armada República Argentina nro. … de Rada Tilly, provincia de Chubut; y con relación al actor civil -Dirección Nacional de Vialidad- con domicilio en la avda. Julio A. Roca nro. 738, piso 2, CABA.
Y CONSIDERANDO QUE:
I.- En oportunidad de notificar a las defensas de los imputados acerca de las conclusiones de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Sr. fiscal, Gerardo Pollicita (glosado a fs. 10.212/10.489), las querellas (fs.10.558/10.633 UIF y fs. 10.634/10.731OA), los Dres. Miguel Francisco López Ares y Néstor Javier Olijavestzky se opusieron en legal tiempo y forma a la elevación a la etapa de debate de la presente causa e instaron el sobresei miento de su asistido Gustavo Macelo Gentili, por los fundamentos que expusieron en la presentación obrante a fs. 10.744/10.768.
A su turno, los Dres. Agustín Labombarda -por Sandro Férgola- y Juan Martín Vicco -por Carlos Joaquín Alonso- manifestaron que no se opondrían a las elevaciones a juicio formuladas en estos autos; mientras que el resto nada dijo al respecto.
Así, por considerar que este sumario debe pasar a la etapa contradictoria es que se dicta el presente auto respecto de los nombrados, en los términos prescriptos en el art. 351 del CPPN.
II.- A) El representante de la vindicta pública, al peticionar la elevación a juicio de las presentes actuaciones, formuló una acusación general y posteriormente individualizó los hechos atribuidos a cada uno de los imputados.
En ese sentido, indicó que la maniobra aquí investigada reconocía como punto de partida el montaje de una asociación ilícita de carácter estable y permanente, liderada por Néstor Kirchner y Cristina Fernández, e integrada por Julio De Vido, José López, Nelson Periotti, Carlos Kirchner, Lázaro Báez y Martín Báez -entre otros individuos-, sostenida ininterrumpidamente entre el 8 de mayo de 2003 y el 14 de diciembre de 2016, que tuvo por finalidad la comisión de múltiples delitos para apoderarse ilegítimamente y de forma deliberada de millonarios fondos públicos.
Explicó que para lograr sustraerlos los miembros de esta organización, como uno de sus planes delictivos, instrumentaron una compleja maniobra de corrupción perpetrada dentro de la administración pública, en la que una estructura permanente y coordinada de personas -funcionarios públicos y empresarios- logró, por medio de la defraudación al Estado nacional a través de la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz, obtener un beneficio económico millonario.
Según la hipótesis sostenida, la modalidad escogida para la apropiación de sumas de dinero del Tesoro nacional fue adjudicar prácticamente el 80% de la obra pública vial de la provincia a la que intencionalmente más dinero se direccionó en nuestro país, a uno de los miembros de la organización criminal -Lázaro Báez- quien recibió entre los años 2003 y 2015 contrataciones del Estado por valores cercanos a 8.000 millones de pesos, monto que actualizado a agosto de 2016 asendió a la suma de prácticamente 46.000 millones de pesos.
Sostuvo que para lograr tal cometido, se requirió, por un lado, la participación de funcionarios públicos nacionales y provinciales que direccionaran en forma permanente y deliberada sumas millonarias en concepto de obra pública vial hacia la provincia de Santa Cruz -desde donde se las adjudicarían al socio de los ex presidentes-; y, por el otro, la intervención delictiva de uno de los miembros de la asociación criminal -Lázaro Báez- y personas allegadas a él, que desde el otro lado de cada contratación, recibieran el flujo de dinero público canalizado por quienes se hallaban a cargo de su protección y custodia, lo cual se logró a través de la puesta en escena protagonizada por las empresas Austral Construcciones SA, Kank y Costilla SA, Loscalzo y Del Curto SRL, Sucesion De Adelmo Biancalani SA y Gotti Hermanos SA.
Consideró que la maniobra en cuestión se encontraba edificada sobre cuatro pilares: 1) la inmersión del amigo y socio presidencial en el negocio de la construcción vial; 2) la exportación de una estructura provincial montada con gente de confianza a un nivel nacional; 3) la mayor concentración económica de obra pública vial de nuestro país en la provincia de Santa Cruz; y 4) el direccionamiento de la adjudicación de la obra pública y el diseño de un esquema de beneficios exclusivos y permanentes en favor del empresario Lázaro Báez, en detrimento de las arcas del Estado.
En lo que hace al primero de esos supuestos, indicó que pocos días antes de que Néstor Carlos Kirchner asumiera la presidencia, Báez constituyó la firma Austral Construcciones SA, junto con otros dos socios -Guido Santiago Blondeau y Sergio Leonardo Gotti (hijo de Vittorio Gotti, dueño de Gotti S.A.)- mediante el aporte de tres mil pesos ($3.000), lo que representaba el 25% del capital social de la empresa que apenas ascendía al mínimo legal de doce mil pesos ($12.000).
Refirió que, si bien la firma en cuestión funcionó como centro de los negocios relacionados con la obra pública vial, a medida que el plan orquestado por la asociación ilícita avanzó, Lázaro Báez y su entorno absorbieron la propiedad y/o el manejo de otras constructoras como Kank y Costilla SA, Gotti Hermanos SA, Loscalzo y Del Curto SRL y Sucesión de Adelmo Biancalani SA; lo que le permitió aumentar su capacidad de contratación y favorecer el direccionamiento de las licitaciones a través de la simulación de concurrencia de distintas empresas a los llamados licitatorios, cuando en realidad se trataba de varias firmas del mismo conglomerado societario.
En tal sentido, relató que para ello Báez contó con la colaboración imprescindible de los empresarios acusados Julio Enrique Mendoza -desde su posición como presidente de Austral Construcciones SA y representante de esta empresa en Kank y Costilla SA-; Martín Antonio Báez -desde su rol como accionista y apoderado de Austral Construcciones SA y Loscalzo y del Curto Construcciones SRL, socio gerente de esta última y director, apoderado, vicepresidente y presidente de Kank y Costilla SA-; Fernando Javier Butti -desde su posición como apoderado de Austral Construcciones SA, apoderado de Loscalzo y del Curto Construcciones SRL y representante de Lázaro Báez en Kank y Costilla SA-; y Myriam Elizabeth Costilla -accionista, directora, secretaria, apoderada, vicepresidente y presidente de Kank y Costilla SA-.
Consideró que un elemento central de la acusación consistió en que uno de los miembros de la organización delictiva fuera convertido en empresario de la construcción, puesto que simular ese rol como un oferente particular más del Estado le permitiría salir victorioso y resultar favorecido de un esquema de beneficios exclusivos y permanentes. Ello, gracias al papel de los otros miembros que actuarían tanto desde la esfera privada, al contribuir en la ficción de competencia y la presentación de las ofertas; como desde la esfera pública, en la Dirección Nacional de Vialidad -en adelante DNV-, al direccionar las licitaciones y promover la inobservancia de los controles en cada una de las contrataciones perjudiciales celebradas.
Respecto del segundo paso del complejo accionar delictivo aquí investigado, señaló aquel que se centró en la instauración de una estructura institucional nueva, funcional al propósito criminal buscado, y la designación de una serie de funcionarios públicos de confianza del ex matrimonio presidencial – que los acompañaban desde la intendencia de Néstor Kirchner en la ciudad de Río Gallegos y la gobernación de la provincia de Santa Cruz-, para cubrir los puestos clave en materia de elaboración de la política nacional de obra vial y de su adjudicación, ejecución, control.
En ese sentido, argumentó que con ese fin, un día antes de la asunción de Kirchner, a través del dictado del DNU nro. 1283/03, se procedió a la modificación de la Ley de Ministerios y a la creación de un nuevo órgano dependiente del Poder Ejecutivo Nacional: el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, al que se le asignaron, entre otras atribuciones, la planificación, ejecución y control de todas las cuestiones relacionadas con las obras públicas y la actividad vial.
Así, explicó que, a cargo de la cartera ministerial con competencia en materia de obra pública, Kirchner nombró al Arq. Julio Miguel De Vido -que hasta allí era su Ministro de Gobierno en Santa Cruz-, quien luego fue ratificado por Cristina Fernández en sus dos mandatos y se instituyó como cabeza de un engranaje estable que, con los mismos funcionarios y durante doce años, garantizaría el éxito del fin buscado por dicha asociación.
A su vez, señaló que, a través del decreto nro. 27/03, Néstor Kirchner transfirió a esa cartera ministerial un área clave en materia de obra pública: la Secretaría de Obras Públicas, en donde el ex presidente colocó en su primera gestión y la ex primera mandataria reafirmó a lo largo de ocho años al Ing. José Francisco López, quien en el año 2003 y desde 1994 ocupaba el cargo de presidente del Directorio del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de la provincia de Santa Cruz.
En ese sentido, indicó que dicha secretaría, según los objetivos trazados por el propio Kirchner en el decreto 27/03, debía “entender en la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en todas las materias relacionadas con obras de infraestructura habitacional, viales, públicas e hídricas y coordinar los planes, programas relativos a dichas obras a nivel internacional, nacional, regional, provincial y municipal que correspondan a la jurisdicción” (obj. 1), e “intervenir en todo lo inherente a los organismos descentralizados y desconcentrados del ámbito de su competencia [entre ellos la Dirección nacional de Vialidad]” (obj. 5).
Continuó su relato al sostener que en el mes de julio de 2005, Néstor Kirchner redobló la injerencia en la DNV a través de la creación de la Subsecretaría de Coordinación de Obra Pública Federal -por debajo de la Secretaría-, en la que nombró a su primo, Carlos Santiago Kirchner, quien se desempeñaba hasta allí en el directorio del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de Río Gallegos. Este fue ratificado por Cristina Fernández en sus dos mandatos presidenciales.
Ese estamento, según el fiscal, fue dotado de amplísimas facultades que abarcaban la coordinación e intervención en la relación entre la Secretaría de Obras Públicas y los entes descentralizados en obras viales (obj. 1); la participación en la planificación territorial de la inversión pública (obj. 2); la evaluación, seguimiento, aprobación y control de los planes, programas y proyectos de las áreas dependientes de la Secretaría de Obras Públicas, entes desconcentrados y descentralizados (obj. 3 y 6); el ejercicio del contralor del Registro nacional de Constructores y de firmas Consultoras de Obras Públicas (obj. 12); y el manejo de los fondos del fideicomiso creado por el decreto nro. 1377/01 y por la ley nro. 24.855 (obj. 14).
Sin embargo, señaló que aquella no era la única con competencia en materia vial, en la medida que, en un nivel jerárquicamente inferior a José López, también se encontraba la Subsecretaría de Obras Públicas que dependía funcional y jerárquicamente de la secretaría homónima, al mando de la cual la ex mandataria Cristina Fernández designó durante sus dos ejercicios presidenciales al Ing. Abel Claudio Fatala, quien desde abril de 2004 había sido nombrado por Néstor Kirchner como Coordinador de Saneamiento Hídrico del Área Metropolitana dependiente de la Secretaria de Obras Públicas.
Expuso que, según se desprende de la lectura del decreto nro. 27/03, el Subsecretario de Obras Públicas cumplía una función de asistencia al Secretario en relación a la planificación y ejecución de obras (obj. nro. 1) y el contralor de los entes descentralizados (obj. nro. 11), tenía una misión de supervisión respecto del Registro nacional de Constructores y Firmas Consultoras de Obras Públicas (obj. nro. 6) y poseía como obligación inherente a su cargo el ejercicio directo del contralor de la DNV (obj. nro. 10).
Por otro lado, destacó el rol clave que ocupó la DNV en el esquema criminal diseñado, ya que tenía a su cargo “(…) el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias”, es decir aquella fue y es el órgano específicamente encargado de administrar y ejecutar el dinero que desde el Poder Ejecutivo por diferentes vías -presupuesto, ampliación de presupuesto, reasignación de partidas o fondos fiduciarios- se destina año a año a las obras públicas viales de nuestro país (v. decreto nro. 505/58).
Indicó que Néstor Kirchner designó -y Cristina Fernández confirmó en su gestión- como cabeza del organismo vial al Ing. Nelson Guillermo Periotti, quien hasta el 2003 ocupaba el cargo de presidente de la Administración General de Vialidad Provincial -en adelante, AGVP- de la gobernación de Néstor Kirchner en Santa Cruz, el cual se desempeñó sostenidamente en el puesto a lo largo de los 12 años (v. decretos nro. 73/03 y 127/08).
Sostuvo que para la instrumentación de la maniobra, el Administrador General de la DNV se valió de la colaboración de las tres gerencias operativas a su cargo: la Gerencia de Administración – encargada, entre otras cuestiones, de realizar los pagos en favor de los contratistas y comitentes-, la Gerencia de Obras y Servicios Viales – responsable de controlar el proceso constructivo y la ejecución de las obras-, y la Gerencia de Planeamiento, Investigación y Control – encargada en líneas generales de controlar la eficacia y eficiencia de la gestión vial-; y contó, a su vez, con la connivencia del Subadministrador General -al menos desde el año 2011-, que además de reemplazarlo en caso de ausencia tuvo como misión esencial la supervisión del desenvolvimiento de las distintas gerencias y distritos.
Así, argumentó que durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2003 y diciembre de 2015 se sucedieron múltiples irregularidades en la tramitación de los expedientes administrativos en los que resultaron beneficiadas las empresas del conglomerado vinculado a Lázaro Báez, que recibieron un tratamiento preferencial por parte de las instancias administrativas que tenían a su cargo el otorgamiento de los respectivos contratos, el control y la supervisión de tales obras y el libramiento de los pagos correspondientes; trato preferencial que les significó la obtención de un rédito económico indebido y, paralelamente, un perjuicio patrimonial multimillonario al Estado nacional.
En tal sentido, explicó que las conductas reprochadas en su requerimiento debían ser entendidas con ese orden, en tanto se correspondían con funcionarios de la DNV y con empresarios responsables del conglomerado de empresas que respondían a Lázaro Báez, quienes realizaron sus aportes individuales a la compleja maniobra de fraude ideada por los integrantes de la asociación ilícita antes referenciada. Ello, necesariamente requirió de una distribución de roles (o división del trabajo) y de la actuación coordinada de quienes tuvieran competencia e injerencia sobre las obras viales a las cuales aquella asociación -a través de diferentes mecanismos- destinó los fondos públicos, como así también del direccionamiento en las distintas fases del circuito administrativo de la obra pública, incluido el control de lo actuado por las otras dependencias.
El fiscal puso de resalto que, dentro de la estructura, el Administrador General contó con la cooperación de la Jefatura de Distrito 23° -apostada en el territorio de Santa Cruz y encargada del seguimiento y los controles previstos en toda obra por contrato en ejecución-, la cual estuvo a cargo de Raúl Osvaldo Daruich desde mayo de 2006 a enero de 2008 y de Mauricio Collareda desde enero de 2008 hasta diciembre de 2015.
Según su hipótesis, el desarrollo de la maniobra ilícita también involucró la intervención de funcionarios públicos del plano provincial, quienes a partir de los convenios celebrados con la DNV se encargarían de llevar adelante, en la mayoría de los casos investigados, la licitación, adjudicación, control y pago de las obras públicas viales cuestionadas.
Con relación a ello, destacó la colaboración de los presidentes del Directorio de la AGVP, Héctor René Jesús Garro entre octubre de 2005 y marzo de 2006, Juan Carlos Villafañe entre marzo de 2006 y diciembre de 2007, Raúl Gilberto Pavesi entre diciembre de 2007 y febrero de 2013, y José Raúl Santibañez, entre febrero de 2013 y diciembre de 2015.
Según la construcción del representante del Ministerio Público Fiscal, para que el plan diseñado desde el PEN se perpetuara en el tiempo, fue indispensable que los diferentes eslabones de la estructura estatal prestaran su colaboración para garantizar el resultado de la maniobra; y es por ello que el esquema burocrático del Estado fue completado con diferentes personas que, desde sus respectivos roles, realizarían por acción y omisión su aporte necesario con el fin de sustraer el dinero público del Tesoro nacional.
También señaló como crucial la conformación de un conglomerado de empresas -que fueran beneficiadas con la maniobra delictiva- afín al designio criminal ideado por la organización, de modo que ese dinero receptado ilícitamente de las obras públicas que les fueron otorgadas, luego retornara a los jefes de aquella. Destacó que estos, a su vez, junto a otros integrantes, lo emplearon luego en otras maniobras delictivas de lavado de activos que les permitió, en definitiva, perpetuar e incluso multiplicar las sumas millonarias obtenidas ilícitamente del erario público, dándoles apariencia de legalidad.
Con respecto a la tercera etapa, indicó que consistió en la selección del territorio en donde se llevaría a cabo la maniobra, y que por tal razón se dispuso la concentración económica de la mayor cantidad de recursos públicos en materia de obra vial en un solo lugar: Santa Cruz, la provincia de la que los ex presidentes son oriundos en la que Néstor Kirchner gobernó durante tres mandatos, y la que además administró gente de su confianza en la mayor parte del período 2003-2015.
Sostuvo que para ello quienes conformaron la estructura funcional de este esquema de corrupción, utilizando los atributos que la norma les confería para hacer fluir el dinero desde lo público hacia lo privado, realizaron desde sus respectivos lugares el aporte necesario para que se inyectara en la obra pública vial de la provincia de Santa Cruz un flujo constante y permanente de fondos públicos federales que luego serían puestos en manos de las empresas de Lázaro Báez.
Así, relató que se instituyó a la provincia de Santa Cruz como la más beneficiada en la transferencia de fondos públicos para la realización de obras viales -con un 11% del presupuesto total que se asignó durante el periodo 2003-2015 -lapso en el que se extendió la maniobra- un total de $21.880.376.300,63. Esto implicó que se le haya destinado a esa jurisdicción lo que en conjunto se asignó en ese mismo período a ocho provincias; incluso un monto prácticamente igual al ejecutado en la provincia de Buenos Aires, la más poblada y extensa de nuestro país con conocidas necesidades en la materia.
Señaló que dicha decisión de corte macro político correspondió al Poder Ejecutivo Nacional, que es quien año a año diseña el presupuesto en el que se proponen las inversiones a realizar en las diferentes provincias, lo aprueba, lo envía al Congreso y finalmente publica o puede vetar la ley dictada por el Poder Legislativo.
De acuerdo a la hipótesis fiscal, Néstor Kirchner y Cristina Fernández, bajo la apariencia de una legítima política de gobierno, erigieron a la obra pública vial como el dispositivo de inversión real directa más importante de nuestro país, es decir el modo a través del cual se incorporaron activos no corrientes al patrimonio nacional. Sin embargo, dicha política de gobierno en verdad fue -al menos en lo que compete a la provincia de Santa Cruz- el mecanismo a través del cual se canalizarían fondos hacia donde su socio, Lázaro Báez, resultaría espuriamente beneficiado.
Argumentó que el presupuesto nacional fue un elemento central a partir del cual se instrumentó la maniobra, por medio de la cual la DNV recibió el mayor flujo de fondos públicos a lo largo de los años, convirtiéndose así no solo en el organismo que más dinero recibió dentro del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, sino también en el órgano descentralizado con mayor cantidad de fondos públicos de todo el país.
Estimó que se había acreditado que, una vez puesta en marcha la ejecución del presupuesto, existieron diferentes mecanismos destinados a aumentar o reacomodar las partidas para poder hacer frente a las obras adjudicadas al grupo Báez. Para ello primero Néstor Kirchner y luego Cristina Fernández, decidieron modificar la ley de presupuesto y aumentar -sin intervención del órgano legislativo-; a través del método excepcional del decreto de necesidad y urgencia, las partidas presupuestarias para afrontar las erogaciones del Ministerio de Planificación Federal, en general, y los gastos de la DNV en particular.
Sostuvo que, de ese modo, la dirección en cuestión recibió desde el año 2007 hasta el 2014 un flujo millonario “extra” otorgado por disposición directa de los ex primeros mandatarios, a través de los DNU nro. 1108/07, 1856/07, 1472/08, 1801/09, 2052/10, 1764/11, 2436/12, 1170/13 y 1246/14.
Por otra parte, argumentó que los antes nombrados, con el fin de dotar de recursos a la realización de obras públicas viales, recurrieron al fideicomiso constituido por el decreto nro. 976/01, que había creado un fondo con lo recaudado en concepto de tasa a la venta de gasoil, de uso discrecional del presidente de la nación, que no formaba parte del cálculo de recursos del presupuesto nacional, ni se encontraba regido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público nacional.
Indicó que, primero, Néstor Kirchner a través de los DNU nro. 140/04 y 508/04 de fecha 3 de febrero y 23 de abril de 2004 respectivamente, y por solicitud de la DNV, incorporó como beneficiarias obras que se encontraban en jurisdicción de la provincia de Santa Cruz respecto de las cuales la AGVP había tomado a su cargo el estudio, proyecto, llamado a licitación, contratación, inspección y pago de los certificados, en virtud de los convenios suscriptos entre aquellas.
Argumentó que luego fue Cristina Fernández quien decidió incorporar como beneficiaria del fideicomiso a la DNV, dándole vía libre para que este organismo junto con otras dependencias de la órbita de la Secretaría de Obras Públicas pudieran disponer de esos fondos, sin especificar ex ante las obras a las que el dinero del fideicomiso sería destinado. Todo ello tuvo lugar a partir de la emisión del Decreto nro. 54/09.
Además, según el fiscal, los ex presidentes recurrieron a la reasignación presupuestaria, autorizada en algunas ocasiones por la propia ley de presupuesto y en otras por el mecanismo establecido en la ley 26.124, para redireccionar recursos económicos de otras carteras a favor de la DNV con el fin de que se pagara a los proveedores, entre ellos, a las empresas de Lázaro Báez, quien resultó ser el único contratista que cobraba en término y al que no se le adeudaba dinero al final del mandato de Fernández.
Así, esos fondos podían ser reconducidos por el titular de la DNV -Nelson Periotti-, por el Secretario de Obras Públicas -José Francisco López- o por el Ministro -Julio Miguel De Vido- a las obras que se deseara pagar, cambiando la aplicación de las partidas, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos que año tras año la decisión administrativa de distribución de presupuesto exigía. Esto, según el representante de la vindicta pública, permitió comprender cómo es que el dinero, sin importar la imputación de la obra a la que estaba destinada, llegaba finalmente a las manos de Lázaro Báez.
Consideró que Santa Cruz, en definitiva, lejos de ser beneficiaria de una legítima política del gobierno federal, fue el escenario escogido para el obrar mancomunado ilegal de un grupo de funcionarios que, comandados por los titulares del Poder Ejecutivo nacional, utilizaron la propia burocracia estatal para proveer los fondos a dicha provincia, para que una vez allí llegara a manos de Lázaro Báez, que como particular los recibiría con el fin de que el dinero iniciara distintos caminos de retorno hacia los ex presidentes y sus hijos, quienes lo obtendrían ya desde un rol privado a través de distintos mecanismos tendientes a darle apariencia legal, como la actividad hotelera e inmobiliaria.
En lo relativo al cuarto paso, indicó que consistió en la implementación y ejecución del beneficio indebido en favor del citado empresario mediante la asignación direccionada de la obra pública vial de la provincia de Santa Cruz; objetivo para el cual se montó una matriz general de actuación por la que los funcionarios de la AGVP de Santa Cruz, de la DNV y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios permitieron en algunos casos por acción, y en otros por omisión, que se cometieran distintas irregularidades en las tres etapas del desarrollo de las obras: adjudicación, ejecución y pago.
De acuerdo al esquema planteado por el fiscal, el primer proceso de adjudicación configuró una puesta en escena orientada a simular en los papeles una supuesta competencia entre oferentes que en la realidad no existía. Estas acciones permitía, por un lado, cumplir con el requisito de multiplicidad de ofertas y, por el otro, aumentar el costo de la obra vial a través de cotizaciones superiores al presupuesto oficial.
Para lograr tal cometido, ese procedimiento contó con 1) la concurrencia múltiple de empresas del mismo grupo económico a una licitación sin que se rechazaran las ofertas ni se impusiera sanción alguna por esa práctica, pese a estar expresamente prohibida y penada por la normativa vigente (art. 32, inciso “a” de la ley nro. 2743); 2) la estrategia corporativa desplegada por las empresas del grupo Báez -en abierta infracción a la ley-, tendiente a imponer un precio de contrato lo más cercano a un 20% de aumento en relación al presupuesto oficial (art. 32, inciso “b” de la ley nro. 2743); 3) la presentación de distintas ofertas por encima del límite legal con conocimiento de antemano que resultarían descalificadas por incumplir el art. 32, inciso “b” de la ley nro. 2743, para simular competencia en la licitación y convertir automáticamente a una de las empresas del holding en la “oferta más conveniente”; 4) la comprobación de sobreprecios en los guarismos que integraron algunas de las ofertas del grupo Báez, de un promedio del orden del 64,72%; 5) la suscripción de convenios de financiación nacional por obras después de que hubieran sido adjudicadas al citado conglomerado, a pesar de que inicialmente habían sido catalogadas como una necesidad provincial; 6) la designación de los integrantes de la Comisión de Estudio y Adjudicación de las ofertas después de que se conociesen los oferentes a través del acta de apertura; 7) la confección, por parte de la AGVP de Santa Cruz, de presupuestos sensiblemente superiores a lo que la DNV había decidido financiar, con el propósito de incrementar el monto del contrato otorgado a Lázaro Báez; 8) la presentación de un mismo certificado de capacidad de contratación anual para múltiples adjudicaciones tras el agotamiento de su saldo, en infracción al art. 26 del decreto reglamentario nro. 2960/05 de la ley nro. 2743; 9) la omisión de presentar el certificado de capacidad de adjudicación al momento de formalizar el contrato con la AGVP de Santa Cruz, en contraposición a lo dispuesto en los pliegos generales y particulares de las licitaciones; 10) la constitución simulada de UTE (Uniones Transitorias de Empresas) destinadas a aparentar mayor capacidad de contratación, para luego ceder la obra a Austral Construcciones, sin cumplir los requisitos estipulados en el art. 37 y 72 inc. “f” de la ley nro. 2743 y art. 19, 23 y 50 inciso “d” de la ley nro. 13.064; 11) la celeridad en la adjudicación de los procesos licitatorios, reveladora en sí misma de la ausencia de un examen real de las ofertas y de la decisión adoptada ex ante de otorgar el contrato al grupo Báez; 12) la utilización abusiva y excepcional de la firma “ad referéndum” por parte de los presidentes de la AGVP para eludir la intervención del directorio en los trámites licitatorios y acotar excesivamente los plazos entre cada uno de los pasos del proceso (art. 15 “h” de la ley nro. 1673 de Santa Cruz); 13) la adjudicación de nuevos contratos a pesar del incumplimiento sistemático de las obras en curso; 14) la ausencia de intervención de los organismos de control externo a nivel local para la aprobación expresa de cada proceso licitatorio, tal como exigían los convenios; y 15) la utilización de una copia de una resolución del Tribunal de Cuentas de Santa Cruz que aprobaba una auditoría de 2002 a 2004 de carácter general para dar por cumplida la exigencia de control en infracción a los convenios de delegación.
En tal sentido, indicó que el esquema de beneficios exclusivos en favor de Lázaro Báez no se limitó únicamente al proceso de adjudicación, sino que también se extendió en la etapa de ejecución de las obras, en donde se verificó una ausencia total y deliberada de control en la marcha de las obras viales interesadamente adjudicadas, lo que quedó acreditado a partir de: 1) el incumplimiento sistemático, reiterado y permanente en los plazos de contratación y en la entrega de las obras terminadas; 2) la finalización de tan solo dos (2) de las cincuentaiún (51) obras viales adjudicadas al grupo Báez en el tiempo previsto en el contrato; 3) La culminación de solamente veintiséis (26) de las cincuentaiún (51) obras viales adjudicadas al grupo Báez, a pesar de los doce años transcurridos desde el inicio de la maniobra; 4) la designación de un mismo representante técnico para múltiples obras -al menos treinta y cuatro (34)- simultáneas y distantes entre sí, en infracción a la normativa estipulada en los pliegos de condiciones de contratación que obligaba una presencia física permanente en la obra; 5) la presentación de las mismas planillas de maquinaria para numerosas obras complejas, coetáneas y alejadas entre sí en la provincia de Santa Cruz, incumpliendo el control de la disponibilidad de los equipos que se exigía expresamente en los pliegos; 6) la omisión de indicar en qué fecha se incorporaría a la obra cada una de las máquinas, en infracción a lo exigido por los pliegos generales y particulares; 7) la calificación sobre el “estado” de las máquinas efectuada unilateralmente por las empresas de Lázaro Báez en las nóminas de equipos, a pesar de que según los pliegos dicha revisión y calificación debía ser efectuada por la propia agencia vial, previo al inicio de los trabajos; 8) la presentación, en algunos casos, de listados que no eran sobre maquinaria a afectar a la obra sino de equipos a disposición de la empresa, sin precisar cuáles de ellos se utilizarían ni cuándo, como exigían los pliegos; 9) la introducción de sucesivas modificaciones de obra so pretexto de errores técnicos en los pliegos o necesidades viales que no fueron incluidas inicialmente, para con ellas aumentar los costos; 10) la realización de solo una (1) obra por el monto pactado en el contrato original y las sucesivas redeterminaciones de precios que, con motivo del incumplimiento sistemático en el plazo de finalización y entrega, incrementaron continuamente el monto de los contratos, bajo la justificación del aumento de costos por inflación; y 11) la solicitud y concesión de sucesivas ampliaciones de plazos, orientadas a que los atrasos tuvieran apariencia de justificación, pese a que la principal excusa alegada -las condiciones climáticas de la Patagonia- ya se encontraba prevista en el período de receso invernal, para así permitir, de tal suerte, que las empresas del grupo Báez siguieran cobrando.
El fiscal consideró también que se había logrado determinar la existencia de un sistema de privilegios exclusivos al momento del cobro de las obras viales interesadamente adjudicadas, lo que quedó cristalizado en la presencia de los siguientes indicadores:1) la creación e implementación de un canal especial de pago anticipado exclusivo para las empresas del grupo Báez a través de la Resolución DNV nro. 899/10; 2) la preferencia por las empresas de ese grupo económico a la hora del cobro de los certificados de obra, con una demora promedio de 60 días -desde el último día del mes de certificación-frente a los 207 días que las demás constructoras debían aguardar respecto del mismo lapso; 3) la ausencia total de deuda vencida de la DNV respecto de las firmas de Lázaro Báez a diciembre de 2015, siendo la única contratista de obra pública a la que el Estado no le adeudaba un centavo; 4) la existencia de 350 reclamos entablados contra la DNV por distintas empresas contratistas, por deudas vencidas y no pagadas que ascendían, al 31 de diciembre de 2015, a la suma de $2.868 millones de pesos; 5) el otorgamiento de anticipos financieros en el orden del 20% o 30% del total del contrato, sin la reducción del plazo que, según los pliegos, hubiese correspondido; y 6) la certificación de obra no realizada y obras que no se adecuaban al plan de trabajos, con el propósito de beneficiar a las empresas del grupo Báez en el cobro anticipado de fondos públicos.
Explicó que este esquema de beneficios, representado en los 32 indicadores previamente expuestos, se llevó a cabo en un total de 51 obras que fueron adjudicadas durante el período 2003 a 2015 a las empresas del grupo Báez -Austral Construcciones, Kank y Costilla, Sucesión De Adelmo Biancalani, Gotti, y Loscalzo y Del Curto Construcciones- en la provincia de Santa Cruz, las cuales tramitaron bajo los siguientes expedientes de DNV: 4268/04, 12.328/07, 732/06, 1832/06, 3160/06, 3163/06, 11.379/07, 4596/06, 9663/04, 8460/06, 13.154/07, 11.707/06, 13.191/06, 16.751/11, 2253/07, 6746/07, 6748/07, 1615/08, 9067/07, 6747/07, 12.309/07, 5164/07, 10.477/07, 7078/07, 8605/07, 1616/08, 8604/07, 10.474/07, 1614/08, 10.476/07, 1613/08, 12.310/07, 12.993/07, 4195/08, 13.307/07, 16.957/08, 18.295/08, 3866/09, 7772/10, 10.271/05, 11.686/10, 13.030/10, 13.029/10, 10.563/11, 10.562/11, 18.573/11, 20.178/11, 18.561/11, 20.179/11, 1775/13 y 10.633/14.
Todo lo antes expuesto resulta ser, según el fiscal, el contexto en el cual se insertan las conductas penalmente reprochables a las personas aquí acusadas. Aquellas, de acuerdo a su grado de participación, efectuaron aportes esenciales para la concreción de ese proyecto delictual ideado por la referida asociación ilícita.
De seguido, se procederá a describir los hechos que particularmente se les endilgaron a los imputados Passacantando, Gentili, Férgola, Alonso, Abrate, Gregorutti, Mendoza, Butti, Báez y Costilla.
1.- El Sr. fiscal achacó a Sergio Hernán Passacantando el haber perjudicado los intereses confiados en su carácter de Gerente de Administración de la DNV, mediante el incumplimiento de los deberes que le competían en función de su cargo, durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 2006 y el 9 de diciembre de 2015.
Sostuvo que Passacantando, desde su posición, convalidó los procesos irregulares llevados a cabo en la AGVP de Santa Cruz a través de la emisión de su opinión favorable con respecto a la homologación de las licitaciones cuestionadas -al menos en los expedientes nro. 13307/07, 18295/08, 1616/08, 8605/07, 10476/07, 1615/08, 13154/07, 10563/11, 1613/08, 12328/07, 10477/07, 12310/07 y 1614/08-, pese a las graves y numerosas irregularidades que presentaban.
Refirió que, además, el nombrado preadjudicó a las empresas del grupo Báez las licitaciones dirigidas por la DNV – expedientes de ese organismo 3866/09 y 1775/13-, a pesar de que existían serios defectos que impedían la selección de aquellas.
En otro orden de ideas, señaló que Passacantando implementó un esquema de beneficios exclusivos en favor de las empresas del grupo Báez, por medio del cual ejecutó un canal de pago anticipado exclusivo para el referido empresario, abonó con preferencia los certificados de pago correspondientes a dicho conglomerado y garantizó que, al concluir el segundo mandato de la ex presidente Cristina Fernández, aquel fuera el único contratista al que no se le debía un solo centavo.
Por último, indicó que el acusado omitió deliberadamente administrar fielmente los fondos públicos otorgados a la DNV para la realización de obras viales, función que se encontraba bajo la órbita de su responsabilidad, en tanto autorizó las órdenes de pago de los certificados mensuales de las obras investigadas, a pesar de los numerosos incumplimientos por parte de las empresas involucradas.
En síntesis, el Sr. fiscal acusó a Sergio Hernán Passacantando de haber intervenido, como Gerente de Administración de la DNV, en el direccionamiento de las licitaciones y en la implementación del catálogo de privilegios exclusivos de pago; a la vez que le endilgó haber omitido llevar adelante los controles que le correspondían por su competencia funcional, lo que así permitió la generación de un perjuicio millonario a las arcas públicas, y el desarrollo y perpetuación de la defraudación al Estado.
2.- En lo que atiene a la situación de Gustavo Marcelo Gentili, el acusador público le atribuyó el haber perjudicado los intereses que le fueron confiados en su carácter de Gerente de Planeamiento, Investigación y Control de la DNV, por medio del incumplimiento de los deberes que le competían en función de su cargo, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 y el 28 de septiembre de 2008.
Según el Sr. fiscal, el imputado, en su carácter de responsable del planeamiento de las obras que la repartición consideraba necesarias y a través de su intervención en el presupuesto del organismo, encauzó los fondos públicos de la DNV hacia la provincia de Santa Cruz, para que desde allí fueran direccionados hacia el grupo Báez; al tiempo que convalidó los procesos irregulares llevados a cabo en la AGVP de Santa Cruz, a través de la emisión de su opinión favorable con respecto a la homologación de las referidas licitaciones -al menos en los expedientes nros. 4268/04, 1832/06, 4596/06, 732/06, 8460/06, 11707/06, 2253/07, 10474/07, 7078/07, 5164/07, 6748/07, 13154/07, 8605/07, 10476/07, 12310/07, 9067/07, 13307/07, 12993/07, 4195/08, 1613/08, 1614/08 y 1615/08-, pese a las graves y numerosas irregularidades que presentaban.
Asimismo, adujo que el nombrado preadjudicó a la UTE “Austral Construcciones – Gotti” una licitación tutelada por la DNV – expediente DNV nro. 9663/04-, sin perjuicio de que existían graves defectos que impedían su selección.
En última instancia, sostuvo que Gentili omitió deliberadamente ejercer su deber de control sobre la eficacia de la gestión vial -que le correspondía por su competencia funcional-, principalmente a través de la Subgerencia de Control de Gestión que se encontraba bajo su órbita. Ello así, pues evitó cumplir con el seguimiento del resultado de los convenios firmados con la AGVP de Santa Cruz al que estaba obligado normativamente -y para el que contaba con la División Convenios con Provincias y la Sección Seguimiento de Convenios-; circunstancia que permitió procurar a las empresas del grupo mencionado un beneficio económico indebido en perjuicio del Estado nacional, que debió desembolsar sumas dinerarias superiores a los montos contratados para hacer frente a sus incumplimientos.
De tal modo, el Sr. fiscal explicó que el acusado, como Gerente de Planeamiento, Investigación y Control, intervino en el direccionamiento de los fondos públicos y las licitaciones reseñadas, a la vez que omitió llevar adelante los controles que le correspondían por su competencia funcional, lo que así permitió la generación de un perjuicio millonario a las arcas públicas, y el desarrollo y perpetuación de la defraudación al Estado.
3.- A Sandro Férgola, el representante de la vindicta pública le endilgó el haber perjudicado los intereses que le fueron confiados en su carácter de Gerente de Obras y Servicios Viales de la DNV, mediante el incumplimiento de los deberes que le competían en función de su cargo, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 y el mes de diciembre de 2007.
En concreto, señaló que el nombrado, desde su rol, convalidó los procesos irregulares llevados adelante en la AGVP de Santa Cruz, a través de la emisión de su opinión favorable con respecto a la homologación de las licitaciones -al menos en los expedientes nros. 13191/06, 6747/07, 12310/07, 5164/07, 10477/07, 7078/07, 732/06, 2253/07, 10474/07, 9067/07, 16751/11, 11707/06, 6746/07, 8604/07, 6748/07, 4596/06, 12328/07, 11379/07, 3160/06, 5164/07, 8460/06, 13307/07, 1613/08, 8605/07, 13154/07 y 10476/07-, pese a las graves y numerosas irregularidades que presentaban.
Explicó que, a su vez, preadjudicó a la UTE “Austral Construcciones – Gotti” una licitación dirigida por la DNV – expediente nro. 9663/04-, aun ante la existencia de graves defectos que desalentaban tal selección.
En adición, sostuvo que Férgola omitió deliberadamente ejercer su deber de control sobre el proceso de construcción de las obras atribuidas al grupo Báez, al haber suscripto todos los certificados mensuales de avance de aquellas y evitado adoptar medida alguna tendiente a fiscalizar su correcta ejecución. Indicó que de tal forma avaló, con su omisión, las graves y numerosas irregularidades detectadas en la ejecución de las obras por parte del conglomerado de mención, y procuró así, en favor de este, un beneficio económico indebido en perjuicio del Estado nacional, que debió desembolsar sumas dinerarias superiores a los montos contratados para hacer frente a sus incumplimientos.
Por ello, el Sr. fiscal le imputó, en su calidad de Gerente de Obras y Servicios Viales, el haber intervenido en el direccionamiento de las licitaciones, avalado el esquema de beneficios exclusivos en la ejecución de las obras y omitido llevar adelante los controles que le correspondían por su competencia funcional; todo lo cual facultó la generación de un perjuicio millonario a las arcas públicas, y el desarrollo y perpetuación de la defraudación al Estado.
4.- Al referirse a la situación de Fernando Abrate, el representante del Ministerio Público Fiscal le achacó el haber perjudicado los intereses que le fueron confiados en su carácter de Gerente de Planeamiento, Investigación y Control de la DNV, mediante el incumplimiento de los deberes que le competían en función de su cargo, durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 2008 y el 9 de diciembre de 2015.
En ese sentido, sostuvo que Abrate, en su función de responsable del planeamiento de las obras que la repartición consideraba necesarias y a través de su intervención en el presupuesto del organismo, encauzó los fondos públicos de la DNV hacia la provincia de Santa Cruz, para que desde allí fuesen direccionados hacia el grupo Báez; mientras que convalidó los procesos irregulares desplegados en la AGVP de Santa Cruz, por medio de la emisión de su opinión favorable con relación a la homologación de las licitaciones -al menos en los expedientes nros. 18.295/08, 10.271/05, 10.477/07, 7772/10, 13.029/10, 13.030/10, 10.562/11, 10.563/11, 16.751/11, 18.561/11, 18.573/11, 20.178/11 y 20.179/11-, no obstante las graves y numerosas irregularidades que ostentaban.
Añadió que aquel también preadjudicó a las empresas del grupo mencionado las licitaciones dirigidas por la DNV -expedientes DNV nro. 3866/09, 1775/13 y 10.633/14-, sin perjuicio de que existían serios defectos que impedían la elección de la firma de Lázaro Báez.
Por último, refirió que Abrate omitió deliberadamente ejercer su deber de control sobre la eficacia de la gestión vial -que le correspondía por su competencia funcional-, principalmente a través de la Subgerencia de Control de Gestión que se encontraba bajo su órbita. Ello así, pues evitó cumplir con el seguimiento del resultado de los convenios firmados con la AGVP de Santa Cruz al que estaba obligado normativamente -y para el cual contaba con la División Convenios con Provincias y la Sección Seguimiento de Convenios-; circunstancia que permitió procurar a las empresas del grupo mencionado un beneficio económico indebido en perjuicio del Estado nacional, que debió desembolsar sumas dinerarias superiores a los montos contratados para hacer frente a sus incumplimientos.
En mérito de ello, se lo acusó de haber intervenido, como Gerente de Planeamiento, Investigación y Control, en el direccionamiento de los fondos públicos y de las licitaciones, y omitido llevar adelante los controles que le correspondían por su competencia funcional; lo que permitió la generación de un perjuicio millonario a las arcas públicas, y el desarrollo y perpetuación de la defraudación al Estado.
5.- Con respecto a Carlos Joaquín Alonso, el titular de la acción le endilgó el haber perjudicado los intereses que le fueron confiados en su carácter de Subadministrador General de la DNV, mediante el incumplimiento de los deberes que le competían en razón de su cargo, durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2011 y el 9 de diciembre de 2015.
En ese orden, explicó que el nombrado encauzó los fondos públicos de la DNV hacia Santa Cruz, para que desde allí fuesen direccionados al grupo Báez; ello, al celebrar convenios de financiación de obras en aquella provincia -por lo menos en los expedientes nros. 10.562/11 y 10.563/11- e intervenir sin objeciones en el plan de inversiones de mediano y largo plazo que estipuló el giro del capital a tales fines.
El Sr. fiscal sostuvo, además, que Alonso omitió sistemática y deliberadamente ejercer el control y supervisión de las gerencias y del Distrito nro. 23 “Santa Cruz”, sin perjuicio de que dichas tareas eran inherentes a su función -conforme lo prevé la ley 17.072 y la normativa interna de la DNV-. Puntualizó, en tal sentido, que en el seno de las tres gerencias y del distrito se habían producido graves y numerosas irregularidades.
Por otra parte, expuso que el encausado suscribió, en ausencia del administrador general, órdenes de pago dirigidas a firmas del grupo empresario aludido -como el certificado 86 vinculado al expediente nro. 16.957/08-, y evitó adoptar cualquier medida tendiente a controlar el correcto avance de las obras, no obstante los graves y numerosos incumplimientos por parte del contratista; tal circunstancia, dijo, permitió procurar a las empresas del grupo mencionado un beneficio económico indebido en perjuicio del Estado nacional, que debió desembolsar sumas dinerarias superiores a los montos contratados para hacer frente a sus incumplimientos.
En último lugar, le achacó el haber firmado una nota dirigida a Austral Construcciones SA, el 2 de diciembre de 2015, por la que le informó que los certificados “pendientes de pago” no serían abonados por no haber fondos disponibles, aun cuando en esa fecha ya no había ningún título correspondiente a aquella que estuviera pendiente de pago y cuando incluso se le habían abonado adelantadamente otros. El Sr. fiscal destacó que dicha misiva habilitó a la empresa a justificar el abandono de tareas en que incurrió posteriormente, al finalizar el mandato presidencial de Cristina Fernández.
Así las cosas, se acusó a Carlos Joaquín Alonso de haber intervenido, desde su posición de subadministrador general, en el direccionamiento de los fondos públicos y omitido desplegar los controles que le correspondían por su competencia funcional; de manera que favoreció al grupo Báez y habilitó la generación de un perjuicio millonario a las arcas públicas, y el desarrollo y perpetuación de la defraudación al Estado.
6.- A Jorge Gregorutti, el Sr. fiscal le atribuyó el haber perjudicado los intereses que le fueron confiados en su carácter de Gerente de Obras y Servicios Viales de la DNV, por medio del incumplimiento de los deberes que le competían en función de su cargo, durante el período comprendido entre el 21 de enero de 2008 y el 9 de diciembre de 2015.
En ese norte, detalló que aquel convalidó los procesos irregulares desarrollados en la AGVP de Santa Cruz, a través de la emisión de su opinión favorable con relación a la homologación de las licitaciones sospechadas -al menos en los expedientes nros. 1832/06, 4596/06, 18295/08, 10.562/11, 10563/11, 13154/07, 12993/07, 16751/11, 13.029/10, 13.030/10, 4195/08, 10477/07, 10271/05, 7078/07, 8604/07, 8605/07, 9067/07, 10474/07, 10476/07, 11379/07, 12310/07, 1613/08, 1614/08, 1615/08, 1616/08, 16957/08, 7772/10, 18.573/11, 18561/11, 20178/11 y 20179/11-, pese a las graves y numerosas irregularidades que presentaban.
Agregó que Gregorutti preadjudicó a las firmas del grupo empresario referido las licitaciones dirigidas por la DNV -expedientes DNV nro. 3866/09 y 1775/13-, a pesar de que existían serios defectos que impedían su selección.
Asimismo, señaló que el nombrado omitió deliberadamente ejercer su deber de control sobre el desarrollo de las obras atribuidas a aquel conglomerado, al suscribir todos los certificados mensuales de avance de las mismas sin adoptar medida alguna tendiente a fiscalizar la actuación; de modo tal que avaló, con su omisión, las graves y numerosas irregularidades detectadas en la ejecución de aquellas y procuró así, al grupo Báez, un beneficio económico indebido en perjuicio del Estado nacional, que debió desembolsar sumas dinerarias mayores a los montos contratados para hacer frente a sus incumplimientos.
Por lo expuesto, acusó a Gregorutti, desde su rol de Gerente de Obras y Servicios Viales, de haber intervenido en el direccionamiento de las licitaciones, avalado el esquema de beneficios exclusivos en la ejecución de las obras y omitido llevar adelante los controles que le correspondían por su competencia funcional; lo que permitió la generación de un perjuicio millonario a las arcas públicas, y el desarrollo y perpetuación de la defraudación al Estado.
7.- El titular de la acción pública entendió que Julio Enrique Mendoza intervino en la ejecución y subsistencia de la matriz de corrupción objeto de la pesquisa al posibilitar, desde su rol de presidente de Austral Construcciones SA, que se sustrajeran en forma periódica y constante fondos públicos mediante la maniobra de defraudación al Estado nacional pergeñada a través de la concesión de obra pública vial, entre el 28 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2015.
Expuso que, a tales fines y desde su posición como presidente del directorio de Austral Construcciones SA, decidió ofertar en los procesos de contratación investigados -a pesar de encontrarse expresamente prohibida la concurrencia múltiple, en aquellos, de entes pertenecientes al mismo conglomerado-, contribuyó a la estrategia desarrollada por el grupo económico para aumentar el costo de las licitaciones, suscribió los contratos de obra pública a sabiendas de que incumplía con la normativa vigente y los pliegos aplicables -al menos en los expedientes 16751/11, 13154/07 y 11707/06-, utilizó certificados de capacidad agotados para absorber obras viales que la firma no podía llevar a cabo y se asoció en Uniones Transitorias de Empresas con otras empresas del conglomerado con el objeto de acaparar mayor cantidad de obra pública, aun cuando no contaba con los medios para ejecutarla. Además, sin perjuicio de la normativa vigente, Austral Construcciones SA, presidida por el nombrado, incumplió sistemática y reiteradamente los plazos de contratación y entrega, designó a un mismo representante técnico y presentó de manera repetida las planillas de equipos en múltiples obras viales, e introdujo y obtuvo sucesivas modificaciones respecto de los plazos y montos asignados para aquellas.
El Sr. fiscal adujo, asimismo, que la firma referida fue beneficiaria de un canal exclusivo de pago anticipado, cobró más rápidamente los certificados de pago extendidos por el Estado, solicitó y obtuvo anticipos financieros sin cumplir con los requisitos legales previstos y recibió certificados por obra no realizada o que no se adecuaba al plan de trabajos. Ello, sostuvo, hizo posible que Austral Construcciones y las restantes empresas del grupo, fuesen las únicas contratistas de obra pública en el país a las que no se le adeudaba un solo centavo al finalizar el mandato de Cristina Fernández.
Así, le achacó a Julio Mendoza el haber contribuido, en su carácter de presidente de Austral Construcciones SA, en la ejecución y extensión en el tiempo de las graves irregularidades detectadas en la adjudicación, realización y pago de las obras viales que le fueron asignadas, lo que así permitió la generación de un perjuicio millonario a las arcas públicas, y el desarrollo y perpetuación de la defraudación al Estado.
8.- A Martín Antonio Báez, el representante de la vindicta pública le imputó el haber intervenido, en el marco de la asociación ilícita que funcionó cuanto menos entre el 8 de mayo de 2003 y el 14 de diciembre de 2016 -de la que formó parte en calidad de miembro-, en la ejecución y subsistencia de la matriz de corrupción extendida entre el 26 de octubre de 2007 y el 9 de diciembre de 2015, que implicó la sustracción periódica y constante de fondos públicos por medio de la maniobra de defraudación al Estado nacional pergeñada a través de la concesión de obra pública vial. Ello, desde los distintos roles que ostentó en las firmas Kank y Costilla SA, Loscalzo y del Curto SRL y Austral Construcciones SA.
El Sr. fiscal apuntó que Báez, en uso de sus facultades como accionista y apoderado de Austral Construcciones SA, socio gerente de Loscalzo y del Curto Construcciones SRL y apoderado, vicepresidente y presidente de Kank y Costilla SA, decidió ofertar en los procesos de contratación investigados -a pesar de encontrarse expresamente prohibida la concurrencia múltiple, en aquellos, de entes pertenecientes al mismo conglomerado-, contribuyó a la estrategia desarrollada por el grupo Báez para aumentar el costo de las licitaciones, y suscribió los contratos de obra pública a sabiendas de que incumplía con la normativa vigente y los pliegos aplicables -al menos en los expedientes nro. 10271/05, 7772/10, 13029/10, 10563/11, 1775/13, 10633/14, 20178/11, 20179/11 y 18561/11-.
Indicó asimismo que Kank y Costilla y Loscalzo y del Curto Construcciones -en las que Báez ocupó posiciones esenciales-, sin perjuicio de la normativa vigente al respecto, incumplieron sistemática y reiteradamente los plazos de contratación y entrega relativos a las obras viales asignadas, e introdujeron y obtuvieron sucesivas modificaciones en lo concerniente a los plazos y montos previstos.
Agregó que las firmas mencionadas fueron beneficiarias de un canal exclusivo de pago anticipado, cobraron más rápidamente los certificados de pago extendidos por el Estado, y solicitaron y obtuvieron anticipos financieros sin cumplir los requisitos legales exigidos. De este modo, junto con las restantes empresas del grupo económico en cuestión, devino posible que ellas fueran las únicas contratistas de obra pública en el país a las que no se le adeudaba un solo centavo al finalizar el mandato de Cristina Fernández.
En razón de lo expuesto, el Sr. fiscal circunscribió su acusación al sostener que Martín Báez contribuyó desde los diferentes roles que ocupó en Kank y Costilla SA, Austral Construcciones SA y Loscalzo y del Curto Construcciones SRL, en la ejecución y extensión en el tiempo de las graves irregularidades detectadas en la adjudicación, ejecución y pago de las obras viales que les fueron asignadas, lo que así permitió la generación de un perjuicio millonario a las arcas públicas, y el desarrollo y perpetuación de la defraudación al Estado.
Por último, resaltó que la intervención del nombrado en la defraudación explicitada en el presente legajo se vincula necesariamente con la participación que le fuera endilgada en el marco de los expedientes conexos nro. 11352/2014 -“Hotesur”- y 3732/2016 -“Los Sauces”-, cuyos objetos procesales giran en torno a los mecanismos de reciclaje -el lavado de activos a través de la actividad hotelera y el alquiler de propiedades, respectivamente – organizados por la asociación ilícita que el causante fue acusado de integrar, en pos de concretar el retorno del capital sustraído del erario público por medio de la adjudicación irregular de la obra pública en Santa Cruz hacia el patrimonio de los ex presidentes Néstor Kirchner y Cristina Fernández.
9.- En lo atinente a Fernando Javier Butti, el Sr. fiscal postuló que habría de responder por su intervención, entre el 8 de mayo de 2003 y el 27 de agosto de 2008, en la ejecución y subsistencia de la matriz de corrupción investigada, al posibilitar la sustracción periódica y constante de fondos públicos por medio de la maniobra de defraudación al Estado nacional pergeñada a través de la concesión de obra pública vial, desde los diversos roles que ocupó en Austral Construcciones SA, Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL y Kank y Costilla SA.
Ello puesto que Butti, como accionista y apoderado de Austral Construcciones SA, apoderado de Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL y representante de Lázaro Báez en Kank y Costilla SA, suscribió los contratos de obra pública a sabiendas de que incumplía con la normativa vigente y los pliegos aplicables -al menos en los expedientes nro. 9067/07, 1616/08, 8604/07, 6746/07, 11707/06, 7078/07, 13191/06, 8605/07, 10476/07, 1615/08, 8460/06, 12310/07, 5164/07, 13154/07, 12993/07, 12328/07, 7078/07, 16751/11, 1614/08, 6748/07, 11379/07, 1832/06, 9663/04, 4596/06, 16957/08, 3160/06 y 3163/06-.
Por tal motivo, lo acusó de haber contribuido, a partir de los diferentes roles que ostentó en las empresas Austral Construcciones SA, Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL, y Kank y Costilla SA, en la ejecución y extensión en el tiempo de las graves irregularidades detectadas en la adjudicación de las obras viales asignadas a aquellas, lo que así permitió la generación de un perjuicio millonario a las arcas públicas, y el desarrollo y perpetuación de la defraudación al Estado.
10.- Al expedirse con relación a la situación de Myriam Costilla, el titular de la acción pública le atribuyó el haber intervenido, entre el mes de enero de 2007 y agosto de 2013 y desde su posición de presidente de Kank y Costilla SA, en la ejecución y subsistencia de la matriz de corrupción investigada, al posibilitar la sustracción periódica y constante de fondos públicos por medio de la maniobra de defraudación al Estado nacional pergeñada a través de la concesión de obra pública vial.
En tal sentido, señaló que la nombrada desde el citado rol, decidió ofertar en los procesos de contratación investigados -a pesar de encontrarse expresamente prohibida la concurrencia múltiple, en aquellos, de entes pertenecientes al mismo conglomerado-, contribuyó a la estrategia desarrollada por el grupo Báez para aumentar el costo de las licitaciones, y suscribió los contratos de obra pública a sabiendas de que incumplía con la normativa vigente y los pliegos aplicables -al menos en los expedientes nro. 1613/08, 18295/08, 13030/10, 10562/11 y 1775/13-.
Agregó que la empresa presidida por la imputada, sin perjuicio de la normativa vigente al respecto, incumplió sistemática y reiteradamente los plazos de contratación y entrega relativos a las obras viales asignadas, e introdujo y obtuvo sucesivas modificaciones en lo concerniente a los plazos y montos previstos.
Recordó, a mayor abundancia, que Kank y Costilla SA fue beneficiaria de un canal exclusivo de pago anticipado, cobró más rápidamente los certificados de pago extendidos por el Estado, solicitó y obtuvo anticipos financieros sin cumplir los requisitos legales exigidos y recibió certificados por obra no realizada o que no se adecuaba al plan de trabajos; ello hizo posible que, junto con las restantes empresas del grupo económico en cuestión, fueran las únicas contratistas de obra pública en el país a las que no se le adeudaba un solo centavo al finalizar el mandato de Cristina Fernández.
En virtud de lo reseñado, el Ministerio Público Fiscal endilgó a Costilla el haber contribuido, a partir de su rol como presidente de Kank y Costilla SA, en la ejecución y extensión en el tiempo de las graves irregularidades detectadas en la adjudicación, ejecución y pago de las obras viales que le fueron asignadas, cuyo irregular carácter permitió la generación de un perjuicio millonario a las arcas públicas, y el desarrollo y perpetuación de la defraudación al Estado.
B) En cuanto al encuadre jurídico de los hechos imputados, el fiscal consideró que el accionar desplegado era constitutivo del delito de defraudación por administración fraudulenta, agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública (art. 174 inciso 5, en función del art. 173 inciso 7, del CP), por el cual Passacantando, Férgola, Gregorutti, Gentili, Abrate y Alonso deberían responder como coautores; mientras que Butti, Báez, Mendoza y Costilla habrían de hacerlo en calidad de partícipes necesarios del delito (art. 45 y concordantes del CP).
Más allá de ello, respecto del acusado Báez, recordó que también se encontraba imputado en el marco de las causas “Los Sauces” (nro. 3732/16) y “Hotesur” (nro. 11.352/14), en calidad de miembro de la asociación ilícita que condujo la realización de esta maniobra -junto a otras personas no abarcadas por este sumario-, las que fueron elevadas a juicio oral. En tal sentido, señaló que los objetos de dichas investigaciones versaban sobre los procesos de reciclaje de activos desplegado por los ex presidentes con el dinero ilícito proveniente de la defraudación al Estado.
En efecto, aclaró que los distintos alcances de las imputaciones formuladas al nombrado Báez en esta causa y en aquellas otras conexas, obedecen básicamente al cuadro probatorio reunido en el curso de las investigaciones respecto de cada etapa de la maniobra integral de corrupción que nos ocupa, que lo colocaron a aquel en un papel determinante dentro de la organización ilícita y durante el transcurso de las etapas subsiguientes a la defraudación pergeñada, sin que ello menguara su participación en los hechos por los cuales se solicitó su elevación a juicio.
III.- La UIF -parte querellante en autos- coincidió en lo sustancial con la descripción de los hechos y la calificación asignada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que para evitar reiteraciones se estará a lo detallado en el acápite precedente.
IV.- A) Por su parte, la OA, al momento de postular los eventos que motivaron la imputación en concreto, identificó 51 procesos licitatorios -correspondientes a los expedientes nro. 4268/04, 12328/07, 732/06, 1832/06, 3160/06, 3163/06, 11379/07, 4596/06, 9663/04, 8460/06, 13154/07, 11707/06, 13191/06, 16751/11, 2253/07, 6746/07, 6748/07, 1615/08, 9067/07, 6747/07 ,12309/07, 5164/07, 10477/07 , 7078/07, 8605/07, 1616/08, 8604/07, 10474/07, 1614/08, 10476/07, 1613/08, 12310/07, 12993/07, 4195/08, 13307/07, 16957/08, 18295/08, 3866/09, 7772/10, 10271/05, 11686/10, 13030/10 (14145/10), 13029/10 (14139/10), 10563/11, 10562/11, 18573/11, 20178/11, 18561/11, 20179/11, 1775/13, y 10633/14-, los que describió y enumeró correlativamente como hechos 1 a 51.
Luego, en sustancial concordancia con lo expuesto al respecto por el Ministerio Público Fiscal y la UIF, apuntó en su requerimiento a las irregularidades detectadas en los procesos de adjudicación, ejecución y control de las obras públicas cuestionadas, que identificó y organizó según los siguientes acápites: a) la concurrencia de distintas empresas del grupo Báez a la misma licitación; b) el aumento de presupuesto y ampliación de plazos de obra; c) las adjudicaciones de obras por encima de la capacidad de las empresas de Báez; d) la designación de un mismo representante técnico para las diversas ob ras ; e) el equipamiento insuficiente para la ejecución de las obras; f) la existencia de sobreprecios; g) la llamativa celeridad en la tramitación de los expedientes; h) el pago anticipado de certificados de obras; i) la prioridad de las empresas de Báez en el cobro de los certificados de obra; j) otros procederes irregulares -la falta de control de la actividad de la AGVP de Santa Cruz por parte de organismo externos y la designación tardía del comité de preadjudicación, posterior a la apertura de los sobres de los oferentes- (véase a mayor abundancia fs.10680/10688).
1.- En ese marco es que se señalaron los aportes de cada uno de los imputados en los hechos antes descriptos. Así, se consideró que Sergio Hernán Passacantando incumplió su deber de cuidar, manejar y administrar fielmente los fondos otorgados a la Dirección Nacional de Vialidad a través de las leyes nacionales de presupuesto, los decretos de necesidad y urgencia, las reasignaciones de partidas presupuestarias de los jefes de gabinete, del ministro de planificación federal y del administrador general de esa dirección, Nelson Guillermo Periotti, y de los del fideicomiso creado por el decreto 976/01, durante el período comprendido entre el 12/10/06 y el 9/12/15.
Todo ello, indicó la Oficina Anticorrupción, mediante las acciones y omisiones que se vincularon al manejo administrativo financiero de la DNV, en relación con los expedientes en que las empresas de propiedad de Lázaro Báez resultaron beneficiadas de manera indebida. Así, Passacantando intervino en la convalidación de las adjudicaciones llevadas a cabo por la AGVP de Santa Cruz, en al menos, los expedientes identificados como hechos nros. 2, 3, 5, 6, 7,8,10,11,12,13,15,17,18,19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,46, 47, 48 y 49.
El acusador privado sostuvo que en todos estos expedientes se verificaron las irregularidades descriptas más arriba y que aquellas se dieron en beneficio de los intereses económicos de las empresas de Báez.
A su vez, se le endilgó el haber suscripto convenios específicos de pago anticipado de certificados de obra con las firmas de propiedad de Lázaro Báez e intervenido en la aprobación de la gerencia a su cargo para la cancelación de dichos instrumentos.
Al mismo tiempo, se le atribuyó el haber recomendado, a través de la UCOPROLI -órgano del que formaba parte como gerente de administración-, la adjudicación de licitaciones irregulares convocadas por la DNV para la realización de obras en la provincia de Santa Cruz y haber preadjudicado licitaciones en esas mismas condiciones como integrante de la Comisión de Evaluación de Obras Públicas y Consultoría.
Particularizaron que Passacantando, cumpliendo esas funciones, intervino en los expedientes nros. 3866/09 (hecho 38) y 1775/13 (hecho 50), donde la DNV aparecía como comitente. La UCOPROLI, se señaló, tenía a su cargo analizar los antecedentes y propuestas de cada empresa y expedirse sobre los aspectos inherentes a la elección de la oferta más conveniente mientras que la comisión mencionada tenía como función preadjudicar las obras. En esos expedientes, el acusado avaló la adjudicación de las licitaciones a pesar de las irregularidades descriptas precedentemente.
2.- En cuanto a Gustavo Marcelo Gentili y a 4.- Fernando Abrate la OA señaló que fueron gerentes de Planeamiento, Investigación y Control entre el 15 de diciembre de 2004 y el 28 de septiembre de 2008 y el 8 de octubre de 2008 y el 9 de diciembre de 2015, respectivamente.
En tal sentido, los representantes del citado organismo les atribuyeron el haber participado en las maniobras descriptas mediante la violación de su deber de cuidar, manejar y administrar fielmente los fondos otorgados a la DNV, al omitir deliberadamente el cumplimiento de los deberes y acciones emanadas de la D.A. N° 488/96.
Señalaron que Gentili se expidió favorablemente, al menos, en el expediente DNV 10.271/01 en el proceso de convalidación del acuerdo mediante el cual se delegaban funciones propias de la DNV a la DGVP de Santa Cruz, y que también intervino en, al menos, los expedientes nros. 9663/04, 4268/04, 1832/06, 4596/06, 732/06, 8460/06, 11707/06, 2253/07, 10474/07, 7078/07, 5164/07, 6748/07, 13154/07, 8605/07, 10476/07, 12310/07, 9067/07, 13307/07, 12993/07, 4195/08, 1613/08, 1614/08 y 1615/08, 12.328/07, 2253/07, 10.477/07, 1616/08 y 8604/07.
Por su parte, indicaron que Abrate actuó en, al menos, en los siguientes expedientes nros. 18295/08, 10271/05, 10477/07, 3866/09, 7772/10, 14139/10, 13029/10, 14145/10-13030/10, 10562/11, 10563/11, 16751/11, 18561/11, 18573/11, 20178/11, 20179/11, 1775/13, 10633/14, 16.751/11, 12.309/07, y 10.477/07.
Respecto a aquellos, la querella sostuvo que en todos los casos los imputados dieron su conformidad y dispusieron que continuara el trámite homologatorio o no cuestionaron las homologaciones efectuadas y, que por ello, no controlaron la eficiencia en la inversión de los recursos de la repartición, ni señalaron ninguno de los desvíos especificados, ni propusieron las medidas que pudieren corregirlos.
Además, se apuntaron las intervenciones de Gentili y de Abrate, en sus caracteres de integrantes de la UCOPROLI, en los expedientes nro. 9663/04 (en el caso del primero), y 3866/06 y 1775/13 (para el segundo); en los que recomendaron preadjudicar o preadjudicaron obras a empresas de Báez.
3.- En otro orden, se acusó a Sandro Férgola -gerente de Obras y Servicios Viales desde el 15/12/04 a 21/1/08- de haber participado en las maniobras descriptas mediante la violación de su deber de cuidar, manejar y administrar fielmente los fondos otorgados a la DNV, al omitir deliberadamente el cumplimiento de los deberes y acciones mencionados precedentemente, en especial verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las contratistas, controlar el proceso constructivo de las obras y la evaluación de las distintas etapas conducentes al llamado a licitación de las obras a ejecutar.
En lo particular, se hizo referencia a que Férgola propició la homologación de distintas etapas de las obras descriptas -cuanto menos- en los expedientes nros. 13.191/06, 6747/07, 12.310/07, 5164/07, 10.477/07, 7078/07, 732/06, 2253/07, 10.474/07, 9067/07, 16.751/07, 11.707/06, 6746/07, 8604/07, 6748/07, 4596/06, 12.328/07,11.379/07,3160/06, 5164/07, 8460/07, 13.307/07, 1613/08, 8605/07, 13.154/07, 10.476/07, 1832/06, 3163/06, 9663/04, 3866/09 y 10.271/05. En todos ellos, señalaron que se detectaron numerosas irregularidades.
Además, se hizo referencia a la intervención del acusado en el expediente nro. 9663/04 como integrante de la UCOPROLI, en carácter de gerente de Obras y Servicios Viales; y, luego, de la Comisión de Evaluación de Obras Públicas y Consultoría. En esas operaciones, participó tanto de la recomendación emitida por el primer órgano, como en la preadjudicación determinada por el segundo; en ambos casos, en favor de una de las empresas de Lázaro Báez. Este fue uno de los casos en donde la DNV actuó como comitente de la obra.
Por último, se entendió que este funcionario habría permitido que las empresas de Báez no cumplieran con el tiempo pautado en la mayoría de los contratos que se les otorgaron, y que también intervino en el proceso de convalidación de todos los pagos de certificados de obras de las licitaciones mencionadas, incluidos aquellos por modificación de obra (en tal sentido, se señaló a modo de ejemplo el expte. nro. 6747/07).
5.- Por su parte, el acusador privado sostuvo que Carlos Joaquín Alonso (subadministrador general DNV) incumplió sus deberes de administrar con fidelidad y eficiencia los fondos otorgados a la DNV, al desempeñar el cargo de Subadministrador General durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2011 y el 9 de diciembre de 2015.
Se indicó que también se había verificado que el nombrado omitió sistemática y deliberadamente ejercer el control y supervisión de las gerencias que funcionaban en el ámbito de la DNV y del Distrito nro. 23 «Santa Cruz», a pesar de que dichas tareas eran inherentes a su función conforme la normativa específica.
Se hizo especial énfasis en las acciones y omisiones que se imputaron a Alonso, que se vinculan a la firma y aprobación de convenios en representación de la DNV con la AGVP de la Provincia de Santa Cruz para financiar obras viales en las provincias, las que serían licitadas por esta última y asignadas a empresas de propiedad de Lázaro Báez, como se explicó precedentemente.
Así, se consideró que había convalidado los acuerdos obrantes en los expedientes nro. 18573/11, 20.178/11, y 20179/11; mientras que habría rubricado los obrantes en el legajo nro. 10562 y 10563.
Además, se señaló que el imputado -conforme la normativa que regía su accionar- debía controlar el accionar de las gerencias y subgerencias que intervenían en estos expedientes como del Distrito 23 (Santa Cruz) de la DNV, obligación que se extendía a la actuación de estos órganos en los expedientes citados precedentemente que tramitaron durante el período en que se desempeñó Alonso como Subgerente de la DNV.
Por su parte, se le atribuyó el haber firmado órdenes de pago a las empresas del grupo Báez, de las que se destacó la obrante en el expediente nro. 17259/15.
También se le achacó el haber firmado una nota dirigida a Austral Construcciones SA de fecha 2 de Diciembre de 2015, con información falsa, en medio de la coyuntura atravesada en diciembre de 2015 por el cambio de gobierno, propiciando el abandono de obras en curso por las empresas de ese grupo y el reclamo a la DNV de una deuda inexistente.
6.- En lo respectivo al accionar atribuido a Jorge Eduardo Gregorutti se dijo que aquel se desempeñó como gerente de Obras y Servicios Viales desde el 21 enero de 2008 al 9 diciembre de 2015 y se le imputó el haber participado en las maniobras descriptas mediante la violación de su deber de cuidar, manejar y administrar fielmente los fondos otorgados a la DNV, al omitir deliberadamente el cumplimiento de los deberes y acciones mencionados precedentemente, en especial verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las contratistas, controlar el proceso constructivo de las obras y la evaluación de las distintas etapas conducentes al llamado a licitación de las obras a ejecutar.
Se sostuvo que Gregorutti propició la homologación de distintas etapas de las obras descriptas -cuanto menos- en los expedientes nros. 1832/06, 4596/06, 18295/08, 10.562/11, 10563/11, 13154/07, 12993/07, 16751/11, 13.029/10, 13.030/10, 4195/08, 10477/07, 10271/05, 7078/07, 8604/07, 8605/07, 9067/07, 10474/07, 10476/07, 11379/07, 12310/07, 1613/08, 1614/08, 1615/08, 1616/08, 16957/08, 7772/10, 18.573/11, 18561/11, 20178/11, 20179/11 y 5164/07.
También, se indicó que el acusado intervino como integrante de la UCOPROLI y la Comisión Evaluadora en las licitaciones convocadas por la DNV en los expedientes nros. 3866/09 y 1775/13, en las que en función de lo dictaminado por aquellos órganos la obra fue preadjudicada a Austral Construcciones SA y a Kank y Costilla SA, respectivamente, a pesar de las irregularidades verificadas y descriptas precedentemente.
Por último, la OA entendió que había quedado debidamente acreditado que este funcionario habría permitido que las empresas de Báez no cumplieran en el tiempo pautado en la mayoría de los contratos que se les otorgaron.
7.- La querella le atribuyó a Julio Enrique Mendoza -en su calidad de presidente y director de la empresa Austral Construcciones SA, y como representante de esta firma en la empresa Kank y Costilla SA- la adopción de acciones que permitieron que estas personas jurídicas recibieran fondos que fueran asignados a la obra pública vial de la provincia de Santa Cruz, con conocimiento de las maniobras defraudatorias realizadas para lograr ese objetivo, del accionar interesado de los funcionarios públicos que intervinieron en ellas y del perjuicio ocasionado al erario público, durante el período de tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre del año 2015.
En ese sentido, se indicó que, durante su desempeño en Austral Construcciones SA y en el marco de las licitaciones achacadas, esta empresa se asoció en UTE con otras a efectos de poder cumplir con los requisitos de las licitaciones para luego absorber esas obras; se presentó con otras firmas del mismo grupo en idénticas licitaciones; se encubrió la real capacidad de contratación de la empresa mediante, entre otras de las irregularidades ya descriptas. Ello sin perjuicio de resaltar el incumplimiento de los plazos de las licitaciones y el consiguiente aumento de costo, como los sobreprecios detectados.
8.- Respecto a los sucesos atribuidos a Martín Antonio Báez la querella sindicó que aquel participó en los hechos descriptos adoptando distintos roles en las empresas de su padre y llevando a cabo acciones que permitieron que esas personas jurídicas recibieran fondos asignados a la obra pública vial de la provincia de Santa Cruz, con conocimiento de las maniobras defraudatorias realizadas para lograr ese objetivo, del accionar interesado de los funcionarios públicos que intervinieron en ellas y del perjuicio ocasionado al erario público, durante el período de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 2007 y el de 9 diciembre de 2015.
En tal sentido, los representantes de la OA indicaron que se desempeñó como apoderado, director, vicepresidente y presidente de Kank y Costilla SA del 26/10/07 al 9/12/15; apoderado y accionista de Austral Construcciones SA a partir del 8/11/08; y apoderado y socio gerente de Loscalzo y del Curto SRL desde el 18/11/09.
En tal sentido, adujeron que su actuación específica en las licitaciones mencionadas se verificó en la realización de ofertas, firma de contratos en representación de las citadas empresas y en la suscripción de diversa documentación aportada por aquellas.
En concreto, según su hipótesis, este imputado intervino en los siguientes expedientes nro.: 12309/07, 3866/09, 7772/10, 10271/05, 13029/10, 10563/11, 20178/11, 18561/11, 20179/11, 1775/13, 10633/14, y 8356/11.
9.- En lo que respecta a los sucesos endilgados a Fernando Javier Butti, la OA señaló que aquel adoptó acciones que permitieron que Austral Construcciones SA, Kank y Costilla SA y Loscalzo y del Curto SRL (de las que fue accionista, presidente y apoderado, respectivamente) recibieran fondos que fueron asignados a la obra pública vial de la provincia de Santa Cruz, con conocimiento de las maniobras defraudatorias realizadas para lograr ese objetivo, del accionar interesado de los funcionarios públicos que intervinieron en ellas y del perjuicio ocasionado al erario público, durante el período de tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 2003 y el 27 de agosto de 2008.
La querella sostuvo que, en ejercicio de las calidades descriptas, Butti había impulsado e intervenido en los expedientes nros. 9067/07, 1616/08, 8604/07, 6746/07, 11707/06, 7078/07, 13191/06, 8605/07, 10476/07, 1615/08, 8460/06, 12310/07, 5164/07, 13154/07, 8356/11, 12993/07, 12328/07, 7078/07, 16751/1, 1614/08, 6748/07, 11379/07, 1832/06, 9663/04, 4596/06, 16957/08, 3160/06, 3163/06 y 12.309; puntualmente, mediante la rúbrica de la documentación presentada en las ofertas de las diferentes licitaciones públicas, la firma de los contratos de obra pública, y de su intervención en la conformación de uniones transitorias de empresas.
10.- Por último, en cuanto al accionar de Myriam Elizabeth Costilla se dijo que participó en los hechos descriptos, en su calidad de accionista y presidente la empresa Kank y Costilla SA, al adoptar acciones que permitieron que aquella recibiera fondos asignados a la obra pública vial de la provincia de Santa Cruz, con conocimiento de las maniobras defraudatorias realizadas para lograr ese objetivo, del accionar interesado de los funcionarios públicos que intervinieron en ellas y del perjuicio ocasionado, durante el período de tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 2003 y el 26 de agosto de 2013.
Así, se argumentó que Costilla suscribió la documentación de las ofertas presentadas por esa firma en los expedientes nros. 1613/08, 18295/09, 14145/10, 13.030/10, 10562/11, 1775/13 y 18.573/11. También, se adujo que firmó los respectivos contratos una vez adjudicada la obra.
Además, se señaló que en los legajos nros. 2253/07, 10.477/07, 12.993/07 y 3866/09 se verificó la presencia de ofertas simultáneas entre Kank y Costilla SA y Austral Construcciones SA.
Por último, se indicó que la acusada había intervenido en reuniones de directorio, que derivaron en la presentación de la empresa Kank y Costilla SA en las licitaciones tramitadas por expedientes nros. 10474/07, 10477/07 y 13307/07.
B) En lo que respecta a la calificación jurídica atribuida a los hechos antes descriptos, los representantes de la OA indicaron que la atribución del número de hechos para cada imputado se realizó al tener en cuenta el período en el que aquellos desempeñaron sus cargos, en tanto esto delimitaba la vigencia de los mandatos de administración a que hace referencia el tipo penal escogido y, por tanto, la injerencia que tuvieron en la gestión infiel del patrimonio estatal.
Sentado ello, se sostuvo que Carlos Joaquín Alonso debería responder en calidad de coautor por 31 hechos de administración fraudulenta (identificados como nros 3, 6, 7, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 48, 49, 51, 44, 45, 46 y 47), agravados por haberse cometido en perjuicio de la administración pública nacional, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 173 inc. 70 en función del art. 174, inc, 5° del Código Penal).
A su vez, consideró que tendría que responder por la maniobra vinculada a la suscripción de la nota de fecha 2 de diciembre de 2015, la que no logró desarrollarse en su plenitud por circunstancias ajenas a los imputados involucrados en ellas (art. 42 del C.P.).
Según la OA, la firma de la nota mencionada y toda la actividad desplegada luego, implicaron claramente un intento de fraude a las arcas del Estado (arts. 172 y 174 inc. 5), es decir, un ardid destinado a generar un error y mediante él un perjuicio patrimonial. Todo ello, más allá de que pudiera interpretarse como otra forma de abuso de confianza por parte de Alonso y por ello subsumirse en la figura de administración fraudulenta agravada.
Por su parte, calificaron el accionar de Sergio Hernán Passacantando como constitutivo del delito de administración fraudulenta agravado por haberse cometido en perjuicio de la administración pública nacional, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° del Código Penal), reiterado en 49 oportunidades (hechos 2,3 y del 5 al 51).
Respecto a Sandro Férgola, señalaron que debería responder por 48 hechos de administración fraudulenta (hechos nros. 1, 2, 13, 20, 23, 30, 32, 24, 3, 15, 28, 32, 24, 3, 15, 28, 32, 12, 16, 27, 17, 6, 22, 10, 35, 25, 14, 8, 7, 31, 11, 4, 5, 9, 38, 40, 6, 11, 14, 18, 21, 26, 29, 33, 34, 36, 37), agravados por haberse cometido en perjuicio de la administración pública nacional, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° del Código Penal).
En cuanto al obrar de Jorge Eduardo Gregorutti, consideraron que su accionar encuadraba en el delito previsto en el art. 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° del Código Penal, hechos que sucedieron en 48 oportunidades (identificados precedentemente como nros.3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 39, 46, 48, 47, 49, 41, 50, 51), en calidad de coautor.
Por otro lado, en relación con Gustavo Marcelo Gentili, postularon que tendría que responder por 39 hechos de administración fraudulenta (identificados como 1, 3, 6, 8, 9, 5, 7, 10, 12, 13,14, 15,20, 21, 32, 28, 24,22, 17, 11, 25, 30, 32, 19, 35, 33, 34, 31, 29, 18, 2, 15, 23, 26, 27, 32, 36, 37 y 40), agravados por haberse cometido en perjuicio de la administración pública nacional, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 50 del Código Penal).
Respecto al accionar de Fernando Norberto Abrate consideraron que aquel encuadraba tipo penal de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de la administración pública nacional, en calidad de coautor, por el que tendía que responder por 47 sucesos (señalados como nros. 3, 6, 7, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 23, 38, 39, 43, 42, 45, 44, 14, 48, 46, 47, 49, 50, 51, 14, 21, 23, 12) (arts. 45, 55, 173 inc. 70 en función del art. 174, inc. 50 del Código Penal).
En otro orden, en cuanto al actuar de Martín Antonio Báez, indicaron que debería responder por 34 hechos de administración fraudulenta (hechos nros. 2, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17,18,19, 20, 21, 23, 24, 25, 29, 32, 36, 37,38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51) agravados por haberse cometido en perjuicio de la administración pública nacional, en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 55, 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Por su parte, manifestación que los hechos atribuidos a Julio Enrique Mendoza encontraban encuadre jurídico en el tipo administración fraudulenta (50 hechos -nros. 2 a 51-) agravados por haberse cometido en perjuicio de la administración pública nacional, en calidad de partícipe necesario (arts. 45; 55, 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Sostuvieron que Fernando Javier Butti tendría que responder por 34 hechos de administración fraudulenta (hechos nros. 2 a 36) agravados por haberse cometido en perjuicio de la administración pública nacional, en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 55, 173 inc. 70 en función del art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Por lo demás, en lo que respecta a los sucesos achacados a Myriam Elizabeth Costilla, consideraron que aquellos eran constitutivos del delito de administración fraudulenta agravados por haberse cometido en perjuicio de la administración pública nacional, en calidad de partícipe necesario, lo que habría ocurrido en 31 oportunidades (hechos nros. 3, 11, 15, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49) (arts. 45, 55, 173 inc. 7° en función del art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Por último, aclararon que si bien se consideraba probado el perjuicio, permanecía latente como tipo subsidiario el delito de las negociaciones incompatibles con la función pública, previsto y reprimido en el artículo 265 del Código Penal.
V.- De seguido se sintetizarán las cuestiones más relevantes del planteo efectuado por la parte que se opuso a la elevación a juicio del proceso.
En tal sentido, los Dres. Miguel Francisco López Ares y Néstor Javier Olijavetzky -defensores de Gustavo Marcelo Gentili- consideraron que el Ministerio Público Fiscal y los organismos querellantes habían analizado con arbitrariedad manifiesta los elementos de prueba incorporados al expediente.
Así, tras haber enunciado brevemente los argumentos vertidos en cada uno de los requerimientos antes mencionados, se señalaron diversas consideraciones fácticas y jurídicas que, a criterio de los defensores, dejaban al descubierto las falacias sobre los que aquellos se apoyaban.
Su oposición se estructuró sobre los diferentes aportes que Gentili habría realizado a la maniobra en cuestión. En primer lugar criticaron la afirmación de que como gerente de Planeamiento, Investigación y Control de la DNV aquel había tenido un rol preponderante en la decisión sobre qué obras viales ejecutar y en qué lugares.
Al respecto, refirieron que tal tarea era exclusiva del administrador general y que la sede a su cargo solo efectuaba el registro de esos convenios. Aclararon que Gentili nunca incidió en la decisión de generar o firmar tal instrumento, en la elaboración de proyectos y presupuestos, adjudicación, contratación, marcha de la obra, ni en su pago; lo que también había sido sostenido por los imputados Abrate y Gregorutti al momento de brindar sus explicaciones en los términos del art. 294 del CPPN.
Con relación a las atribución de funciones señalaron que aquellas estaban determinadas por la DA nro. 488/96, el DNU 508/04 y la resolución de vialidad nro. 1005/04 y destacaron las conclusiones vertidas por el Dr. Rodolfo C. Barra en un dictamen que se encuentra anexado a esta investigación que presentó el imputado al momento de ampliar su declaración indagatoria.
De lo sostenido en aquel se destaca que la mentada resolución excluyó a la gerencia a cargo de Gentili de la verificación del instructivo vinculado a las obras realizadas por convenio y limitó su análisis a la gerencia de Obras y Servicios Viales, de Administración y la subgerencia de Asuntos Jurídicos; por lo que sus letrados consideraron que la imputación efectuada se encontraba desvirtuada.
Por otro lado, en cuanto a la conformidad o convalidación de los procedimientos realizados por la AGVP, a través de la opinión favorable de Gentili en los expedientes de licitación y adjudicación de obras a las empresas del grupo Báez, los Dres. López Ares y Olijavetzky sostuvieron que los legajos en cuestión pasaban por la gerencia a los efectos de que se tomara conocimiento del acuerdo y, en algunos casos, se verificaba la imputación a la partida presupuestaria correspondiente; lo que en modo alguno implicaba una “aprobación” o “convalidación” del procedimiento, pues no se realizaba una valoración de lo actuado en Santa Cruz.
Recordaron nuevamente los lineamientos de la resolución nro. 1005/04 y esgrimieron que la competencia administrativa se regía por el principio de que todo lo que no está permitido en forma expresa, se encuentra prohibido. Por ello, estimaron que Gentili no contaba con atribuciones para intervenir en tal trámite, y concluyeron que, en definitiva, actuó con absoluto apego al orden jurídico.
Con relación a la omisión deliberada de efectuar el control de la eficacia de la gestión vial a través de la falta de seguimiento del resultado de los convenios firmados con la AGVP de Santa Cruz, argumentaron que Gentili había explicado que la gerencia de Planeamiento, Investigación y Control realizaba un seguimiento del presupuesto global del organismo, pero no efectuaba el control de las obras en particular, pues ello se encontraba a cargo de la gerencia de obras.
Además, refirieron que la división convenios solo se encargaba de la registración de aquellos, de acuerdo a las pautas dadas por la máxima autoridad.
Aseveraron, con apoyo en lo sostenido por el Dr. Barra, que la repartición a cargo de Gentili resultaba ajena al control de pagos concretos y de la construcción de las obras, y solo analizaba la ejecución global del presupuesto.
En cuarto lugar, los letrados defensores sostuvieron que la imputación puntual relativa a la intervención de su defendido como integrante de la UCOPROLI en el expediente nro. 9663/14, en el marco del cual se le achacó haber actuado en el otorgamiento de un beneficio indebido a una de las empresas de Lázaro Báez, resultaba errónea.
Ello así pues, justamente en aquel legajo, Gentili solicitó diez aclaraciones a la oferta presentada -incluso una referente al certificado de capacidad de contratación-, tras detectar además ciertas inconsistencias en la suma aritmética del valor total del presupuesto presentado. Estas circunstancias, según estimaron los Dres. López Ares y Olijavetzky, por hacer alusión a uno de los ejes centrales en que se inscribieron las acusaciones esgrimidas con relación a las maniobras del grupo empresario, ilustran la clara labor de su defendido, la que fue realizada con total apego a las normas.
Por lo demás, expresaron que los representantes del Ministerio Público Fiscal habían recortado maliciosamente algunos pasajes de la declaración testimonial de la contadora Claudia Bellofato -ex integrante de la UCOPROLI-, por cuanto de aquellos se desprendía que las irregularidades acaecidas en el seno de aquella habían comenzado tras el apartamiento de Gentili del cargo que este detentaba allí.
En última instancia, los abogados defensores instaron el sobreseimiento de su tutelado. En ese sentido, apuntaron que no se hallaban satisfechos los elementos objetivos ni aquellos subjetivos del tipo penal achacado, pues Gentili no había incumplido o violado ningún deber a su cargo, ni contribuido en la maniobra pergeñada de manera tal de obtener un beneficio para sí o para un tercero.
A mayor abundancia, agregaron que el nombrado es un empleado de carrera dentro de la DNV; que no ingresó a la función pública a raíz de un nombramiento o traslado desde la provincia de Santa Cruz concretado durante los mandatos presidenciales de Néstor Kirchner y Cristina Fernández, a diferencia de otros coimputados; y que no tenía ningún tipo de vínculo con aquellos otros funcionarios o empresarios que no guardaban directa relación con sus tareas en la DNV.
Por último, reiteraron que el pronunciamiento del superior no tenía sustento fáctico en la normativa que regulaba la competencia de la gerencia que ocupaba y que resultaba contradictorio; e hicieron reserva de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y del caso federal.
VI.- Ahora bien, llegada la instancia de decidir conforme el procedimiento previsto en el art. 350 del CPPN, considero que las cuestiones introducidas en esta ocasión por los defensores de Gustavo Gentili no constituyen causales que importen el impedimento de elevar la presente causa a la etapa de juicio.
En efecto, los argumentos que esbozaron los letrados redundan, esencialmente, en discrepancias en las interpretaciones de los elementos probatorios y/o la ausencia de aquellos.
Sin embargo, estimo que no logran desvirtuar las constancias causídicas que fueron oportunamente valoradas y que guiaron al dictado de su procesamiento.
Al respecto, cabe recordar que la sala I de la cámara del fuero ha tenido en cuenta, al momento de dictar tal resolutorio, la responsabilidad primaria y las acciones de la Gerencia de Planeamiento, Investigación y Control que se encuentran plasmadas en la DA nro. 488/96, las intervenciones puntuales del acusado en las actuaciones administrativas aquí investigadas y las omisiones de control; lo que llevó a la conclusión de que su accionar había significado un aporte esencial para la consecución de la maniobra defraudatoria perseguida por la estructura criminal pesquisada.
Pues bien, aquí ha de señalarse que si bien los letrados de Gentili han anexado a este sumario un dictamen en el que se pretende explicar y clarificar el alcance legal de la resolución nro. 1005/04, que a su criterio modificó la mentada decisión administrativa, su existencia y aplicación no escapa al análisis de la situación procesal que efectuó la alzada. En efecto, una copia de aquella se encuentra reservada en el marco de estos obrados desde el comienzo de la causa.
Entonces, la defensa no ha traído a conocimiento del tribunal circunstancias o información nueva que evidencie la necesidad de dictar un auto contrario al adoptado por la instancia superior; puesto que en definitiva se trata de una reedición de circunstancias ya planteadas a lo largo de la tramitación de este legajo por el imputado Gentili.
Lo expuesto me permite afirmar que todas las consideraciones alegadas en esta oportunidad procesal aparecen como una mera discrepancia con lo resuelto a lo largo del trámite de esta causa y un nuevo intento de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor.
Más allá de esto, tampoco han alegado razones que me convenzan de que la continuidad del trámite conforme el proceso legal establecido pueda redundar en algún perjuicio concreto, pues su disconformidad con las resoluciones de mérito o con los términos de las acusaciones no serían causales, en sí mismas, para proceder del modo requerido.
Igual suerte han de correr las medidas de prueba solicitadas por el imputado al momento de ampliar su declaración indagatoria, en tanto aquellas aparecen como improcedentes, al menos en este momento procesal del sumario.
No debe perderse de vista que el juicio oral se presenta como la instancia ideal de resolución de las opiniones divergentes en torno a las acusaciones que se erigen en su contra. Ello, en la medida en que las características intrínsecas de esa parte del proceso – oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, continuidad-, hacen de ese ámbito el más adecuado para la discusión de las cuestiones controvertidas entre las partes.
Es que la esencia de la etapa instructora reside en la finalidad de recolectar los elementos que, eventualmente, den base a la acusación o requerimiento para la apertura del juicio público o, en caso contrario, determinen la clausura de la persecución penal (Maier, Julio, Derecho procesal penal, tomo I, 2da. edición, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1999, pág. 452).
En efecto, el proceso preliminar ha servido, de manera sobrada, para evaluar la existencia de mérito a los fines de sustanciar el juicio común, pues se ha establecido la probabilidad cierta acerca de la ocurrencia de los acontecimientos denunciados, y de la autoría y la participación en ellos de los aquí imputados.
Además, la premura en cumplir con la elevación radica en los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado mediante la suscripción de la Convención Interamericana contra la Corrupción, sancionada en nuestro derecho interno a través de la ley 24.759, para combatir la corrupción en todas sus formas.
Finalmente, no puedo dejar de ponderar el derecho -que se encuentra consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos- que poseen los imputados a ser juzgados dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas que ponga fin al escenario de incertidumbre que genera un proceso penal y defina sus situaciones ante la ley.
Por ello es que no haré lugar a la oposición formulada por Gustavo Marcelo Gentili a la elevación a juicio propiciada por las querellas y el Ministerio Público Fiscal, ni al sobreseimiento del nombrado, clausuraré la instrucción en forma parcial y dispondré la elevación de este proceso a juicio respecto de Sergio Hernán Passacantando, Fernando Javier Butti, Martín Antonio Báez, Julio Enrique Mendoza, Carlos Joaquín Alonso, Sandro Férgola, Jorge Eduardo Gregorutti, Gustavo Marcelo Gentili, Fernando Abrate y Myriam Elizabeth Costilla.
VII.- Por otro lado, he de señalar que en virtud de los autos de mérito dictados en este proceso, la remisión de la causa a la etapa de debate oral se hará en forma parcial para continuar con la investigación en relación con las personas a cuyo respecto se ha decretado la falta de mérito para procesar o sobreseer y, por otro lado, respecto de ciertos sujetos que el fiscal solicitó que sean oídos en declaración indagatoria; como así también la documentación vinculada con aquellos sucesos.
Así, deberá procederse a la elevación de las cajas nro. 60, 61, 62 y 63; mientras que la documentación de interés para los hechos que continúan bajo estudio deberá continuar a resguardo en la sede fiscal.
VIII.- Por último, he de señalar que al momento de correrse vista en los términos del art. 93 del CPPN al actor civil, este no concretó su demanda, por lo habrá de tenerse por desistida la acción respecto de Sergio Hernán Passacantando, Fernando Javier Butti, Martín Antonio Báez, Julio Enrique Mendoza, Carlos Joaquín Alonso, Sandro Férgola, Jorge Eduardo Gregorutti, Gustavo Marcelo Gentili, Fernando Abrate y Myriam Elizabeth Costilla, en los términos del art. 94 del código de rito.
En mérito a lo expuesto,
RESUELVO:
1.- NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN A JUICIO y a la solicitud de SOBRESEIMIENTO instada por la defensa de Gustavo Marcelo Gentili de las demás condiciones personales obrantes en autos- (art. 350 del CPPN).
2.- CLAUSURAR LA INSTRUCCIÓN EN FORMA PARCIAL Y ELEVAR A JUICIO la presente causa nro. 5048/16 respecto de Sergio Hernán Passacantando, Fernando Javier Butti, Martín Antonio Báez, Julio Enrique Mendoza, Carlos Joaquín Alonso, Sandro Férgola, Jorge Eduardo Gregorutti, Gustavo Marcelo Gentili, Fernando Abrate y Myriam Elizabeth Costilla -de las condiciones personales obrantes en autos- por los hechos descriptos y calificados según lo detallado en los considerandos II, III y IV de este auto (art. 351 del CPPN).
3.- REMITIR la minuta de estilo a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal para que se desinsacule el Tribunal Oral en lo Criminal Federal que llevará adelante el debate.
4.- DEJAR ASENTADO que ninguna de las defensas hizo uso de la opción contemplada en el inciso 3ero. del art. 349 del CPPN.
5.- TENER POR DESISTIDA la acción civil de la Dirección Nacional de Vialidad respecto de Sergio Hernán Passacantando, Fernando Javier Butti, Martín Antonio Báez, Julio Enrique Mendoza, Carlos Joaquín Alonso, Sandro Férgola, Jorge Eduardo Gregorutti, Gustavo Marcelo Gentili, Fernando Abrate y Myriam Elizabeth Costilla, en los términos del art. 94 del CPPN.
6.- ELEVAR al tribunal oral sorteado los incidentes y legajos que se encuentren en secretaría, previa certificación actuarial.
7.- Notifíquese al señor fiscal por nota, y a las querellas y las defensas mediante cédulas electrónicas. En caso de existir incidentes con recursos pendientes de resolución, oportunamente comuníquese la nueva radicación de la causa en los términos del art. 353, última parte del CPPN.
F. K., C. E. y otros s/enriquecimiento ilícito – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 11 – 03/04/2017 – Cita digital IUSJU022941E
037735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133535