Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAObra pública. Sanción administrativa. Prueba del incumplimiento del contratista
Se mantiene la sentencia que acogió parcialmente la demanda, ordenando restituir al actor los haberes retenidos durante el tiempo que duró la suspensión, pues surge probado que el actor no tenía conocimiento de las irregularidades de la obra que tenía a su cargo.
En la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de Abril del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “MAYDANA ANGEL GABRIEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA – EMPL.PUBLICO”, en trámite ante el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N°1 del Departamento Judicial LA PLATA (expte. Nº -22476-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. GUSTAVO DANIEL SPACAROTEL, CLAUDIA ANGÉLICA MATILDE MILANTA Y GUSTAVO JUAN DE SANTIS. El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Por sentencia de fecha 12-08-14, el juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, resolvió:
a) Hacer lugar parcialmente a la acción contencioso administrativa promovida por Ángel Gabriel Maydana contra la Provincia de Buenos Aires, declarando la nulidad de las Resoluciones N° 758/09 y N° 291/10, dictadas por la Ministra de Infraestructura de la Provincia;
b) Ordenar a la demandada a que en el plazo de sesenta días, restituya al actor los haberes retenidos durante el tiempo que duró la suspensión, de conformidad a las especificaciones establecidas en el considerando 2.3; y,
c) Rechazar la pretensión indemnizatoria respecto del daño moral y daño a la salud, deducida por el accionante (fs. 234/244).
Como corolario, impuso las costas del proceso a la demandada vencida, difiriendo la regulación de los emolumentos profesionales pertinentes hasta el momento procesal oportuno (fs. 243 vta./244).
II. Para así decidirlo sostuvo que:
a) La cuestión central traída a debate se dirige a establecer la legitimidad de la Resolución sancionatoria impugnada N° 758 y analizar si le asiste derecho al actor a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la misma (fs. 238 vta.).
b) En el marco de las actuaciones sumariales iniciadas como consecuencia de la recepción de oficio de la obra “Dragado de Canal de Acceso al Puerto de Mar del Plata y recuperación de Playa Grande y Punta Iglesias, jurisdicción del Partido de General Pueyrredón”, se dictó la Resolución N° 758 mediante la cual se sancionó al Sr. Maydana, en su condición de Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, por considerarlo responsable de la devolución de las garantías de obra, aún cuando el órgano a su cargo tenía conocimiento de ciertos incumplimientos por parte de la contratista de obra (fs. 238 vta.).
c) En virtud de los hechos narrados y de las disposiciones de la Ley N° 6021 no surge que el señor Maydana haya incurrido en falta alguna. De hecho, el incumplimiento que se le endilga a la contratista y que dio lugar al sumario y consecuente sanción al actor de autos, está referida a los arts. 33 y 34 del Pliego de Bases y Condiciones, relativos a la provisión de elementos de medición y control para la Inspección de Obra y devolución de combustible, incumplimiento que nada tiene que ver con la observación que en la Resolución N° 246 se hiciera respecto de la progresiva 55. De ello se desprende que el actor no tenía conocimiento de las mentadas irregularidades, contrariamente a lo manifestado por la Fiscalía de Estado quien sostuvo que Maydana tenía pleno conocimiento de las irregularidades de obra en tanto fue el mismo quien, en la Resolución N° 246 -de aprobación de Acta de Recepción Provisoria de la Obra- ordenó a la contratista subsanar las observaciones detectadas (fs. 239 vta.).
d) Del análisis de las actuaciones administrativas surge que el incumplimiento de la contratista, que consistió en la falta de entrega de elementos de provisión y combustible, fue considerada por el Departamento de Inspección, como un incumplimiento vinculado al contrato y no a la ejecución de la obra en sí, razón por la cual, se lo consideró comprendido en la garantía de contrato, vigente hasta el momento de la recepción definitiva de la obra. Así, encontrándose la obra en funcionamiento, se impulsó la devolución de las pólizas de garantía de obra a fin de no demorar el trámite y evitar la posibilidad de reclamos de intereses por parte de la contratista, firma Gavial S.A. (fs. 239 vta./240).
e) No surge que los inspectores -previo a la recepción provisoria de la obra- hubieran advertido y mucho menos comunicado al Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas respecto del incumplimiento al art. 33 y 34 del Pliego de Bases y Condiciones, circunstancia que obliga a concluir de que la administración demandada, al sancionar al Sr. Maydana, ha hecho una errónea interpretación de los hechos acaecidos (fs. 240).
f) Conforme surge de la Ley N° 6021 y de lo explicado en la declaración testimonial por el Ingeniero Moscoso, en toda obra pública existen dos tipos de garantías: la “garantía del contrato” que representa el 5% del valor del contrato y que subsiste hasta la recepción definitiva de la obra; y una “garantía de obra” que es una retención del 5% sobre el valor del certificado emitido, dicha retención se le realiza a la empresa contratista por cada certificado a los efectos de garantizar los trabajos realizados; correspondiendo su devolución con la recepción provisoria de la obra. Al respecto no coincido con la demandada en cuanto a la negligencia en la que incurrió el actor toda vez que, las garantías por él devueltas han sido las de obra, perdurando las del contrato hasta la recepción definitiva de la obra (fs. 240/240 vta.).
g) Los actos administrativos cuestionados en autos se encuentran viciados en la forma y la causa, circunstancia que exige declarar la nulidad de los mismos, debiendo la Administración demandada reintegrar al señor Maydana los haberes que le fueran retenidos durante el tiempo que duró la suspensión (fs. 240 vta./241).
La devolución de los haberes retenidos debe ser a su valor actual, con más el interés establecido, toda vez que la prestación a que se encuentra obligada la demandada no constituye una obligación de dar una suma determinada de pesos, sino de abonar haberes devengados, circunstancia que determina que los valores de la condena se deben estimar a la fecha de su efectivo pago (fs. 241).
A ello cabe añadir, las consideraciones que reportan el principio “in dubio pro justitia socialis”, el Acuerdo 3560 de la SCBA y el art. 61 del Dec. Ley N° 9650/80 (fs. 241/242).
h) Si bien en los considerandos precedentes he expuesto las razones acerca de la ilegitimidad del acto impugnado, ésta sola circunstancia no genera per se el derecho a la indemnización por daño moral, habiendo omitido acreditar en debida forma el mismo y/o de aportar pautas o criterios concretos que permitan valorar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado (fs. 242 vta./243).
Respecto del daño a la salud, de la pericia médica llevada a cabo por el Dr. Pablo José María Vilela no surge el invocado agravamiento del estado de salud del actor (fs. 243).
III. Contra el mentado pronunciamiento se alza la parte demandada, a tenor del recurso deducido a fs. 258/263.
A fin de fundamentar y abastecer su crítica, alega que:
a) Carece de fundamento jurídico lo afirmado en el decisorio apelado, en punto a la ilegitimidad de la Resolución N° 758/09, pues no se ha configurado un ejercicio arbitrario o ilegítimo de la potestad disciplinaria, ni el acto sancionatorio adolece de vicio alguno en su causa (fs. 258 vta.).
En efecto, tanto de la prueba obrante en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa, como la producida en instancia judicial, surge debidamente acreditado que el actor incurrió en la falta del artículo 82 inc. d) de la Ley N° 10430, al devolver las garantías de la obra cuando, por el alto cargo jerárquico que detentaba, conocía los incumplimientos del contratista (fs. 259).
De esa manera, sometida a su consideración la decisión de determinar si correspondía la devolución de la garantía de obra, era su exclusiva responsabilidad como Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, verificar que se encontraran reunidas las condiciones para la devolución (fs. 259).
Así, los datos obrantes en las actuaciones, parcialmente valorados en la sentencia, son elocuentes a la hora de demostrar la negligencia incurrida, ya que pese a existir deficiencias en la ejecución de los trabajos e incumplimiento por parte del contratista, autorizó la devolución de la garantía de obra en detrimento del erario provincial (fs. 259).
b) Eventualmente, el sistema de actualización decretado por el magistrado resulta inadmisible (fs. 259 vta./261).
En esa inteligencia, expone que el sistema de cálculo implica una actualización encubierta, ya que los haberes se devengan mensualmente y de acuerdo a la escala salarial vigente durante los distintos períodos en que los mismos se generan. Luego, la orden de liquidar las sumas al momento del efectivo pago, incrementa la deuda originaria sin causa legal que lo justifique y en contradicción con las normas que impiden cualquier tipo de actualización (fs. 259 vta./260).
En nada altera lo expuesto la emisión del Acuerdo N° 3560 de la SCBA, porque el referido acto fue dictado por la misma en ejercicio de su función administrativa para sus ex empleados, aplicándose a dicho personal en pasividad (fs. 260 vta./261).
c) Eventualmente, cuestiona la imposición de la totalidad de las costas, las que considera deben distribuirse en el orden causado (fs. 261/262).
De ese modo, sostiene que resulta incorrecta la decisión del juez de grado pues desde la perspectiva sustancial, sólo se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el demandante (fs. 261).
En ese sentido, se acogió la pretensión anulatoria contra los actos administrativos impugnados, pero se desestimó la indemnizatoria. En consecuencia, ambas partes revisten las calidades de vencedoras y vencidas según la pretensión que se analice (fs. 261 vta.).
IV. Habiéndose declarado su admisibilidad (arts. 55 inc. 1, 56, 57 y 58, CCA; fs. 237/244, 258/263, 267/268, 274, 275/276 y 277/278), corresponde resolver sobre los fundamentos del recurso impetrado (fs. 279).
V. Adelanto mi opinión tendiente a confirmar la sentencia en crisis en cuanto al aspecto principal vinculado a la anulación decretada y la imposición de costas (con los alcances que precisaré), revocándola y acogiendo el recurso de apelación deducido por la parte demandada respecto del sistema de cálculo fijado para liquidar los haberes devengados. Ello así, porque en relación a la anulación dispuesta, no existe una crítica concreta y razonada del decisorio. A todo evento, porque más allá del intento realizado en torno a demostrar el desacierto interpretativo o una errónea o insuficiente valoración de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que derivaron en la anulación cuestionada o en la imposición de costas, no advierto demostrado dicho postulado en razón de las circunstancias y argumentos dados por el juez de grado y los que acto seguido esgrimiré. A contrario, si considero suficiente y acertado el reproche sostenido en cuanto al sistema de actualización decretado para el cálculo de los haberes devengados.
a) Conforme lo señalado, lo primero que destacaré es la ausencia de una crítica concreta y razonada de la pieza recursiva en tratamiento, en función del análisis efectuado por el magistrado de instancia y los argumentos por él expuestos.
En ese sentido, la simple lectura del decisorio recurrido y el recurso incoado deja en evidencia el dogmatismo de este último, la falta de refutación particular de las precisas consideraciones realizadas del conflicto por el juez de instancia y la reiteración de su postulación defensiva de inicio (ver fs. 70/80, 150/157, 237/244 y 258/263).
Todo ello constituye un déficit insalvable que justifica, en ese aspecto, el rechazo del remedio deducido (arts. 56 inciso 3, 77 inc. 1 y concs., CCA; 254, 255 y concs., CPCC; SCBA, causas N° 116768 “Luguercho, Cora C. c/ Cormed S.A. s/Despido”, sent. del 13/08/2014; 117114 “Fiant, Fernando Antonio c/’JBS Argentina S.A.’ s/Despido”, sent. del 25/06/2014, entre otras).
b) No obstante ello, dejando a salvo las objeciones que esto merezca, habré de realizar, a mayor abundamiento y todo evento, algunas consideraciones adicionales. Las mismas constituyen una reafirmación de las razones estructurales del decisorio recurrido, las cuales comparto, ratifico y hago propias.
La sanción impuesta obedeció a la devolución de las garantías de obra. Ello resulta irrazonable por un triple orden de motivos.
Primero, porque podría recibir provisoriamente y entregar igualmente, siempre que se den las circunstancias estatuidas en el marco del contrato celebrado, rigiendo allí lo dispuesto en los diversos instrumentos y en los arts. 42, 52, 53 y concs. de la Ley N° 6201, que lo conforman. Ello es lo que aconteció en autos, tal como expone la actora y pondera el juez de grado (ver en ese sentido, fs. 169/170 de las actuaciones administrativas N° 2406-6248/97; 71/76 del Alcance 15; 2, 14 y 16 del Alcance N° 25).
Recordemos que la garantía de obra es una retención del 5% sobre el valor del certificado emitido, que se le realiza a la empresa contratista por cada certificado a los efectos de garantizar los trabajos realizados, cuya devolución corresponde con la recepción provisoria de la obra. De allí que, siendo nimios los defectos, ordenando su subsanación y/o subsanándose, no pueda, prima facie, objetarse dicho proceder.
En esa línea expositiva, inclusive, las actuaciones posteriores dan cuenta de la plena satisfacción de esas “objeciones” que la demandada reitera en su escrito recursivo como fundamento de la sanción (la cual en realidad es con motivo de los incumplimientos de lo estatuido en los arts. 33 y 34 del pliego, respecto de los cuales la garantía de obra, en principio, en función de lo acordado, no queda comprendida).
Segundo, porque en línea con lo expuesto, la devolución del certificado de obra, no existiendo incumplimiento vinculado con ese tramo, siendo menores y/o subsanados los mismos, resulta ajustado a lo acordado en el complejo que conforma el contrato administrativo.
En esas condiciones, la negligencia acusada carece de sustento, toda vez que las garantías por el actor devueltas han sido las de obra, perdurando las del contrato hasta la recepción definitiva de la obra. Teniendo ello en consideración y la ponderación de los demás pormenores involucrados (v.gr., no demorar el trámite y evitar la posibilidad de reclamos de intereses por parte de la contratista), la conducta del actor aparece como ajustada a lo pactado (en tanto complejo normativo), sus funciones y responsabilidades (arts. 78 y concs., Ley N° 10430).
Como sostiene el magistrado de grado, el incumplimiento que se le endilga a la contratista y que dio lugar al sumario y consecuente sanción al actor de autos, está referida a los arts. 33 y 34 del Pliego de Bases y Condiciones, relativos a la provisión de elementos de medición y control para la Inspección de Obra y devolución de combustible, incumplimiento que nada tiene que ver con la observación que en la Resolución N° 246 se hiciera respecto de la progresiva 55. Sin embargo, en su escrito de inicio y recurso la demandada hace hincapié en estos últimos (ver fs. 151 vta./152 y 258 vta./259). En ambos, casos, la conducta observada por el actor no resulta cuestionable.
Con relación a los primeros, porque fue considerada por el Departamento de Inspección como un incumplimiento vinculado al contrato y no a la ejecución de la obra en sí, quedando comprendida en la garantía de contrato, vigente hasta el momento de la recepción definitiva de la obra. Además, porque no surgiría que los inspectores -previo a la recepción provisoria de la obra- hubieran advertido y mucho menos comunicado al mismo respecto de ellos (ver fs. 169/170, 1756/1761 y 1801/1082 de las actuaciones administrativas N° 2406-6248/97 -Artículos 31, 33 y 34 del pliego-; 71/76 del Alcance 15; 2, 14 y 16 del Alcance N° 25 -Cartas Documentos y acta de recepción definitiva- y lo estatuido en los arts. 42, 52, 53 y concordantes de la Ley N° 6021 y su Decreto Reglamentario).
Con relación a las segundas, el marco normativo, la atribución de competencias, su ejercicio en el caso, el deslinde de responsabilidades, la falta de comunicación fehaciente y su valoración razonable, son fundamentos suficientes.
Tercero, porque no se acredita la existencia de incumplimientos vinculados con la devolución de ese certificado de obra. En ese sentido, enfatizaré que el acto sancionatorio tiene como presupuesto lógico el conocimiento de los incumplimientos. No habiéndose acreditado dicho extremo, la sanción carece de causa. Por otra parte, si lo que se objeta es el deber de conocer esos incumplimientos en función de su cargo, la atribución competencial que dimana del plexo jurídico imperante (y al cual la parte actora hace precisa referencia a fs. 73) y las particulares circunstancias del caso, debidamente comprobadas, también demuestran su irrazonabilidad (arts. 78 inciso a), 82 inciso d) y concs., Ley N° 10430).
Como corolario, en lo concerniente al aspecto principal objeto de agravios, considero ajustada a derecho la decisión judicial recurrida, toda vez que hubo formulado una correcta ponderación de los elementos fácticos y del alcance de la normativa involucrada, que pone a las claras, a través de una ajustada hermenéutica, su recta interpretación.
c) En lo concerniente al sistema de cálculo fijado para liquidar las diferencias reconocidas, como también anticipase, considero desacertado el criterio adoptado en instancia.
En ese sentido, conforme lo sostuve in re “González, Juan Alberto c/Instituto de Previsión Social s/Pretensión Anulatoria” (CCALP causa N° 14885, sent. del 5-06-14), adoptar las pautas de liquidación que postula el iudex, conforme a la escala salarial vigente al momento del efectivo pago, implicaría una actualización de la deuda, en contradicción con las Leyes N° 23.928 y 25.561, por las que se prohíbe practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de 1991 (conf. mi voto en causa Nº 1395, “Sciannameo”, sent. del 19-II-09, reiterado en causas Nº 12.382, “Segal”, sent. del 6-3-12; Nº 15.199, “Soto”, sent. del 1-4-14; N° 16916 “Cuñado”, sent. del …, entre otras).
En consecuencia, la suma adeudada deberá calcularse conforme los valores históricos de la deuda para cada período, con más los intereses hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (Leyes N° 23.928 y ley 25.561).
d) Recordemos que el artículo 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo (texto según Ley N° 14437), luego de reconocer el principio objetivo de la derrota como regla de imposición y la posibilidad del juez de eximir total o parcialmente el mismo siempre que encontrare mérito para ello expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad (inciso 1), dispone que “cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional, las costas le serán impuestas sólo si hubiere litigado con notoria temeridad” (inciso 2) -conf. CCALP causas N° 14711 “Pividori Agroindustrial SA c/ARBA s/Amparo por mora”, sent. del 26-09-13, entre otras-.
Asimismo, el Código Procesal Civil y Comercial (conf. arts. 77 inc. 1 y concs., CCA), establece como una excepción al principio objetivo de la derrota (art. 68), el vencimiento parcial y mutuo. En ese sentido, el artículo 71 estatuye que “si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos” (conf. CCALP causas N° 11050 “Goneaga Hugo Antonio c/Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo”, sent. del 27-02-11, entre otras).
Por su parte, en casos de acumulación de acciones, la jurisprudencia ha manifestado que “cuando se está intentando el progreso de dos reclamos diferentes, con distinto contenido y eventual suerte, nos encontramos frente a un supuesto de acumulación objetiva de acciones (art. 87 del C.P.C.) y, en consecuencia, el régimen de las costas debe quedar supeditado al éxito o fracaso obtenido por cada una de ellas”. Es decir, que “habiendo la actora acumulado las acciones de cumplimiento de contrato -escrituración- y daños y perjuicios por su propia decisión, con resultado diverso cada una de ellas, tal situación tiene su lógico reflejo en el discernimiento de las costas, que deberán establecerse por separado, pesando sobre el actor vencido las relativas a los daños y perjuicios desestimados y sobre la accionada las vinculadas al cumplimiento del acto escriturario que mereciera decisión favorable” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Quilmes, Sala I, causa N° 8545 “Navas, Carlos Alberto c/Fernández, Jorge s/Escrituración”, sent. del 19-12-05, voto del Juez Busteros; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro, Sala II, causa N° 92524 “Iogna, Monsalve Alicia c/Cerruti de Latina s/Consignación y Daños y Perjuicios”, sent. del 20-11-03, voto del Juez Krause, entre otras).
En idéntico sentido, se ha precisado que “con arreglo al art. 19 de la ley 11.653 cuando existe -como sucede en el caso- una acumulación de pretensiones, las costas deben imponerse de acuerdo al éxito o fracaso de cada una de ellas. En consecuencia, transgrede el principio establecido en el precepto citado el pronunciamiento que impone a la parte demandada las costas relativas a rubros que fueron desestimados” (SCBA, L 111996 “Centurión, Miguel del Santo c/Arce, Zulema s/Cobro de créditos laborales”, sent. del 4-12-13, voto de la jueza Kogan).
En el supuesto en ciernes, la demanda acumulaba dos pretensiones disímiles, aunque vinculadas, las cuales corrieron distinta suerte. En esa inteligencia, como expone la recurrente y surge del decisorio (fs. 234/244 y 258/263), la parte actora reclamó la anulación del acto sancionatorio, así como los daños y perjuicios que decía habrían sido ocasionados a consecuencia del obrar estatal cuestionado, siendo la última de las pretensiones mencionada rechazada en la sentencia por no haber probado los daños alegados.
Los datos consignados son relevantes para asignar una correcta inteligencia al juego de los artículos 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 71 de su símil Civil y Comercial, en el supuesto de acumulación de pretensiones vinculadas a los sujetos y materias comprendidas en el inciso 2 de la primera de las normas citadas.
Luego, habiéndose acogido totalmente la pretensión anulatoria y rechazado la indemnizatoria, tratándose de pretensiones disímiles, sopesando lo estatuido en las mandas consignadas con anterioridad y su interpretación, el decisorio que impone las costas de instancia a la demandada en su condición de vencida respecto de la pretensión anulatoria, resulta ajustado a derecho. Por su parte, con relación a la indemnizatoria, corresponde imponerlas en el orden causado en función de los argumentos dispensados (ver análogamente CCALP causas N° 17870 “Sumsundegui Petrona Sofía María c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 23-02-16, entre otras).
VI. En mérito de los argumentos vertidos, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada en cuanto al aspecto principal vinculado al reconocimiento pretendido y la imposición de costas (con el alcance precisado), revocándola y acogiendo el mismo respecto del sistema de cálculo fijado para liquidar los haberes, con costas de la instancia -en función de lo resuelto- en el orden causado (arts. 1, 12, 50, 51, 77 inc. 1 y concs., CCA; 163, 384 y concs., CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel y emite su voto en igual sentido.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Adhiero al criterio con el que el primer voto fundamenta la solución del caso en esta instancia, conforme al desarrollo del apartado V b) de esa intervención.
También en cuanto respecta al acogimiento parcial del recurso de apelación, en lo concerniente a la mecánica de actualización para la liquidación de los haberes que deberá restituir la demandada (conf. mi voto en causa n°6733).
Para las costas, en cambio, soy de opinión disidente.
En efecto, corresponde su distribución en el orden causado en ambas instancias y, en ambos casos en atención al resultado con vencimiento parcial y mutuo en ellas (art. 51 ley 12.008, t. seg. ley 14.437).
Ello así pues las múltiples pretensiones se hallan ligadas a un solo reclamo y a un proceso único en el que cabe decidir sobre las generadas en toda la discusión abierta.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada en cuanto al aspecto principal vinculado al reconocimiento pretendido y, -por mayoría- la imposición de costas (con el alcance precisado), confirmando la sentencia de grado en esos aspectos y, revocándola y acogiendo el mismo respecto del sistema de cálculo fijado para liquidar los haberes, con costas de la instancia -en función de lo resuelto- en el orden causado (arts. 1, 12, 50, 51, 77 inc. 1 y concs., CCA; 163, 384 y concs., CPCC).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51 del decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
008209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109412