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JURISPRUDENCIAObra pública. Redeterminación de precios. Acto administrativo. Declaración de ilegitimidad
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión indemnizatoria incoada contra la Municipalidad, en virtud de los daños que, según el actor, le irrogara el rechazo de la redeterminación de precios que solicitara en relación con la obra pública ejecutada por su parte, en su carácter de contratista.
En la ciudad de General San Martín, a los 6 días del mes de mayo de 2.019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° LM-7316-2018, caratulada «D’ANGELO JORGE LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 10 de Mayo de 2.017, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de La Matanza dictó sentencia y resolvió desestimar las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa opuestas, con costas a la excepcionante.
Asimismo, rechazó la pretensión indemnizatoria entablada por Jorge Luis D’Angelo en atención a las consideraciones explicitadas en el dictamen contra la Municipalidad de La Matanza; impuso las costas a la vencida (art 51 de la ley 12008) y difirió la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para el momento oportuno.
II.- Que contra dicha sentencia se alzó la parte actora, interponiendo a fs. 325 recurso de apelación, presentando su fundamentación a fs. 329/332 vta.
III.- Que a fs. 334 el juez de grado confiere su traslado y el que fue evacuado por la comuna demandada mediante presentación electrónica del 07/09/2018.
IV.- Que a fs. 348 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas a fs. 349 se llamaron los autos para resolver.
V.- Con fecha 18 de febrero de 2.019 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (cfr. fs. 350/350 vta.).
Dicha resolución ha quedado notificada de conformidad con las constancias obrantes en el sistema informático Augusta y la nota inserta a fs. 351.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs. 317/322, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Matanza, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
En primer lugar y previo a decidir precisó que uno de los efectos principales del firme llamado de «autos para sentencia» es el conocimiento que las partes tienen respecto de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasión y que de ese modo quedaba cerrado todo debate, purgado todo vicio procedimental existente con antelación, no atacado en tiempo y forma por imperio del principio de preclusión, ello de acuerdo a los argumentos de los artículos 482 y 170 del CPCC y su doctrina, aplicables por imperio de lo normado por el art. 77 inc. 1º del CCA.
Seguidamente expuso que, de acuerdo a lo considerado por este Tribunal -Causa n° LM 5845/2011- y en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debía decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
Afirmó que, la viabilidad de las excepciones opuestas por la demandada no merecían favorable acogida a la luz de las constancias de autos, ello de conformidad a los fundamentos dados a continuación.
Precisó que, el Municipio opuso excepción de prescripción por entender que la demanda incoada se encontraba vinculada con la responsabilidad extracontractual del Estado, ello en atención al relato efectuado en el escrito postulatorio, el que según sus argumentos excederían en su reclamo los términos del contrato de marras; citó al respecto el art. 4037 del Código Civil.
Puntualizó que, por el contrario, del análisis de las presentes actuaciones (cfr. fs. 14/25) surgía que la demanda se enderezó al reclamo de los daños y perjuicios que con relación al contrato oportunamente celebrado entre ambas partes, le produjera la conducta omisiva de la Administración y lo relacionado con su estricto cumplimiento por lo que afirmó que el plazo de prescripción aplicable al sub-lite era el establecido en el art. 4023 del Código Civil, de 10 años y por lo tanto, adunado ello a que la instancia había sido habilitada vinculada al silencio negativo en los términos del art. 16 del CCA (cfr. fs. 31/34 vta.) por lo que expuso que se imponía el rechazo de la excepción opuesta considerando la demanda interpuesta antes de transcurrido el plazo de prescripción. (cfr. art. 20 CCA y cctes.).
En relación a la excepción de falta de legitimación activa, destacó que el art. 35 inc. g) del CCA enumera, entre las excepciones admisibles como de previo y especial pronunciamiento, la falta de legitimación para obrar en el demandante o en el demandado, cuando esta fuera manifiesta. Citó jurisprudencia.
Indicó que en razón de ello, se imponía determinar si efectivamente, el demandante, resultaba ser titular de la relación jurídica constituida a través del presunto hecho dañoso de marras.
Expuso que, del análisis de las presentes actuaciones como así también, de los expedientes administrativos Nro. 4074-2479/5 surgía con claridad meridiana que el aquí actor había sido parte en todo el procedimiento administrativo, y sus peticiones habían sido proveídas sin desconocer su legitimación, y que por lo tanto y en los términos del art. 13 y cctes. del CCA como así de los arts. 10/13 de la Ordenanza General correspondía concluir que el aquí actor ostentaba legitimación para obrar, lo que imponía el rechazo de la excepción opuesta de acuerdo a lo normado en los artículos 34, 35 inc. g del CCA.
A continuación y a fin de decidir lo relativo a la pretensión esgrimida, señaló que resultaba oportuno destacar que el accionante indicó que en el expediente administrativo N° 4074-2479-05 se había configurado el silencio de la Administración – Municipalidad de La Matanza – toda vez que la misma no se había expedido en el plazo establecido y pese al pedido de pronto despacho impetrado por el actor con fecha 30 de abril de 2009, razón por la cual entendió que había quedado expedida la vía administrativa, y dado el silencio configurado debía entenderse la negativa por parte de la Administración.
Sentado ello y en relación al reclamo de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del hecho de marras, concluyó que dicha pretensión resultaba ser necesariamente accesoria de la declaración de nulidad del acto administrativo que había desestimado el reclamo del aquí actor, sin que correspondiera -por ende- encuadrar este caso dentro de los supuestos de demandabilidad directa del Estado (cfr. art. 20 incs. 1 y 2 del CCA). Citó jurisprudencia del Cimero Tribunal provincial.
Aseguró que el actor inició la presente acción contra la Municipalidad de La Matanza por los daños que alegó haber sufrido por su solicitud del abono de la redeterminación de precios, ello sujeto a las probanzas de autos y que de acuerdo a los solicitado por el actor fue habilitada la instancia en razón del silencio negativo de la administración en relación a su petición del punto I 1.2 y 1.4 (cfr. fs. 14/15vta).
Sostuvo que, la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser causa adecuada e imputable a otra persona y que puede consistir en un incumplimiento contractual, un obrar antijurídico o un hecho ilícito que produce un daño injusto por ello y afirmó que, ningún perjuicio se indemniza en vacío sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad.
Destacó que este es un extremo esencial de prueba en el juicio de daños por lo que se exige la prueba por parte de la víctima de la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño y que, si el demandado niega pura y simplemente los hechos que sirven de fundamento a la demanda no tienen la carga de producir prueba alguna ya que es al actor a quien le interesa probarlos por cuanto se trata de los medios en que funda el derecho cuyo reconocimiento pretende y expuso que, en ausencia de prueba su demanda sería desestimada.
Señaló que, del análisis de las probanzas arrimadas y a tenor de lo que surgía de la demanda obrante a fs. 14/25vta. y su ampliatoria (cfr. fs. 31 y 31 vta.) no surgía que el accionante hubiera promovido ni peticionado la nulidad del acto administrativo denegatorio, lo que afirmó resultaba un elemento esencial para que prospere la pretensión incoada, por lo que concluyó que no existía nexo causal necesario para la producción de los diversos daños invocada en la pieza introductoria y aseguró que cabía desestimar la demanda en estudio.
Concluyó que, no se daban los supuestos como así tampoco la aplicación en la especie, de lo normado en el art. 2 del Dc 2113/02 ello en concordancia con la resolución 190 y 205 de 2002 lo que impedía comprobar que se configuren los presupuestos de procedencia del reclamo indemnizatorio más arriba reseñados (512, 906, 906, 1112 y cctes. del CC, 190, 194 «a contrario sensu», 195 Const. de la Pcia. de Bs. As. y arts. 12 inc 1 y 3, 20 inc. 1 y 2, 50 inc. 2 y 6) de acuerdo a lo dictaminado por el perito contador al evacuar los puntos de pericia de la parte demandada a fs. 163/6.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por las parte actora, Jorge Luis D’ Angelo, a fs. 329/332vta.
En primer lugar asegura que el Señor Juez Sentenciante partió de “dos asertos” para desestimar su demanda, precisa que el primero de ellos se basó en el entendimiento del a quo para afirmar que ante la negativa pura y simple de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, la carga probatoria debía estar a cargo del actor y que la ausencia de prueba haría que su pretensión sea desestimada y que manifiesta que el segundo aserto se basó en que no surgía se hubiera promovido petición de nulidad del acto administrativo denegatorio, lo que resultaba, a su vez, esencial para que prospere la pretensión, concluyendo que no existía nexo causal necesario.
a) Respecto al primer fundamento, expuso que el a quo fijó su posición de riesgo probatorio en un plano de desigualdad, dando la espalda así erróneamente a un vital eje regulatorio que definió la posición probatoria, y sostiene que para ello debió haber tenido claramente en cuenta, que esta cuestión señalada, eje fundamental de este nexo, es el plan de prestación que desarrollan las partes dentro de la relación jurídica, esencialmente dinámica y de complejidad creciente, entendido ello en el sentido de que el vínculo es continuo y que abarca no sólo prestaciones principales y accesorias, sino los deberes colaterales, que la deudora no cumplió, y que a ese plan de prestación debe adicionarse el elemento de riesgo, que es esencial en la relación jurídica actual.
Aseguró que el magistrado de grado prefirió adoptar un sistema pétreo, estático parcial y en consecuencia tendencioso para así avalar que la contraria haya violado descaradamente los estándares de buena fe y uso regular de los derechos. Señala que avala toda la tramitación del expediente esta última circunstancia, como son, el silencio administrativo de la Municipalidad, la negativa a exhibir documentación etc., (cfr. fs. 9, 10,13) y que la referencia concreta, es la que autoriza a la utilización de las cargas dinámicas, que permiten corregir, en el caso, la desmejora táctica ilícita, hechos que afirmó fueron generados por la demandada y que constituyen el nexo causal de la litis.
Aseguró que son ambas partes las que deben producir prueba de su inocencia y que su incumplimiento contractual al no abonar las diferencias económicas del contrato realizado han dañado todas las esferas de sus derechos, patrimoniales, morales y psicológicos.
b) Considera que el Señor Magistrado de Primera Instancia no admite su falta de culpa como una prueba relevante, ello, toda vez, que no sólo realizó la obra en el marco del único contrato que suscribió, con todas las ampliaciones y morosidades en el comienzo del mismo, imputables exclusiva y exclusivamente a la deudora.
Precisa, que la contraria le adeuda:1) La diferencia de metraje reconocido por la misma referido, es decir, el valor del metro cuadrado más, 2) La redeterminación de precios.
c) Manifiesta que la instancia administrativa se agotó, y que los dictámenes, resoluciones y decretos municipales y/o del Estado Provincial, no obligan al Poder Judicial y que esta acción halla su fundamento en normas sustantivas como es el Código Civil y el contrato firmado con la deudora y asegura que esta es la plana fáctica y jurídica del presente expediente judicial.
Describe constancias probatorias obrantes en autos y precisa que a fs. 170/125, Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, envía las actuaciones, y que en ella manifiesta en nota obrante a fs. 51 que, “la Provincia de Buenos Aires, no elabora ni fija los precios para pavimentación”, y que esta documentación no enerva en absoluto la veracidad de la pretensión.
Afirma y reitera que en las presentes actuaciones consta un único contrato y la existencia de desvalorización económica de público y notorio que afectó su crédito y que a ello se suma el absoluto cumplimiento de su parte y el absoluto incumplimiento de las obligaciones de la deudora.
Refiere que, a fs.129 le fue concedido el beneficio de litigar sin gastos y que a fs. 159 el perito contador Doctor Carlos José Carballeda presentó informe, dejando sentado que la Municipalidad no había exhibido los elementos pertinentes, y que ha tomado en cuenta toda la documentación, que siendo pública la reputó auténtica y que la demandada no informó a todo lo requerido. Por lo que determinó que tomando en cuenta el análisis de precios redeterminado (cfr. fs. 161) establecía un crédito de $ 378.260,01 ctvs.
Indica que luce impugnación y pone de resalto que la negativa descarada de la deudora en aportar documentación atingente al juicio, incurre en una presunción “iure et de iure”, y que la crítica al informe, no obstante determinar el crédito a su favor focaliza únicamente en el contrato celebrado el 03.09.2002 en el Expte. 2479-2005 – cfr. fs. 129 – y asegura que su informe debe partir del hilo conductor que se inicia en el año 1998 a efectos de realizar un estudio completo y no parcial.
Sostiene asimismo que, la redeterminación debe regir de allí en adelante para todas aquellas obras que se encuentran en ejecución en dicho período y que la existencia de una sola y única relación contractual con diferentes modificaciones, al tratarse de una única obra, y adunado a ello su actuación de buena fe, echan por tierra a la negativa de pago de la accionada.
Señala que, a fs.168, 169 y 170, luce prueba documental que sustenta la veracidad de la acción, su notificación y que ha dejado reserva de la determinación de los montos de la obra de marras y sendas CD de fecha 2001 de dos vecinos que han planteado quejas por mora y abandono en la continuidad de las obras por parte de la deudora.
Precisa que, a fs. 193/195 y a fs. 176/192, consta la pericia psiquiátrica, realizada por el Doctor Luis Alberto Kvitko, que su conclusión médico-legal es el grado de incapacidad que padece, en el orden del 25% y que el nexo de causalidad es directo entre el evento y el trastorno psíquico diagnosticado. Señala que adjunta todos los estudios psicológicos que sustentan científicamente el informe.
Refiere que, a fs. 198/199., el Perito Contador ratifica su informe, no obstante la crítica realizada por el Experto al mismo el que brinda elementos convictivos más que elocuentes al a quo y enfatiza que respecto a todos estos hechos y su prueba, el fallo nada dice al respecto, siendo sólo una expresión declarativa.
d) Respecto a la que denomina segunda afirmación, asegura que el Juzgador incurre en la teoría de los actos propios, regulada en el código anterior y que campea también en este marco irrefutable de responsabilidad, la conocida “Teoría de los Actos Propios» prevista en el art. 1198 del Código anterior, la que manifiesta, impide y hace inadmisible que una persona o institución pueda ponerse en contradicción con los actos propios voluntariamente desarrollados. Explica que, con lo expresado afirma que el Juzgador a fs. 11 y con la Resolución de fecha 16/12/2009, conforme la normativa que autoriza el artículo 2 inc. 1 del CCA, establece la competencia contenciosa administrativa, que comprenden las controversias que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos de alcance particular o general, al igual que el art. 4, respecto de la responsabilidad patrimonial, y también el art. 6, relativo a los contratos administrativos.
Sostiene que el magistrado de grado no puede de manera falaz y sin fundamentos considerar que el accionante no ha promovido ni peticionado la nulidad del acto administrativo denegatorio, siendo este un elemento esencial para que prospere la pretensión y consecuentemente concluir que no existe nexo causal.
Señala que mediante la Resolución de fecha 12/12/2009, el a quo tuvo por dispuesto el agotamiento de la vía administrativa ante el silencio de la accionada, no obstante su imposibilidad de acceder a las actuaciones administrativas a fin de tomar vistas e impulsar el procedimiento administrativo.
Entiende que la teoría de los actos propios da por tierra con el fallo apelado, ello toda vez que al ser parte en un proceso con todos los expedientes que morosamente agrega la contraria persigue la impugnación a dictámenes y resoluciones que niegan el pago del contrato realizado, y que ese es finalmente el planteo de nulidad que el Señor Magistrado de Primera Instancia le atribuye como incumplido.
Agrega que existen notas del suscripto impugnando ciertos actos administrativos y reafirmando todos los extremos que demuestran, primero que la obra se realizó en su totalidad, que fue aprobada por la demandada, y que todo se llevó a cabo dentro de una única relación contractual con parches realizados por la contraria, al haberlo dispuesto unilateralmente y salvado únicamente su conveniencia.
Expone que el Sr. magistrado de grado omite considerar que la Municipalidad no ha acompañado los Expedientes administrativos requeridos a fs. 26, en los términos del artículo 30 inc. I del CCA., que además ha incurrido en silencio administrativo, ello a tenor de la CD nro. 8422011, en la que fue denunciando el silencio administrativo, supra referido en el Expediente nro. 4074-2479-05 MM. Señala que el 30/04/2009 (Cfr. fs. 9/10), presentó un pedido de pronto despacho, y hasta personalmente fue morosamente atendido por Letrados de la Municipalidad en el hall de ingreso al edificio, guardando silencio y evasivas a su solicitud de tomar vistas de las actuaciones administrativas, por lo que asegura que lo expuesto está probado.
Manifiesta que las reglas que atienden a la posición sustantiva se relacionan con el acceso a la prueba y que quien está en mejores condiciones de probar o quien es Profesional debe soportar la carga porque tiene acceso a la prueba con más facilidad de quien no lo es.
Sostiene que lo expuesto se vincula al deber de colaboración, de información, como deberes secundarios de conducta que se relacionan con la prueba, ya que dicha colaboración importa aportar pruebas al proceso para aclarar la verdad según lo haría un contratante de buena fe.
Expone que, se trata de normas que regulan la posición probatoria de los sujetos en litigio y que es a partir de allí que surgen las reglas sustantivas derivadas del principio protectorio que apuntan a mejorar la posición probatoria de quien no puede cumplir las cargas en condiciones de igualdad. Citó doctrina.
e) Asegura que se encuentra demostrado el nexo de causalidad, ello en atención a la documentación al respecto y por tanto agotada la vía administrativa frente al silencio de la Comuna.
Señala que dan cuenta de ello las notas de pronto despacho, la intimación realizada (cfr. fs. 9,10, etc.) y la resolución del Señor Juez de Primera Instancia.
Por lo expuesto manifiesta que el a quo tuvo por cumplida esta etapa, ordena el traslado de la demanda, y olvida que su parte ha realizado, asimismo acto jurídico procesal al negarlo tácitamente en el decisorio apelado por lo que desconoce su propia voluntad.
Considera entonces que, a la Comuna se la exime injustamente de su responsabilidad, y que él ha acreditado todos los extremos que demuestran su afirmación.
Solicita por tanto, la revocación del fallo en cuestión, y se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.
3°) Por su parte, en la contestación pertinente realizada mediante la presentación electrónica de fecha 07/09/2018, la parte demandada, Municipalidad de La Matanza, replicó lo sostenido por la contraria y solicitó la deserción del recurso impetrado con imposición de costas (cfr. la presentación electrónica de fecha 07/09/2018).
4°) Han llegado sellado a esta instancia, por no haber sido recurrida por los interesados lo resuelto por el Sr. Magistrado de Primera Instancia respecto a las excepciones de prescripción y falta de legitimación, como asimismo lo dispuesto por el a quo en relación a la imposición de costas, por lo que, tales parcelas del pronunciamiento, quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
5°) Cabe señalar que de la contestación de fecha 07/09/2018 surge que la parte accionada, al efectuar la contestación pertinente, en primer término señala la insuficiencia recursiva de la parte actora en su memorial y afirma que las argumentaciones vertidas en el escrito en responde resultan palmariamente insuficientes para revocar la sentencia atacada.
Tal como surge de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por el Señor Juez de Primera Instancia que rechazó la demanda interpuesta, la actora interpuso recurso de apelación conforme ha sido detallado en el punto 2).
Cabe recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
6º) Expuesta la cuestión sustancial debatida y las constancias relevantes agregadas a la causa, entraré entonces al tratamiento y consideración de los agravios vertidos por la parte actora, sin dejar de expedirme previamente en relación a lo expresado por la parte accionada en su contestación a la expresión de agravios, en cuanto refiere que: «… los agravios que pretenden formalizarse se introducen en un modo técnicamente insuficiente”, y que, respecto a “…la obligación de realizar una crítica concreta y razonada de la decisión que se impugna”, “Dicha carga deviene incumplida, cuando -tal como se presenta el caso- se omite considerar las razones y fundamentos expuestos por el iudex a quo para adoptar la decisión que se cuestiona, omitiéndose valorar la sentencia dictada integralmente.» (v. presentación electrónica de fecha 07/09/2018).
Debo decir – de manera liminar- que la disconformidad esgrimida en los agravios, introducidos solapadamente entre abundante retórica discursiva, conceptos teóricos y extensas citas, sólo trasunta un desacuerdo personal, subjetivo, con lo decidido en primera instancia, sin importar propiamente una crítica racionalmente cimentada en argumentos conducentes, la que se funda asimismo en reiteraciones de ciertos fundamentos realizados en presentaciones previas .
Se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto que la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja a aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso.
Significa, entonces, que la Alzada debe utilizar la deserción excepcionalmente. El recuso de apelación, a diferencia de los extraordinarios que encuentran tasados los motivos de su apertura, no está embretado por causales específicas, funcionando ante la simple injusticia; vale decir que, por su naturaleza, el ámbito de la apelación permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales. (cfr. Juan José Azpelicueta – Alberto Tessone, «La alzada, poderes y deberes», página 30, Ed. Librería Editora Platense S.R.L, 1993)
Cabe precisar que debe privilegiarse la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo.
Los agravios traídos a estudio resultan pobres en su derrotero, por lo que sólo en el marco del respeto al principio constitucional del derecho de defensa – cfr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires -, puede considerarse que los mismos abastecen el riguroso cartabón que impone el art. 53 inc.3 del CPA. Por tal razón, pese a la orfandad crítica señalada, no se declara desierto el recurso tal como lo autoriza el ordenamiento legal (cfr. art. 261 del CPCC y esta Cámara in re: causas Nº 1.725/09, caratulada “Reale, Emilia Francisca c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 22 de septiembre del año 2.009; Nº 1.921/09, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González, Oscar Rubén s/ Apremio Provincial”, sentencia del 11 de marzo de 2.010 y Nº 2.331/10, caratulada «Sotelo, M. G. s/ Acción de Amparo», sentencia del 9 de noviembre de 2.010, entre otras).
7º) Bajo tales parámetros, adelanto que el recurso impetrado por la actora no ha de prosperar en atención a las siguientes consideraciones.
A fin de resolver el debate cabe individualizar y reseñar algunas de las constancias que surgen de las presentes actuaciones y las acompañadas a la misma:
a) A fs. 14 y con fecha 20/08/2010 (cfr. fs. 25 vta.) se presentó el Sr. Jorge Luis D’ Ángelo, con patrocinio letrado, a fines de promover pretensión indemnizatoria por pesos quinientos mil ($500.000) contra la Municipalidad de La Matanza, en virtud de los daños que -dice- le irrogara el rechazo de la redeterminación de precios que solicitara en relación a la obra pública ejecutada por su parte, en su carácter de contratista, precisó que a dicha suma debían sumarse los intereses costos y costas desde el día del evento dañoso: 27 de diciembre de 2005, fecha de la Resolución N° 1091 que rechazó su requerimiento de pago y/o desde octubre del 2004, fecha de la nota que presentó al Municipio solicitando el abono de la redeterminación de precios: diciembre de 2001- octubre 2004, sujeto a las probanzas a rendirse en estas actuaciones.
Describió que en el marco de un convenio tripartito celebrado entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza para llevar a cabo la construcción y repavimentación de 150 cuadras del Partido de La Matanza, él, en carácter de cesionario de la Cooperativa de trabajo que resultara adjudicatario de la obra, llevó adelante la ejecución de la misma y que habiendo comenzado la ejecución de la obra de marras en el mes de septiembre del año 2001, el Municipio -a su criterio- habría incurrido en numerosas irregularidades, entre las cuales mencionó la suspensión de la ejecución de la obra, modificación unilateral de los términos del contrato, y numerosas morosidades. Manifestó que a pesar de las apuntadas vicisitudes, su parte concluyó en tiempo y forma la ejecución de la obra, sin que la misma fuera técnicamente observada, y que no obstante lo cual el Municipio aquí demandado nunca abonó el precio convenido, modificando unilateralmente los precios de la obra obligándole a celebrar un nuevo convenio.
Precisó que el Municipio demandado configuró el evento dañoso mediante la Resolución N° 1091 de fecha 27 de diciembre de 2005 en la cual rechazó su legítima pretensión a percibir la redeterminación de precios en su carácter de contratista concesionario de la obra, «pavimentación de 11 cuadras en Barrio Peluffo- Villa Luzuriaga- partido de La Matanza» incluido el reclamo de la diferencia de metros cuadrados de pavimentación.
Indicó que en el expediente administrativo N° 4074-2479-05 se ha configurado el silencio de la Administración toda vez que la misma no se ha expedido en el plazo establecido y que pese al pedido de pronto despacho impetrado por él con fecha 30 de abril de 2009, razón por la cual entendió que había quedado expedida la vía administrativa, y que dado el silencio configurado debía entenderse la negativa por parte de la Administración.
Detalló los daños que dice haber sufrido, practicó liquidación estimativa, fundó su derecho, ofreció prueba, y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.
b) A fs. 7 obra la presentación realizada por el actor mediante la cual pide pronto despacho en el expediente 4074-2479-05 de fecha 30/04/2009 y a fs. 13 obra copia de la CD de fecha 30/09/2008 mediante la que el actor intimó a la accionada a resolver administrativamente la petición en cuestión a fin de dar por concluido el procedimiento y habilitar la vía judicial de la pretensión indemnizatoria, ello bajo apercibimiento de interpretar el silencio como una negativa a resolver.
c) A fs. 31 el actor solicita se ordene el traslado de la demanda.
d) A fs. 32/35 vta. el a quo resolvió:”… declarar admisible la presente pretensión (art. 31 y cc del CPCA) y tenerla por promovida en los términos del Art. 12 inc. 3 del CCA, encuadrándose la acción como Pretensión indemnizatoria la que tramitará según las normas del Proceso Ordinario (Cap. V del Título I del mentado cuerpo legal)” y “Córrase traslado de la acción incoada a la parte demandada por el plazo de cuarenta y cinco (45) días (Arts. 33 incs. 1º y 6º y 38 CPCA), a quienes se cita y emplaza para que la contesten conforme lo dispuesto en la norma mentada y comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía (Art. 59 CPCC)”.
e) A fs. 43/52 la accionada contestó demanda, el 1/08/2011 y acompañó el expediente administrativo N° 2479-2005 agregado al 63500-2002. Del mismo surge en lo que interesa y a fin de resolver lo planteado en la pieza recursiva por el actor que:
i- A fs. 149/151 surge la presentación realizada de fecha 30/09/2005 por el actor ante la Asesoría General de Gobierno de La Provincia de Buenos Aires en la que solicita su intervención a fin de evaluar la procedencia de la redeterminación de precios pretendida en autos y sea proveída positivamente su reconocimiento.
ii- A fs. 162/163 obra la Resolución N° 1091, de fecha 27/12/2005 mediante la cual fue rechazada la presentación antes descripta ello en razón, de los fundamentos dados en su considerando, entre los que menciona que dicha repartición – Dirección de Vialidad – quedó circunscripta únicamente a auditar y controlar el cumplimiento del cargo impuesto, y afirma allí que la decisión a la cuestión corresponde al Municipio actuante, sin perjuicio de anticipar opinión el Órgano legal en el sentido de que la pretensión del Sr. D’Angelo no podía prosperar por haber devenido extemporánea, en razón de haberse efectuado luego de finalizada la obra, con recepción provisoria y definitiva.
La resolución fue suscripta por el Administrador General de la Dirección de Vialidad de la Pcia. de Bs. As. y notificada al actor con fecha 11/01/2006 (cfr. fs. 166 vta.)
iii- A fs. 170/170 vta. obra la presentación efectivizada por el actor ante el Municipio de La Matanza el día 12/10/2007.
iv- A fs. 184/184 vta. el día 26/11/2008 obra el proyecto de resolución -Dictamen N° 8779- suscripto por el Asesor letrado de la Comuna accionada, mediante la cual surge en su artículo 1° que la accionada desestimaba por improcedente la solicitud de redeterminación de precios formulado por la empresa del actor respecto de la obras de pavimentación con hormigón simple de once cuadras de calles del Barrio Peluffo, localidad de Villa Luzuriaga, tramitadas mediante el expediente administrativo 636560/02 INT., solicitud planteada en el expediente 4074-2479/05 Prov. Alc. 1.
v.- De acuerdo al dictamen supra reseñado y el pedido de pronto despacho efectuado por el actor, el Secretario Administrativo Técnico y de Relaciones Internacionales el día 20/05/2009 solicita se confeccione el pertinente acto administrativo (cfr. fs. 185).
vi.- A fs. 188/189 obra la Resolución 131/11 de fecha 03/02/2011, mediante la cual el Intendente de la Comuna accionada desestimó por improcedente la solicitud de rederterminación de precios formulada por el Sr. Jorge Luis D´Angelo – Empresa JLD Obras Públicas y Privadas – respecto de las obras de pavimentación de hormigón simple de once cuadras de calles del Barrio Peluffo, localidad de Villa Luzuriaga, tramitadas mediante el expediente administrativo 63560/02 Int., solicitud planteada en el expediente n° 4074-2479/05 Prov. Alc. 1.
vii.- A fs. 191 obra constancia mediante la cual se citó al actor a fin de que tome conocimiento de lo actuado hasta la fecha -10/02/2011- en que fue suscripta la misma por el Jefe del Depto. Inspecciones – Dirección General de Obras.
viii.- De conformidad a la requisitoria – Nota 34403/11 de fecha 16/06/11 obrante a fs. 205, se encuentra glosada la constancia de remisión de las actuaciones administrativas a la Asesoría Letrada (cfr. fs. 219) en el marco de las presentes actuaciones en trámite ante juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo de La Matanza.
f) A fs. 53 con fecha 04/08/2011, el a quo confirió traslado a la contraria de la documentación acompañada por la accionada en su contestación de demanda.
g) A fs. 54/54 vta., con fecha, 1/09/2011, la parte actora contesta el traslado conferido y en primer orden manifiesta: “… ratifico enfáticamente todos los dichos, hechos y encuadre normativo y plexo cargoso de mi pretensión…”
h) A fs. 65 obra el acta de la audiencia celebrada de acuerdo a lo normado en el art. 41 del CCA.
De la misma surge que: “Siendo las 10:20 del día 27 de Septiembre de 2011, previo llamado a viva voz en la Mesa de Entradas del Juzgado a la audiencia designada para el día de la fecha a los fines del art. 41 del C.C.A, en la que S.S. procederá a determinar los hechos conducentes a la resolución de la presente causa que serán objeto de la prueba a producirse comparecen a la audiencia designada para el día de la fecha: por la parte actora el Sr. Jorge Luis D’ Angelo, quien acredita identidad con DNI Nº … que exhibe y retiene para sí en este acto, conjuntamente con su letrado patrocinio Dr. Hernán Ariel Jover (Tº … Fº … CAM), y por la demandada Municipalidad de la Matanza el letrado apoderado Dr. Enrique Carlos Spruch Weisser (Tº … F° … CALM). Abierto el acto, escuchadas que fueron las partes, y previa manifestación de las mismas en cuanto no se oponen a la apertura a prueba de las presentes actuaciones”. Dicha acta fue suscripta por la parte actora, su letrado y el letrado apoderado de la accionada ante el Actuario (cfr. fs. 65 vta.).
i) A fs. 68 obra la presentación efectuada por el actor con fecha 26/10/2011 mediante el cual acredita el diligenciamiento del oficio dirigido a Vialidad de la Provincia de Buenos Aires como primera constancia de producción de la prueba dispuesta en el acta supra reseñada.
8°) Cabe recordar que en materia de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587). Asimismo, es competencia propia del Juez de la causa la apreciación o ponderación de la prueba producida -cfr. SCBA, C 99353, S-15-10-2008-, por lo que dicha ponderación sólo puede ser descalificada por la Alzada en caso de que se pruebe que el a-quo no ha tenido en cuenta, sea en la producción, elección o valoración de la prueba, las reglas que determina el ordenamiento adjetivo vigente, o cuando la valoración de la misma resulta palmariamente ilógica, irracional o arbitraria (este Tribunal en causa N° 1759, “Tamola”, del 3/12/09, entre otras).
Igualmente debo aclarar que, en materia de prueba, el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011; Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y causa Nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
En dicho marco, entiendo que los argumentos dados por la actora recurrente a efectos de cuestionar el análisis que efectuara el juez de grado respecto a las constancias obrantes en autos, no logran conmover la valoración que hiciera el a quo al respecto.
Y es que además de ser por demás confuso como ha expuesto sus agravios, los que fueron ordenados conforme surge del considerando 2°), tal como señala la demandada en su contestación al traslado del recurso de apelación presentado por la accionante, advierto que la actora supo desentenderse de los fundamentos dados en referencia a las constancias puntualmente señaladas por el juzgador y no rebatió los fundamentos expresados en la sentencia al respecto.
Es dable tener presente que el juez de grado meritó las constancias probatorias y en ese contexto y conforme a los fundamentos que desarrollaré seguidamente es que entiendo que el planteo efectuado por la recurrente debe ser rechazado.
9°) Le asiste razón al juez de grado respecto a que no es posible pretender el pago de un resarcimiento como el pretendido por el actor en autos, sin contar con la declaración de ilegitimidad de los actos administrativos que sirven de causa para dicho reclamo (cfr. este Tribunal en la causa Nº 440/06 «Matías Lorena Noemí c/ Municipalidad de Tigre s/ Daños y Perjuicios”, sentencia de fecha 01/06/2006)
En efecto, en los agravios la actora intenta apreciar selectivamente las constancias obrantes en autos y antes reseñadas (cfr. considerando 7°) a fin de insistir con su pretensión de resarcimiento de daños derivados de su requerimiento referente a la redeterminación de precios antes señalada.
Ello no resulta admisible, en tanto si bien es cierto que el a quo habilitó la instancia conforme a lo normado en el artículo 12 inc. 3° (cfr. fs. 35 vta.), en los fundamentos de dicha resolución consideró que, si bien, “…de la demanda instaurada, así como de la presentación de pronto despacho ante la administración agregada en autos a fs. 7/9 se desprende que se ha producido el agotamiento de la vía, por cuanto la Municipalidad de La Matanza ha incurrido en silencio administrativo (Art. 16 CCA) no siendo necesario, por ende, dar cumplimiento con lo establecido por el Art. 18 CCA”, previamente afirmó que, “…la parte demandada no ha acompañado los exptes. administrativos que le fueran requeridos a fs. 26 en los términos del Art. 30 inc. 1º CCA a los fines de verificar si ha mediado agotamiento de la vía administrativa, por lo que corresponde -en virtud de lo normado por el Art. 30 inc. 2º CCA- proceder a realizar el examen de admisibilidad de la pretensión tomando como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la demandada de ofrecer y producir oportunamente toda la prueba que estime corresponder a su derecho”.
Es así que, a fs. 43/52 la accionada contestó demanda en fecha 1/08/2011 y acompañó el expediente administrativo N° 2479-2005 agregado al 63500-2002. Del mismo surge en lo que interesa que a fs. 188/189 obra la Resolución 131/11 de fecha 03/02/2011, mediante la cual el Intendente de la Comuna accionada desestimó por improcedente la solicitud de redeterminación de precios formulada por el Sr. Jorge Luis D´Angelo – Empresa JLD Obras Públicas y Privadas – respecto de las obras de pavimentación de hormigón simple de once cuadras de calles del Barrio Peluffo, localidad de Villa Luzuriaga, tramitadas mediante el expediente administrativo 63560/02 Int., solicitud planteada en el expediente 4074-2479/05 Prov. Alc. 1. A fs. 191 se citó al actor a fin de que tome conocimiento de lo actuado hasta la fecha -10/02/2011- en que fue suscripta la misma por el Jefe del Depto. Inspecciones – Dirección General de Obras.
A fs. 53 con fecha 04/08/2011, el a quo confirió traslado a la contraria de la documentación acompañada y a fs. 54/54 vta., con fecha, 1/09/2011, la parte actora contestó el traslado conferido y sin perjuicio de tener a la vista la Resolución 131/11 de fecha 03/02/2011 obrante a fs. 188/189 del expediente administrativo N° 2479-2005 en primer orden manifestó: “… ratifico enfáticamente todos los dichos, hechos y encuadre normativo y plexo cargoso de mi pretensión…” y a fs. 65 obra el acta de la audiencia celebrada el día 27/09/2011, de acuerdo a lo normado en el art. 41 del CCA en la que la parte accionante se notificó de lo resuelto respecto a los hechos conducentes a la resolución de la presente causa, objeto de la prueba a producirse, sin agregar fundamentos, temperamento que mantuvo transcurrida la misma, ello de conformidad a la presentación obrante a fs. 68 efectuada por el actor con fecha 26/10/2011 mediante el cual acredita el diligenciamiento del oficio dirigido a Vialidad de la Provincia de Buenos Aires como primera constancia de producción de la prueba dispuesta en el acta supra reseñada.
10°) Sobre dicha base, corresponde recordar que el artículo 42 del CCA (ley 12.008 -texto según ley 13.101) establece: “1. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 41 del presente Código. 2. …”
Al interpretar el derogado art. 38, inc. 1 del Código Varela, cuya redacción es análoga a la norma transcripta, la SCBA sostuvo: “Si el hecho nuevo denunciado guarda relación directa con la cuestión que se ventila en autos y ha sido alegado oportunamente, corresponde admitirlo y agregar los documentos -en fotocopia acompañados-, con que se pretende acreditarlo (art. 38 inc. 1° del C.P.C.A.). SCBA, B 53612 I 2-11-1993 “Pignataro, Liliana Beatriz c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 52418 I 16-2-1993 “Piccini, Luis M. c/ Municip. de San Martín. Coad. Obispado Gral. San Martín s/ Demanda contencioso administrativa”
Para la admisión de hechos nuevos es necesario determinar si éstos ocurrieron o llegaron a conocimiento del actor con posterioridad a la fecha de contestación de la demanda-y en ese caso, podría alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 41 del presente Código. 2; y verificado tal extremo, si aquellos tienen relación con la cuestión que se debate en autos (Cfr. doctrina de este Tribunal en la causa n° 404-CESC, sentencia de fecha 17 de abril de 2007).
En efecto, mediante la presente acción el actor persigue la indemnización – daños y perjuicios – con relación al contrato oportunamente celebrado entre ambas partes devenida de la conducta omisiva de la Administración y lo relacionado con su estricto cumplimiento, tal como lo afirmó el magistrado de grado en el considerando III del fallo en análisis en oportunidad de resolver el rechazo de la excepción de prescripción impetrada por la demandada, la que, reitero, llegó firme a esta instancia.
Advierto que mediante la Resolución 131/11 de fecha 03/02/2011, acompañada por la accionada junto con la contestación de demanda, el Intendente de la Comuna accionada desestimó por improcedente la solicitud de redeterminación de precios formulada por el Sr. Jorge Luis D´Angelo – Empresa JLD Obras Públicas y Privadas – respecto de las obras de pavimentación de hormigón simple de once cuadras de calles del Barrio Peluffo, localidad de Villa Luzuriaga, tramitadas mediante el expediente administrativo n° 63560/02 Int., solicitud planteada en el expediente administrativo n° 4074-2479/05 y que la actora continuó manteniendo la fundamentación expuesta en la demanda y tal como ella misma expresó a fs. 54, ratificó enfáticamente todos los dichos, hechos y encuadre normativo allí desarrollados, plexo cargoso de su pretensión, sin decir nada respecto a la resolución dictada por el Intendente de la Comuna accionada y por la que le fue denegado el reconocimiento de la redeterminación de precios pretendida.
Considero asertado el temperamento del Sr. Magistrado de grado. Así las cosas su pretensión ha quedado huérfana de sustento al no haber adicionado a su pretensión indemnizatoria, la anulatoria que necesariamente habría de tener como objeto desvirtuar la presunción de legitimidad de la decisión administrativa adversa de la que tomó conocimiento el interesado ya en trámite el presente litigio que ha quedado firme y aún, de considerarse la denegatoria ficta que motivó al juez a habilitar la instancia por silencio administrativo y de la cual se agravia el recurrente, incluso ante ese particular supuesto, no dispensa al interesado de cumplir con la carga impugnatoria prevista por ley y he de destacar, si quiera ha intentado introducirlo como motivo de ese hecho nuevo -Res. 131/11- en el plazo previsto normativamente.
Cabe indicar al respecto que, para la admisión de hechos nuevos es necesario determinar si éstos ocurrieron o llegaron a conocimiento del actor con posterioridad a la fecha de contestación de la demanda y en ese caso, podrá alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 41 del presente Código 2; y verificado tal extremo, si aquellos tienen relación con la cuestión que se debate en autos (Cfr. doctrina de este Tribunal en la causa n° 404-CESC, sentencia de fecha 17 de abril de 2007), lo cual insisto no ha ocurrido.
Quisiera recordar asimismo, que -conforme tiene dicho el Cimero tribunal local- la falta de impugnación de los fundamentos esenciales de los actos administrativos en el escrito de demanda importa por sí sola la imposibilidad de juzgar sobre su legitimidad, la que sólo puede ser revisada a instancia de parte. Se trata de enjuiciar la actividad de la Administración Pública que, por principio, se presume legítima. Razón por la cual el incumplimiento de la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad la que no puede operarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente, significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado.
Así lo ha reconocido invariablemente dicho Tribunal al exigir que la actora presente en su demanda – o en el caso, al haber tomado conocimiento conforme lo referido precedentemente – una impugnación concreta, metódica y razonada de los fundamentos de la decisión administrativa, cuestión que no ha sucedido en las presentes actuaciones (cfr. arts. 330 incs. 4° y 5° del C.P.C.C.; 27 inc. 3° y 4° del C.C.A. -art. 31 de la derogada Ley n° 2.961-), ya que de lo contrario, cualquiera fuere la opinión que pudiere sustentarse en punto a su acierto o justicia intrínsecos, ellos se tornan firmes impidiendo su revisión judicial frente al incumplimiento de la carga de rebatirlos adecuadamente (cfr. doct. causas B. 50.572, “Díaz”, sent. del 14 de agosto de 1.990; B. 57.482, “Urcola”, sent. del 4 de octubre de 2.000; B. 57.570, “De La Mata de Cortina”, sent. del 7 de marzo de 2.001; y B. 57.961, “Ituarte”, sent. del 4 de diciembre de 2.002).
En definitiva, en el juicio contencioso administrativo, atento la presunción de validez que caracteriza el obrar administrativo, se impone con mayor rigor a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar concretamente la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que soporta la pretensión (cfr. SCBA LP, B 64.026, “Morera, Stella Maris c/ Provincia de Buenos Aires [Dirección General de Cultura y Educación] s/Demanda contencioso administrativa”, sent. del 20 de noviembre de 2.013). (cfr. este Tribunal en la causa n° SI1-6916-2018, caratulada «COOPERATIVA DE TRABAJO ROCIO LTDA. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, sentencia de fecha, 10 abril de 2019).
Por las razones expuestas, los agravios esgrimidos deben ser rechazados.
Por lo demás, en atención al modo en que se resuelve la presente resulta inoficioso tratar los restantes planteos efectuados por la apelante.
11°) Por los fundamentos aquí expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por estos fundamentos la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente -Jorge Luis D’Angelo- vencida (art. 51 del CPCA) (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. ASÍ VOTO.
El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
Me pliego al desarrollo de los hechos realizada por mi distinguida colega, mas disiento con la solución propuesta pues a mi entender el recurso se encuentra desierto.
Es que, advierto que la breve crítica efectuada por la actora no logra poner en tela de juicio los argumentos dados por el juez de grado.
La insuficiencia recursiva aludida, se corrobora con un simple cotejo del fallo de primera instancia y la pieza recursiva aquí examinada, ya que en la misma el recurrente no realiza una crítica concreta del argumento central dado por el juez de grado para rechazar la acción relativo a la falta de declaración de nulidad del acto, por lo que en definitiva no se demuestran cuáles han sido los errores incurridos en la sentencia apelada.
En ese contexto, forzoso es concluir en que el recurso de apelación intentado no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Pues claramente denota una disconformidad subjetiva con lo decidido. Ello, máxime que el recurrente no ha demostrado con argumentos nuevos el yerro en que ha incurrido el juez de la causa. En este aspecto, no se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso si no demuestra el desacierto o error en la decisión del a quo, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido (conf. este tribunal en causa nº 3415 supra citada).
En definitiva, todo ello demuestra acabadamente que la impugnante no ha cumplido con la carga procesal pertinente a fin de dar curso favorable a su pretensión recursiva.
Como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas. (Cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En este sentido, esta alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (ver causas Nº 456/06 «Delgado, Hipólito c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo», del 14/2/06; Nº 483/06, “Verna & Verna S.A. c/ Estado Provincial s/Amparo”, del 21/03/06; Nº 927/07, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Spinelli, Domingo Ricardo s/Apremio”, del 22/06/07 y Nº 1296/08, “Chaves, Alejandra Noemí s/ acción de amparo”, del 29 de abril de 2008; expte nº 2508/11 ya citado; causa Nº 2709/11, caratulada «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ El Sol Y La Luna S.A. s/ Apremio» del 8/09/11; entre otras).
Surge entonces con claridad que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída, y mucho menos con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. Art. 56 inc. 3º CPCA; Art. 260 CPCC; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; Cfr. Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, La Alzada, Poderes y Deberes. p. 25).
En definitiva, se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros). ASI VOTO.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE, por mayoría: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por estos fundamentos la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente -Jorge Luis D’Angelo- vencida (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese a las partes en soporte papel a los domicilios procesales constituidos en autos (cfr. surge de fs. 349), respectivamente, y oportunamente, devuélvase.
042566E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127815