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JURISPRUDENCIACohecho pasivo. Cartelización de la obra pública. Procesamiento de empresarios y funcionarios públicos
Se confirman los procesamientos de los encartados -con diferentes grados de participación- en orden al delito de cohecho pasivo, pues surge probado que se celebró un acuerdo espurio entre funcionarios púbicos y empresarios, motivado en el pago de sobornos, que implicó concesiones indebidas en beneficio de los contratistas y que derivó indefectiblemente en una defraudación al Estado como consecuencia de la administración infiel de los recursos públicos.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de mérito obrante en copia a fojas 1/59 de este incidente mediante el cual el magistrado de grado dispuso:
a) los procesamientos de Julio Miguel De Vido (fs. 70/112), José Francisco López (fs. 62/9), Roberto Baratta (fs. 113/5), y ampliar aquellos oportunamente dispuestos respecto de Carlos Humberto Ben (fs. 116/23) y Oscar Raúl Biancuzzo (fs. 212/8) al encontrarlos autores penalmente responsables del delito de cohecho pasivo, trabando embargo sobre sus bienes y dinero por la suma de quinientos once millones de pesos -$511.000.000- (art. 256 del C.P. y 518 del C.P.P.N.) -puntos dispositivos I a X-.
Los agravios expuestos en los referidos remedios fueron mantenidos y profundizados por las respectivas asistencias letradas en las audiencias que fueran fijadas en los términos del artículo 454 del código ritual (fs. 456/99 -De Vido-, 62/9 -López-, 308/77 -Ben-y audiencia oral de fs. 397 -Baratta y Biancuzzo-).
b) ampliar los procesamientos de Aldo Benito Roggio (fs. 124/40), Tito Biagini (fs. 141/4) y Carlos Guillermo Enrique Wagner (fs. 145/7) por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de cohecho activo, trabando embargo sobre los bienes y dinero por la suma de quinientos once millones pesos – $511.000.000- (arts. 258 del C.P. y 518 del C.P.P.N.) -puntos dispositivos XI a XVI-.
Los agravios expuestos en los referidos remedios fueron mantenidos y profundizados por las respectivas asistencias letradas en las audiencias que fueran fijadas en los términos del artículo 454 del código ritual (fs. 409/14 -Wagner-, fs. 415/20 -Biagini- y fs. 441/54 -Roggio-).
c) los procesamientos de Jorge Ernesto Rodríguez (fs. 148/50), Marcos Samuel Sankowicz (fs. 151/2), Osvaldo Roberto Gandini (fs. 153), Martín Molinolo Menafra (fs. 154/75), Pablo Antonio Correa Calcagno (fs. 176/81) y Carlos Dentone Loinaz (fs. 381/91) al encontrarlos penalmente responsables del delito de cohecho pasivo en calidad de partícipe necesario, en el caso de Rodríguez, y partícipes secundarios los restantes, trabando embargo sobre los bienes y dinero por la suma de quinientos once millones pesos -$511.000.000- (arts. 258 del C.P. y 518 del C.P.P.N.), así como también la obligación de los tres últimos de comparecer mensualmente al Consulado Argentino en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay -puntos dispositivos XVII a XXXI-.
Los agravios expuestos en los referidos remedios fueron mantenidos y profundizados por las respectivas asistencias letradas en las audiencias que fueran fijadas en los términos del artículo 454 del código ritual (fs. 277/90 -Molinolo Menafra-, fs. 291/5 -Gandini-, fs. 296/307 -Sankowicz-, fs. 381/91 -Dentone Loinaz-, audiencia oral de fs. 397 -Correa Calcagno-, y fs. 425/31 -Rodríguez-).
d) ampliar los embargos previamente dispuestos respecto de las empresas “Construcciones Norberto Odebrecht S.A. Sucursal Argentina” (fs. 191/4), “Benito Roggio e Hijos S.A.” (fs. 124/40), “Supercemento SAIC” (fs. 188/90), “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.” (fs. 184/6), “Esuco S.A.” (fs. 195/7) y de “Construcciones e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Argentina” (fs. 182/3) por el monto de quinientos once millones de pesos -$511.000.000- (arts. 518 del C.P.P.N. y 23 del C.P.) -punto dispositivo XXXII-.
Los agravios expuestos en los referidos remedios fueron mantenidos y profundizados por las respectivas asistencias letradas en las audiencias que fueran fijadas en los términos del artículo 454 del código ritual (fs. 378/80 -Camargo Correa S.A.-, fs. 421/4 -José Cartellone C.C. S.A.-, fs. 432/40 -Supercemento SAIC-, fs. 441/54 -Benito Roggio e Hijos S.A.- y audiencia oral de fs. 455 -Constructora Norberto Odebrecht S.A. y Esuco S.A.-.
II. Los hechos investigados en la causa:
El objeto procesal de la causa de marras se encaminó a determinar, en una primer etapa, la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios públicos y empresarios particulares para direccionar en perjuicio de los intereses del Estado los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura que se inscribieron en el marco del denominado “Plan Director” de Aguas y Saneamiento Argentino Sociedad Anónima (en adelante AySA), mientras que, en una segunda etapa, se orientó a acreditar las dádivas que como contrapartida las empresas ganadoras habrían pagado a las autoridades estatales a fin de asegurarse tales adjudicaciones ventajosas -Tramo I- como así también lograr la reanudación de los pagos que se habían visto interrumpidos en razón de la paralización de las obras -Tramo II-.
Recuérdese que el primer proyecto, que apuntaba a la ejecución y puesta en marcha de la Planta Potabilizadora “Paraná de las Palmas”, fue adjudicado a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas “Construcciones Norberto Odebrecht S.A. Sucursal Argentina” (Odebrecht S.A.) -50%-, “Supercemento SAIC” -16,66%-, “Benito Roggio e Hijos S.A.” (Roggio S.A.) -16,67%- y “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. (JCCC S.A.)” -16,66%- (en adelante UTE Odebrecht), mientras que en el segundo, consistente en la construcción de la Planta Depuradora “Sistema Berazategui”, resultó ganadora la unión conformada por las empresas “Construcôes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Argentina” (Camargo Correa S.A.) -60%- y “Esuco S.A.” -40%- (en adelante UTE Camargo Correa).
En lo que respecta a la primera etapa, el juez instructor tuvo por acreditado el direccionamiento en perjuicio de los intereses del Estado que causó la ausencia de una competencia real y la generación de mayores costos, razón por la cual dispuso los procesamientos de los funcionarios públicos de AySA, Carlos Humberto Ben, Oscar Raúl Biancuzzo, Carlos Alberto Di Somma, Carlos María Donnoli y Antonio Ernesto Caucino, como coautores del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, trabándoles un embargo de $790.000.000, así como también de los representantes legales de las empresas adjudicatarias de las obras, Aldo Benito Roggio, Tito Biagini, Eduardo Miguel Blomberg, Conrado Alejandro Martin, Pedro Antonio Casiraghi, Lucas Patricio Cesa, Diego Luis Pugliesso, Roberto Fabián Rodríguez, Gustavo Horacio Dalla Tea, Miguel Fabián Cabanne, Raúl Edgardo Batallán, Carlos Guillermo Enrique Wagner, Sergio Gabriel Chividini y Jaime José Juraszek Junior, como partícipes del delito en cuestión, y les fijó un embargo de $223.200.000 a los tres nombrados en último término y de $574.000.000 a los restantes (arts. 173, inc. 7° y art. 174, inc. 5° del C.P. y 518 del C.P.P.N.).
Tal resolutorio, corresponde destacar, fue analizado y confirmado en su totalidad por esta Alzada en su previa intervención, decisión a la cual nos remitimos dada su estrecha vinculación con lo que habrá de decidirse aquí (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18).
Ahora bien, con relación a la segunda etapa, y en lo que a esta nueva intervención del Tribunal respecta en función de los recursos de apelación impetrados, se procederá al estudio del auto de mérito mediante el cual el a quo tuvo por probado el pago de sobornos y la participación que, sea entregando, recibiendo o intermediando, tuvieron Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Roberto Baratta, Carlos Humberto Ben, Oscar Raúl Biancuzzo, Aldo Benito Roggio, Tito Biagini, Carlos Guillermo Enrique Wagner, Jorge Ernesto Rodríguez, Marcos Samuel Sankowicz, Osvaldo Roberto Gandini, Martín Molinolo Menafra, Pablo Antonio Correa Calcagno y Carlos Dentone Loinaz, disponiendo sus respectivos procesamientos en los términos y alcances fijados en el epígrafe.
III. Planteos de previo y especial pronunciamiento.
De una compulsa preliminar de las actuaciones, coincidimos con lo expuesto en esta instancia por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Germán Moldes, en su dictamen glosado a fojas 503/8, en cuanto a que no se advierten aquellas irregularidades denunciadas por las defensas, por lo cual corresponde su rechazo.
En primer lugar, no prosperarán los cuestionamientos que apuntan a la validez de la incorporación y valoración de las declaraciones testimoniales recibidas a periodistas por cuestiones relativas a la causa judicial desarrollada en Brasil conocida como “Lava Jato”, en función de la falta de acuerdo con ese país para incorporar la prueba allí producida.
Tal como se expusiera en nuestra ya referida intervención anterior, y en los mismos términos en que se expresara el Fiscal General, no se observa del estudio de aquellos actos que se haya avasallado norma procesal alguna al citar periodistas a fin de que expongan aquello que cayera bajo sus sentidos, siendo luego valorados sus dichos dentro del restante contexto probatorio recabado a lo largo de la pesquisa.
Más allá de lo expuesto, cabe destacar la existencia del acuerdo de compromiso de especialidad y de limitación del uso de la prueba enviado por la Secretaría de Cooperación Internacional del Ministerio Público de la República Federativa del Brasil, en relación a las investigaciones llevadas a cabo en los llamados casos “Odebrecht” y “Lava Jato”, a fin de intercambiar información judicial sobre los procesos seguidos en este país relativos a dicha empresa conocidos como “Soterramiento del Tren Sarmiento”, “AySA” y “Gasoductos”.
Dicho compromiso, tal como lo entendió la Procuración General al convalidar sus términos, despeja el camino de los fiscales y sirve como una herramienta puesta a su disposición para que, previa suscripción al mismo en cada caso en particular, tengan la posibilidad de acceder en sus investigaciones a las informaciones y pruebas reveladas en Brasil por las personas que decidieron colaborar con las pesquisas de ese país a través de acuerdos de lenidad o de delación premiada.
Expuesto así el marco de situación, y sin perjuicio de lo que se habrá de resolver, entendemos, del mismo modo que ya lo efectuara el juez de grado en la resolución materia de análisis (considerando “X.Corolario”) y su reiteración mediante despacho de fecha 18 de junio del corriente, que corresponde al Fiscal Federico Delgado, imprimir la celeridad que el presente caso exige a fin de definitivamente obtener toda la prueba obrante en el mentado país vecino con miras a su efectiva incorporación al debate.
La defensa de Carlos Guillermo Wagner se agravió respecto a la utilización de las manifestaciones vertidas en otra investigación en los términos de ley 27.304, más precisamente en la causa n° 9608/18, entendiendo que tales manifestaciones no podían ser extraídas del expediente que fue su continente para incorporarlas a otro proceso distinto y valorarlas allí como elementos de prueba; menos aún si se incurría en una violación al principio de autoincriminación.
Con relación a este agravio es necesario puntualizar, en primer lugar, que no se advierte de la lectura de la resolución atacada que se hubieran valorado los dichos del nombrado, sino que se citó una resolución de esta Alzada en donde se hizo mención a lo declarado por un consorte suyo en dicha causa, por lo cual no pudo haberse violado de manera alguna la garantía del imputado contra la autoincriminación.
Cabe agregar, de todos modos, que no existe una prohibición normativa en orden a la utilización probatoria de las declaraciones de los arrepentidos en otras causas distintas, sino que en principio ello resulta posible en aplicación del principio de libertad probatoria y sujetándose su valoración a las reglas de la sana crítica, siendo el único límite que dicho régimen prevé el referido a que los órganos judiciales no podrán dictar sentencia condenatoria fundándose únicamente en las manifestaciones del imputado arrepentido (art. 15).
Resta indicar en esa línea, y tal como lo ha señalado la Fiscalía en su dictamen, que el procesamiento atacado no se sustenta en aquella declaración, sino que el propio magistrado instructor refiere asignarle un carácter de dato indiciario a fin de graficar aquello que ya se encontraba debidamente corroborado y fundado en el caudal probatorio integrado por los diversos elementos probatorios reunidos en la presente investigación.
Siguiendo con el análisis de los diversos planteos, consideramos que los agravios dirigidos a cuestionar la validez de las declaraciones indagatorias y la falta de congruencia entre los hechos allí imputados y aquellos por los que fueran procesados, tampoco tendrán acogida favorable pues se advierte que la intimación formulada a los encartados ha delimitado adecuadamente el marco fáctico de la imputación, toda vez que contiene los datos mínimos y suficientes que posibilitaban el pleno ejercicio de su derecho de defensa (conforme arts. 298 y 308 del CPPN).
El análisis comparativo de tales actos evidencia la inexistencia de las falencias apuntadas, pues se advierte que la plataforma fáctica que fuera detallada al momento de intimarlos y aquella que se desprende de la lectura del procesamiento y calificación legal escogida contienen suficiente identidad, habiendo permitido a las defensas el acceso a las probanzas del expediente ejerciendo de manera acabada su derecho tanto con las presentaciones que efectuaran durante el proceso como al presenciar la audiencia del artículo 294 del código adjetivo, lo que demuestra además haber comprendido el hecho imputado, único motivo que se erige como suficiente para culminar con la sanción pretendida.
Con relación a la falta de evacuación de citas sobre los descargos efectuados entendemos que no se exige que el magistrado examine cada uno de los argumentos utilizados por las partes sino aquellos que a su juicio sean decisivos para la solución del conflicto suscitado, habiendo tenido en cuenta el instructor en el presente expediente el cúmulo de probanzas incorporadas y concluido que ellas resultan suficientes, en esta etapa preliminar del proceso, para el dictado de un auto de mérito como el recurrido, siendo la etapa más amplia del debate el ámbito propicio para su acabada discusión y el desarrollo de aquellas probanzas reclamadas por los recurrentes.
Por último, y con relación a los planteos que tildaron de infundada y arbitraria la decisión del magistrado de grado entendemos que el resolutorio cuestionado ha sido correctamente fundado a través de una secuencia lógica que concluyó en la convicción, con un grado de probabilidad positiva, acerca de la materialidad de los hechos y de la intervención de los imputados, revelando los agravios una discrepancia con la valoración de los elementos sobre la base de los cuales el juez dispuso los procesamientos, lo que, en definitiva, será motivo de tratamiento en el marco de este recurso.
En este sentido, se ha dicho que “…la absorción del recurso de nulidad por el de apelación es propio de los códigos modernos, porque como advertía Carnelutti se iba operando la absorción de la invalidación por la impugnación” (ver Lucio, Genaert Willmar, “Los recursos en el nuevo Código Procesal Penal”, J.A. del 18/11/92, n° 5803, pág. 9, y de esta Sala c/n° 42.811, reg. n° 645, rta. 3/07/09).
Frente a este panorama, y a la luz del carácter restrictivo con el que deben ser interpretadas las nulidades, toda vez que las observaciones efectuadas por las partes no provocan violación alguna a una garantía constitucional que pueda dar lugar a las graves y excepcionales sanciones procesales impetradas, las críticas no tendrán acogida favorable.
IV. Análisis de los autos de mérito.
Zanjadas así las cuestiones previas suscitadas, y atento a la similitud de gran parte de los agravios expuestos por las defensas y la comunidad probatoria existente en autos, se efectuará un estudio general de ellos para abocarnos luego a las situaciones particulares.
Cabe destacar preliminarmente que la sospecha inicial acerca del pago de sobornos encontró su contrapartida en aquellos sucesos que este Tribunal analizó en su previa intervención -acuerdo espurio, cartelización, contrataciones irregulares, beneficios, defraudación- y que, si bien van a ser valorados en la presente dada su íntima vinculación, no volverán a ser analizados en los términos que pretenden las defensas por cuanto ya han sido materia de recurso y revisados por esta Alzada, decisión a cuyos fundamentos nos remitimos (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18).
Como se acaba de indicar, en la presente pesquisa se investigan delitos totalmente escindibles pero que conforman las dos caras de la misma moneda, por lo cual no pueden ser analizados el uno sin ponderar las circunstancias y razones que impulsaron al otro. La secuencia a dilucidar resulta lógica: se celebró un acuerdo espurio entre funcionarios púbicos y empresarios, motivado en el pago de sobornos, que implicó concesiones indebidas en beneficio de los contratistas y que derivó indefectiblemente en una defraudación al Estado como consecuencia de la administración infiel de los recursos públicos. Veamos.
En nuestra previa intervención se avaló la labor pesquisitiva desarrollada por el instructor que lo condujo a concluir que se estaría ante una “cartelización” de la obra pública, en la cual no hubo una verdadera competencia sino que las licitaciones fueron amañadas de antemano, existiendo un acuerdo previo que, en lo que a ese tramo de la pesquisa concernía, se concretó no sólo en el reparto de las obras sino en la adopción de condiciones beneficiosas para los privados por fuera de las previsiones originales, en el aumento de los precios en un claro perjuicio para la Administración Pública, el anticipo de los pagos y la ampliación del objeto contractual.
Pero frenar allí con el análisis hubiese dejado el círculo a medio completar o efectuar una visión parcial respecto de un todo que da sentido al accionar delictivo global. Y aquí es donde se adentra el a quo con su nuevo auto de mérito.
Al inicio de su resolución el magistrado hizo referencia a los pagos ilegales reconocidos por dependientes de la empresa Constructora Norberto Odebrecht -Luiz Antonio Mameri y Marcelo Faría da Silva- y sus subsidiarias, tanto en el proceso judicial brasileño denominado “Lava Jato”, como en el acuerdo de lenidad celebrado entre la mencionada compañía y el Departamento de Justicia de Estados Unidos de América con fecha 21 de diciembre de 2016.
En resumidas cuentas, la compañía reconoció que entre los años 2001 y 2016 hizo pagos indebidos a funcionarios públicos tanto brasileros como de países extranjeros -Argentina inclusive- con la finalidad de obtener o mantener proyectos de obra pública, y que con el objeto de disimular semejante movimiento de fondos creó una estructura específica, la División de Operaciones Estructuradas (DOE), que se sirvió de dos sistemas informáticos. Uno, denominado “My Web Day”, le permitía registrar las solicitudes de pago y su seguimiento hasta su acreditación, mientras que el otro, “Drousys”, se trataba de un sistema encriptado de comunicación que ocultaba a los participantes mediante la utilización de nombres clave.
Ese departamento utilizaba un presupuesto “sombra”, que no quedaba registrado en el balance general de la empresa, e implementó un mecanismo para dificultar la trazabilidad de los pagos efectuados que implicó la combinación de cuentas bancarias de entidades financieras generalmente instaladas en paraísos fiscales, sociedades offshore, testaferros, empresas privadas que actuaban como pantalla de la operación y hasta llegó a asegurarse el manejo de dos bancos, la Banca Privada de Andorra (BPA) y el Meinl Bank de Antigua y Barbuda.
Así, tal como surge del mentado acuerdo de lenidad, el Departamento de Operaciones Estructuradas transfería dinero a diversas cuentas de entidades financieras -como el BPA-, desde donde se derivaba a sociedades offshore que actuaban de fachada, manejadas por la propia Odebrecht en forma directa o a través de sus cambistas o doleiros -“Klienfeld Services Ltd.”, “Innovation Research Engineering and Development Ltd.”, entre otras-, y de cuyas cuentas abiertas en bancos instalados por lo general en paraísos fiscales -como el Meinl Bank Antigua o el Credicorp Bank Panamá- se remitía a las cuentas de las empresas pantalla pertenecientes a testaferros o personas cercanas a los destinatarios de los sobornos, que no tenían otra actividad más que recibir estos pagos.
Ingresados entonces de lleno en el análisis de los fundamentos expuestos por el juez instructor, se observa acertado cómo, sobre la base de las comprobaciones ya referidas, tuvo por probada la existencia de dos grandes tramos de pago de sobornos vinculadas a la obra Paraná de las Palmas, no logrando los agravios expuestos por las defensas, a excepción de los casos que se especificarán en último término, conmover el cuadro probatorio plasmado, que culminó con una valoración positiva acerca de la responsabilidad que les cupo a los imputados en los términos y alcances fijados en el epígrafe.
Conforme tuvo por probado el a quo, el primer tramo abarcó un período que se extendió entre los años 2007 y 2010, y tuvo a Carlos Wagner -presidente de Esuco S.A. y también, en ese entonces, de la Cámara Argentina de la Construcción- como interlocutor entre funcionarios y empresarios asumiendo un rol protagónico para cartelizarse y definir que los pagamentos indebidos, que habrían ascendido a 7,6 millones de dólares, debían canalizarse a través de Raúl Biancuzzo.
Para que una empresa extranjera pudiese participar de los proyectos de obra pública en este país debía asociarse con firmas locales, que eran quienes mantenían relación exclusivamente con los funcionarios públicos, y eran previamente informadas acerca de quién ganaría la licitación y qué pagos indebidos debían realizarse.
En el caso particular de “Paraná de las Palmas”, y tal como relata el testigo Hugo Alconada Mon, fue Carlos Wagner quien le presentó a Odebrecht el plan de obras que sería implementado por AySA, indicándole que si quería tomar parte debía asociarse con las firmas locales “Roggio S.A.”, “JCCC S.A.” y “Supercemento SAIC”, así como también efectuar pagos indebidos a los funcionarios públicos dentro de las liberaciones de servicios que serían futuramente ejecutadas por el consorcio a medida que avanzaran las obras.
Con relación a la proporción con la que cada empresa integrante de la UTE debía participar expresó que cada socio debía pagar los sobornos de acuerdo con su participación en el consorcio.
Finalmente, como ya fuera expuesto en nuestra previa intervención, se le adjudicó la licitación a la UTE Odebrecht (la denominamos así dado que era la líder de la unión) efectuándose en enero de 2009 el primer pago de servicios al consorcio por 69 millones de dólares. Y tal como expuso el magistrado de grado, fue allí cuando el director del contrato, Sergio Gouvea, por indicación de Carlos Wagner tomó contacto con Raúl Biancuzzo, quien fue presentado al Departamento de Operaciones Estructuradas, iniciándose así los pagos indebidos en las cuotas por éste indicadas que, conforme surge del ya referido sistema “Drousys”, ascendieron a 7,6 millones de dólares.
Resulta ilustrativo en este punto aquello cuanto surge de las planillas aportadas por Emilia Delfino, integrante del consorcio internacional de periodistas Investiga Lava Jato, que exponen el aceitado y meticuloso sistema utilizado por Odebrecht a fin de llevar a cabo un control de aquellos pagos indebidos (fs. 6559/66).
Se puede observar allí, en sus diversas columnas, un detalle de los montos a pagar, fechas, apodos y contraseñas utilizados, proyecto al que se corresponde, el ejecutivo a cargo y el “prestador”, que sería el doleiro o financista encargado de la transacción.
Para lo que aquí importa, lucen en las mismas tres órdenes de pago vinculadas a la obra “Paraná de las Palmas”, una con fecha 27/07/10 y las otras dos del 31/08/10, por montos de US$ 67.289, US$ 18.000 y US$ 25.000. En el sector “codinome”, que es el apodo asignado al destinatario, figuran “Rio Grande”, “Cavalo” y “Raúl Seixas”, siendo el ejecutivo vinculado en todas Mauricio Couri Ribeiro, por entonces CEO de Odebrecht en Argentina.
Se destacan también los correos electrónicos aunados a la pesquisa enviados entre ejecutivos de Odebrecht, que llevan el asunto “Reunión con Biancuso” del 4 de marzo de 2010 y “Biancuso” del 6 de agosto de 2009, y que ya fueron valorados por este Tribunal como indicadores de que se habrían generado condiciones de exigencia como consecuencia del pacto espurio para beneficiar a la UTE Odebrecht, los cuales hacían referencia, entre otras cuestiones, a la “Comisión de Redeterminación de la Secretaría de Obras Públicas”, a cargo de José López, y a la sigla “dgi” que, como es sabido ya, se trataba del modo en que se consignaban los sobornos.
El segundo tramo de pagos indebidos reconocido por Odebrecht se debió a la paralización de las obras y la interrupción de los pagos, que coincidieron temporalmente con la muerte del ex presidente Néstor Kirchner ocurrida en el mes de octubre de 2010. El mismo se extendió entre los años 2011 y 2014 y tuvo como intermediario, en este caso, entre funcionarios y empresarios a Jorge Ernesto Rodríguez quien, a través de la firma uruguaya “Sabrimol Trading S.A”, recibió una totalidad de US$ 6.450.000.
Refirió Alconada Mon que ante ese escenario fue el mentado Jorge Rodríguez quien apareció planteándole al responsable máximo de Odebrecht en Argentina, Rodney Rodrigues de Carvalho, que si querían cobrar la deuda que el Gobierno Nacional acumulaba en su favor, por un monto de US$ 53.000.000, debían pagar sobornos a través suyo como interlocutor que era de Roberto Baratta, mano derecha del por aquel entonces Ministro Julio De Vido.
Y fue así cómo Luiz Mameri autorizó tales pagos, que se dieron en dos etapas. La primera entre enero de 2011 y enero de 2014 por US$ 5.600.000 y la segunda entre febrero y diciembre de 2014 por otros US$ 850.000, transfiriéndose el dinero desde diversas cuentas offshore hacia la cuenta del Banco Itaú de Uruguay que operaba “Sabrimol Trading”, sociedad cuya titularidad y manejo asignó el magistrado a Jorge Rodríguez, a través de sus personas de confianza: Marcos Sankowicz, Osvaldo Gandini, Martín Molinolo Menafra, Pablo Correa Calcagno y Carlos Dentone Loinaz.
Tal como plasmó el juez en su resolutorio, efectuó una acertada valoración de la documentación remitida por la justicia del Principado de Andorra relativa al proceso que allí se le sigue a Odebrecht, la cual permite corroborar el mecanismo utilizado para efectuar y disimular los pagos ilegítimos previamente descripto e identificar a la mentada empresa uruguaya como una de las destinatarias finales de los mismos.
Destacó así las declaraciones allí obrantes de dos empleados del Meinl Bank que reconocieron la titularidad de cuentas offshore por parte de Odebrecht, como el caso de “Kleinfeld Services Ltd.”, “Trident Inter Trading Ltd.”, “Innovation Research Engineering and Development Ltd.”, “Select Engineering Consulting and Services Inc.” y “Magna International Corp.”, desde las cuales giraban los pagos correspondientes al Departamento de Operaciones Estructuradas hacia diferentes beneficiarias finales, mediante la utilización de los ya referidos sistemas “Drousys” y “My Web Day” y la intermediación del doleiro Olivio Rodrigues Junior, alias “Gigolino”, siendo una de aquellas la firma “Sabrimol Trading S.A.”.
Así como lo pondera el juzgador, tales testimonios hallan correlación con la documentación aportada por las autoridades judiciales uruguayas respecto de las cuentas que dicha sociedad poseía en el Banco Itaú de Montevideo, de la cual surge que entre abril de 2012 y septiembre de 2014 allí confluyeron más de treinta transferencias provenientes de las cinco sociedades offshore citadas precedentemente por un monto total aproximado de US$ 10.000.000 y € 680.000, utilizándose como remitente de los fondos, en la mayoría de los casos, el referido Meinl Bank de Antigua cuya titularidad y utilización por parte de Odebrecht para el pago de sobornos en nuestra región ya se encuentra acreditado en autos.
Hacia la misma cuenta se dirigieron también transferencias de las firmas “Latin Financial LP” y “Capital Investment Enterprises LP” por un total de US$ 2.200.109, recalcando el juez que ambas coinciden en el mismo domicilio, en la ciudad escocesa de Edimburgo, que están conformadas por los ciudadanos uruguayos Martín Molinolo Menafra y Carlos Dentone Loinaz, y que también pertenecerían a Jorge Rodríguez.
La Secretaría Antilavado de Uruguay informó que “Sabrimol Trading” era una sociedad anónima con acciones al portador y actividad en zona franca que luego de haber sido constituida en noviembre de 2007 por terceros figuran como directores titulares: Pablo Correa Calcagno (05/06/2008 a 03/10/2011), Carlos Dentone Loinaz y Martín Molinolo Menafra (03/10/2011 a 30/09/2014 y 07/04/2014 respectivamente), Osvaldo Gandini (07/04/2014 a 30/04/2014), volviendo finalmente a manos de Pablo Correa Calcagno (22/05/2014 a 30/09/2014).
No obstante ello, y tal como le fue dable comprobar en la pesquisa al instructor del expediente, Jorge Rodríguez era el “hombre detrás” de esta sociedad, la cual se constituyó con la única finalidad de canalizar hacia funcionarios públicos de este país los pagos ilícitos procedentes de las cuentas offshore de Odebrecht.
Lo expuesto hasta aquí, tomando en consideración la suma millonaria que una firma sin actividad conocida como lo es “Sabrimol Trading” recibió en los dos años siguientes a la apertura de sus cuentas bancarias, permite tener por desvirtuadas todas aquellas defensas que apuntaban a justificar tal flujo de dinero mediante contraprestaciones lícitas de asesoramiento a empresas extranjeras e inversiones para el proyecto “Arena”.
Continuando con el análisis, concluyó el instructor que para tal faena, y lograr así mantenerse en el anonimato, Jorge Rodríguez delegó el manejo de la firma y de los fondos que allí ingresaban en su gente de confianza, más precisamente Carlos Dentone Loinaz, Martín Molinolo Menafra, Osvaldo Gandini, Marcos Sankowicz y Pablo Correa Calcagno, quienes con su accionar habrían colaboraron al éxito de la maniobra.
Afirmó que los nombrados, como intermediarios vinculados a “Sabrimol Trading” y a Jorge Rodríguez, conocían el origen y el destino de los pagos, actuando con voluntad de hacer posible la finalidad propuesta, que no era otra que enmascarar la naturaleza de los pagos de Odebrecht y que éstos llegasen a los funcionarios públicos.
En este último punto se comparte parcialmente la lectura efectuada por el juzgador por cuanto si bien de las probanzas recolectadas y el análisis que de ellas efectuara en su libelo se advierte correcta la atribución de responsabilidad efectuada a Jorge Rodríguez, Carlos Dentone Loinaz, Martín Molinolo Menafra y Osvaldo Gandini, no se observa de momento una participación por parte de Marcos Sankowicz y Pablo Correa Calcagno que resulte pasible de reproche penal.
Tal como destaca el a quo fue recién en marzo de 2012 cuando Dentone Loinaz y Molinolo Manafra abrieron las cuentas referidas en el Banco Itaú, consignando en el informe “conozca a su cliente” o KYC (del inglés know your costumer) que fueron ellos quienes fundaron la sociedad usuaria de zona franca que ofrecía asesoramiento legal y financiero a clientes del exterior, figurando entre sus clientes las firmas Aero Link S.A., Van Oord y Odebrecht, los cuales les girarían dinero por sus servicios, agregando que a esta última la asesoraban en lo relativo a la obra del soterramiento del Tren Sarmiento de este país, recibiendo fondos de sus subsidiarias en forma habitual.
En este punto resulta esclarecedor el vínculo que logró acreditar el instructor entre Jorge Rodríguez, las dos firmas citadas en último término y funcionarios estatales de alto rango, resaltando aquella cláusula del acuerdo que Carlos Dentone, en nombre de Sabrimol Trading, celebró con Van Oord que expresaba que “es la esencia de esta contratación que la relación con las más altas autoridades a cargo de la licitación sea atendida en forma personal por el Sr. Jorge Rodríguez”.
Resulta también acertado, en pos de ubicar a Jorge Rodríguez como quien realmente manejaba “Sabrimol Trading” mediante su gente de confianza, el análisis que efectúa el magistrado respecto de los diversos mails plasmados en el cuerpo del resolutorio en estudio y el vínculo de ésta con “Bralex S.A.”, sociedad que él mismo reconoció como propia, y de la cual también fueron sus directores Correa Calcagno (diciembre 2007 a febrero 2009), Molinolo Menafra (octubre 2011 a julio 2012), Dentone Loinaz (octubre 2011 a julio 2012 y abril 2014 a julio 2014) y Gandini (abril 2014 a octubre 2014).
Dentro de los mentados correos electrónicos luce uno de fecha 3 de mayo de 2012 en el cual una empleada de la sociedad “Nelly Entertainment S.A.”, propiedad de Jorge Rodríguez, le refiere a Dentone Loinaz “a pedido de Jorge Rodríguez le adjunto un documento word de Sabrimol”, y otro de fecha 13 de enero de 2014 que el referido Rodríguez (…) le remitió a Molinolo, Dentone y Gandini expresando “yo vuelvo a uruguay el día viernes alrededor de las 17 hs. si les parece bien apuntamos a ese dia juntarnos. La venida de osvaldo es importante ya que él maneja la administración de todo el grupo y hay cosas que se cruzan” para hacerles referencia luego a ciertos temas vinculados no sólo a “Sabrimol” sino también a “Bralex”, “Latin” y “Capital”, que no serían otras que las previamente referidas “Latin Financial LP” y “Capital Investment Enterprises LP”.
Con respecto al egreso del dinero de la cuenta de “Sabrimol Trading”, logró determinar el magistrado que fue a través de transferencias bancarias y 263 cheques, librados por los únicos autorizados a operar, Dentone Loinaz, Molinolo Menafra y Gandini, por un valor total aproximado de US$ 11.000.000, a variadas personas físicas y jurídicas, cuestión sobre la cual deberá profundizarse la investigación.
Destaca el juez, con respecto a esta cuestión, que Marcos Sankowicz aparece como receptor de tres transferencias por un total de US$ 14.800 y que Carlos Dentone y Martín Molinolo depositaron cheques en la cuenta del Banco Itaú que compartían con Rodney Rodrigues Carvalho por un valor de US$ 1.259.283 y US$ 2.010.383 respectivamente.
Al momento de ser escuchados en audiencia indagatoria, y respecto de quién sería el beneficiario final y quién daba las instrucciones sobre la operación de las cuentas, Dentone Loinaz y Molinolo Manafra señalaron a Jorge Rodríguez, mientras que Osvaldo Gandini, Marcos Sankowicz y Pablo Correa Calcagno, se la endilgaron a los dos primeros, al igual que Jorge Rodríguez, quien también vinculó al ejecutivo de Odebrecht Rodney Rodrigues con la firma.
Se destacan asimismo, y resultan de gran comprensión para ejemplificar lo que se viene desarrollando, los cuadros elaborados por el fiscal Federico Delgado en su dictamen (glosados a fojas 6637/60 del expediente principal), en los cuales se advierte una serie de comunicaciones y encuentros que habrían mantenido Roberto Baratta y José López con Jorge Rodríguez y ejecutivos de las empresas que integraron la UTE Odebrecht que son coincidentes con el segundo tramo de pago de sobornos investigado.
Se cuenta en la instrucción también con las declaraciones testimoniales de Oscar Saranzotti, ex secretario privado de José López, quien declaró que lo visitaban representantes de la empresa Odebrecht y que mantuvo comunicaciones telefónicas con Jorge Rodríguez, y con la de Ernesto Selzer, quien fuera presidente de la Unidad Ejecutora de la obra para el soterramiento del Tren Sarmiento. Éste último refirió que el nombrado Jorge Rodríguez era una suerte de emisario entre José López y Odebrecht, recordando una situación especial que se suscitó, relativa a una diferencia entre lo que Odebrecht pretendía cobrar y lo que en realidad correspondía según la opinión de los ingenieros, en la cual presenció cómo José López le instruyó a Jorge Rodríguez lo que debía transmitirles a los empresarios brasileños.
El instructor transcribió también unas comunicaciones extraídas del teléfono celular de José López, del mes de diciembre de 2013, donde le pide a Amilcar Fredes que frene el pago en el banco a Odebrecht y que ponga el certificado de vuelta en la Unidad Ejecutora. Una vez efectuado ello Fredes le pide indicaciones dado que “están bombardeando a llamados los brasileños a Selzer”, respondiéndole primero “díganle q hablen con el Corcho (Jorge) Rodríguez” para luego retractarse refiriendo “no decile q hablen con Flavio y Rodney. Ellos lo saben bien. Q no se hagan los bolu…”.
Si bien la conversación se correspondería con la obra del soterramiento del Tren Sarmiento, resulta de utilidad para demostrar lo ya referido en cuanto a los inconvenientes en el cobro de certificados que motivaron el denominado segundo tramo de pagos indebidos, así como también la relación y grado de intervención que poseía Jorge Rodríguez como “conector” entre funcionarios públicos y empresarios.
Se suma a ello la circunstancia de que montara sus oficinas un piso más arriba de las que tenía Odebrecht en el edificio sito en la avenida Alem de esta ciudad, bajo la fachada de una marca que no tenía actividad. Conforme pudo reconstruir el a quo, si bien en la planta baja se indicaba que en el piso 33° se emplazaba el “Grupo La Roca”, allí no funcionaba ninguna empresa, sino que estaba la oficina de Jorge Rodríguez, donde también tenía su escritorio Osvaldo Gandini.
Lo expuesto hasta aquí permite acreditar la estrecha vinculación que poseía Jorge Rodríguez con Odebrecht y los mentados altos funcionarios del ex Ministerio de Planificación Federal, así como también la función de intermediario que desempeñaba entre ambas partes en lo referido a los pagos, circunstancias que no logran ser desvirtuadas por las defensas al señalar la relación que habría desarrollado con el hijo de Julio De Vido a raíz de su enfermedad y la gestión de su carrera artística.
Corresponde reiterar acá, en relación al mentado vínculo, y tal como lo destacó el juez, el acuerdo entre “Sabrimol Trading” y uno de sus clientes, la firma “Van Oord”, donde puede leerse que “es la esencia de esta contratación que la relación con las más altas autoridades a cargo de la licitación sea atendida en forma personal por el Sr. Jorge Rodríguez”.
Por último, el a quo puso de resalto a modo ilustrativo que en la causa n° 9608/2018 conocida como “Cuadernos”, uno de los varios procesos que se encuentran interrelacionados en este fuero, Oscar Centeno, chofer de Roberto Baratta, documentó siete encuentros entre julio y octubre de 2013 en los cuales Carlos Alberto Rodríguez, primo de Jorge Rodríguez, le habría entregado dinero, y que cuatro de aquellas reuniones se efectuaron al día siguiente de haber regresado este último del Uruguay, situación que si bien no puede aseverarse que se hubiera desarrollado con relación al proyecto “Paraná de Las Palmas”, refuerza la imputación que aquí se erige, dejando en evidencia el modo con el cual se completaría el círculo de favores y contrafavores referido al inicio del presente acápite que, huelga aclarar, compone solamente un hecho más dentro de un aceitado sistema instaurado desde las altas esferas estatales.
Todo lo hasta acá expuesto nos permite desechar los agravios intentados y concluir que resultan ajustados a derecho y suficientes los elementos probatorios expuestos por el a quo y que lo llevaron a confirmar, con el grado de provisoriedad que rige en esta instancia, la hipótesis delictiva inicial relativa a la entrega de dinero por parte de los integrantes de la empresa Odebrecht y de sus socias locales “Benito Roggio S.A.”, “JCCC S.A.” y “Supercemento SAIC” a funcionarios públicos en concepto de retribución dentro del acuerdo espurio que tuvo como objeto hacerse de las obras con ventajas indebidas y perjudiciales al Estado.
A la hora de achacar responsabilidad por estos sucesos, se comparte el razonamiento seguido por el magistrado en cuanto a que existen elementos probatorios suficientes para sostener en esta instancia que Julio De Vido, José López, Roberto Baratta, Carlos Ben y Raúl Biancuzzo, en su calidad de funcionarios públicos recibieron dinero para hacer, no hacer o retardar algo relativo a sus funciones que concluyó, en una primer etapa, con la suscripción del referido contrato de obra pública en detrimento de los intereses estatales que estaban llamados a defender y, en una segunda etapa, en la reanudación de los pagos paralizados por el Estado Nacional.
Las contrataciones en cuestión se llevaron a cabo en el ámbito de AySA, siendo su presidente y director de infraestructura, Carlos Ben y Raúl Biancuzzo respectivamente, quienes en virtud del acuerdo espurio celebrado con los empresarios, abusaron de sus competencias adoptando una serie de actos administrativos que derivaron en la suscripción de los referidos contratos de obra pública, los cuales causaron perjuicio a las arcas públicas en razón de la cartelización previa, los incrementos presupuestarios, los anticipos financieros, las ampliaciones de contrato, las prórrogas de plazo y las redeterminaciones de precios.
Los emprendimientos de AySA, empresa que brinda un servicio público fundamental para la población, se encontraban bajo la órbita de la Secretaría de Obras Públicas, por entonces a cargo del mentado José López, y dependía del ex Ministerio de Planificación Federal cuyo titular era Julio De Vido, quien tenía capacidad de incidir directamente en la política y administración de la sociedad, designando autoridades o modificando la integración del directorio; mientras que Roberto Baratta, como Subsecretario de Coordinación y Gestión de dicha cartera, tenía una intervención transversal dentro de la misma, surgiendo que entre sus diversas funciones se encontraba la de coordinar la relación entre las distintas áreas del Ministerio, elaborar, ejecutar y efectuar el seguimiento de los planes, programas y proyectos de la jurisdicción, como así también controlar la prioridad de gestión que le transmitía Julio De Vido.
Con respecto a aquellos agravios de las defensas que pretenden negar el carácter de funcionario público a los directivos de AySA, corresponde remitirse a nuestra previa intervención donde se rechazaron planteos análogos.
En el otro extremo de la maniobra pesquisada encontramos a los directores de tales empresas que decidieron asociarse e intervinieron en la etapa de negociación de los contratos y la aprobación de los pagos indebidos. En este grupo se ubican los presidentes de dos de las mentadas firmas -Aldo Roggio y Tito Biagini-, dado que Julián Astolfoni, titular de “Supercemento SAIC”, falleció y los ejecutivos de Odebrecht no comparecieron a las audiencias indagatorias; como así también Carlos Wagner, dueño de “Esuco S.A.”. Éste último no sólo obtuvo la adjudicación irregular de la obra “Berazategui”, como contracara del proceso de adjudicación de “Paraná de las Palmas”, sino que también era Presidente de la Cámara Argentina de la Construcción, donde efectuaba el reparto de las obras, actuando de conector entre los funcionarios públicos y los empresarios privados, a quienes transmitía las instrucciones e indicaba los canales conforme a los cuales se constituiría el circuito de sobornos al que debían contribuir de modo proporcional a su participación accionaria.
Cabe reiterar lo expuesto por esta Alzada en su previa intervención, en cuanto a que más allá de los intentos que pretenden colocar a los nombrados empresarios fuera de toda injerencia y conocimiento acerca de las reuniones y acuerdos espurios que se habrían celebrado con representantes de la Administración Pública, y que una de las empresas que conformaban las UTE habría actuado por sí sola, resultan suficientes en esta etapa los elementos que obran en el expediente para concluir que existió una decisión corporativa desde el seno de cada empresa para asociarse, con vistas a la adjudicación de la obra que tenían previamente acordada con los funcionarios públicos a cambio del pago de sobornos, viéndose todas las firmas beneficiadas por tales gestiones.
Acierta también el instructor al señalar a Jorge Rodríguez como quien intermedió entre Odebrecht, junto a sus socias locales, y los mentados funcionarios públicos del ex Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos a través de la sociedad con sede en Uruguay, “Sabrimol Trading S.A.”, que controlaba mediante sus personas de confianza, Carlos Dentone Loinaz, Martín Molinolo Menafra y Osvaldo Gandini.
Es por todo lo hasta aquí expuesto, en atención a que las defensas no lograron rebatir con sus cuestionamientos las argumentaciones del a quo en las que desarrolló tanto la participación y responsabilidad de los imputados en los hechos como su encuadramiento legal, que los procesamientos criticados serán homologados.
Cabe recordar por último que en esta etapa corresponde efectuar un análisis preliminar del suceso investigado, que sólo requiere de probabilidad en orden a la comisión de un hecho delictivo y la participación de los imputados, a la cual se le asigna una calificación legal con el grado de provisoriedad propio del estado procesal de las actuaciones, cuestiones que en definitiva habrán de dilucidarse en el marco adecuado para discutir con mayor amplitud estos extremos que es el debate oral y público.
Por lo demás, si bien se desprende de los términos en que fueron desarrolladas las consideraciones y fundamentos tanto del magistrado instructor como de los suscriptos, resta indicar que entendemos que los hechos así calificados concurren en forma ideal con el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública previamente endilgado a Carlos Humberto Ben, Oscar Raúl Biancuzzo, Aldo Benito Roggio, Tito Biagini, y Carlos Guillermo Wagner (CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18).
– Respecto la situación procesal de Marcos Sankowicz y Pablo Correa Calcagno:
Distinto es el caso de Marcos Sankowicz y Pablo Correa Calcagno dado que las probanzas aunadas al expediente y las precisas observaciones apuntadas por sus asistencias letradas en ambas instancias logran, al menos de momento, poner en crisis el razonamiento que condujo al juzgador a tener prima facie por probada su activa y consciente participación en los hechos ya descriptos.
En primer lugar, cabe resaltar que entre las declaraciones cruzadas que se efectuaron los coimputados ninguno ubicó a Correa Calcagno ni a Marcos Sankowicz dando o recibiendo ordenes relativas al manejo de Sabrimol Trading y los fondos que allí ingresaban.
Tal como se desprende de lo previamente expuesto, si bien Sabrimol Trading fue propiedad de Pablo Correa Calcagno, su conexión con los sucesos no logra aún quedar probada, pues fue recién después de su desvinculación que Dentone Loinaz y Molinolo Manafra abrieron las cuentas en el Banco Itaú y comenzó el flujo del dinero, mientras que su regreso al directorio de la misma fue al solo efecto de proceder a su cierre, circunstancia que de momento no logra ser rebatida y guarda relación con lo expuesto por los restantes imputados.
De todos modos, corresponde al magistrado instructor ahondar la investigación a fin de confirmar o desechar definitivamente su participación en estos sucesos toda vez que si bien, conforme lo informado por las autoridades uruguayas, el primer pago ingresó a la cuenta de la sociedad en abril de 2012, cuando su relación con la misma ya había culminado, luce que el último pago registrado fue hacia fines de septiembre de 2014, fecha que se encuentra abarcada dentro del período de su regreso a la firma (22 de mayo al 30 de septiembre de 2014).
Sumado a lo expuesto precedentemente, y con respecto a la situación de Marcos Sankowicz, se concluye que la circunstancia de que se desenvolviese laboralmente como socio de Osvaldo Gandini y que haya recibido transferencias provenientes de Sabrimol Trading por un monto total de US$ 14.800, en contraposición con las sumas que depositaran Carlos Dentone y Matías Molinolo, y las cuales justificó como pago de honorarios por diversos trabajos prestados para Jorge Rodríguez, si bien lucieron suficientes para oírlo en declaración indagatoria, no alcanzan de momento para arribar el auto de mérito dictado a su respecto, debiendo ahondar en el esclarecimiento de tales acontecimientos.
V. Medidas Cautelares
a) De carácter patrimonial
Por último, corresponde abocarse a los agravios deducidos por las defensas respecto de los embargos impuestos a los encartados que aluden a la falta de fundamentación y la desproporción del monto fijado.
Expuso el magistrado que la sospecha positiva acerca de que los imputados participaron desde sus respectivos roles en actos de corrupción tornaba necesario el empleo de herramientas que permitieran asegurar una eventual pena pecuniaria, la indemnización civil derivada del delito y las costas del proceso, así como también preparar el terreno para el futuro decomiso de todo aquello que pueda ser considerado como su producto (arts. 22 bis, 23 y 29 del C.P. y art. 518 del C.P.P.N.)
Refirió también que en tanto quienes aparecieron como corruptores actuaron buscando obtener un beneficio para las personas jurídicas que representaban, correspondía ampliar las sumas oportunamente embargadas respecto de éstas en igual medida.
En concreto, al momento de fijar la cifra a cautelar el a quo entendió que ésta correspondía estimarse sobre los valores que, siguiendo el tipo de cambio de referencia del BCRA, surgían del total de los pagos que en moneda extranjera fueron canalizados por Odebrecht hacia las cuentas de Sabrimol Trading S.A. -US$ 13.000.000-, por lo cual trabó embargo sobre los bienes de todos los procesados por la suma de $511.000.000.
En orden a resolver sobre esta cuestión, corresponde destacar en primer lugar que, tal como se desprende del cuerpo de la resolución que se analiza, se tuvieron por acreditadas las dádivas que las empresas ganadoras de la licitación pagaron a las autoridades estatales a fin de asegurarse tales adjudicaciones ventajosas, que habrían ascendido a US$ 7.600.000 (Tramo I), así como así también para lograr la reanudación de los pagos que se habían visto interrumpidos, suma que se estimó en US$ 6.450.000 (Tramo II).
Sumado a ello, y tal como ha sostenido el Tribunal en otros precedentes, consideramos que a la hora de imponer los embargos respectivos resulta razonable fijar un valor menos elevado a aquellos imputados a quienes se les atribuyan conductas de menor significación penal y/o cuya duración no abarque todo el período investigado (cfr. CFP 11352/2014/64/CA19, rta. 08/10/18 y CFP 5048/2016/30/CA8, rta. 22/05/18).
En relación a este punto, el código sustantivo establece el carácter solidario de la obligación de reparar el daño entre todos los responsables del delito (art. 31 del CP).
No obstante, luego dispone que “el que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado” (art. 32 C.P).
Es preciso considerar también, en lo referente a la participación de los llamados “socios locales”, que la declaración de uno de los arrepentidos ante la justicia brasileña (Luiz Mameri -cfr. material aportado por Alconada Mon-), en la que se fundó la vinculación al proceso de los empresarios imputados, se refirió a la proporción con la que cada empresa asociada a Odebrecht habría participado en los pagos ilícitos, precisando que “cada socio pagaba los sobornos de acuerdo con su participación en el consorcio”.
Este elemento probatorio, que ha servido como prueba de cargo, debe asimismo ser utilizado en este caso en beneficio de los imputados y sus empresas.
Como consecuencia de lo expuesto se concluye que los montos deben ser adecuados al grado de intervención que tuvo cada uno de los sujetos en los hechos, diferenciando si se trató de aquellos sucesos identificados como Tramo I -Carlos Ben, Raúl Biancuzzo, Carlos Wagner y las firmas “Camargo Correa S.A.” y “Esuco S.A.”- y Tramo II -Jorge Rodríguez, Carlos Dentone Loinaz, Martín Molinolo Menafra y Osvaldo Gandini-, o en ambos, como es el caso de Julio De Vido, Roberto Baratta, José López, Aldo Roggio, Tito Biagini y las firmas “Odebrecht S.A.”, “Benito Roggio S.A.”, “Supercemento SAIC” y “JCCC S.A.”-.
Efectuada esta distinción, se deberán fijar los nuevos montos teniéndose en cuenta también la participación que en definitiva le cupo a cada empresa en los respectivos proyectos, a saber: “Odebrecht S.A.” (50%), “Supercemento SAIC” (16,66%), “Roggio S.A.” (16,67%) y “JCCC S.A.” (16,66) -Paraná de las Palmas-, y “Camargo Correa S.A.” (60%) y “Esuco S.A.” (40%) -Berazategui-.
Con respecto a Carlos Guillermo Wagner corresponde indicar que su participación en los hechos no se limitó a su rol como titular de “Esuco S.A.” sino que, tal como se desarrollara en los considerandos, tomó una participación preponderante en el primer tramo en su carácter de Presidente de la Cámara Argentina de la Construcción, razón por la cual el monto que se le habrá de fijar no se ajustará a la participación de su firma en la UTE Camargo Correa.
En razón de todo lo considerado entendemos que, sobre la base de los valores indicados y las distintas finalidades previstas por las normas sustantivas y adjetivas citadas, corresponde confirmar los montos trabados a embargo respecto de los bienes de Julio De Vido, Roberto Baratta y José López en $511.000.000, y reajustar las restantes a las sumas que se indican en cada caso:
– Carlos Ben, Raúl Biancuzzo y Carlos Wagner, $304.000.000;
– “Esuco S.A.”, $121.000.000;
– “Camargo Correa S.A.”, $182.000.000;
– “Odebrecht S.A.”, $255.000.000;
– Aldo Roggio, Tito Biagini, “Roggio S.A.”, “Supercemento SAIC” y “JCCC S.A.”, $85.000.000;
– Jorge Rodríguez, $ 258.000.000;
– Carlos Dentone Loinaz, Martín Molinolo Menafra y Osvaldo Gandini, $129.000.000.
b) De carácter personal
La defensa de Martín Molinolo Menafra tildó también de infundada la decisión del juez que dispuso su comparecencia mensual en el Consulado Argentino de la ciudad uruguaya de Montevideo.
Tal intento defensista tampoco prosperará pues de una simple lectura del acápite en cuestión se observa que el juez de grado, a fin de compatibilizar las exigencias de la instrucción -neutralizar riesgos procesales- con los derechos constitucionalmente reconocidos, entendió acertadamente que correspondía adoptar una medida de menor gravedad que el encierro preventivo a fin de asegurar su sometimiento a la jurisdicción del tribunal. En ese marco, entendió adecuado y pertinente prohibir la salida del territorio nacional a los procesados domiciliados en este país e imponerles la obligación de comparecer ante el Consulado Argentino a aquellos imputados con residencia en la República Oriental del Uruguay.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR las nulidades interpuestas por las asistencias técnicas de los imputados (cfr. considerando III de esta resolución).
II. CONFIRMAR los procesamientos de Julio Miguel De Vido, José Francisco López y Roberto Baratta en orden al delito de cohecho pasivo, en calidad de autores, así como también los montos trabados a embargo sobre sus bienes (art. 256 del C.P. y 518 del C.P.P.N.) -dispositivos I a VI-.
III. CONFIRMAR la ampliación de los procesamientos de Carlos Humberto Ben y Oscar Raúl Biancuzzo en orden al delito de cohecho pasivo, en calidad de autores -suceso que concurre en forma ideal con el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública por el cual se dictó sus procesamientos con fecha 08/05/18-, y REDUCIR los montos trabados a embargo sobre sus bienes a la suma de $ 304.000.000 (art. 256 del C.P. y 518 del C.P.P.N.) -dispositivos VII a X-.
IV. CONFIRMAR la ampliación de los procesamientos de Aldo Benito Roggio, Tito Biagini y Carlos Guillermo Wagner en orden al delito de cohecho activo, en calidad de coautores -suceso que concurre en forma ideal con el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública por el cual se dictó sus procesamientos con fecha 08/05/18-, y REDUCIR los montos trabados a embargo sobre los bienes de los dos primeros a la suma de $ 85.000.000 y respecto del último nombrado a $ 304.000.000 (art. 258 del C.P. y 518 del C.P.P.N.) -dispositivos XI a XVI-.
V. CONFIRMAR el procesamiento de Jorge Ernesto Rodríguez en orden al delito de cohecho pasivo, en calidad de partícipe necesario, y REDUCIR el monto trabado a embargo sobre sus bienes a la suma de $ 258.000.000 (art. 256 del C.P. y 518 del C.P.P.N.) -dispositivos XVII y XVIII-.
VI. REVOCAR los procesamientos de Marcos Samuel Sankowicz y Pablo Correa Calcagno en orden al delito de cohecho pasivo, y disponer la FALTA DE MÉRITO para dictar su procesamiento o sobreseimiento (art. 309 del C.P.P.N.) -dispositivos XIX y XXVI-.
VII. CONFIRMAR los procesamientos de Osvaldo Roberto Gandini, Martín Molinolo Menafra -y su obligación de comparecer mensualmente al Consulado Argentino en la ciudad de Montevideo- y de Carlos Dentone Loinaz, en orden al delito de cohecho pasivo, en calidad de partícipes secundarios, y REDUCIR los montos trabados a embargo sobre sus bienes a la suma de $ 129.000.000 (art. 256 del C.P. y 518 del C.P.P.N.) – dispositivos XXI a XXV y XXIX a XXXI-.
VIII. CONFIRMAR la decisión de ampliar los embargos oportunamente fijados respecto de las personas jurídicas, REDUCIENDO los montos trabados sobres los bienes de “Construcciones Norberto Odebrecht S.A. -Sucursal Argentina-” a la suma de $ 255.000.000, de “Benito Roggio e Hijos S.A.”, “Supercemento SAIC” y “José Cartellone Construcciones Civiles S.A.” a la suma de $ 85.000.000, de “Esuco S.A.” a la suma de $ 121.000.000 y de “Construcciones e Comercio Camargo Correa S.A. -Sucursal Argentina-” a la suma de $ 182.000.000 (art. 518 del C.P.P.N. y art. 23 del C.P.) -dispositivo XXXII-.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
FDO: Mariano Llorens – Pablo Bertuzzi.
Ante mi: Maria Victoria Talarico.
043606E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127990