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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Contrato de transporte de pasajeros. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, disminuyendo el “quantum” destinado para satisfacer el rubro gastos médicos.
En General San Martín, a los 11 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AMATO MARIA NELIDA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE EL LITORAL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora juez Dra. Gallego dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 397/403 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación a fs. 410 la parte demandada y a fs. 411 la citada en garantía; fundando a fs. 421/423 la aseguradora citada y a fs. 424/432 la de accionada.
La citada en garantía se queja por la concesión y el elevado monto destinado a fin de resarcir el rubro de incapacidad sobreviniente, refiriendo que el “a-quo”, ha hecho lugar a éste reclamo, teniendo en cuenta en forma exclusiva lo dictaminado en la pericia médica, omitiendo analizar debidamente las condiciones personales de la actora y las pruebas realizadas y la impugnación a dicha pericia; solicitando por ello, se rechace éste rubro o se reduzca.
Asimismo se agravia en relación a la concesión del rubro “daño emergente”, considerando que éste es improcedente, toda vez que los traumatismos y lesiones sufridos por la actora fueron indemnizados al tratar el “daño físico”, entendiendo el apelante que en caso de hacerse lugar a éste rubro, se incurriría en un enriquecimiento ilícito a favor de la accionante, ya que estaría recibiendo una doble indemnización por un mismo daño.
Expresa que le causa agravio los montos otorgados para hacer frente al daño psicológico y al daño moral, por considerarlos excesivos, requiriendo se rechacen o disminuyan. Cita jurisprudencia.
La parte demandada, cuestiona en primer lugar la responsabilidad atribuida, en virtud de no haberse acreditado el nexo causal entre el daño invocado y la cosa riesgosa.
Subsidiariamente se agravia por los montos otorgados a fin de resarcir los rubros de incapacidad sobreviniente, moral, refiriendo que resultan ser excesivos, solicitando se disminuyan.
En relación al daño emergente, se queja por considerar excesivo y sin justificación el monto fijado, expresando que el Juez lo ha dispuesto arbitrariamente, con el argumento de que dichos gastos no deben ser probados.
Así también, le agravia que el “a-quo” haya indemnizado el daño psicológico en forma autónoma, solicitando el rechazo, toda vez que con el tratamiento psicológico -al cual el juez le ha fijo un monto para llevarlo a cabo- se reduciría definitivamente la incapacidad psíquica.
II. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 20 de noviembre de 2007 (conf. demanda, fs.38/47; contestación de fs.73/76, y 83/90; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).
Cabe señalar que la normativa actual al respecto no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil y el 184 del Código de Comercio, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1288, 1289 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III. En el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. doct. arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio).-
Esta Sala ha sostenido que «dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum.nº 75 de «Accidentes de Automotores»- Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol.nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) el material probatorio debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377;78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 61.350 del 25/6/2009).-
IV. Por cuestiones metodológicas, comenzaré analizando la atribución de responsabilidad.
En la demanda (fs. 38/47), relató la actora que el día 20 de Noviembre de 2007 siendo las 8.29 horas abordó el colectivo de la línea 391 (interno 163) en la calle Uspallata y Finsen de la localidad de José C Paz, junto a dos vecinos -Oscar Aníbal Jonsen y Alejandro Rubén Oviedo- y, luego de sacar el boleto correspondiente se dirigió al fondo de la unidad sentándose en el último asiento de capacidad para una persona; que en oportunidad de encontrarse el vehículo circulando a gran velocidad por la calle Uspallata, el chofer atravesó un pozo o lomo de burro lanzando a ella y al resto de los pasajeros hacia arriba y arrojándola violentamente al mismo asiento, golpeándose la espalda, cadera, brazos y piernas, generándole un gran dolor; refirió que los fuertes dolores padecidos se debieron no solo a la brusca maniobra del chofer, sino también a las pésimas condiciones de mantenimiento en las que se encontraba el asiento del colectivo y que el Sr. Oscar fue quien se percató de los dolores que ella padecía y al advertirle de la situación al chofer, éste decidió trasladarla al Hospital Mercante donde le realizaron las primeras curaciones, le sacaron placas y aplicaron antiinflamatorios y calmantes; finalmente refirió que debido a los fuertes dolores que padecía, recién pudo realizar la denuncia el día 18 de diciembre de 2007 en la Comisaría Segunda de José C. Paz.(arts. 330 inc. 4 y ccdts. del CPCC).
Los accionados han negado categóricamente los hechos alegados en la demanda así como la documental acompañada; la demandada (fs. 83/90) dio su versión de los hechos, expresando que el día y horario señalados en la demanda el interno N° 163 de la línea 749 de titularidad de su representada era conducido por el Sr. Miguel Angel Arrua, quien realizaba su recorrido habitual en forma correcta y a marcha precaucional y que conforme los dichos del chofer, una pasajera -quien no se identificó en el momento- se quejó manifestando fuertes dolores en la espalda y, por estrictas razones humanitarias la trasladó hacia el Hospital mas cercano, donde la asistieron y le diagnosticaron que no presentaba lesiones, retirándose del lugar en perfectas condiciones de salud(arts. 375 y 384 del CPCC).
Las partes se encuentran contestes en relación a las condiciones de tiempo y lugar en donde ha acontecido el accidente, pero no así en relación al modo la ocurrencia del mismo.
Con la demanda se acompañó fotocopia del boleto de colectivo como prueba del contrato de transporte (fecha 20/11/2007). Jurisprudencialmente se sostiene que el mismo no es el único medio de prueba para acreditar dicho extremo, pudiéndose llegar a su demostración a través de otros medios, pero si fue acompañado por la actora, corresponde contemplarlo a la luz de la sana crítica en conjunción con las restantes pruebas acercadas (art. 384 del CPCC).-
De La causa penal (Nº15-00-573725-07) venida “ad efectum videndi”, surge la denuncia del accidente, efectuada por la actora de fecha 18/12/2007 ( fs. 1); como así también, las declaraciones testimoniales de los Sres. Víctor Horacio Veliz y Alejandro Rubén Oviedo (fs. 15 y 17), las que resultan coincidentes con los hechos narrados en la demanda. (arts. 375, 384 y 456 del C.P.C.C).
Con referencia a las denuncias policiales, en circunstancias fácticas no iguales pero similares en algunos aspectos, esta Sala III en causa 61.350/2009 ha dicho que, “…El acta de choque, al ser una declaración prestada ante un oficial público, tiene valor indiciario, como también lo posee la circunstancia de que un testigo conste en dicha acta, es un elemento corroborante en el ejercicio de la sana crítica y comporta un elemento más de credibilidad…”.
A fs. 210/212 obra la copia certificada del Libro de Guardia del Hospital General de Agudos Gobernador Domingo Mercante, en la que consta la atención médica recibida el día del accidente 20/11/2007, en la que se le diagnosticó, “lumbalgia postraumatismo, radiografía espondilartrosis severa”.
En la pericia médica y las explicaciones brindadas (fs. 296/300 y 329 y 337/338), se concluyó que la actora sufrió como consecuencia del accidente una fractura aplastamiento de la primera vértebra lumbar, con acuñamiento anterior y sin compromiso neurológico, provocándole una lumbalgia crónica y limitación funcional, por las que se le requirió tratamiento medicamentoso, faja ballenada y fisiokinesioterapia, asimismo, dictaminó que la accionante presenta en la actualidad una incapacidad parcial y permanente del 20% de la TO y TV. (arts. 473 y 474 del CPCC).
A fs. 362/363 obra la declaración testimonial, de la Sra. Peralta, testigo presencial del accidente, quien manifestó que, “…el colectivo agarró una loma de burro la Sra. Amato saltó del asiento y se golpeó con los fierros del asiento. Se salió de la butaca del asiento y se golpeó con los fierros…”; refiriéndose a la actora dijo, “…ella iba sentada en el último asiento de uno. Ella empezó a gritar y el hijo que iba con ella le avisó al chofer…”. ( arts. 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.C).
Así también ésta Sala III en causa 61.068 ha dicho que:“…La distinta valoración de la idoneidad de algún testigo o de la fuerza de convicción que corresponda asignarle, no resulta suficiente para demostrar que se haya incurrido en error al apreciar esa prueba en la instancia de origen. La preferencia del Juez por unas pruebas respecto de otras no viola las leyes que rigen su valoración. En consecuencia, el fallo puede apoyarse en determinados testimonios, pruebas corroborantes de las que éstos resulten y presunciones con prescindencia de otras declaraciones testimoniales…”(causa 61.068/2009).
Mediante las pruebas aportadas por la actora (fotocopia del boleto, la constancia de atención médica en el mismo día de la fecha del accidente, la denuncia penal, la pericia médica, como así también las declaraciones testimoniales presenciales) y considerando así también, el déficit probatorio de los demandados, tendiente a comprobar fehacientemente alguna eximente de responsabilidad aludida en sus contestes y analizando la prueba reunida en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, me lleva a presumir adecuada la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de primera instancia, meritando las pruebas indicadas precedentemente (arts. 1113 del Cód. Civil; 165 inc. 5º, 375, 384 y ccdtes. del CPCC).
V. Los rubros indemnizatorios se encuentran cuestionados por las partes.
En cuanto a la “incapacidad sobreviniente” la demandada y aseguradora citada requieren se rechace o se disminuyan los montos.
Es jurisprudencia de este Tribunal que en materia de lesiones, aún cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan aún mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala Primera, mi voto en causas Nº 52.967 del 3/8/2004 y 58.173 del 29/8/2006, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 8/6/2011).-
En la pericia médica y las explicaciones brindadas (fs. 296/300 y 329 y 337/338) respectivamente, se concluyó que la actora sufrió como consecuencia del accidente una fractura aplastamiento de la primera vértebra lumbar, con acuñamiento anterior y sin compromiso neurológico, provocándole una lumbalgia crónica y limitación funcional, por las que se le requirió tratamiento medicamentoso, faja ballenada y fisiokinesioterapia, asimismo, dictaminó que la accionante presenta en la actualidad una incapacidad parcial y permanente del 20% de la TO y TV.
Que la actora requiere tratamiento fisiokinesioterápico periódicamente estimándose series de 10 sesiones dos veces por semestre, con un costo estimativo de $80.- a $100.-; así también, el experto en las explicaciones brindadas a fs. 329 refirió que la accionante presentó sintomatología desde la fecha del accidente, requiriendo sucesivas consultas, las que se registran con las constancias de fs. 211 -copia del Libro de Guardia del Hospital Mercante del 20/11/2007-, fs. 263/282 Historia Clínica “Unidad Pueblo Chico” del 07/01/2008; asimismo, en las explicaciones fs. 337/338, se indicó que la actora presentaba sintomatología referida a la región lumbar desde el inicio, retrasándose el diagnóstico hasta el momento en el que se le realizó la resonancia magnética. Que el fundamento de la relación de causalidad ha sido topográfico (región lumbar afectada en el accidente en forma vertical), cronológico (la sintomatología comenzó en el momento del accidente y prosiguió a lo largo de las consultas), y de idoneidad lesiva, ya que el mecanismo relatado fue el idóneo para las fracturas de la región lumbar alta.
También refirió que, es preciso tener en cuenta que la historia clínica de la actora en la Unidad Sanitaria, que inicia en el año 2005, no hay consultas por dolor lumbar, hasta inmediatamente después del accidente; que la fractura no había sido diagnosticada con anterioridad al hecho de autos, ni obra examen alguno que demuestre su existencia con anterioridad al mismo, por lo que debe considerarse un hecho nuevo posterior al evento en análisis. (arts. 473 y 474 del CPCC).-
A fs. 210/212 obra la contestación de oficio del Hospital Municipal Gobernador Domingo Mercante, en la que mediante la copia certificada del libro de guardia se corrobora la atención brindada a la paciente Sra. Amato el día 20/11/2007(mismo día del accidente) y el diagnostico (lumbalgia postraumatismo, radiografía espondilartrosis severa).
A fs. 263/282 de la Historia Clínica “Unidad Pueblo Chico”, se informó que: con fecha 07/01/2008 la actora presenta dolor lumbar de 40 días de evolución, que refiere luego de golpearse región sacra por sacudida de vehículo; el 15/01/2008 trae rx. Dorsolumbalgia asociada a escoliosis D-L. fisiokinesioterapia; el 27/02/2008, lumbalgia postrauma; el 12/05/2008 refiere continuar con lumbalgia que dificulta su movilidad; el 19/05/2008 interconsulta con especialista de columna; a fs. 5 la actora acompañó el informe de diagnostico DIHSA de fecha 06/06/2008, autenticado conforme la contestación de oficio de fs. 227/234, del que surge la actora padece, “acuñamiento-aplastamiento del cuerpo vertebral L1”.
Se ha dicho que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).
Asimismo, a efectos de fijar la indemnización, se considera al individuo íntegramente, abarcando no solo el plano laboral, sino el individual, familiar y social. Adunando a ese criterio, se ponderan las circunstancias personales de la actora, -una mujer adulta de 68 años al momento del suceso (ver fs. 1 causa penal), la cual es empleada en un kiosco (conf. explicaciones pericia médica fs. 337/338).
Meritando lo expuesto por el experto y las circunstancias de la víctima, y considerando el principio de «reformatio in pejus» que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante en aquellas circunstancias en que no ha mediado recurso por parte de un contrincante, pues la potestad decisoria de la Alzada se halla circunscripta a las cuestiones sometidas por las partes (esta Sala en causa nro. 61.682), estimo que corresponde en este punto confirmar la suma de sesenta mil pesos ($60.000.-) .(arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).
La demandada y citada en garantía les agravia la procedencia del rubro de “daño emergente” por considerar excesivo y sin justificación el monto, solicitando su rechazo atento la ausencia de comprobantes.
En lo atinente a este rubro se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367).
Conforme la entidad de la lesiones padecidas por la Sra. Amato, las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, propongo disminuir la suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500.-), a la de tres mil pesos ($3.000.-).
Cuestionan los recurrentes la indemnización autónoma del daño psicológico, considerando que con la indemnización fijada para el tratamiento psicológico reduciría definitivamente la incapacidad psíquica, por ello solicitan el rechazo de éste.
Con referencia a la indemnización mencionada han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento, opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).
Mediante la pericia psicológica de fs. 197/204 y las explicaciones brindadas a fs. 290/292 y 321/325, se dictaminó que la actora presentaba un trastorno por estrés postraumático que se originó a partir del accidente de autos, el cual determinó una incapacidad de la Total Obrera y de la Total de Vida parcial y permanente del 15%. Así también, recomienda una terapia psicológica con una frecuencia de dos sesiones semanales, con una duración de dos años y con controles psiquiátricos paralelos, estimando un costo promedio por cada sesión de $150.-
Evaluada la pericia practicada, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 474, 384 C.P.C.C.), atendiendo los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 384 C.P.C.C.) y, considerando el principio de «reformatio in pejus», estimo corresponde confirmar la suma de $40.000.- destinada a resarcir el daño psicológico y el tratamiento recomendado.
Los recurrentes se agravian en relación al monto otorgado para enjugar el “daño moral” solicitando se rechace o disminuya
El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas conforme las pericias llevadas a cabo, los tratamientos recibidos, confir mar la suma de treinta mil pesos ($30.000.-). (arts. 165 y384 del CPCC).
A la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión, la señora Juez Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones:1) Disminuir el “quantum” destinado para satisfacer el rubro “gastos médicos” a la de tres mil pesos ($3.000.-). Ascendiendo el capital total de condena a la suma de ciento treinta y tres mil ($133.000.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora juez, Dra. Pérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1) Se disminuye el “quantum” destinado para satisfacer el rubro“gastos médicos” a la de tres mil pesos ($3.000.-). Ascendiendo el capital total de condena a la suma de ciento treinta y tres mil ($133.000.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa.(art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
012522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105054