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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues la actora no acreditó su calidad de pasajera ni que las lesiones que padece obedecieran a la maniobra brusca del colectivo en el que presuntamente viajaba.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de Diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Montojo, Marisa Mabel c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 415/419 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. –ROBERTO PARRILLI.-.
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 415/419, resolvió rechazar –con costas- la acción promovida por Marisa Mabel Montojo contra “Transportes Automotores Plaza SACI” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 6/11. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 14 de noviembre de 2009 sufrió diversos daños y perjuicios al descender del interno 933 de la Línea 174 de la empresa encartada -en el cual venía viajando en calidad de pasajera-.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 492/493; pieza que mereció las réplicas de fs. 495/497 y 498/499.
La pretensora se agravió de que el juez de grado no haya considerado acreditado en autos que el hecho ocurrió tal cual se lo relata en la demanda. Adujo que se encontraba comprobado el contrato de transporte entre las partes a través del boleto acompañado en sede penal, como así también las lesiones padecidas en función de la atención médica recibida a pocas horas del evento. A su vez, requirió la producción de una pericial contable en esta instancia.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:
“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
V. Estudio de los agravios
V.a. He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios de la parte actora cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; pues resulta harto dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la CN). Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re «Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal» del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LA LEY, 2006-A, 679; íd., en autos «Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.» del 23/11/2005; íd., in re «Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.», del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975-A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985-C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos otros).
V.b. Antes de comenzar con el estudio de las constancias de autos, me referiré brevemente al pedido de producción de prueba pericial contable en esta instancia. Al respecto, cabe señalar que la actora solicitó en su escrito inaugural prueba de “perito contador en suspenso para el caso de negarse la cobertura del seguro y/o la calidad de pasajera transportada” (v. fs. 10 vta.).
En tal inteligencia, el juez de grado resolvió que “toda vez que la designación del perito contador fue solicitada en suspenso y en caso de negarse la cobertura del seguro, el cual no fue negado por la citada en garantía, dicha prueba pericial resulta innecesaria” (v. fs. 124).
Sobre el punto, cabe destacar que tal decisión del a quo fue consentida y ha quedado firme, por lo que el planteo introducido en esta Alzada resulta patentemente extemporáneo. Como si ello fuera poco, la pretensora tampoco efectuó ningún replanteo de prueba dentro del plazo previsto por el artículo 260 del CPCCN.
V.c. Ahora sí, adentrándonos en el examen de los elementos de juicio anejados en autos, diré que el artículo 377 del CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
Así las cosas, la Sra. Montojo -en su carácter de parte actora en el presente pleito- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 14 de noviembre de 2009 circulaba en calidad de pasajera a bordo del interno 933 de la Línea 174 de la empresa demandada; que mientras intentaba descender el conductor hizo una maniobra brusca que provocó su caída al pavimento; y, en fin, que fueron esas circunstancias las que le provocaron los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa.
Al respecto, entonces, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra (en este caso, para que resulten aplicables las previsiones del artículo 184 del Código de Comercio hoy derogado), es necesaria la presencia de un nexo causal entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (Conf. Boffi Boggero, Luis María, «Tratado de las obligaciones», t. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., «Tratado de la responsabilidad civil», t. I, Ed. La Ley, p. 582).
Para decirlo en otras palabras, se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, Roberto H., «Hechos y actos jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., «La responsabilidad médica», Zeus, T. 29 D-117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Responsabilidad por daños. Elementos», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269; Pizarro, Ramón D., en “Código Civil y normas complementarias”, Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t. 3-A, págs. 543 y ss.; Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos”, 2 ed., Bs. As., 1981, págs. 221/222).
En este sentido, resulta a todas luces inaudible el requerimiento de que se aplique en este caso el artículo 1735 del Código Civil y Comercial, que consagra legalmente para ciertos supuestos la teoría de las cargas probatorias dinámicas. En primer lugar, por lo expuesto en el acápite IV. En segundo lugar, porque se trata de una distribución de la carga de la prueba “de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida”; esto es, nada tiene que ver con la acreditación del hecho que sustenta la pretensión. Claramente esta normativa está pensada para casos sumamente disímiles (como puede ser una mala praxis médica). En tercer lugar, sólo a mayor abundamiento (en función de lo absurdo del planteo), se trata de una facultad judicial que debe ser comunicada de antemano a las partes para que puedan ejercer debidamente su derecho de defensa en el pleito.
A continuación se verá, tras un análisis detenido de la causa y tal cual consideró el juez de grado, que la prueba de la relación de causalidad puramente material está ausente en estos autos; vale decir, que ningún elemento se ha colectado en los presentes obrados (como así tampoco en la causa penal que corre por cuerda) que permita arribar a la conclusión de que los sucesos ocurrieron tal cual se los relata en el escrito de demanda.
Esta omisión es decisiva para sellar la suerte adversa del reclamo impetrado, pues no debe perderse de vista que la encartada negó en todo momento la existencia del hecho o, al menos, que los daños padecidos por la pretensora hayan sucedido en el marco del contrato de transporte. O sea, en la presente causa no se ha logrado comprobar el vínculo de las lesiones con el carácter de pasajera de la empresa demandada (ello, aún teniendo por válido el boleto anejado a la causa penal, que ha sido oportunamente desconocido). Únicamente se ha acompañado una declaración unilateral efectuada ante sede policial, relatando un hecho ocurrido más de tres meses atrás (v. fs. 1 de las actuaciones represivas).
No desconozco que se agregaron a la causa constancias de atención médica (v. hoja de guardia de fs. 208, al día siguiente del supuesto evento). Sin embargo, no es menos veraz que la única relación entre dicha consulta médica y la empresa accionada son las manifestaciones unilaterales de la pretensora. Al respecto, no puede soslayarse que el Fiscal de la causa penal propuso el archivo del expediente “en razón de que no se puede dar con la persona del imputado en autos” (v. fs. 46 de la causa penal).
Así las cosas, sin perjuicio de no discutir las lesiones que puede sufrir o haber sufrido la actora, ¿cómo hacemos para endilgarle responsabilidad a la demandada por un hecho que nadie vio? Al respecto, vale la pena resaltar que tampoco se ha acercado al proceso civil deponente alguno; de hecho, la prueba testimonial oportunamente ofrecida tanto en la causa penal como en esta sede fue desistida (v. fs. 327 y 356). Es que si en una situación como la de autos procediéramos a disponer una condena — ante la ausencia de testigos presenciales que identifiquen con certeza la relación causal ni se verifiquen otros elementos que los suplanten–echaríamos tierra lo que significa un regular proceso judicial. Se admitiría la acción en base a las meras conjeturas que no se condicen con el material existencial del expediente.
Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones.
Quiero dejar en claro que no descarto por completo la posibilidad de que el accidente haya ocurrido tal como se denuncia en el escrito de postulación. Sin embargo, insisto en que el principio de seguridad jurídica torna inadmisible sustentar sentencias en dichos unilaterales de las partes, como lo son las vivencias narradas por la pretensora. De lo contrario, convertimos en letra muerta una directiva liminar, como es la preservación de la defensa en juicio (art. 18 CN).
En función de todo lo precisado, valorada la prueba rendida en todo su conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de la experiencia, se arriba a la conclusión de que en la presente causa de ninguna manera se ha acreditado el nexo causal -de índole material- entre el daño irrogado y el contrato de transporte con la encartada; situación que obsta a la aplicación de las directivas emanadas del artículo 184 del Código de Comercio hoy derogado.
Por lo tanto, propondré a mis colegas que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el rechazo de la presente demanda.
VI. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. ROBERTO PARRILLI -.
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.
El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez “a quo” ni por la conformidad de las partes (conf. CNCiv., Sala “B”, H.N. 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, del 24/2/93; id., R. 219.986 del 16/7/97; id., L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).
En la especie, la parte demandada, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs. 415/419, confirmanda por este Tribunal, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora ni de los apoderados de la citada en garantía.
En igual sentido, la citada en garantía tampoco se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios del letrado apoderado de la parte actora ni de los apoderados de la parte demandada.
Por ello, se declaran mal concedidos, a su respecto, los recursos de apelación interpuestos a fs. 420 y 428.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 415/419, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio (conf. C.N.Civ., esta Sala, HN° 29.360/06 del 10.08.11; id., HN° 8.320/07 del 14.09.11; id., LHN° 40.323/06 del 15.09.11; id., LHN° 30.951/07 del 30.11.11; id., LHN° 64.733/04 del 30.12.11; id., LHN° 116.771/03 del 09.03.12, entre otros.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 424, 428 otrosí, 431 y 432 y por altos a fs. 420 y 428 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Anexo III del Decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, se modifican los honorarios regulados a fs. 419 vta., fijando los correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, Dr. R.H.D., en la suma de PESOS … ($ …); los del perito ingeniero mecánico H.M.P., en PESOS … ($ …) y los de la perito médica, Dra. S.M.B., en PESOS … ($ …) y se confirman los honorarios del letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. G.G.; los del letrado apoderado de la citada en garantía, por su actuación en las audiencias de fs. 112 y 197, Dr. G.F.L.; los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. R.J.V.; los de la letrada apoderada de la parte demandada, por su actuación en las audiencias de fs. 269 y 279, Dra. V.S.L.T.; los de la letrada apoderada de la parte demandada, desde su actuación de fs. 96, Dra. M. del C.C.; los del letrado apoderado de la parte demandada, desde su actuación de fs. 197, Dr. A.R.S.; los de la perito psicóloga Licenciada M.I.A. y los de la mediadora, Dra. B.J.C.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS … ($ …) los honorarios del letrado apoderado de citada en garantía, Dr. G.G.; en PESOS … ($ …) los de la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. M. del C.C. y en PESOS … ($ …) los correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, Dr. R.H.D. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 361, 363, 366 y 367 y por altos a fs. 361 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Anexo III del Decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, se modifican los honorarios regulados a fs. 359, fijando los correspondientes a los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía, en conjunto, Dr. F.O. y Dra. M.P., en la suma de PESOS … ($ …) y los del perito médico psiquiatra Dr. C.E.D., en PESOS … ($ …) y se confirman los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. M.L.G.A.; los del perito ingeniero mecánico P.J.L. y los de la mediadora, Dra. S.S.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS … ($ …) los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. M.L.G.A. y en PESOS … ($ … ) los correspondientes al letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. F.O. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
006515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107679