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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Accidente de tránsito. Culpa concurrente de los demandados
Se atribuye a cada uno de los accionados el 50% de la responsabilidad del accidente en el que resultó lesionado el actor, quien viajaba como pasajero en uno de los vehículos siniestrados.
ACUERDO
En General San Martín, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ENCINAS, BERNARDO GERMAN C/ BUSTAMANTE, LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 424/437vta. que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación: 1°) a fs. 438 el demandado Luis Alberto Tettamanti y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”; 2°) a fs. 442 el actor, Bernardo Germán Encinas y, 3°) a fs. fs. 443 los codemandados Fabián Marcelo Lorenzetti, “Los Constituyentes S.A. de Transportes”, y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-
A fs. 454/458 expresa agravios el actor, recibiendo contestación de los accionados Luis Alberto Tettamanti y “Caja de Seguros S.A.” a fs. 480/483.-
Cuestiona por exiguos los montos otorgados en concepto de “Daño emergente (gastos médicos, de farmacia y traslado)” ($ 8.700); “Incapacidad sobreviniente (Daño físico)” ($ 160.000); “Daño psicológico” (y tratamiento), $ 107.760 ($ 98.000 y $ 9.760, respectivamente); y de “Daño moral” ($ 80.328).-
Pone de relieve la gravedad de las secuelas incapacitantes psicofísicas resultantes del accidente sufrido cuando se encontraba viajando como pasajero en el colectivo de la empresa de transportes demandada y que dan cuenta los porcentajes dictaminados en las pericias respectivas. Asimismo, destaca la afección emocional que le representan las mismas en su vida diaria, así como también, los gastos que debió afrontar en concepto de medicación y de consultas médicas. Solicita la elevación del quantum otorgado en todas las partidas indemnizadas.-
A fs. 459/464 expresan agravios los codemandados Luis Alberto Tettamanti y “Caja de Seguros S.A.”, recibiendo contestación del actor a fs. 474/478.-
Cuestionan en primer lugar la adjudicación de responsabilidad en el hecho a su parte -solidariamente responsable junto a los coaccionados Lorenzetti y “Los Constituyentes SAT”. Indican que conforme los daños que sufrió su vehículo y que dan cuenta la Pericia Mecánica, el vehículo embistente resultó ser el colectivo de la línea … conducido por el codemandado Lorenzetti, a quien le endilga la exclusiva culpa del siniestro. Cuestiona asimismo las declaraciones testimoniales ofrecidas, por ser imprecisas y contradictorias entre sí, señalando que los testigos -que viajaban como pasajeros- no presenciaron el momento del accidente, sino que solo escucharon el impacto.-
Cuestionan luego, por elevados, los rubros “gastos médicos” e “Incapacidad sobreviniente” por entenderlos excesivos e infundados, señalando la orfandad probatoria y la ausencia de valoración concreta de la incidencia de la secuela incapacitante en la vida del actor, fijando la suma de $ 16.000 por punto de incapacidad, lo cual supera ampliamente los valores utilizados por esta Sala.-
Por similares argumentos cuestionan también el “daño psíquico”, indicando que al indemnizar tanto el daño como el tratamiento aconsejado se incurrió en una duplicidad del resarcimiento.-
Por último y en atención a las críticas realizadas en los citados rubros, cuestionan la partida asignada por “Daño moral”.-
A fs. 465/471 y fs. 472 expresan agravios los codemandados Fabián Marcelo Lorenzetti, “Los Constituyentes S.A. de Transportes”, y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, recibiendo contestación del actor a fs. 474/478.-
Cuestionan en primer término la atribución de responsabilidad a su parte, señalando que quedó demostrada la culpa de un tercero (del codemandado Lorenzetti, conductor del colectivo de la empresa de transportes “Los Constituyentes S.A.T.” en el cual viajaba como pasajero el actor) por el cual no deben responder.-
Alegan que el “a quo” no realizó una adecuada valoración de la prueba obrante en autos, en particular, las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actora que dan cuenta de la mecánica del accidente (el choque entre el colectivo y el automóvil), las que cita en argumento de su postura, y que demuestran la exclusiva culpa del coaccionado Tettamanti, quien conduciendo su vehículo realizó un giro hacia la izquierda invadiendo el carril de circulación del colectivo, provocando que este frenara y la consecuente caída del actor que viajaba como pasajero.-
Cuestionan también la procedencia del rubro “Incapacidad sobreviniente”, así como el quantum fijado en consecuencia. Alegan que no se acreditó la relación de causalidad entre el accidente y la secuela dictaminada (“meniscopatía”) en la Pericia Médica oportunamente cuestionada. Asimismo, que tampoco se acreditó la incidencia de la misma en la vida diaria del actor. Señalan que no acreditó cuál es su actividad, si perdió el trabajo o si debió cambiar de actividades o bien haber sufrido disminución en sus ingresos que justifiquen la suma otorgada ($ 160.000).-
Cuestionan también la indemnización fijada por el daño psíquico y por el tratamiento. Señalan las impugnaciones realizadas a la Pericia, indicando que la sintomatología allí descripta no reúne los criterios necesarios para la conformación de un trastorno por estrés postraumático. Asimismo, cuestionan la necesidad del tratamiento aconsejado, así como su duración. Señalando, además, que indemnizar ambas partidas resulta un doble resarcimiento del mismo rubro.-
Por último, y en atención a las críticas realizadas sobre estos rubros, cuestionan el quantum otorgado por “Daño moral”. Solicitando, en todos los casos, se revoque la procedencia de los rubros o bien su reducción.-
II. Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido el día 18 de abril de 2014 en la calle Bonpland, entre la calle Castillo y Avda. Córdoba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre colectivo interno N° 66 de la línea … de la empresa de trasportes “Los Constituyentes SAT” conducido por Fabián Marcelo Lorenzetti, en el cual viajaba el actor como pasajero, y el automóvil Honda Accord conducido por el codemandado Luis Alberto Tettamanti.-
Tal como se encuentra acreditado, y no es materia de agravio, a la altura de 1200 de la Calle Bonpland, el colectivo conducido por Lorenzetti detuvo la marcha bruscamente por haber impactado contra el automóvil de Tettamanti, provocando que el actor, Bernardo Encinas -que viajaba en la última línea de asientos, justo detrás de la puerta trasera, lado derecho- sufriera las lesiones cuya indemnización motivó el presente reclamo contra ambos accionados (conforme demanda, fs. 12/24, punto 4).-
Al contestar demanda, por un lado Fabián Marcelo Lorenzetti, Los Constituyentes SAT y su citada en garantía “Argos…” (fs. 53/63, 65, y 105) reconocieron la ocurrencia del hecho, más endilgaron la responsabilidad del suceso al codemandado Tettamanti, señalando que éste circulaba por la misma arteria que el colectivo (Bonpland) pero por el carril derecho y que, ante una imprevista maniobra de giro hacia su izquierda a fin de tomar el mismo carril de circulación del micoómnibus, se interpuso por delante provocando el accidente (conf. fs. 53/63, puntos VI y VII).-
Por otro lado, el codemandado Luis Alberto Tettamanti y su citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” (fs. 84/97 y fs. 128) reconocieron también la ocurrencia del siniestro y responsabilizaron por el mismo al codemandado Lorenzetti. Indicaron que fue el colectivo, el cual circulaba detrás de su vehículo y por el carril izquierdo el que embistió al Honda Accord en la puerta trasera izquierda, al realizar de manera impredecible y brusca un cierre de su marcha (hacia la derecha; fs. 84/97vta. punto 4.2).-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º de agosto de 2015) y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 18 de abril de 2014, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual al respecto no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil y el 184 del Código de Comercio, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1288, 1289 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III. En el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. doct. arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio; esta Sala Tercera, causa Nº 64.378).-
Conforme lo expuesto, no se encuentra discutida la ocurrencia del accidente y que el actor viajaba como pasajero en el colectivo, por lo que corresponde analizar, únicamente, y a raíz de las defensas efectuadas en las contestaciones de demanda, si alguno de los accionados debe ser eximido de su responsabilidad en función de lo normado por el artículo 1113 del Código Civil.-
En tal sentido se analizan las fotografías obrantes a fs. 33vta. -del colectivo- de la causa penal por cuerda y fs. 81/83 -del automóvil- en estas actuaciones. También el croquis a mano alzada realizada junto el acta de procedimiento en las citadas actuaciones penales (fs. 3), las denuncias del siniestro presentadas por los accionados Lorenzetti y Tettamanti en sus respectivas aseguradoras (fs. 52 y 80; arts. 354, 375 y 384 del CPCC).-
Las citadas pruebas dan cuenta de las versiones expuestas por ambos accionados, y si bien puede concluirse que el impacto se produjo con la parte delantera derecha del colectivo contra el lateral izquierdo del automóvil Honda, no puede determinarse con ellas, cuál fue el que invadió el carril del otro, provocando el accidente (arg. art. 384 del CPCC).-
Así lo consideró también el Perito Ingeniero Mecánico a fs. 292/295 -dictamen que no mereció observación de las partes- al señalar que no hay elementos para determinar quién rozó a quién. Realizó un croquis con la versión de ambos demandados (fs. 294) indicando que no es posible determinar quién giró a la izquierda y respectivamente a la derecha (arts. 474 y 384 del CPCC).-
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los Sres. Cardozo -fs. 235/236, ofrecido por el actor- y Delfino -fs. 266, ofrecido por los accionados Lorenzetti, Los Constituyentes SAT y “Argos…”- quienes declararon viajar como pasajeros en el mismo colectivo que el actor, si bien ambos dan cuenta de que habría sido el automóvil Honda Accord el que invadió el carril, entiendo que sus testimonios, dado lo ya informado por el Perito Ingeniero Mecánico, y la ubicación en la cual viajaban dentro del colectivo -ambos sentados en la mitad colectivo (conf. fs. 224, respuesta segunda y fs. 266vta, respuesta segunda), uno en la hilera de asientos individuales y el otro, en la fila de doble asientos, pero del lado del pasillo- no pueden ser considerados como determinantes para eximir de responsabilidad al codemandado Lorenzetti y a la empresa de transportes (arts. 384, 456 y ccdts. del CPCC).-
Existe culpa concurrente cuando el daño es el resultado de la conducta de ambas partes, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que se produzca el perjuicio, es decir, que la culpa de la víctima y la del autor del hecho son factores concurrentes en su producción (conf. jurisprudencia citada en Cuadernos de jurisprudencia temática. Accidente de automotores, Tomo 1 – A, págs. 264/279, Edit. Lex.; causa N° 71.266 de esta Sala Tercera, entre otras).-
Por lo expuesto, y siendo que ninguna otra prueba obra en autos, como tampoco se advierte en la expresión de agravios de ambos accionados, a efectos de considerar apartarme de lo decidido por el Sr. Juez “a quo”, corresponde atribuir a cada uno de los accionados el 50% de la responsabilidad del accidente por concurrencia de culpas (arg. art. 1113 y ccdts. del Código Civil), más allá de que frente a la víctima, deben responder solidariamente, debiendo en consecuencia confirmarse (arg. arts. 1113 y ccdts. del Código Civil, 354, 375 y 384 del CPCC).-
Ello pues “Frente a la víctima se ha determinado que cuando en un accidente de tránsito intervienen dos o más vehículos, la víctima esta dispensada de acreditar de quien ha sido la culpa, siendo todos solidariamente responsables. Excepto que se demuestre la total exoneración de alguno de ellos” (esta Sala Tercera, causas 61.097 y 61.443, entre otras)”
IV. En cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente. Daño físico” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (causa nº 63.115 citada, entre otras).-
Conforme los hechos relatados en la demanda, el actor viajaba en el último asiento del colectivo, del lado de la puerta trasera (derecha). A raíz del accidente, sufrió primero un golpe en su rodilla izquierda al golpearla con el parante que se encuentra delante del asiento y luego salió despedido sufriendo politraumatismos al caer en el piso.-
De las constancias de autos surge que fue atendido en el Hospital Tornú de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires (conf. fs. 6, 8, 302 y 305) siendo medicado con AINEs.-
En el informe médico legal obrante a fs. 57 de la causa penal -realizado el 21/4/2014- se indicó que presentaba equimosis en la rodilla izquierda, producto de golpe o choque con o contra elemento y/o superficie dura que databa entre dos a cuatro días y que curaría en diez días.-
En la Pericia Médica Traumatológica de autos de (fs. 389/394vta. -de fecha 2/102017-) dictaminó el Perito que el actor presenta un cuadro de gonalgia izquierda, con tumefacción articular, hipotrofia cuadricipital y signos de lesión meniscal para el menisco interno en grado II (cuerno posterior) y constatado con el estudio RNM.-
Indicó que la etiología se relaciona con un factor de índole traumático.-
Que el síndrome meniscal interno en su rodilla izquierda se relaciona con el evento de autos, cumpliendo con los tres factores de causalidad descriptos por el Dr. EF Bonnet: etiogénico (traumático); topográfico (rodilla izquierda) y cronológico (por las atenciones e informes médicos a partir del distracto).-
Estima su incapacidad parcial y permanente del 10% por el síndrome, acompañado de hipotrofia muscular e hidratosis e informa que no requiere tratamiento.-
El dictamen fue observado por los accionados a fs. 396, respondiendo el Perito a fs. 403, ratificando la relación de causalidad de la lesión con el traumatismo sufrido.-
Pese a las observaciones realizadas nuevamente por los accionados a fs. 405 a las explicaciones efectuadas por el Perito Médico Traumatólogo, entiendo que no quedan dudas en cuanto a la relación de causalidad entre la secuela y el hecho, de la que da cuenta, además, el informe médico legal obrante a fs. 57 de la causa penal, realizado a tres días del hecho (arg. arts. 474 y 384 del CPCC).-
Por ello, contemplando el tipo de lesión sufrida, así como las características personales del actor, un hombre de 42 años de edad, casado, que -según denunció a fs. 40 de la causa penal y fs. 182 y fs. 319 de estas actuaciones- es casado y era de ocupación empleado metalúrgico y hacía changas, sin haber aportado ningún otro dato de interés a efectos de evaluar la real incidencia de la lesión en su vida diaria, más allá de lo que se presume, entiendo que la suma otorgada ($ 160.000) resulta elevada, debiendo reducirse a pesos noventa mil ($ 90.000; arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
b. en cuanto a la evaluación del rubro “Daño psicológico” (y tratamiento) han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la Pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
En la Pericia Psicológica de fs. 319/321 se diagnosticó que el actor presenta un Trastorno de Ansiedad Generalizada, el cual comprende una preocupación excesiva e incontrolable, durante seis meses como mínimo, sobre dos o más aspectos de la vida del individuo, provocándole interferencias en su habilidad para desempeñarse normalmente, siendo sus síntomas el cansancio o sentirse al límite, la dificultad para concentrarse, fatigarse con facilidad, irritabilidad y dificultades para dormir. Señaló la presencia de daño psíquico consecuente y desarrollado por el hecho de autos, el cual le representa un porcentaje de incapacidad de entre 5% a 10%.-
Ante el pedido de la parte actora (fs. 324), a fs. 339 amplió su dictamen, señalando la realización de un tratamiento, no pudiendo precisar con exactitud en cuanto al tiempo de su duración, en tanto dependerá de su evolución psicopatológica. Sin perjuicio de ello indicó, a modo de referencia, que un tratamiento de dos sesiones semanales, con una duración de $ 180 -al momento de la pericia, 17/10/2016- cada una durante un año, resultaría la suma de $ 9760.-
Fs. 326 y fs. 331 los accionados observaon el dictamen, respondiendo la Perito a fs. 413/414 y fs. 415/416, ratificando su Pericia, e indicando que la realización del tratamiento tendría como objetivo terapéutico el no agravamiento de la patología (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
Conforme la secuela psíquica analizada, y contemplando la jurisprudencia antes citada en relación a la incidencia del tratamiento en la misma, entiendo que la suma fijada en concepto de daño psíquico en la sentencia ($ 98.000) resulta excesiva, debiendo reducirse considerablemente la misma a pesos veinte mil ($ 20.000). Asimismo, siendo que el tratamiento al cual hace referencia la Perito Psicóloga en su dictamen fue estimado a los efectos de tener una idea aproximada de su costo (fs. 339), propongo elevar la suma otorgada ($ 9.760) a pesos treinta y cinco mil ($ 35.000). Resultando el total del rubro la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000; arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
c. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en causas nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).-
Propicio entonces, conforme el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, reducir la suma otorgada ($ 80.328) a pesos setenta mil ($ 70.000; arg. arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).-
d. Por último, en cuanto al “Daño emergente (Gastos médicos, de farmacia y traslado)” es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “el mismo está representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
Si bien no obran constancias en autos en cuanto a las erogaciones realizadas, en atención a la jurisprudencia citada y los gastos que se presumen debió afrontar la actora en concepto de medicación, atención médica y traslados, propongo reducir la suma fijada ($ 8.700) a pesos cinco mil ($ 5.000; arg. art. 384 y 165 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se determina la concurrencia de culpas de los accionados (50% de responsabilidad cada uno; conf. considerando III “in fine”, debiendo responder solidariamente frente a la víctima; 2°) se reduce la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente” a pesos noventa mil ($ 90.000); 3°) se reduce la suma otorgada por “Daño psicológico y tratamiento” a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000 = $ 20.000 por daño y $ 35.000 por tratamiento); 4°) se reduce la suma fijada por “Daño moral” a pesos setenta mil ($ 70.000) y, 5°), se reduce la suma otorgada por “Daño emergente (gastos médicos, de farmacia y traslado)” a pesos cinco mil ($ 5.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos doscientos veinte mil ($ 220.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.-
En atención al modo en que se resuelve, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se determina la concurrencia de culpas de los accionados (50% de responsabilidad cada uno; conf. considerando III “in fine”, debiendo responder solidariamente frente a la víctima; 2°) se reduce la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente” a pesos noventa mil ($ 90.000); 3°) se reduce la suma otorgada por “Daño psicológico y tratamiento” a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000 = $ 20.000 por daño y $ 35.000 por tratamiento); 4°) se reduce la suma fijada por “Daño moral” a pesos setenta mil ($ 70.000) y, 5°) se reduce la suma otorgada por “Daño emergente (gastos médicos, de farmacia y tr aslado)” a pesos cinco mil ($ 5.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos doscientos veinte mil ($ 220.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada se imponen en el orden causado (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
032471E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117893