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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Caída de la actora. Prueba
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de daños deducida por la pasajera que cayó del colectivo al pavimento cuando el chofer reanudó la marcha.
En General San Martín, a los 24 días del mes septiembre de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº69.146, caratulada: «CREA, BEATRIZ C/ TRANSPORTES VILLA BALLESTER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Sánchez Pons y Mares.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la primera cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo:
I.- Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y que obra a fs. 221/225.
En sus agravios de fs. 256/261 que no merecieran respuesta se queja por la errónea valoración de la prueba efectuada por el “a quo”. Sostiene entre abundantes citas jurisprudenciales que la circunstancia de que viajaba en el interno de la demandada se encuentra suficientemente acreditada con la declaración del testigo Fels, que relata lo acontecido, sumado al boleto que acompañara con la demanda, que resulta coincidente con la fecha y hora indicados por el mencionado testigo.
Que la demandada se limitó a negar su condición de pasajera, sin contribuir con prueba que tiene a su disposición.
Por lo demás señala que de la prueba pericial médica se destacan las lesiones sufridas en forma concordante con lo alegado en la demanda y lo relatado por el testigo mencionado.
Solicita por lo tanto se revoque la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda.
II.- Reclama en estos autos la actora por las lesiones que dice haber sufrido, cuando, viajando en el interno 17 de la línea 237 el día 15 de junio de 2011, al descender en la parada sita en Av. San Martín y Moreno, el chofer reanudó la marcha, haciéndole perder el equilibrio, cayendo abruptamente al pavimento. Que dado que el ómnibus continuó su marcha, fue auxiliada por dos personas, una de ellas dueña de un kiosco que se encuentra en el lugar, y la otra alguien que se encontraba efectuando una compra en el mencionado local. Que le acercaron una silla para que se sentara, y allí quedó esperando que llegara su hijo a buscarla y trasladarla al Hospital de Haedo, donde fue asistida en guardia, se le tomaron radiografías y posteriormente en traumatología, se le indicó reposo y analgésicos.
Al contestar demanda Transportes Villa Ballester S.A.C.I. niega la ocurrencia del hecho, señalando que no existen registros de denuncia interna de accidente, argumentando también que no le consta que la actora fuera pasajera al momento del hecho del interno 17 de la línea 237.
La sentencia recurrida tras analizar la prueba obrante en autos, estima que la misma no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia del suceso, señalando que de la sola declaración testimonial de Fels no surge en forma concluyente la calidad de pasajera de la actora del mencionado interno ni que cayera del mismo.
III.- En primer término y en cuanto a la calidad de pasajera de la actora y su caída del colectivo, circunstancias negadas por la demandada y que el “a quo” no tuvo por acreditadas debo señalar que en esta clase de sucesos, que se producen en forma totalmente imprevista e intempestiva resulta muy difícil y aún a veces imposible la prueba directa del mismo, por lo que, frente a la negativa de la demandada de que la actora cayera a la vereda al intentar descender del colectivo, deben ser evaluadas las constancias de autos a efectos de determinar la existencia de la invocada relación de causalidad entre las lesiones y el hecho que las habría causado (art. 499 del C.Civil).
Dicho material probatorio debe ser evaluado en su conjunto, ya que no es la certeza absoluta la que debe buscarse, sino la certeza moral, que reviste características distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sino el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad (Cám. Apel. Civil y Com. Departamental, esta Sala causa 55.016).
Es que en supuestos de accidentes que resultan muchas veces instantáneos y fugaces, se ve dificultada la prueba concreta de los mismos, mas, un adecuado enlace de las diversas pruebas e indicios conduce a una conclusión menos estricta acerca del cumplimiento por la actora de la carga de la prueba, cuyas reglas deben ser apreciadas en función de la índole y características de cada caso, a los efectos de dar primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. arg. fallo CSJN, 6-2-01, L.L. 2001-C-959, citado por González Zavala, Rodolfo M. “Prueba del nexo causal” en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003-2 “Relación de causalidad en la responsabilidad civil”, pág. 95 y sgtes.).
En este entendimiento, considero, que contrariamente a lo argumentado en la sentencia en crisis, el accidente motivo de autos, debe tenerse por acreditado.
La actora refiere el día y hora en que viajaba en el citado interno, acompañando el respectivo boleto(ver fotocopia certificada de fs. 15), el que si bien desconocido por la contraria, resulta, a la luz de las demás probanzas, un indicio que otorga validez a sus dichos (arts. 163 inc. 5º, 384 y ccdtes., CPCC).
En este sentido el testigo Federico Nicolás Fels (fs. 131/132) refiere que, estando atendiendo su kiosco ubicado a 3 o 4 metros de la parada de colectivo de Av. San Martín y Moreno de Caseros, escuchó un ruido y al salir vio que la actora se encontraba caída en el pavimento, con la cara de costado en el piso, a la altura de la puerta del colectivo. Que acudió a socorrerla. Que el colectivo estaba en la calle “sin arrimar” a la vereda, que lo recuerda “perfecto”.
Que al acercarse a socorrer a la actora, vio al chofer del micro pero que cuando terminó de levantarla, ya se había ido. Que también un cliente del kiosco juntamente con el testigo ayudó a la actora a levantarse, que le acercaron una silla y le dieron un vaso de agua.
Debe también sumarse a ello las constancias de las radiografías acompañadas a la demanda, reservadas en autos y que en este acto tengo a la vista (fs.11/14). De las mismas se advierte que fueron tomadas el día del accidente, y figura en ellas el nombre de la actora y del Hospital, en consonancia con lo relatado en la demanda, de que, tras ocurrir el hecho fue atendida en el “Hospital Interzonal General de Agudos Guemes”.
Por lo tanto, con lo expresado, sumados a la constancia del boleto acompañado, que si bien no puede por si mismo resultar prueba fehaciente -atento su desconocimiento-, conforma una prueba indiciaria que permite tener por acreditado el hecho narrado. No resulta óbice para ello la circunstancia de que el testigo no hubiera visto el preciso momento en que la actora descendió del colectivo, dado que, todas las circunstancias mencionadas, otorgan credibilidad a la versión (arts. 163 inc. 5º, 384 y cdtes. del C.P.C.C.).
Por lo cual, siguiendo los principios de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), que no son más que reglas de lógica y experiencia, al analizar los extremos antes aludidos puede concluirse en forma razonable que los hechos hayan ocurrido en la forma relatada por la actora en la demanda (conf. C.Nac.Civil, sala D, 29-2-96, citada en Revista de Daños, obra y tomo citados, pág. 417 ver también SCBA, 25-02-2009, Ortiz, Alicia c/ T.B.A. y otros, voto del Dr. Pettigiani).
Estando entonces acreditada la relación causal invocada, pesaba sobre el accionado la demostración de la incidencia en el hecho de factores extraños, circunstancia que no se verifica en autos, por lo que cabe por tener por demostrada su responsabilidad en el evento (arts. 184 del C. Comercio, 1.113 y cdtes. del Cód. Civil, aplicables al caso en virtud de la fecha de suceso del hecho, art. 7 del Código Civil y Comercial).
IV.- Corresponde entonces analizar la procedencia de los diversos rubros solicitados.
IV.- “a” Reclama bajo el rótulo Daño físico señalando haber sufrido como consecuencia del accidente un desgarro en la pierna izquierda y fuertes contusiones en el brazo izquierdo.
Refiere haber sido atendida en el Hospital Interzonal General de Agudos Prof. Dr. Luis Guemes. Si bien, a fs. 142 vta. se declaró la caducidad de la prueba informativa requiriendo la correspondiente historia clínica; tal como señalara precedentemente, a fs. 11/14 obran las mencionadas radiografías en las cuales consta, tanto Hospital como la fecha (coincidente con la del accidente) y los datos de la actora, por lo que, puede tenerse también por acreditado que el mismo día, tal como lo afirma, fue atendida por las lesiones.
El perito médico, en su informe de fs. 198/200, tras examinar a la actora a casi 3 años de ocurrido el accidente, y ordenar estudios de RNM, advierte la existencia de una gonartrosis bilateral de grado 2 de etiología degenerativa, un esguince de ligamento lateral interno y desgarro meniscal interno en su rodilla izquierda de etiología “traumática, compatible con el accidente”, por lo cual le atribuye un 9% de incapacidad.
Al respecto debe señalarse que los porcentajes de incapacidad tienen sólo un valor referencial, por cuanto debe merituarse en cada caso particular la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta sus circunstancias personales (arts. 1.068, 1.086 y cdtes. C. Civil que resultan aplicables en la especie en virtud de la fecha del hecho, art. 7 del Código Civil y Comercial).
Sentado ello, y frente a las constancias de autos, entiendo que, pese a no haber sido contestadas por el perito las explicaciones oportunamente efectuadas por la demandada y citada en garantía, no puede soslayarse, que si bien es cierto, como dijera, que las lesiones sufridas por la actora pueden tenerse por acreditadas en atención a las características del hecho como así también, su posterior atención que puede evidenciarse de las radiografías antes citadas, de los estudios ordenados por el perito (ver fs.179) surge que existen patologías muy similares en ambas rodillas.
Por lo tanto y si bien en la izquierda se advierten cambios degenerativos también en el cuerno anterior del menisco y un engrosamiento del ligamento colateral interno que no existen en la derecha, al evaluar la incapacidad debe tenerse en cuenta tal similitud de patologías, como así también la circunstancia -apuntada en el pedido de explicaciones- de que las afecciones en las rodillas suelen verse acrecentadas en los casos de exceso de peso, situación que se puede evidenciar en la actora -en atención a la relación peso-altura que surge de la mencionada pericia, extremo que debe ser apreciado en la especie (arg. arts. 901, 905 y 906 del C.Civil, aplicable al caso en virtud de la fecha del hecho, art. 7 Código Civil y Comerical).
En consecuencia y teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, la edad de 56 años al momento del accidente, su ocupación realizando tareas de servicio doméstico (ver declaración testimonial de fs. 133), con las consecuentes limitaciones que tal afección le acarreará, estimo que corresponde justipreciar este ítem en la suma de $ ….
IV.-“b” Solicita también indemnización por Lucro Cesante señalando al respecto que trabajaba en casas de familia por horas y que durante 3 meses y medio no pudo hacerlo.
El mismo está dado por las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo de convalecencia. Si bien no se requiere su demostración exacta, resulta al menos necesario que se justifique además de la labor frustrada, lo que se percibía por ella (justificación esta última que al menos debe alcanzar ciertos límites legales mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal), el tiempo transcurrido y la certeza de que a raíz de las lesiones los ingresos se vieron afectados (conf. C.C.C.L.P, sala 3, 104685, RSD 204-5, 6-9-2005, JUBA B 354149 ídem 219014 RSD-71-95 S 20-4-1995 JUBA B 200875 entre otras).
En autos entiendo que no ha logrado acreditarse la entidad del mismo, en un modo que permita inferirlo en la forma antes señalada (art. 165 del CPCC).
Obsérvese al respecto que la testigo que refiere sobre su trabajo es Susana Beatriz Boquete, quien si bien señala que trabajaba cuidando a su padre unos días y los otros haciendo tareas de limpieza en su casa, no aporta más datos sobre la cantidad de horas que lo hacía, y retribución que recibía. También resulta imprecisa respecto al tiempo durante el cual dice que no trabajó, destacando 2 o 4 meses, cuando a tenor de las lesiones sufridas y lo expresado por el perito médico, el tiempo de convalecencia ha requerido a lo sumo 45 días (ver fs. 200 punto “7”).
Entiendo entonces que no existen referencias que permitan hacer una estimación de los ingresos que percibía, como para el progreso del rubro en cuestión, por lo que propongo su rechazo.
IV.- “c” Pide asimismo se indemnice la “pérdida de chance” por las limitaciones que las lesiones y sus secuelas le acarrean para conseguir trabajo como empleada doméstica.
En este aspecto la frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, es decir, álea que disminuye las posibilidades de obtenerla;(fallo citado en “WebRubinzal juac 23.6.r19” y citas doctrinarias allí efectuadas).
En este sentido entiendo que de las constancias de autos no se advierte con la certeza necesaria la existencia de este perjuicio, ya que como puede advertirse de la declaración testimonial referida precedentemente, la actora continúa trabajando en el mismo lugar que lo hacía anteriormente, y las limitaciones e inconvenientes que las secuelas de las lesiones implican para la realización de su trabajo, han sido tenidas en cuenta al valorar la indemnización por Incapacidad Física.
Por ello estimo que este rubro debe ser también desestimado.
IV.-“d” Daño Moral. Su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y tratándose de materia extracontractual no se requiere un prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (sala I, causa 61.154 y 61.262 entre otras).
En virtud de lo señalado y teniendo en cuenta la edad de la actora, la índole de las lesiones sufridas, la circunstancia de que según refiere quien la atendió en el momento, debió aguardar en la calle sentada en una silla. hasta que la buscaran para ser atendida, estimo equitativo justipreciar este rubro en la suma de $ … (art. 165 del CPCC).
IV.-“e” Por último cabe referirse a lo solicitado por Gastos médicos y de Traslado. Frente a la existencia de lesiones, es reconocido que siempre existen gastos que se realizan más allá de haber sido atendido en Hospitales Públicos o con la cobertura de una obra social, y que los mismos resultan procedentes aún sin una debida acreditación dado que existen erogaciones por las cuales generalmente no quedan constancias, tales como, taxis, propinas, ciertos medicamentos. Pero, frente a tal circunstancia la estimación debe hacerse con suma prudencia. Dada la escasez de prueba que se avizora en los presentes, lo único que puede saberse es que el día del hecho fue atendida en un hospital donde se le efectuaron Rx., no hay constancias de ningún tratamiento o consulta posterior, ni siquiera tal circunstancia es informada por el perito médico, si bien de acuerdo a las características de las lesiones es de presumir que haya requerido analgésicos. En este entendimiento estimo que cabe otorgar por este rubro la suma de $ … (art. 165, CPCC).
V.- Por lo tanto, la demanda debe prosperar por las sumas arriba indicadas, contra Transportes Villa Ballester S.A.C.I.”, haciéndose extensiva a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en virtud del reconocimiento efectuado en la presentación de fs. 65/67 quien deberá responder en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418).
Las sumas indicadas devengarán intereses desde el día del hecho (15 de junio de 2011) hasta el efectivo pago los que se calcularán a la Tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires aplicando la modalidad de tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, Sala I de esta Cámara, causa 68.986).
Por lo dicho a la cuestión propuesta Voto por la Negativa.
De encontrar consenso con lo expuesto propongo revocar la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a Transportes Villa Ballester S.A.C.I.” a pagar de Beatriz Crea dentro del término de 10 días la suma de … ($ …) que devengará intereses desde el día del hecho y hasta el efectivo pago que se calcularán a la Tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires aplicando la modalidad de tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma. La condena se hará extensiva a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” quien deberá responder en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418). Costas de primera instancia a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y por su orden las de Alzada atento la falta de contradicción (art. 68 del C.P.C.C.).
Por los fundamentos expresamente aquí expuestos, voto por la NEGATIVA.
El Señor Juez Dr. Mares, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo, se RESUELVE: 1º) REVOCAR la sentencia apelada. 2º) HACER LUGAR a la demanda CONDENANDO a Transportes Villa Ballester S.A.C.I.” a pagar de Beatriz Crea dentro del término de 10 días la suma de … ($ …) que devengará intereses desde el día del hecho y hasta el efectivo pago que se calcularán a la Tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires aplicando la modalidad de tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma. 3º) HACER EXTENSIVA la condena a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” quien deberá responder en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418). 4º) IMPONER las costas de primera instancia a la demandada en su calidad de vencida y por su orden las de Alzada atento la falta de contradicción. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
004542E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100125