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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte de pasajeros. Eximentes. Culpa de un tercero. Violación de la prioridad de paso
Se confirma el fallo que condenó solo a uno de los codemandados, pues resulta probado que fue el condenado el que chocó con su parte frontal al taxi que transportaba a los actores en la parte lateral media del lado izquierdo vulnerando la prioridad de paso que detentaba este último por circular por la derecha.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Toconas, Fernando y otro c/Paz, Jorge Norberto y otros s/daños y perjuicios”, EXPTE. N° 69267/2014, respecto de la sentencia de fs. 358/374 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda promovida por Fernando Toconas y Abigaíl Edith Solís contra Jorge Norberto Paz y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, y admitirla contra José Luis Alonso Herrera. En consecuencia, condenó a este último y a Federación Patronal Seguros S.A. -con el alcance establecido en los arts. 118 y cc. de la ley 17.418- a abonar una suma de dinero a cada uno de los actores, con más sus intereses y las costas del pleito (incluyendo las correspondientes a la acción rechazada contra el otro demandado y su aseguradora).
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/48. En esa oportunidad, los accionantes relataron que el 19 de agosto de 2014 circulaban como pasajeros transportados en el vehículo de alquiler Volkswagen Voyage dominio …, al mando del accionado Jorge Norberto Paz, por la calle Acuña de Figueroa de esta Ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle Lavalle, por circunstancias desconocidas, dicho taxi colisionó con el vehículo Ford Fiesta dominio … conducido por José Luis Alonso Herrera -también demandado- que transitaba por la última arteria mencionada. Afirmaron que, producto de ello, sufrieron diversos daños y perjuicios por los que reclaman.
II.- AGRAVIOS
Contra el referido pronunciamiento se alzaron los pretensores, expresando agravios a fs. 423/426, pieza que mereció la réplica de fs. 441/442. También presentaron sus quejas -a fs. 428/440- los condenados José Luis Alonso Herrera y Federación Patronal Seguros S.A.; que fueron contestadas por los actores a fs. 444/448, y por el codemandado liberado -Jorge
Norberto Paz- y su aseguradora -La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada- a fs. 451/453.
Los accionantes se agravian por los montos acordados para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y el tratamiento psicológico, así como por la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses respecto de este último rubro.
Por su parte, José Luis Alonso Herrera y Federación Patronal Seguros S.A. se quejan, en primer lugar, de que la sentenciante de grado considerara acreditado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero invocado por el codemandado Paz y, en consecuencia, rechazara la demanda contra este, responsabilizando por el hecho de autos a Alonso Herrera en forma exclusiva. Impugnan luego las sumas fijadas para resarcir el daño físico, el daño psíquico, el tratamiento psicológico y el daño moral. Por último, cuestionan la tasa de interés que se dispuso aplicar al importe de condena.
Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, p. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando -por elementales razones de orden metodológico- por los relativos a la atribución de responsabilidad.
III.- RESPONSABILIDAD
Para comenzar, diré que no resulta objeto de debate en esta Alzada la calidad de pasajeros que ostentaban los pretensores en el vehículo de alquiler marca Volkswagen, modelo Voyage, dominio …, al mando de Jorge Norberto Paz (en adelante, “el taxi”), ni que este colisionó con el rodado marca Ford, modelo Fiesta, dominio …, conducido por José Luis Alonso Herrera (en adelante, “el Ford Fiesta”), en la intersección de las calles Acuña de Figueroa y Lavalle de esta Ciudad.
En efecto, si bien Alonso Herrera y su aseguradora -Federación Patronal Seguros S.A.- negaron esos extremos al contestar la demanda (ver fs. 94/104 y 123/133), al expresar agravios no cuestionaron la decisión del a quo de tenerlos por acreditados, sino la de considerar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero invocado por el codemandado Paz y, en consecuencia, responsabilizar por el hecho al conductor del Ford Fiesta en forma exclusiva (ver fs. 428/433).
Ahora bien, los condenados dirigen parte de su argumentación al carácter de transportista del accionado que resultó liberado, la normativa aplicable a su respecto y las características de la responsabilidad consiguiente. Por ello, y dado que los daños por los que reclaman los actores se produjeron a raíz de un choque entre dos vehículos, previo a analizar las conductas de los respectivos conductores, considero oportuno referirme al encuadre jurídico de la responsabilidad que le correspondería a cada uno.
III.a.- Por un lado, como señalan los apelantes, el transportador incurre en principio en responsabilidad contractual por los daños que sufre el pasajero por razón del transporte (ver art. 184 del Código de Comercio -hoy derogado pero aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha de producción del hecho-, y mi voto dictado como integrante de esta Sala B en autos “Heffner, Iris Emilce Jacqueline c/Expreso General Sarmiento S.A. (Línea de Colectivos 448) y otro s/Daños y perjuicios”, del 13/06/2018, entre muchos otros).
En consecuencia, conforme a la mencionada directiva legal, si ocurre un evento como el de autos, quien tiene a su cargo el transporte del pasajero estará obligado al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien el transportador no sea civilmente responsable. Con respecto a la génesis de esta obligación, con acierto afirma Spota que el art. 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea “separable” de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código Civil (vid. aut. cit., “Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador…”, JA 1955-II- 121).
El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, 1ª parte, del Código Civil -también derogado pero aplicable aquí-. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al viajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la persona o bienes del pasajero.
Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (conf. López Cabana, Roberto, “El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica”, en “Derecho de daños”, en colaboración con Alterini, A., La Ley, Buenos Aires, 1992, p. 53 y ss., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., “Responsabilidad contractual objetiva”, JA 1989-II-964); de lo que surge que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a éste la carga de probar los eximentes que fracturen el nexo causal, si pretende exonerarse de responsabilidad.
De lo expuesto, puede concluirse que el art. 184 del Código de Comercio es una norma severa para quien asume contractualmente la obligación de transportar a otro; y, obviamente, un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (conf. CNCiv., Sala M, “Gómez c/Empresa Bartolomé Mitre S.A.”, del 18/03/1996, LL 1998-C-979).
Sin perjuicio de lo expuesto, y desde otra perspectiva, el vínculo referido puede encuadrarse en una relación de consumo, correspondiendo la aplicación del art. 42 de la Constitución Nacional, que impone un deber de seguridad con carácter objetivo, y de los arts. 5, 6, 40, 53, párrafo 3°, y cc. de la ley de Defensa del Consumidor 24.240 (reformada por la ley 26.361).
III.b.- Por otro lado, como bien explica el a quo (ver Considerando V a f. 363 vta. y ss.), tratándose de una colisión de automotores -y ya al margen del vínculo contractual de los actores con su transportador- reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del tema -en especial lo atinente a la carga de la prueba-, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños” en “Derecho de daños”, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, pp. 278/280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones”, en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, “Eximentes de responsabilidad por daños”, t. IV, pp. 82 y ss., Santa Fe, 1982; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, nota a fallo, LL 1986-D-479 y ss. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Empresa de Telecomunicaciones c/Provincia de Buenos Aires”, del 22/05/1987, LL 1988-D-295, con comentario de Alterini, Atilio A., “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (“Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro” del 8/04/1986, LL 1986-D-479), y también fue receptado en “Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal” (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema “Responsabilidad por riesgo creado”.
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite “la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder” (art. 1113, 2ª parte, in fine, Código Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del citado Código.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re “Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/Daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte”, LL 1995-A-136; DJ 1995-1-226) sentó la siguiente doctrina plenaria: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”.
Desde esta óptica, entonces, la parte actora no tiene que acreditar la culpabilidad de los conductores emplazados; antes bien serán éstos quienes deberán probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretenden interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/09/1999, “Topini Alejandra B. c/Gómez Ricardo y otros”; Sala G, voto del Dr. Greco del 2/08/1993 en autos “Besomi c/Domínguez”, fallo 992252; LL 1994-C-85).
III.c.- Conforme al precedente encuadre, se advertirá que tanto en el caso del conductor del taxi (art. 184, Código de Comercio) como del otro rodado que participó en el evento dañoso (art. 1113, Código Civil), se está ante responsabilidades de índole objetiva; por lo que para eximirse -lo reitero- se requiere acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no se deba responder, o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil. Veamos qué sucedió en este caso.
Para ello, corresponde empezar por señalar que, como surge de las contestaciones de demanda de fs. 58 bis/62 y 117/120 -por un lado- y fs. 94/104 y 123/133 -por el otro-, mientras el conductor del taxi -Jorge Norberto Paz- y su aseguradora -La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada- reconocieron la ocurrencia del evento, esgrimiendo como defensa que obedeció a la culpa exclusiva de un tercero: el conductor del Ford Fiesta; este -José Luis Alonso Herrera- y su aseguradora -Federación Patronal Seguros S.A.-, en cambio, optaron por negar la existencia misma del hecho. Y sin embargo, unos y otros coincidieron en ofrecer prueba pericial para acreditar la mecánica del accidente (ver punto 2) a f. 62 y adhesión en punto XI a f. 119 vta., así como f. 99 vta. y f. 128) y también en desistir luego de su producción (ver fs. 321 y 323).
En ese contexto, los condenados se agravian porque -según dicen-, para eximir de responsabilidad a Paz y condenar en forma exclusiva a Alonso Herrera, “el sentenciante sólo ha tenido en cuenta la versión brindada por los actores en sede penal y en las presentes actuaciones” (ver f. 430). Y agregan luego que Paz y su aseguradora -La Nueva- no han acreditado “la velocidad de los rodados, ni la prioridad de paso invocada por circular por la derecha ni el carácter de embistente.” (ver f. 431 vta.).
Sin embargo, la sólida argumentación desarrollada en la sentencia de primera instancia (ver sobre todo Considerandos IV y V a fs. 362/365 vta.) revela que, contrariamente a lo argüido por las apelantes, la magistrada de grado ha meritado adecuadamente todo el material probatorio existente en autos (y que no son las manifestaciones de los accionantes lo único que ha tomado en cuenta para decidir como lo hizo). En ese sentido, estimo que ese acertado análisis, sumado al examen de las diversas presunciones legales en juego, permiten arribar a una certera conclusión en punto a la responsabilidad por el hecho de marras. Y ello, incluso en ausencia de una experticia mecánica.
Al respecto, igual que el a quo, creo menester considerar las constancias de la causa N° 53179/2014, por el delito de Lesiones Culposas, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 3, Secretaría N° 62, remitida ad effectum vivendi et probandi para estos autos y que tengo a la vista en este acto (en adelante, “la causa penal”). Y, por supuesto, en nada obsta a ello que, por las razones expresadas a f. 51 de dichas actuaciones, el magistrado allí interviniente resolviera no formar causa y archivarlas.
Así, para comenzar, tenemos la declaración obrante a fs. 1/2 de la causa penal, prestada por un numerario de la Comisaría 9 de la Policía Federal Argentina, de la que surge que el 19 de agosto de 2014 “siendo las 14.50 hs. fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencia, a la intersección de las calles Lavalle y Acuña de Figueroa de esta ciudad por choque con heridos. Que una vez en el lugar, logro observar que sobre la arteria Lavalle a escasos metros de Acuña de Figueroa se hallaban dos vehículos siendo uno de ellos particular marca Ford Fiesta color gris, dominio colocado …, con su frente dañado y el otro vehículo se trataba de un rodado de alquiler marca Volkswagen Voyage, dominio …, el cual presentaba dañada su parte media lateral izquierda (lado conductor).” (el destacado es mío). Asimismo, dijo observar a los actores, que manifestaban dolores en el cuerpo (y asentó sus datos y los de su hija de 5 meses de edad), igual que el chofer del taxi, por lo que solicitó la presencia de ambulancia del SAME, que luego de evaluar a los lesionados, diagnosticó politraumatismos, por lo que Toconas y Solís “se dirigieron por sus propios medios al Sanatorio Güemes, el cual se encuentra a 150 mts. del lugar del accidente”, mientras que la ambulancia trasladó a Paz al Hospital Durand. Por último dejó constancia del sentido de circulación de las calles: Lavalle de este a oeste y Acuña de Figueroa de norte a sur, constando ambas de tres carriles y “no existiendo en el lugar sistema de semáforos.” Nótese que esta información resulta luego corroborada por lo que se observa en las vistas fotográficas de la intersección en cuestión que lucen a f. 46 de la causa penal.
El mismo numerario de la Comisaría 9 de la Policía Federal Argentina labró luego el acta de secuestro de los vehículos involucrados en el accidente, agregada a f. 4 de la causa penal, de la que resulta que al momento de procederse a dicho secuestro el Ford Fiesta dominio … presentaba “un choque en su paragolpe delantero”, mientras que el Volkswagen Voyage dominio … presentaba “ambas puertas delantera y trasera chocadas lado izquierdo”.
Consistente con ello, en los inventarios de automotores que lucen en las actuaciones represivas se asentaron como observaciones respecto del taxi “puertas del lado izquierdo chocadas” (ver f. 24), y en relación al Ford Fiesta “parachoques delantero chocado, rotura total, desprendimiento” (conf. f. 25) y “paragolpe chocado – frente chocado – guardabarro derecho chocado” (conf. f. 34).
A mayor abundamiento, ello coincide con los daños descriptos por el codemandado Jorge Norberto Paz en la denuncia del siniestro que efectuó ante su aseguradora, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, y que esta adjuntó -a requerimiento de los actores- con su presentación de fs. 161/166. En efecto, allí Paz asentó que el vehículo asegurado (el taxi) sufrió daños en ambas puertas del lateral izquierdo mientras que el vehículo tercero (el Ford Fiesta) resultó dañado en la parte frontal -ver f. 163-, lo cual, a su vez, es consistente con el croquis y el relato del hecho que lucen a f. 162. Adviértase que al meritar esta cuestión, la magistrada que me precedió incluso agregó “que la otra aseguradora ‘Federación’ no cumplió con la intimación respectiva de fs. 160, por lo que haré a su respecto efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 388 del CPCCN.” (ver f. 364 vta.), argumento del que las apelantes no se han hecho cargo.
A todo ello se suman las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial el 22 de agosto de 2014 por Fernando Toconas y Abigaíl Edith Solís, quienes se presentaron allí en calidad de damnificados y manifestaron lo que consta en las actas de fs. 35 y 37 de la causa penal -respectivamente-. Al respecto, merece destacarse que en esos relatos, efectuados a sólo tres días del accidente, los actores coincidieron en señalar que, aquel día, subieron a un taxi que tomó por Acuña de Figueroa y que, al llegar a la intersección con Lavalle, “resultaron embestidos por un automóvil particular marca Ford Fiesta” que circulaba por la última calle mencionada. Asimismo, adviértase que ambos accionantes hicieron referencia a la “alta velocidad” a la que circulaba el Ford Fiesta, a punto tal que hizo “que el automóvil de alquiler quedara ubicado en sentido contrario a la circulación de la calle A. de Figueroa, habiendo impactado en el lateral izquierdo del taxímetro”, y que todo ello resulta corroborado por la posición final del taxi ilustrada en el plano del lugar del hecho obrante a f. 7 de la causa penal.
Entonces, de la profusa y coincidente evidencia existente en autos (que excede la versión sobre la mecánica accidental descripta por los pretensores, e incluye elementos que dan cuenta de la ubicación de los daños en los vehículos involucrados, el sentido de desplazamiento y la posición final de dichos rodados, las características del cruce, etc.), resulta palmario que fue el Ford Fiesta el que chocó (con su parte frontal) al taxi que transportaba a los actores (en la parte lateral media del lado izquierdo).
Así, en primer lugar, corresponde tener en cuenta la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor del automóvil que revista el carácter de embistente (conf. CNCiv., Sala A, “Lima c/Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/Daños y perjuicios”, del 29/10/1998; esta Sala, “Borrelli y ot. c/TARSA (Línea 150) s/Daños y perjuicios”, del 24/05/1996; Sala C, “Fernández c/Pappo s/Daños y perjuicios”, del 16/02/1999; Sala D, “Jirecek c/Barloqui s/Daños y perjuicios”, del 15/10/1997; Sala E, “Diego c/Loschiavo s/Daños y perjuicios”, del 22/11/1999; Sala H, “La Caria c/Zslatkis s/Daños y perjuicios”, del 29/09/1995; Sala J, “Ferreyra c/Cabrera s/Daños y perjuicios”, del 9/11/1995; entre tantos otros). Sin embargo, como se trata de una presunción iuris tantum, es menester analizar las demás circunstancias del caso para determinar si es dable mantenerla o, a la inversa, cabe tenerla por neutralizada ante la presencia de otros elementos fácticos que la contradigan, afianzados por otras presunciones que puedan intervenir en el hecho.
Entra en juego así la prioridad de paso, que debe examinarse teniendo en mente que se trata de un accidente acaecido en una encrucijada de dos vías de igual jerarquía (pues, como vimos, ambas son calles con tres carriles de circulación -en único sentido-), que no poseía semáforos ni señalización alguna.
Pues bien, los elementos probatorios ya referidos revelan también que el taxi, que circulaba por Acuña de Figueroa y resultó con daños en el lado izquierdo -o “del conductor”-, ingresó al cruce con la calle Lavalle desde la derecha.
Sobre el punto, el art. 41 de la ley 24.449 es claro cuando dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Es por ello que, sin perjuicio de que quien llega a una bocacalle debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad, tiene además la obligación de ceder el paso a cualquier vehículo que se presente que esté circulando por su derecha. La violación a esta directiva legal comporta una contravención grave contra la seguridad del tránsito; contravención que le genera la responsabilidad inherente a los daños que ocasione en caso de producirse un accidente (conf. CNCiv, Sala K, “Bellandi, Héctor A. c/Bellizán, Marcelo s/Daños y perjuicios”, del 12/05/1997).
En resumidas cuentas, aparece patente la prioridad de paso que le asistía al taxi (por cruzar a la derecha del Ford Fiesta); y, claro está, esta circunstancia constituye un factor determinante a su favor a los fines de evaluar la responsabilidad en el accidente (ver esta Sala, “Vilazuela, Gastón c/El Puente SAT y otro s/Daños y perjuicios”, del 16/09/1999).
Ahora bien, es sabido que las referidas presunciones -tanto en relación a quien embiste, como respecto a la prioridad de paso- no operan de manera absoluta. En ese sentido, con acierto se ha dicho que la prioridad de paso no confiere un bill de indemnidad que permita atropellar al rodado que ya estaba en la etapa final del cruce o que hubiera traspuesto más del eje medio de la calzada (ver esta Sala, “Gammariello, Mirtha Elba c/Gluzman, Bernardo Ernesto s/Daños y perjuicios”, del 14/09/2009, Expte. Libre n° 519.561; ídem, “Radavero María Mónica y otro c/Pichu Huincul S.A.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 23/12/2008, Expte. Libre n° 513.179, entre otros). Y el análisis de esa situación en el caso confirma el criterio adoptado, pues si el Ford Fiesta resultó dañado en su parte frontal y el taxi en su parte lateral media (del lado izquierdo), es evidente que este último, además de ingresar a la bocacalle por la derecha, lo hizo con anterioridad al primero.
En otras palabras, Alonso Herrera violó la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha que, en este caso, además, había llegado al cruce antes que él. Huelga decir que, ante tal cuadro de situación, un conductor diligente -como exige el art. 39 inc. b) de la ley 24.449- debió esperar a tener la vía completamente expedita para emprender el cruce; lo que no hizo quien maniobraba el Ford Fiesta.
Y, en definitiva, no pudo controlar su rodado ante la aparición del taxi, por lo que terminó embistiéndolo. A tenor de la manda del art. 50 de la ya citada ley 24.449, no se discute que quien está a cargo de una máquina peligrosa debe tener en todo momento el control del automóvil, a fin de detenerlo cuando se presenta alguna contingencia del tránsito, para evitar daños a terceros. El dominio del automotor no se refiere únicamente al control mecánico, sino a la posibilidad de maniobra según las circunstancias del caso (cfr. CNCiv., Sala M, “González, Eduardo M. c/Vaccaro de Zabatarro, Élida A. s/Daños y perjuicios”, del 27/04/1995; Sala D, “Riquel, Roberto C. c/Gómez, Rubén N. s/Daños y perjuicios”, del 26/12/1997).
Siendo así, estoy persuadido de que ha asistido razón a la magistrada que me precedió en juzgar que el conductor del taxi, Jorge Norberto Paz, y su aseguradora, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, han logrado acreditar la ruptura total del nexo causal por el motivo que invocaron. Por tanto, comparto también la decisión de asignar exclusiva responsabilidad por el accidente de autos al codemandado José Luis Alonso Herrera, conductor del Ford Fiesta, que -como quedó establecido- revistió la calidad de embistente, ingresó a la encrucijada por la izquierda y, además, arribó con posterioridad al punto de colisión.
Por lo expuesto, propondré al Acuerdo confirmar la atribución de responsabilidad dispuesta por la jueza de grado.
IV.- RUBROS INDEMNIZATORIOS
IV.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO PSICOFÍSICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO):
Para cuantificar las indemnizaciones por incapacidad de los actores, el a quo consideró los daños físicos y psíquicos en acápites separados, pero aclarando que ello “no importa acordarles autonomía por lo que deberá entenderse que se trata de daños que se complementan e integran”. Así, fijó el resarcimiento de la incapacidad física en $ 76.000 para Toconas y $ 70.000 para Solís; y el del daño psicológico en $ 40.000 y $ 50.000, respectivamente. Asimismo, concedió la suma de $ 14.400 a cada uno en concepto de tratamiento psicológico futuro (ver fs. 366/370).
De ello se quejan tanto los accionantes como los condenados.
Los pretensores se agravian por los montos acordados para indemnizar la incapacidad sobreviniente y el tratamiento psicológico -por considerarlos insuficientes-, así como por la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses respecto de este último rubro (ver apartados II a fs. 423/425 y V a fs. 425 vta/426). A su tiempo, José Luis Alonso Herrera y Federación Patronal Seguros S.A. impugnan las sumas fijadas para resarcir el daño físico, el daño psíquico y el tratamiento psicológico -por estimarlas excesivas-, así como el criterio de tratarlos como rubros separados (ver punto a.- a fs. 433 vta./437 vta.).
Al respecto, en sus informes periciales sobre Solís y Toconas, obrantes a fs. 245/248 y 257/261 -respectivamente-, la experta médica legista designada en autos, luego de asentar los antecedentes que estimó de interés, consignó los resultados de los estudios complementarios que se les practicaron (ver respectivos informes de Rx y RNM a fs. 249, 262 y 264 -las imágenes se encuentran reservadas según constancias de f. 274, en sobre grande-, de electromiografías a fs. 250 y 265/266, y de psicodiagnósticos a fs. 251/256 y 267/273) y los datos que obtuvo a través del examen físico de los actores y dio respuesta a los interrogantes planteados por las partes.
Así, en cuanto a la Sra. Solís, al contestar los puntos de pericia propuestos por la parte accionante (ver fs. 246/247), la Dra. González estableció que a consecuencia del accidente de autos “sufrió un traumatismo cervical ‘latigazo cervical’” y que “presenta una incapacidad parcial y permanente del 8%” (según Baremo Gral. para el Fuero Civil de Altube Rinaldi), que necesitó atención kinésica y que las sumas reclamadas en concepto de atención médica, farmacia y kinesiología son acordes a las lesiones sufridas.
Luego, al responder las preguntas de Federación Patronal Seguros S.A. y José Luis Alonso Herrera (ver fs. 247/248, sobre todo puntos 5, 11, 12, 13, 14 y 15), precisó que “Al ingresar a la guardia del Sanatorio Güemes, la única lesión diagnosticada fue el traumatismo cervical” y que (contrariamente a lo afirmado en la demanda) no hay constancias de que la coactora sufriera traumatismo de cráneo, ni politraumatismos, ni lesiones en miembros inferiores, ni en cadera, ni en hombros y tampoco traumatismo lumbar ni de rodilla. Y, en efecto, nótese que nada de esto fue mencionado por Solís cuando relató el accidente a la profesional que le efectuó el psicodiagnóstico, oportunidad en la que sólo refirió haber sufrido “dolores de espalda, cuello, costillas y sangrado de nariz” y “contracturas cervicales” (ver f. 254).
Nótese que las conclusiones volcadas por la Dra. González en su informe resultan consistentes con lo que surge de las impresiones de la Historia Clínica Informatizada 3299376-2, perteneciente a Solís, aportada por la empresa propietaria del nosocomio que gira en plaza bajo la denominación de Sanatorio Güemes con su contestación de oficio de f. 207, cuyas copias -certificadas a f. 201- se glosaron a fs. 198/200 (ver también fs. 59/64 de la causa penal).
Allí, en lo que interesa, se hizo constar que el 19/08/2014, realizó una “consulta traumatológica en guardia”, por “traumatismos múltiples en accidente de auto colisión lateral izquierda”. En el apartado “Evolución” el profesional actuante precisó: “Pte femenino de 21 años que ingresa por guardia de Oyt por latigazo cervical secundario a colisión auto vs auto el día de la fecha. Actualmente lúcida vigil con algias tolerables moviliza 4 miembros.” Al examen físico presentó “Dolor y contractura paravertebral de columna cervical no irradiado a Miembros Superiores, no agravada a la percusión y palpación vertebral, movilidad sensibilidad distal conservada sin déficit neuro motor aparente, fuerza muscular conservada reflejos simétricos.” Y se le indicaron “Calorterapia, AINES con miorrelajantes, fisiokinesioterapia, reposo, pautas de alarma y cuidado se cita a control.” (ver f. 199). Además, de f. 200 resulta que el 28/08/2014 Solís volvió al Sanatorio Güemes para una “consulta clínica en guardia”, asentándose: “refiere dolor cervical, valorada en otra institución le indicaron collarín, lo utilizó un par de días y se lo sacó” y que, en efecto, al examen físico, presentó “dolor a la palpación cervical”, por lo que se le prescribió “tto sintomático analgesia, utilizar collarín, calor local, pautas de alarma control.”
En cuanto al aspecto psicológico, a f. 246 la perito señala que el relato de Solís “presenta signos de verosimilitud y no se han detectado indicadores de simulación patológica psíquica”, y que hay “indicadores de ansiedad, sentimientos de inseguridad, dudas, bloqueo psicológico” (ver también fs. 254/255 del informe de psicodiagnóstico). Luego, a f. 247, explica que la coactora “presenta una personalidad de base neurótica normal, sobre la que el accidente acontecido ha generado un efecto traumático”, y determina que se trata de “un Desarrollo Reactivo en grado moderado que le genera una incapacidad parcial y transitoria del 10%” (según Baremo de Castex y Silva). Finalmente, la experta indica que Solís “debe realizar un tratamiento por aproximadamente 1 año, una vez por semana, con un costo aproximado de $ 300.- en el ámbito privado”.
Por otra parte, respecto al Sr. Toconas, al contestar los puntos de pericia propuestos por la parte accionante (ver fs. 259), la Dra. González estableció que “sufrió traumatismo de tórax parte izquierda y de hombro izquierdo”, que “presenta una incapacidad parcial y permanente por el compromiso tendinoso del hombro izquierdo del 8%” (según Baremo Gral. para el Fuero Civil de Altube Rinaldi) y que “Dicha incapacidad guarda verosímilmente relación de causalidad con el accidente de autos”, que necesitó atención kinésica y que las sumas reclamadas en concepto de atención médica, farmacia y kinesiología son acordes a las lesiones sufridas.
Luego, con sus respuestas a los interrogantes planteados por Federación Patronal Seguros S.A. y José Luis Alonso Herrera (ver fs. 259/260, sobre todo puntos 4 a 10, y 16), queda en claro que (pese a que -igual que en el caso de Solís- en el escrito de inicio se alegaron afectados múltiples segmentos) Toconas sólo sufrió traumatismo de hombro izquierdo y de parrilla costal del mismo lado, y que este último fue una dolencia temporaria.
Adviértase que también las conclusiones de la Dra. González respecto del coactor resultan consistentes con lo que surge de la Historia Clínica 3534742-1, perteneciente a Toconas, labrada por el Sanatorio Güemes, cuya copia se agregó a fs. 202/206 (ver también fs. 54/58 de la causa penal).
Así, de f. 205 surge que el 19/08/2014, realizó una “consulta clínica en guardia”, con motivo de “traumatismo auto” y que, al examen físico, en lo que interesa, presentó “dolor a la movilización pasiva y activa de MSI” (miembro superior izquierdo) y “dolor a la palpación de región externa de parrilla costal izquierda”. En el apartado “Evolución” el profesional actuante consignó: “Paciente refiere hace aproximadamente 4 hs. participar de accidente auto-auto, chocando de costado el auto del paciente.” Y luego: “Se realiza RX de tórax: no se visualizan trazos fracturarios, campos pulmonares sin particularidades.” De f. 206 se desprende que el 25/08/2014 el coactor regresó al Sanatorio Güemes para una “consulta traumatológica en guardia”, con motivo de “dolor muscular” y que, en efecto, al examen físico, presentó “Dolor muscular a nivel de homóplato izq”, por lo que se le indicaron “AINES calor seco pautas de alarma y cuidados.” De f. 202 se evidencia que Toconas efectuó otra consulta con traumatología el 18/09/2014, esta vez por “dorsalgia, lumbalgia”, presentando “contractura muscular, sin irradiación”, prescribiéndosele “FKT, AINE, Rx control”. Y de fs. 203/204 resulta que en octubre de 2014 realizó kinesioterapia por una lumbalgia.
En cuanto al aspecto psicológico, a f. 259 la perito señala que el relato de Toconas “presenta signos de verosimilitud y no se han detectado indicadores de simulación patológica psíquica”, y que hay “ideas de preocupación y angustia”, “ansiedad y angustia” (ver también fs. 269 y 271 del informe de psicodiagnóstico). Más adelante en f. 259, determina que el coactor “padece un Desarrollo Reactivo en grado moderado que le genera una incapacidad parcial y transitoria del 8%” (según Baremo de Castex y Silva). Luego, a f. 309, en respuesta a las explicaciones solicitadas por la parte accionante a f. 286, la experta indica que Toconas debe realizar un tratamiento psicológico “por un período menor a un año, con una frecuencia de una vez por semana, con un costo aproximado de $ 300 en el ámbito privado”, lo que puede complementarse con la recomendación de la Lic. Gómez, profesional que efectuó el psicodiagnóstico y que, para el coactor, recomendó un tratamiento psicológico individual “una vez por semana, durante por lo menos seis meses” (ver f. 273).
Finalmente, a f. 309, la Dra. González también aclaró que “Los actores en la actualidad no necesitan tratamiento kinésico.”
Tanto el codemandado Paz y su aseguradora -La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada-, como la citada en garantía por el codemandado Alonso Herrera -Federación Patronal Seguros S.A.-, impugnaron la experticia en los términos que surgen -respectivamente- de fs. 291/293 y 296/297 (mantenidos a f. 311). Ello motivó las réplicas de la Dra. González que obran a fs. 309 (reproducida a f. 338) y 339, donde -en sustancia- ratifica lo dictaminado anteriormente.
Al respecto, es sabido que la impugnación al peritaje tendiente a que éste pierda eficacia probatoria, requiere que se acredite la existencia de elementos que permitan advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos por parte del perito y debe encontrar apoyo en razones serias, vale decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o en la concurrencia de medios probatorios de mayor eficacia que permitan desvirtuarla (Conf. Highton-Arean, “Cód. Procesal…”, Tomo 8, pp. 512 y ss.).
Es que no basta la manifestación de la mera discordancia con las conclusiones del experto, sino que cuando los datos del perito no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados (conf. CNCiv., Sala F, 6/9/1989, LDtextos versión 7.0).
Para finalizar, debo decir en relación al daño psíquico que, si como dice la jueza de grado “no corresponde indemnizar por un lado esa incapacidad y por el otro el gasto por tratamiento cuando aquella patología puede ser superada” (ver f. 369 vta.), y en este caso la experta de oficio determinó que, en el aspecto psicológico, la incapacidad padecida por los accionantes tiene carácter transitorio, corresponde entender que la misma no se ha consolidado y que remitirá con el tratamiento recomendado.
Por lo tanto, y en atención a los agravios que expresan al respecto los condenados, aclaro que justipreciaré la indemnización correspondiente a incapacidad sobreviniente considerando solamente las lesiones físicas (que han sido calificadas por la perito como permanentes). Así, para evitar una doble indemnización y el consiguiente enriquecimiento incausado de los pretensores, no tomaré en cuenta los porcentajes de incapacidad psíquica, en tanto ha sido establecida como transitoria, pero me ocuparé de otorgar lo que corresponda para asegurar que puedan costear el tratamiento psicológico adecuado para cada uno de ellos. Y, a este respecto, adelanto desde ya que admitiré la queja de los accionantes en cuanto a que las sumas reconocidas en la anterior instancia resultan insuficientes (no así en punto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses sobre este ítem).
Por último, explicito que, para cuantificar los montos indemnizatorios correspondientes a la partida en estudio, tomo en consideración, además de la entidad de las lesiones (físicas, como vimos) padecidas por los pretensores, sus condiciones personales. En la especie, al momento del hecho, Fernando Toconas y Abigaíl Edith Solís tenían 28 y 21 años -respectivamente- y una hija en común de 5 meses (ver f. 1 vta. de la causa penal), ambos contaban con nivel de instrucción secundario, incompleto en el caso de él y completo en el caso de ella (ver fs. 267 y 251), siendo Toconas de ocupación pizzero y estando Solís dedicada a la crianza de su hija (ver fs. 270 y 253). A febrero de 2015 manifestaron vivir los tres en una habitación de hotel, trabajando Toconas como empleado gastronómico con un ingreso mensual de $ 5.000, encontrándose Solís desempleada, circunstancias que fueron corroboradas por los testigos que depusieron en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos -ver fs. 53, 54, 60 y 61 de dichas actuaciones-).
Por todo ello, y teniendo en cuenta también los quantums indemnizatorios establecidos por esta Sala en casos similares, propondré al Acuerdo que se fijen en $ 76.000 y $ 70.000 las sumas destinadas a enjugar la incapacidad sobreviniente de Fernando Toconas y Abigaíl Edith Solís, respectivamente. Asimismo, ponderando las características y duración de la psicoterapia indicada por la experta para cada uno de ellos, y considerando a valores actuales los costos correspondientes, propongo que se eleven los montos concedidos con fines de tratamiento psicológico a $ 21.000 para Toconas y $ 28.000 para Solís, dejando asentado desde ya que -tal como dispuso el a quo- los intereses sobre estos dos últimos importes deberán comenzar a correr a partir de la sentencia por tratarse de gastos futuros (cuestión a la que me referiré con más detalle en el acápite V.-).
IV.2.- DAÑO MORAL:
Por este concepto la magistrada que me precedió fijó la suma de $ 55.000 para cada uno de los actores; decisión que fue motivo de agravio tanto por parte de ellos (ver apartado III a fs. 425/vta.) como por parte de los condenados (ver punto b) a fs. 437 vta./438).
Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debieron soportar los damnificados como consecuencia del accidente, procurándoles una satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por las víctimas. Sólo ellas pueden saber cuánto sufrieron, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz Alfredo, “El daño resarcible”, p. 187; Brebbia, Roberto, “El daño moral”, n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge, “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, en LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, p. 228).
Es indudable que el sufrimiento de los accionantes a partir del accidente y su ulterior rehabilitación originaron un daño de la naturaleza indicada, destacando que los quantums indemnizatorios fijados por la jueza de grado se compadecen con los establecidos por esta Sala en casos análogos (además de estar en el rango de lo solicitado por Toconas y de ser exactamente lo requerido por Solís al demandar -ver f. 43 vta.-).
Por lo tanto, propondré al Acuerdo confirmar los montos reconocidos en la sentencia apelada para resarcir el daño moral.
V.- INTERESES
Adhiriendo a la doctrina plenaria sentada por esta Excma. Cámara en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios”, en el fallo en crisis se dispuso que la suma por la que prospera la demanda devengará desde el inicio de la mora, es decir desde la fecha del accidente de autos, el 19 de agosto de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con exclusión de los montos acordados en concepto de tratamiento psicoterapéutico, a cuyo respecto se aclaró que los intereses deberán comenzar a correr a partir de la sentencia por tratarse de gastos futuros no realizados (ver Considerando VII a fs. 371 vta./373).
De ello se quejan tanto los accionantes como los condenados.
Los pretensores se agravian por la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses sobre los importes otorgados para tratamiento psicológico, solicitando que se les aplique “la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del hecho, o en su defecto se proceda a elevar dicho rubro” (ver apartado V a fs. 425 vta/426). A su tiempo, José Luis Alonso Herrera y Federación Patronal Seguros S.A. postulan que, en razón de que el a quo determinó montos a valores actuales, la aplicación de la tasa activa significaría una alteración económica en perjuicio del deudor, por lo que piden que se revoque este aspecto del fallo, estableciéndose la tasa de interés del 8% a partir del hecho (ver punto 3) a fs. 438/439 vta.).
En primer lugar, he de señalar que la ley 26.853, de creación de las Cámaras Federales de Casación, deroga el art. 303 del C.P.C.C.N. y que su interpretación ha dado lugar a distintas posturas en orden a la actual vigencia de tal derogación. Así, según una de ellas, la derogación expresa de los arts. 302 y 303 del ritual opera, de acuerdo al art. 15 de la citada ley, a partir de su publicación; mientras que, de acuerdo a la otra posición, para la Cámara y los jueces de primera instancia, la obligatoriedad de la doctrina plenaria se mantiene vigente hasta tanto no suceda un hecho futuro e incierto, como es la constitución de los tribunales previstos por la ley 26.853 y la puesta en funcionamiento de las respectivas Cámaras.
De todos modos, más allá de cual de aquellas posturas se adopte sobre la vigencia temporal de la derogación del art. 303 del C.P.C.C.N., lo cierto es que -igual que la jueza de grado- comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara in re “Samudio de Martínez, L. c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios” el 20 de abril de 2009, lo que sella la suerte adversa de la queja de los condenados en punto a la tasa de interés dispuesta en el fallo en crisis.
En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición. En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica aquí.
Por lo tanto, voto por confirmar lo decidido en el fallo en crisis tanto en lo que hace a la tasa de interés dispuesta (activa), como a que deberá aplicarse desde el momento del hecho a todos los montos indemnizatorios, a excepción de los concedidos para tratamiento psicológico, en cuyo caso -como adelanté al final del acápite IV.1.- deberá computarse a partir de este pronunciamiento, por tratarse de gastos futuros, no realizados aún.
VI.- CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada, fijando las sumas destinadas a enjugar la incapacidad sobreviniente en $ 76.000 para Fernando Toconas y $ 70.000 para Abigaíl Edith Solís, y elevando los montos concedidos con fines de tratamiento psicológico a $ 21.000 y $ 28.000 -respectivamente-; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada al demandado José Luis Alonso Herrera y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., quienes han resultado sustancialmente vencidos (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: OMAR DÍAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 2071 a n° 2090 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada, fijando las sumas destinadas a enjugar la incapacidad sobreviniente en $ 76.000 para Fernando Toconas y $ 70.000 para Abigaíl Edith Solís, y elevando los montos concedidos con fines de tratamiento psicológico a $ 21.000 y $ 28.000 -respectivamente-; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada al demandado José Luis Alonso Herrera y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., quienes han resultado sustancialmente vencidos (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
033178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126649