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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATransporte público de pasajeros. Colectivo. Caída al descender. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por los actores, quienes viajaban como pasajeros de un colectivo de la línea demandada, que ante una maniobra brusca del conductor los actores cayeron cuando se hallaban descendiendo por la puerta trasera.
En General San Martín, a los 07 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PEDROZO, CRISTIAN BALTAZAR Y OTRO/A C/ EXPRESO GENERAL SARMIENTO S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 474/482vta. que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación la parte demandada -Expreso General Sarmiento S.A.- y la citada en garantía -Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- a fs. 491.-
A fs. 500/507 expresan agravios, sin recibir contestación de la contraparte (conf. fs. 511).-
Cuestionan la indemnización otorgada a ambos actores, así como la tasa de interés fijada.-
Respecto a la “Incapacidad sobreviniente” ($ 80.000 a favor de Cristian Baltazar Pedrozo y $ 40.000 a favor de Claudia Noemí Sanguinetti) se agravian tanto por la procedencia como por el quantum otorgado. En ambos casos señalan la ausencia de relación causal clara entre el accidente de autos, las lesiones y sus secuelas incapacitantes dictaminadas en la Pericia Médica, que mereció la oportuna impugnación de su parte, resultando por demás elevadas las sumas otorgadas.-
En cuanto a la incapacidad psicológica ($ 25.200 a cada actor), entienden desproporcionado el porcentaje de incapacidad (10%) que se indicó a ambos actores por el cuadro de “estrés postraumático leve” dictaminado en la pericia, así como el injustificado tratamiento aconsejado en ambos casos. Pone de relieve también las impugnaciones realizadas a la pericia y señalan, por otra parte, que la indemnización por este rubro debe ser subsumida dentro del daño moral o de la incapacidad sobreviniente puesto que no se trata de un rubro autónomo, produciéndose una duplicidad de la indemnización.-
En base a tales consideraciones, solicitan también la reducción del quantum otorgado por “daño moral” ($ 40.000 al Sr. Pedrozo y $ 20.000 a la Sra. Sanguinetti).-
Cuestionan por último la indemnización el rubro “daño emergente” (gastos terapéuticos: $ 1.200 a favor de Pedrozo y $ 1.000 a Sanguinetti), puesto que resulta exorbitante en relación a las “lesiones” padecidas y las probanzas efectuadas en autos.-
Finalmente, cuestionan la tasa de interés fijada sobre el capital de condena (tasa pasiva “digital”), sosteniendo que la misma importa una reponderación de la deuda.-
II. Conforme quedó acreditado y no es materia de agravio (arg. arts. 260 y 272 del CPCC) con fecha 30 de mayo de 2009 los actores viajaban como pasajeros del colectivo de la línea 448 -interno 206- por la Localidad de San Miguel. Cuando se hallaban descendiendo del mismo por la puerta trasera en la parada ubicada en la intersección de la calles Azcuenaga y Salguero, ante una maniobra brusca del conductor, los actores cayeron -Pedrozo sobre el asfalto y Sanguinetti sobre los escalones de descenso- provocándose las lesiones que motivaron la litis.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 30 de mayo de 2009, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
III. a. Respecto a la indemnización por “Incapacidad sobreviniente” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).-
Se ha dicho también que en materia de lesiones, aún cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan aún mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala Primera, mi voto en causas Nº 52.967 del 3/8/2004 y 58.173 del 29/8/2006, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 8/6/2011).-
Sobre esta base jurisprudencial, considero la prueba rendida, a saber: certificados de atención médica de fs. 7/15, Constancia de atención médica del libro de guardia del Hospital Larcade de San Miguel de fs. 147, Historia Clínica de ambos actores en la Unidad Sanitaria Nº 7 de Palomar de fs. 166 y 165, así como la Pericia Médica presentada a fs. 337/340vta. el 22/12/2011. (arts. 330 inc. 4, 375, 474 y 384 del CPCC)-
Fundamentalmente, por ser del mismo día del accidente (30/5/2009) la atención en la guardia de traumatología del Hospital Dr. R. F. Larcade antes señalada (prueba informativa de fs. 147) que da cuenta que la Sra. Claudia Sanguinetti, de 22 años de edad sufrió un traumatismo de torax, “Rx: SLOA” con tratamiento analgésico; Cristian Pedrozo, de 24 años de edad con diagnóstico de traumatismo de rodilla derecha, “Rx SLO”, certificando la autenticidad de las recetas médicas (fs. 9 y 11).-
Tales lesiones fueron señaladas también en la Pericia Médica traumatológica obrante a fs. 337/340vta. (arts. 474 y 384 del CPCC). Luego de los exámenes físicos realizados a los actores, dictaminó el Perito Médico que a consecuencia del accidente ocurrido el día 30 de mayo de 2009 los actores sufrieron traumatismos a predominio de la rodilla derecha en el caso de Pedrozo y de la columna cervicl, dorso lumbar y tórax en el caso de Sanguinetti. Señaló que Pedrozo presenta dolor residual sobre su rodilla derecha, limitación en la flexión activa de 90º y pasiva a 100º, con aumento ligero del líquido intrarticular y una hipotonía leve del cuádriceps homolateral con respecto al izquierdo. Señaló la presencia de líquido intra-articular por la persistencia de un componente inflamatorio, que según refiere el actor le resulta un impedimento para la realización de prácticas deportivas y el uso de bicicleta (lo cual puede justificarse por su limitación en la flexión de rodilla, conf. punto de pericia Nº 6). Que presenta una artropatía crónica postraumática con relación causal con el accidente en autos, etiológica, topográfica y cronológica en un hombre joven sin antecedentes (el subrayado es propio). Tal secuela le representa una incapacidad parcial y permanente el 7%.-
La Sra. Sanguinetti presenta a la Pericia cervicalgia y lumbalgia residuales, con estructura de los músculos paravertebrales, una leve limitación en la movilidad de columna cervical por dolor en las lateralizaciones y rotación con flexo-extensión normal, buena movilidad de la columna dorso-lumbar con contractura leve dolorosa persistente de los músculos paravertebrales. Que tales secuelas, también guardan relación etiológica, topográfica y cronológica con el accidente de autos, representándole un 2% de incapacidad física parcial y permanente de la T.O.-
Contestó a los puntos de Pericia que a Pedrozo se le indicó reposo por una semana a partir del 2/6/09 y 10 días a partir del 9/6/09 con indicación de 10 sesiones de tratamiento fisiokinesiológico. A Sanguinetti se le indicó reposo por una semana también a partir del 2/6/09, más no se puede evaluar el tiempo que no pudieron ejercer el 100% de sus capacidades.-
A fs. 357 y vta. los accionados impugnaron la Pericia, la que se tuvo presente para el momento de la definitiva (fs. 355). Debo señalar al respecto, que en la misma, como ahora en la expresión de agravios, se limitan a disentir con la opinión del experto pero sin apoyo científico, motivo por el cual no corresponde apartarse del dictamen (arg. arts. 474, 473 y 384 del CPCC). Más, teniendo presente que las conclusiones del Perito, guardan relación con las lesiones detectadas el mismo día del accidente (conf. informe de guardia de traumatología del Hospital Dr. R. F. Larcade e fs. 147; art. 384 del CPCC).-
Se contemplan también las características de personales de las víctimas, Cristian Baltazar Pedrozo de 24 años de edad al momento del accidente, estudios secundarios incompletos y de ocupación jardinero y Claudia Noemí Sanguinetti, de 22 años de edad, estudios secundarios incompletos, ama de casa (conf. fs. 239, 241vta., fs. 1 y 3 de la causa penal Nº 15-00-0199006-09, como también del Beneficio de Litigar sin gastos, que obran por cuerda).-
En virtud de todo lo expuesto, y contemplando la incidencia de las lesiones en la vida diaria de los actores, estimo que la suma de $ 80.000 fijada a favor de Pedrozo debe reducirse a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) y la de $ 40.000 otorgada a Sanguinetti, reducirse a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
b. Con referencia a la indemnización del “daño psíquico”, han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
Asimismo, -en respuesta al agravio de los accionados- que “El daño psicológico se diferencia del daño moral por cuanto, mientras aquél compromete una función, éste altera un estado. Lo psíquico comprende las áreas intelectiva, afectiva y volitiva del hombre, que a su vez representan funciones que son por lo general las que gobiernan todas sus actividades físicas. Es a la vez independiente del daño cerebral -cuyo tratamiento queda reservado al psiquiatra o al neurólogo o a ambos a la vez- en tanto las alteraciones psíquicas pueden obedecer a un sinnúmero de causas que nada tienen que ver con la lesión orgánica. Tal el caso de la angustias o de los miedos, que por lo común derivan de experiencias negativas vividas y no elaboradas ni superadas, totalmente ajenas a una afección de orden físico, siendo ésta, precisamente, el área de incumbencia de los psicólogos” (esta Sala Tercera, causa Nº 65.272 del 20/9/2012 entre otras).-
En la Pericia Psicológica de fs. 239/243vta. luego de las entrevistas realizadas a las partes con fecha 5 y 19 de octubre de 2010 se dictaminó que ambos actores presentan un cuadro de Trastorno por estrés postraumático en estado leve, que les representa un 10% de incapacidad psíquica sobreviniente y aconsejando, en cada caso, como tratamiento, psicoterapia individual con una duración no menor a un año, con frecuencia semanal a un costo promedio -al momento de la pericia, 17/11/2010- de $ 100 cada una (arts. 474 y 384 del CPCC).-
El dictamen fue impugnado por los accionados a fs. 318/319 y fs. 350 y vta., respondiendo la Perito Psicóloga a fs. 344vta. y fs. 373/374, ratificando en ambas oportunidades las conclusiones dadas en su informe pericial (arts. 473 y 474 del CPCC). En particular, reafirmó que, según el DSM IV, para que se pueda dar este trastorno no es necesario una personalidad, ni historia vital predeterminada, aún sin la presencia de lesión física, es posible que se de el Trastorno por estrés postraumático como se detectó en las victimas de autos (art. 384 del CPCC).-
Conforme lo dictaminado, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento aconsejado como un paliativo de la secuela psíquica que debe ser contemplada, propongo reducir la suma de $ 25.200 fijada a cada actor ($ 20.000 por daño y $ 5.200 por tratamiento) a las sumas de pesos quince mil doscientos ($ 15.200; $ 10.000 por daño y $ 5.200 por tratamiento que se confirma por ausencia de recurso en sentido contrario; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
c. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente y lesiones sufridas, confirmar las sumas de $ 40.000 y $ 20.000 otorgadas respectivamente a los Sres. Pedrozo y Sanguinetti, por entender que guarda relación con los padecimientos vividos a raíz del accidente (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
d. En cuanto al rubro “Daño emergente. Gastos terapéuticos” es jurisprudencia del Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
En tal sentido, la ausencia de prueba documental para su acreditación no resulta un impedimento para su fijación, toda vez que, en el caso, quedaron acreditas las secuelas del accidente.-
Conforme la Jurisprudencia expuesta, encuentro que las sumas de $ 1.200 a favor de Pedrozo y $ 1.000 a favor de Sanguinetti, guardan relación con las erogaciones que, se presumen, debieron afrontar a raíz del accidente (arg. arts. 384 y 165 del CPCC).-
IV. En cuanto a la tasa de interés cuestionada, esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.-
Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (19 de agosto de 2008).-
Asimismo, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, con fecha 15 de junio de 2016 en causa 119.176 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés ha liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.-
Conforme lo expuesto, resultan la tasa de interés fijada en la sentencia apelada (tasa pasiva digital desde la fecha del hecho, 30/5/2009) ajustada a la doctrina de la SCJBA y a los antecedentes de este Tribunal, el agravio no prospera.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1º) se reduce la suma fijada por “incapacidad sobreviniente” a las sumas de pesos sesenta mil ($ 60.000) a favor del Sr. Pedrozo y pesos veinte mil ($ 20.000) a favor de la Sra. Sanguinetti y, 2º) se reduce la suma fijada por “daño psíquico” a la suma de pesos quince mil doscientos ($ 15.200) a cada uno de los actores ($ 10.000 por daño y $ 5.200 por tratamiento). Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento setenta y dos mil seiscientos (172.600= $ 116.400 a favor de Pedrozo y $ 56.200 a favor de Sanguinetti) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.-
Atento la ausencia de contradicción (conf. fs. 511) se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1º) se reduce la suma fijada por “incapacidad sobreviniente” a las sumas de pesos sesenta mil ($ 60.000) a favor del Sr. Pedrozo y pesos veinte mil ($ 20.000) a favor de la Sra. Sanguinetti y, 2º) se reduce la suma fijada por “daño psíquico” a la suma de pesos quince mil doscientos ($ 15.200) a cada uno de los actores ($ 10.000 por daño y $ 5.200 por tratamiento). Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento setenta y dos mil seiscientos (172.600= $ 116.400 a favor de Pedrozo y $ 56.200 a favor de Sanguinetti) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
27299054956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR.; 20080376260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR DEVUELVASE.
014938E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111778