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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Caída de un pasajero al descender de la unidad
Se mantiene la condena a la empresa de transportes demandada a resarcir los daños sufridos por el actor, quien cayó mientras descendía del colectivo cuando el chofer reanudó la marcha.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Donamaría, Marcos José Antonio c/Dota SA de Transportes Automotor Línea 28 y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°63.220/2008, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que la sentencia de fs. 283/288 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de octubre de 2007, entablada por Marcos José Antonio Donamaría y condenó a Dota SA Transporte Automotor y a su aseguradora, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar al actor la suma de $17.000, con más sus intereses y las costas del proceso.
II.- Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 301/302 y cuestionó el rechazo de las partidas indemnizatorias por daño físico y daño psicológico. Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado por la demandada y por la citada en garantía a fs. 309.
La demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 304/307 quejándose de la atribución de responsabilidad, la procedencia de la partida indemnizatoria por los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, el monto indemnizatorio fijado por daño moral por considerarlo elevado y la tasa de interés establecida.
Asimismo la aseguradora se quejó porque se resolvió la inoponibilidad de la franquicia a la actora. Corrido el traslado de los fundamentos no fue contestado por la actora.
A fs. 314/315 obra el dictamen del Fiscal General de Cámara en relación al alcance de la franquicia invocada por la aseguradora.
III.- Ley aplicable:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses. Conforme estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- Sobre la responsabilidad:
Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.
Dado que las controversias efectuadas se relacionan con la valoración que el Sr. Juez “a quo” ha hecho de la prueba producida, corresponde examinar los distintos elementos probatorios a la luz de las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si asiste razón al recurrente. Ello, teniendo en cuenta el marco fáctico sobre el cual debía versar la prueba ofrecida por el accionante, es decir los daños sufridos en ocasión del transporte (arts. 377 del CPCC, 1113 del C.C. y 184 C. Com.).
Cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. Morello, “Códigos Procesales…”, T. V-A, pág. 251, Editorial Abeledo Perrot, 1991). Los diversos elementos probatorios no constituyen en absoluto compartimentos estancos: no puede examinarse ninguno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (cfr. Gorphé, François, «La apreciación judicial de las pruebas», La Ley, 1957, pág. 456).
Partiendo de tales premisas he de sostener, luego de un detenido análisis de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas y producidas que, contrariamente a lo sostenido por las accionadas, en autos se ha probado la calidad de pasajero del actor y la ocurrencia del evento dañoso y por ende la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en el art. 184 del C. de Comercio, tal como afirma el anterior judicante.
Luego del análisis del conjunto de la prueba producida de conformidad con lo dispuesto por el art. 386 del Código Procesal, no cabe sino concluir que no asiste razón al apelante en sus agravios. Es que para analizar el acierto o desacierto de la valoración de la prueba sobre los hechos, cabe tener en cuenta el conjunto de los distintos elementos probatorios reunidos a la luz de las reglas de la sana crítica atendiendo a su concordancia. En la especie cabe destacar que con las declaraciones testimoniales de Díaz y Umeres (v. fs. 216 y 230) se encuentra acreditada la calidad de pasajero del actor y la ocurrencia del accidente durante el transporte. Las testigos mencionadas declararon que vieron cuando el actor bajaba del colectivo de la línea 28 y que en ese momento el chofer reanudó la marcha, provocando la caída del accionante. Con respecto a lo expuesto por la apelante sobre la circunstancia que la testigo Umeres reside en la misma localidad del actor, corresponde aclarar que ello no resta valor probatorio a su testimonio, porque como ya he mencionado la valoración de la prueba se efectúa en su conjunto y en virtud de sus coincidencias con otras constancias.
A ello cabe agregar que se probó que el actor recibió atención médica en el Hospital “Dr. Raúl F. Larcade” el día del hecho (v. fs. 86) y tal conjunto probatorio permite tener por acreditada la ocurrencia del accidente durante el transporte, conforme el criterio de probabilidad lógica prevaleciente que he sostenido en muchos fallos (conf. esta Sala, Expte. nro. 106.324/00, Rec. nro. 449253 “Rafaelli, Cleonilda Marta c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, “Belleri Alberto Oscar c/ Bentron Manuel s/ daños y perjuicios”, R 548037 y v. Muñoz Sabaté, Luis, Técnica probatoria, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes. y Taruffo, Michele; La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2005, p. 298/99) y por ende la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en el art. 184 del C. de Comercio-). Máxime cuando las accionadas no aportaron prueba alguna que desvirtúe su acaecimiento.
Cabe recordar que mediante el contrato de transporte, el porteador asume la obligación de llevar sano y salvo al pasajero hasta el lugar de destino, obligándose a brindar durante el trayecto y el ascenso y descenso del medio de transporte, las seguridades necesarias para que no sufra en su integridad personal (conf. CNCiv, Sala “C”, “Minaglia, Mónica Adela c/ Expreso La Nueva Era S.A. s/ Daños y Perjuicios, 08/07/2008, LL 27-2-2009, 8).
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que existe responsabilidad del transportista aún cuando no medie certeza respecto del modo en que ha acaecido el daño durante el trayecto, ya que lo relevante es la existencia del contrato de transporte o relación de consumo y el daño padecido como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad (CNC, Sala H, 28/02/2007, “Báez Colman, Tomasa c/ Metrovías SA”, L.L. online. AR/JUR/800/2007).
Es en virtud de todo lo expuesto no encuentro razones para apartarme de la acertada decisión del Magistrado de primera instancia y propongo al Acuerdo confirmar la sentencia sobre el particular.
V.- Montos indemnizatorios.
a) Incapacidad sobreviniente
La actora se quejó por el rechazo de la incapacidad psicofísica.
Se agravió porque el sentenciante de grado rechazó la partida indemnizatoria por entender que como no se había efectuado la prueba pericial médica y psicológica el accionante no había acreditado el perjuicio por el que reclamó. El actor señaló que con las constancias médicas obrantes en el expediente se encontraban acreditadas las lesiones padecidas y la incapacidad transitoria Ahora bien, ya he señalado en varias oportunidades que las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos como incapacidades sobrevinientes, sin perjuicio de que sean un elemento relevante a la hora de establecer el “quantum” del daño moral o de lo que -en su caso- pudiera corresponder por lucro cesante (Fallos: 315:2834; 318:1715; n° 321:1124; 322:1792, también esta Sala, en mi voto, R. n° 455.604, “Carrillo Fabián c/ Medina Abel s/ daños y perjuicios”, del 29/08/07, “Duarte, Héctor Gonzalo c/ Empresa de Transportes América SACI y otros s/ ds y ps.”, 18/10/2016, entre otros).
Por todo lo expuesto propongo confirmar la sentencia sobre el particular.
b) Daño moral.
Se agravian las accionadas por la procedencia y el monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo elevado ($15.000).
Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida del actor, de acuerdo a las lesiones sufridas, que implicaron el uso de valva y hielo, tal como resulta de la constancia de atención médica del Hospital Larcada (v. fs. 86), propongo confirmar la suma otorgada, por no considerarla excesiva en relación a los padecimientos que afectaron a la víctima a raíz del accidente (art. 165 del CPCC), teniendo en cuenta que la indemnización sólo fue apelada por alta.
c) Gastos de atención médica, farmacia y traslados.
Se agravian las accionadas por la procedencia y los montos fijados para los gastos de farmacia y asistencia médica ($1.000) y los de movilidad ($1.000).
Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). Asimismo, la circunstancia de que el actor haya sido atendido en el Hospital “Dr. Raúl F. Larcade” (v. fs. 86), no son razones para rechazar o limitar la reparación por gastos médicos o farmacéuticos, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, Expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, Expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478). En el caso al actor se le indicó la utilización de valva y la ingesta de antiinflamatorios (v. fs. 86).
También corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de la naturaleza de la afección puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R., “Sentencia”, en Kiper, Claudio (dir.), Proceso de daños, Ed. La Ley, 2008, T. II, p. 253), como es el caso que el actor sufrió una lesión en su tobillo.
Teniendo en cuenta las lesiones que padeció el actor a raíz del accidente de autos, propongo confirmar el monto establecido por no considerarlo elevado (arts. 165 del CPCC).
VI.- Intereses.
Las accionadas cuestionaron que el Sr. juez de grado fijara los intereses desde la fecha del hecho (11/10/2007) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Argumentaron las quejosas que la aplicación de la tasa establecida implica un enriquecimiento indebido en favor del actor. Si bien es cierto, como señalé en mi voto en el plenario “Samudio”, que cuando el monto indemnizatorio se fija a valores actuales, dado que la tasa activa incluye un componente destinado a compensar la depreciación por inflación, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de un valor actual se duplica injustificadamente la indemnización “en la medida de la desvalorización monetaria”, por lo que en estos supuestos se produce la alteración del contenido económico de la sentencia que causa un enriquecimiento indebido.
No obstante, en el caso particular, la aplicación de la tasa activa desde el hecho no configura un enriquecimiento indebido pues considero que los montos no se han fijado a valores actuales. Tal circunstancia ha sido tenida especialmente en consideración al confirmar los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia apelada, de modo que a los fines de no alterar la unidad lógica-jurídica que implica toda sentencia, propongo confirmar también este aspecto del fallo (cfr. esta Sala, mi voto en “Melo, Patricia Leonor c/ Fernández, Miguel y otros”, 26/03/2014, entre otros).
VII.- Franquicia.
La citada en garantía se agravió por la aplicación al caso que hiciera el magistrado de grado del Plenario “Obarrio” (v. fs. 287/288).
El Plenario “Obarrio” de esta Cámara declaró la inoponibilidad de la franquicia obligatoria de los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros con fundamento en varios argumentos:
a) que vulnera los límites impuestos por el art. 953 C. Civil, b) porque es abusiva (art. 1071 C. Civil) y c) porque a la luz de las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arts. 1, 2 y ccdtes. de la ley 24.240) deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1º, ley citada).
Es cierto que a la luz de la doctrina del “sometimiento condicionado” que se desprende de los fallos “Balbuena” de 1981 y “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (CS, Fallos: 303:1770 y 307:1094) los tribunales nacionales deben seguir la doctrina de la Corte y sólo pueden dejarla de lado si introducen nuevos argumentos que no hubieran sido tenidos en cuenta por el alto tribunal en su momento (conf. Sagüés, Néstor, “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema”, Rev. La Ley del 14/8/08).
Se ha agregado también que dicho criterio es aplicable cuando existe doctrina consolidada; es decir, que no se trate de un fallo aislado, sino de varios en que la Corte se haya pronunciado en el mismo sentido (conf. Ibarlucía, Emilio, “Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema”, Revista La Ley del 15/12/08).
No obstante que la Corte Suprema ha sostenido en varias oportunidades la oponibilidad de la franquicia, aún después del dictado del plenario “Obarrio”, no debe soslayarse que la Ley de Defensa del Consumidor -aplicable a la relación de consumo del transporte público de pasajeros- establece que deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (conf. art. 37 inc. a) y ccdtes. de la ley 24.240), como sucede con la franquicia impuesta en materia de seguro obligatorio y establece el plenario “Obarrio”, sin que la cuestión mereciera tratamiento específico por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si bien es cierto que la ley 26.853 derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto.
En otro orden de ideas, cabe acotar que la resolución Nº 25.429/97 y la actual Res. Nº 39.328/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, al establecer la obligatoriedad de contratar un seguro de transporte automotor con una franquicia de $40.000, ha legislado sobre Contratos y Responsabilidad Civil, infringiendo lo dispuesto por el art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, pues se trata de temas reservados al Congreso de la Nación (conf. Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, 5ta. Edición actualizada y ampliada, ed. La Ley, 2008, pág. 140), que éste no podía delegar en una entidad autárquica pues son de exclusiva y excluyente competencia del Poder Legislativo (conf. CSJN, “Delfino”, 1927, Fallos 148:430/434).
Sin embargo, existiendo concordancia de dos votos en esta Sala, he de optar por la declaración de inoponibilidad de la franquicia decidida en el plenario “Obarrio”, sin declarar la inconstitucionalidad de la franquicia.
VI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido por mis distinguidas colegas, propongo confirmar la sentencia de fs. 283/288 en todo lo que decide y fue objeto de agravios. Las costas de la Alzada deben ser soportadas por las accionadas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
La Dra. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
La Dra. Benavente dijo:
1- Una vez más no acompañaré a mis distinguidas colegas en la solución que postulan en punto a la franquicia, aun cuando mi opinión en nada incide en la solución final minoritaria.
2- Sin perjuicio de destacar que no advierto que la suma de $40.000 sea irrazonable o arbitraria, pienso que lo decisivo para resolver el caso es que la Corte Suprema de Justicia se ha expedido no sólo sobre la oponibilidad de la franquicia al tercero víctima y sobre la validez constitucional de la Resolución n° 25.429/97, sobre cuya base se ha pactado el descubierto a cargo del asegurado, sino que también señaló que el régimen de la ley 24. 240 -y sus modificatorias- no resultaban de aplicación al caso (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/daños y perjuicios” del 09/12/2009 y “Buffoni, Osvaldo O. c/Castro, Ramiro s/daños y perjuicios» del 8-4-2014, en La Ley 2014-C, 199, RC y S 2014-VI). Como no habrán de cambiar las mayorías, me remito a mis votos en las causas “Gómez, Luis c/Transportes Automotores Riachuelo s/daños y perjuicios” del 15-12- 15 y “Lisper, Fanny c/Transportes Río Grande S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°66.102/2009 del 3-11-15, a los que me remito.
Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
(en minoría con relación a la franquicia)
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, noviembre 9 de 2016
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de fs. 283/288 en todo lo que decide y fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a las accionadas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). 3) Diferir la regulación de honorarios correspondiente hasta tanto se practiquen las relativas a los trabajos profesionales efectuados en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente (en minoría con relación a la franquicia).
MARIA LAURA VIANI
012452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105026