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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Aplicación de multa. Solve et repete
Se rechaza el recurso deducido contra la resolución que había dispuesto la aplicación de multa al actor en los términos de la ley de defensa del consumidor, pues la prueba aportada con respecto a su quiebra resulta insuficiente a los efectos de eximir al actor del pago previo establecido en el art. 70, segundo párrafo de la ley 13.133.
En la ciudad de General San Martín, a los 21 días del mes de abril de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 5028/2015, caratulada “Horisch Bernardo Francisco c/ Municipalidad de Vicente López s/ pretensión anulatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 209/210 el señor Juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de San Isidro resolvió: “1) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 205 sexto párrafo y declarar inadmisible la pretensión deducida por Bernardo Francisco Horisch contra la Municipalidad de Vicente López (arts. 31 inc. 1º del C.C.A. y 70 de la Ley 13.133). 2) Sin costas, por no haber habido sustanciación (Causa nº 14/04, «Sixty Five S.R.L c/ Municipalidad de Pilar s/ amparo», Excma. Cám. Cont. Adm. de San Martín, 31.08.04) 3) Diferir la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y consentida, archívese.”
Para así resolver, el magistrado de la instancia anterior tuvo en consideración que la parte actora, al contestar la intimación cursada a los efectos de que cumpliera con el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa, solicitó su exención por encontrarse en quiebra, pero no acreditó sus dichos. Consecuentemente, ante la falta de prueba de su insolvencia, el juez a-quo consideró que correspondía hacer efectivo el apercibimiento y declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 221 la actora interpuso recurso de apelación, agraviándose del mismo en tanto decretó la inadmisibilidad de la pretensión deducida por su parte.
En primer lugar, cuestionó que el magistrado de grado no haya tenido en cuenta que la Municipalidad de Vicente López merituó suficiente la demostración de su quebranto mediante el Nosis acompañado.
Luego, se agravió de que el juez de la instancia anterior directamente cursara la intimación al pago de la multa sin antes solicitar como medida para mejor proveer la actualización del informe de su quiebra.
En tercer lugar, sostuvo que agraviaba a su parte que no se tuviera en cuenta su manifestación respecto de la carencia de ingresos por haber quebrado y que el organismo de Defensa del Consumidor tuvo presente la acreditación de dicha circunstancia, por lo que correspondía se intimara a integrar la prueba de su insolvencia.
Finalmente, solicitó la apertura a prueba en instancia de Alzada por habérsele cercenado dicha posibilidad en la instancia de grado.
III.- A fs. 224 el juez a-quo dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, siendo recibidas a fs. 224 vta.
IV.- A fs. 225 se pasaron los autos para resolver. A fs. 226/227 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad, se rechazó el pedido de apertura a prueba ante esta Alzada y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, citada la resolución recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto.
2°) A los fines de resolver la cuestión traída a debate ante esta Alzada, considero oportuno reseñar los elementos que surgen de la causa y que resultan relevantes:
a) A fs. 109/116 el Director General de Defensa del Consumidor y Usuario de la Municipalidad de Vicente López emitió la Resolución N° 215/2015 mediante la cual sancionó a “Rectificación Bernie” de Bernardo Francisco Horisch con una multa de $ 10.000 por infracción a los arts. 4°, 19, 23 y 24 de la ley 24.240, impuso un resarcimiento a favor del Sr. Andrés Javier Pascuzzi en concepto de daño directo equivalente a tres salarios mínimo vital y móvil y ordenó la publicación -a cargo de la sancionada- de la parte dispositiva de la resolución en un diario zonal.
b) A fs. 120 el Sr. Bernardo Francisco Horisch solicitó la extracción de fotocopias del expediente y en “otro sí dice” manifestó que le resultaba imposible abonar la multa impuesta por haberse decretado su quiebra, destacó que carencia de ingreso alguno, y que, consecuentemente, los interesados debían ocurrir por la vía pertinente ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de San Isidro.
c) A fs. 121 se dispuso que, con carácter previo a resolver lo peticionado, se debía indicar las piezas a fotocopiar, su finalidad y abonar la tasa correspondiente, sin mención alguna al “otro sí dice”.
d) A fs. 124 se acompañó el comprobante de pago de la tasa para extracción de fotocopias y a fs. 124 vta. obra la constancia de vista y extracción de fotocopias de las actuaciones.
e) A fs. 193/195 el Sr. Bernardo Francisco Horisch interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la Resolución N° 215/2015. En el capítulo V de dicha presentación, el actor refirió a su presentación en sede administrativa y destacó que en dicha oportunidad solicitó se dejara sin efecto la multa impuesta en virtud de su quiebra. Asimismo, señaló que en la época de los hechos se encontraba en proceso de quiebra por lo que tampoco podría pagar la sanción impuesta. Acompañó “Nosis 2010”. De dicho informe –agregado a fs. 185/188– surge la publicación en Boletín Oficial del 14/09/09 del edicto ordenado en el expediente “Horisch Bernardo Francisco s/quiebra” (Expte. 61292) comunicando la quiebra declarada con fecha 8 de mayo de 2009.
f) A fs. 205, el señor juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro intimó al actor a fin de que cumpliera con el pago de la multa establecida en la resolución en cuestión bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión incoada.
g) A fs. 208 el actor solicitó se dejara sin efecto la intimación cursada con fundamento en la carencia de ingresos como consecuencia de la declaración de su quiebra por parte del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de San Isidro. Sostuvo que le resultaba aplicable la excepción dispuesta en el art. 70 2° párrafo de la ley 13.133 ya que el cumplimiento de la multa le ocasionaba un perjuicio irreparable al no poder impugnar la resolución por carecer de ingresos. Destacó que así lo había entendido el Organismo de Defensa del Consumidor.
h) A fs. 209/210 el juez de la instancia anterior hizo efectivo el apercibimiento de fs. 205 y declaró inadmisible la pretensión deducida, con fundamento en lo dispuesto en el art. 70 de la ley 13.133 –que establece el pago previo de la multa como requisito para la impugnación del acto administrativo que la imponga–, y la falta de prueba del estado de insolvencia invocado por la actora a fin de eximirse de dicho pago.
i) A fs. 221 el actor interpuso recurso de apelación contra la resolución referida y acompañó Nosis actualizado (fs. 214/217) y copias de las resoluciones emitidas por el juez de la quiebra disponiendo la clausura del proceso por falta de activos con fecha 13 de septiembre de 2011 y la conclusión de la quiebra del 28 de abril de 2014 (ver fs. 218/219).
3°) Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, entiendo pertinente recordar que el art. 31 del CPCA establece: “1. Antes de dar traslado de la demanda, el juez examinará si la pretensión reúne los requisitos de admisibilidad…. 3. Si la pretensión no cumpliere alguno de los requisitos de admisibilidad, y de ser ello posible, el juez, determinará la subsanación de los defectos incurridos dentro del plazo que al efecto fije, el que no podrá ser inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de desestimar la pretensión. Si ello fuere improcedente, declarará inadmisible la pretensión deducida.”
En particular, para el caso de las acciones impugnativas de actos administrativos sancionatorios emitidos en el marco de la ley de defensa del consumidor, la ley 13.133 en su artículo 70, 2do. párrafo, dispone que “En todos los casos, para interponer la acción judicial contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito junto con el escrito de demanda sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al impugnante” (el subrayado me pertenece).
4°) En ese marco, no caben dudas que en el caso de autos constituía un requisito de admisibilidad de la pretensión, el pago previo de la multa establecida en sede administrativa por el organismo municipal de defensa del consumidor, pudiendo eximirse la parte actora de su pago únicamente en el supuesto de que acreditara que ello le podría ocasionar un perjuicio irreparable.
Ahora bien, de conformidad con lo que surge de las presentes actuaciones, el actor se limitó a manifestar que se encontraba en estado de insolvencia, no aportando prueba suficiente que avalara en forma adecuada su afirmación.
En efecto, notificado de la resolución sancionatoria, el ahora actor, sostuvo en sede administrativa “…vengo a manifestar independientemente de la apelación que efectuaré que me es imposible depositar o abonar dinero por sanción, multa etc, ya que se me ha decretado la quiebra y por lo tanto no tengo ingreso alguno. Ello motiva que los interesados vayan por la vía pertinente, ante el Juzgado Civil y Comercial Nro 3 de San Isidro autos ‘Horisch Bernardo Francisco s/ quiebra’” (fs. 120), sin acompañar constancia alguna como prueba de sus dichos.
Cabe destacar que la autoridad administrativa no se pronunció al respecto, limitándose a requerirle el cumplimiento de requisitos adicionales a fin de resolver el pedido de fotocopias que contenía la misma presentación.
Posteriormente, al momento de interponer la demanda, reiteró lo expuesto ante el organismo municipal de defensa del consumidor y afirmó que “a todo evento también señalo que a la época de los hechos, el suscripto se encontraba en proceso de quiebra por lo que tampoco podré pagar la sanción impuesta la cuál considero que es irrazonable ya que no cometí ninguna infracción a la ley de defensa al consumidor… acompaño nosis del año 2010 donde surge mi estado de quebranto” (fs. 194 vta.)
Finalmente, intimado por el magistrado de la instancia anterior a cumplir con el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa, el accionante solicitó se dejara sin efecto la intimación cursada, remitiéndose a sus presentaciones anteriores. Luego afirmó que “es de aplicar (y así lo entendió el Organismo de Defensa del Consumidor) considerar que en esta instancia me encuentro exento de pagar la multa en virtud de lo dispuesto en el art. 70 2° párrafo de la ley 13.133 dado que el cumplimiento de la misma me ocasiona un perjuicio irreparable al no poder impugnar la resolución condenatoria pues luego de mi quiebra he dejado de trabajar y carezco de ingresos” (fs. 208).
Nótese que tanto en sede administrativa como en instancia judicial, el sancionado aseveró en reiteradas oportunidades que se encontraba imposibilitado de realizar el pago de la sanción impuesta como consecuencia de su estado de quiebra, pero no acompañó elemento alguno que acreditara sus dichos. En efecto, la única constancia arrimada por el actor ha sido el informe Nosis del 15/05/2012 acompañado con la demanda, de donde surge únicamente el edicto publicado en Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires informando la quiebra de Bernardo Horisch. Sin embargo, omitió acompañar toda otra documentación que permitiera probar en forma fehaciente la existencia del proceso falencial y el estado actual del mismo, ya que la información aportada no sólo surgía de un informe que no hace plena fe de su contenido, sino que además el mismo había sido emitido 3 años antes y contenía información de dicho proceso que databa del año 2009.
En esas condiciones, tengo para mí que la prueba aportada por la parte actora resulta insuficiente a los efectos de eximir al actor del pago previo establecido en el art. 70 segundo párrafo de la ley 13.133.
Es que de conformidad con las previsiones del art. 375 del CPCC, cada parte tiene la carga de probar sus alegaciones y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. arg. esta Cámara in re: Causas Nº 1442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sent. del 30/12/2008; Nº 2966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2012; Nº 3334, “Media Research S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 19/11/2012; Nº 3879, “Vagues, Sergio Norberto c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 10/12/2013, entre otras).
En efecto, como se ha dicho, “el no probar genera una sanción lógica, desde que los hechos afirmados por el titular de la carga –la parte– quedan, por regla, como inexistentes (no pesan para formar la certeza), no cuentan ni gravitan en la formación del juicio crítico del juez. La ausencia de acreditación de las afirmaciones de hecho frustra la viabilidad de la pretensión. La parte se autosanciona al dejar insatisfecho el presupuesto fáctico.” (Morello, Augusto Mario – Sosa, Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Beunos Aires y de la Nación”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 1991, Tomo V-A, pág. 25. El subrayado me pertenece).
5°) En ese marco, no puedo sino coincidir con la decisión adoptada por el magistrado a-quo, sin que los agravios vertidos por el actor en abono de su postura resulten suficientes para desvirtuar la solución propiciada, en tanto resultan no sólo escuetos y poco desarrollados, sino que lucen infundados tanto en relación al derecho como a los hechos verificados en la causa.
En primer lugar, el apelante sostuvo que el juez de grado no tuvo en cuenta que la Municipalidad de Vicente López merituó suficiente la exención de su parte a abonar la multa en virtud de la quiebra acreditada con el informe Nosis acompañado.
Sin embargo, tal posición no encuentra sustento en los elementos de la causa. En efecto, como se adelantara en el considerando que antecede, la autoridad administrativa no evaluó la situación del sancionado ni tuvo por suficiente las manifestaciones y prueba acompañada, limitándose a remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial San Isidro para su radicación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo correspondiente.
Es que, tampoco hubiera correspondido que la autoridad se pronunciara al respecto, al no encontrarse ello así previsto en la normativa aplicable, siendo competencia del órgano judicial el análisis de la admisibilidad de la pretensión.
En este sentido, en el caso análogo de los recursos judiciales directos, en solución que resulta aplicable en el sub-lite, se ha dicho que “el órgano administrativo restringe su competencia, ante la interposición de un ‘recurso judicial directo’, a elevarlo, absteniéndose de la revisión de esa acción judicial… en esos casos, la autoridad administrativa nada debe resolver respecto de la procedencia o improcedencia del recurso“ (Hutchinson, Tomás, “Derecho Procesal Administrativo”, Rubinzal-Culzoni, 2009, Tomo III, pág. 689/690) y que “aun cuando se interponga la demanda en sede administrativa, el examen de admisibilidad de la acción judicial deberá ser efectuado por el Poder Judicial” (Zayat, Valeria E., “Los recursos Directos”, en Tawil, Guido S. (dir.), “Derecho Procesal Administrativo”, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, pág. 800).
Por lo tanto, el silencio del órgano administrativo ante la recepción de la demanda en su sede no puede ser interpretado como un tácito consentimiento a los planteos formulados en el escrito en cuestión. Consecuentemente, el agravio no puede ser de recibo.
Tampoco puede tener acogida favorable el segundo agravio formulado por la recurrente al afirmar que el juez a-quo “directamente me intimó al cumplimiento de la misma cuando debió solicitar como medida para mejor proveer que actualice el informe de mi quiebra”. Es que tal aseveración no tiene fundamento normativo alguno, constituyendo una mera opinión de la parte actora. El CPCA únicamente impone la obligación a los jueces de analizar la admisibilidad de la pretensión en forma previa a correr traslado de la demanda y, en caso de advertir que alguno de ellos no se encuentra cumplido, ordenar –en caso de resultar posible– su subsanación en el plazo que fije al efecto (cfr. art. 31 CPCA).
Por su parte, la adopción de medidas para mejor proveer constituye una atribución exclusiva de los jueces, librada a su iniciativa y prudente arbitrio (SCBA LP Ac 48476 S 16/06/1992; SCBA LP Ac 68781 S 22/03/2000), no pudiendo, por lo tanto, ser solicitadas ni sugeridas por las partes, ni tampoco suplir la actividad probatoria de éstas.
Igual suerte debe correr el tercer agravio esgrimido. El actor sostiene que el juez a-quo debió intimar a su parte a integrar la prueba de su insolvencia y no a pagar directamente la multa. Resultan en este punto de aplicación los argumentos antes expuestos en tanto el magistrado de grado actuó de conformidad con lo prescripto por las normas de rito (art. 31 CPCA).
En cualquier caso, ante la intimación del Juez de la causa tuvo la posibilidad de acompañar la prueba que estimara conducente pero en lugar de ello, se limitó a solicitar se dejara sin efecto la intimación cursada alegando su estado de insolvencia, omitiendo acompañar la prueba respectiva.
En definitiva, teniendo la posibilidad de probar sus dichos, no lo hizo y pretende reeditar la cuestión ante esta Alzada acompañando un nuevo informe de Nosis y la impresión MEV de dos resoluciones emitidas en el marco de la quiebra.
Sin embargo, al no haber producido dicha prueba oportunamente ante el Juez de grado, su incorporación resulta improcedente en esta instancia (arg. arts. 29 del CPCA y 334 del CPCC). Es que, “el examen del tribunal de Alzada, por principio, se circunscribe a las cuestiones propuestas al juez de primera instancia, con exclusión de nuevas pretensiones, defensas y pruebas. La labor que emprende el órgano de apelación está destinada a la verificación del acierto o error de la sentencia impugnada, confrontando su contenido con el material fáctico y jurídico ya incorporado en la instancia de origen” (Azpelicueta, Juan José – Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y Deberes”, Librería Editora Platense, La Plata, 1993, pág. 87, el resaltado me pertenece).
Excepcionalmente se admite la recepción de prueba en segunda instancia en el caso de hechos nuevos (arts. 57 inc. 1 ap b) CPCA y 255 inc. 5° ap a) CPCC); replanteo de prueba (arts. 57 inc. 1 ap a) CPCA y 255 inc. 2° CPCC); o, respecto de la incorporación de documentos, si fueran de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia de primera instancia o, siendo anteriores, si las partes afirmaren no haber tenido conocimiento de ellos (arts. 57 inc. 1 ap. c) CPCA y 255 inc. 3° CPCC). Sin embargo, en el caso no se presenta ninguna de las hipótesis citadas.
En cualquier caso, y aun cuando se tuvieran en consideración los documentos acompañados, los mismos tampoco resultarían hábiles para probar el extremo invocado por el actor. Ello así, en tanto de los mismos surge que la quiebra del actor concluyó más de un año antes del dictado de la resolución sancionatoria que se cuestiona a través del presente proceso, por lo que los efectos del proceso falencial se extinguieron antes del nacimiento de la obligación en cuestión (arts. 231, 59, 236 de la ley 24.522).
6°) Por todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio; 2) Sin costas por no haber mediado sustanciación; y 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del Decreto Ley Nº 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio; 2°) Sin costas por no haber mediado sustanciación; y 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del Decreto Ley Nº 8904/77).
Regístrese, notifíquese conforme fs. 225 y, oportunamente, devuélvase.
008357E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109432