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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Empresas emisora de tarjetas de crédito. Información al consumidor. Revocación de multa
Se deja sin efecto la multa aplicada a la empresa de tarjeta de crédito, pues no surge probado que no hubiera explicado claramente la exactitud de la liquidación frente a la impugnación del consumidor. Se destaca que el deber puesto en cabeza de los prestadores del servicio de tarjeta de crédito está dirigido a brindar al usuario información adecuada, veraz, detallada y eficaz sobre el alcance de las obligaciones asumidas. No puede pasarse por alto que el usuario conocía los cargos formulados, pues sabía de antemano sobre su existencia y alcance, aunque habría procurado esquivarlos con sustento en una supuesta anulación que, aun de existir, no se corresponde con las operaciones en trato.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2016.
Y VISTOS: los autos caratulados: “American Express Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del consumidor – Ley 24.240 – Art. 45” y
CONSIDERANDO:
I. Por Disposición n° 179/2015, dictada el 31/07/15 por la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante, “DNCI”), se impuso a la firma American Express Argentina SA (en lo sucesivo, “Amex”), una multa de $ … (pesos …), por infracción al art. 19 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, al no haber explicado claramente la exactitud de la liquidación frente a la impugnación del consumidor, incumpliendo los términos y modalidades del servicio de tarjeta de crédito (fs. 41/54).
Asimismo, se ordenó resarcir el daño directo causado al denunciante, David Alejandro Tobal, por una suma equivalente a una Canasta Básica Total para el Hogar 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), a la fecha del efectivo pago, y/o el equivalente, conforme el indicador con el que trabaja el Instituto desde enero de 2014.
Por último, se obligó a la sancionada a publicar la parte dispositiva de la disposición a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la ley24.240.
II. Contra dicha disposición, Amex interpuso recurso de apelación (fs.61/63 vta.).
Negó el incumplimiento de los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias en que los servicios fueron oportunamente ofrecidos, publicitados o convenidos, en contravención a lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.240.
Señaló que el denunciante había desconocido dos cargos por compras efectuadas en Ciudad del Este, Paraguay, en un comercio adherido al rubro tecnológico que -según adujo-, no le hizo entrega de la mercadería.
Refirió que si bien el Sr. Tobal afirmó que no se trataba de compra- ventas sino de “reservas”, el establecimiento adherido remitió la documentación respaldatoria de las operaciones, en especial los cupones firmados por el propio usuario. Puso de resalto que la suscripción de aquéllos no fue controvertida.
Sostuvo que la operación de suscribir cupones a modo de reserva es inexistente, carece de fundamento y constituye claramente un artificio del denunciante, lo que se ve corroborado por los términos utilizados en la resolución en crisis, que sindica a las operaciones en cuestión como ‘compras’.
Arguyó que el Sr. Tobal se arrepintió de la compra dejando los bienes adquiridos en el lugar en que los compró, luego de percatarse que la urdimbre de contrabando sería advertida al ingresar a nuestro país, teniendo en cuenta los montos de adquisición de electrodomésticos en la triple frontera.
Consideró que la Secretaría de Comercio de la Nación Argentina debería ahondar en la hipótesis de contrabando, en lugar de castigar a Amex, quien no se encuentra facultada para verificar qué clase de operaciones realizan los usuarios. Máxime, tomando en consideración que es función de esa repartición, velar por la regularidad del comercio en general, y no proteger a quienes buscan deteriorar la industria nacional y el patrimonio financiero del Estado.
Alegó vulneración a la garantía constitucional de debido proceso (art. 18), al principio de legalidad (art. 19), a los derechos de propiedad y ejercicio lícito del comercio (art. 17), al principio de razonabilidad (art. 28) y a los demás derechos implícitos y explícitos de la Carta Magna (art. 33).
III. Corrido el traslado del recurso interpuesto, lo contestó el Estado Nacional – Ministerio de Economía (fs. 66/75).
Puso énfasis en la falta de acuse de recibo por parte de la encartada, dentro de los siete días de formulada la impugnación -en el caso, efectuada por el denunciante con fecha 05/06/13-, así como en la ausencia de explicación sobre la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes, dentro de los sesenta días subsiguientes, conforme lo previsto en el art. 27 de la ley 25.065 de Tarjeta de Crédito. Destacó que el cliente había solicitado oportunamente que se le informara el procedimiento a seguir para efectuar la impugnación de las operaciones en cuestión, lo que fue cumplido de manera defectuosa.
Esgrimió que, en tanto medió un profuso intercambio epistolar y verbal entre el denunciante y la empresa, ésta debió adoptar las medidas necesarias para fundar la liquidación impugnada por el consumidor y de este modo, dar cumplimiento a la normativa vigente. Máxime tomando en consideración el plazo ampliado de sesenta días para las operaciones llevadas a cabo en el exterior.
Entendió que la encartada, en su carácter de prestadora de servicios a consumidores, tiene un deber de diligencia mayor, por la situación de desigualdad en que se encuentran éstos, en tanto se trata de un contrato de adhesión celebrado entre un experto y un profano.
Puso en evidencia que la firma es una de las empresas más reconocidas en tarjetas de compra o crédito, a nivel nacional e internacional, y por ello debió extremar los recaudos necesarios para acatar la normativa vigente.
Subrayó la gravedad de la infracción cometida, consistente en el incumplimiento -tanto contractual como de la normativa vigente- del deber de la empresa de brindar información adecuada, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los alcances de las obligaciones asumidas, conforme lo exige el art. 19 de la ley 24.240.
Afirmó que la infracción de autos reviste carácter formal, y no requiere intención ni producción de un resultado, sino solamente la verificación de la prestación irregular del servicio.
Negó la alegada violación a derechos constitucionales, puesto que la encartada tuvo oportunidad de conocer claramente cuál era la infracción imputada y la norma transgredida, presentar su descargo, ofrecer pruebas y, en definitiva, ejercer su derecho a defensa.
IV. A fs. 105/vta. el Señor Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
En tales condiciones, a fs. 107 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
V. A fin de lograr una mejor comprensión de la cuestión traída a juzgamiento, conviene comenzar por reseñar lo actuado en sede administrativa:
a) A fs. 3 obra la nota datada el 10/05/13, por la que el Sr. David Alejandro Tobal, en su carácter de usuario de Amex, informó a dicha firma la anulación de la operación allí documentada, y expresó que la anulación de la reserva se realizaba “de común acuerdo”, que no retiraría la mercadería el 16/05/13, y que “El precio [l]e parecía muy caro” (fs. 3). Acompañó la factura n° ….
b) El 14/05/13 Amex remitió carta documento al Sr. Tobal, haciéndole saber que del análisis de la cuenta surgía que la tarjeta estaría siendo utilizada para realizar cargos que no eran de índole personal (fs. 4).
Se le recordó al usuario que la tarjeta de la cual era titular, establecía en sus condiciones de uso que sólo podía ser destinada a gastos personales, y se le advirtió que, conforme la normativa cambiaria vigente en Argentina -por ese entonces-, las tarjetas de crédito y/o compra emitidas en la República Argentina sólo podían ser utilizadas para adquirir bienes y/o servicios en establecimientos domiciliados en el exterior para uso y consumo personal durante viajes cuya duración no fuera superior a un año. Finalmente, se le comunicó que, hasta tanto se suministrara la información solicitada, se bloquearía el uso de la tarjeta.
c) La misiva antedicha fue respondida por el Sr. Tobal mediante carta documento del 15/05/13, en la que afirmó no haber realizado compra alguna en el exterior, pues se habían anulado los cargos efectuados en calidad de reserva o seña. En consecuencia, consideró que la compra no había tenido lugar, por no haberse completado el pago ni retirado la mercadería del establecimiento (fs. 6).
d) El 30/05/13 Amex envió sendas notas al Sr. Tobal, en referencia a los cargos realizados el 10/05/13 en el establecimiento “Compuworld” por las sumas de U$S … y U$S … (fs. 8/9).
A dichas notas se adjuntó la documentación que fuera remitida por el comercio para su verificación por el usuario, consistente en sendos cupones (n° … …).
e) A fs. 15/vta. luce el resumen que contiene los cargos controvertidos por … y … guaraníes (U$S … y U$S …), con vencimiento el 30/05/13.
f) El 03/06/13 Amex informó al Sr. Tobal que la documentación enviada por fax el 10/05/13, no respaldaba la anulación de las transacciones, pues a tal fin, se requería gestionar con el establecimiento la emisión de una carta de crédito o cupones de devolución, por cada una de las operaciones oportunamente anuladas.
g) El 05/06/13 el Sr. Tobal remitió nuevamente carta documento a Amex, titulada ‘Desconocimiento de cargos’ (fs. 12). Afirmó: “desconozco expresamente la legitimación de la documentación que Uds. recibieran de parte del comercio y me enviaran para mi verificación como compra realizada”. Al respecto, ratificó lo expuesto en la carta documento del 15/05/13, insistiendo en que no se trataba de una compra sino de una reserva, anulada acorde a las instrucciones que dijo recibir de Amex vía telefónica. Aclaró que el procedimiento que utilizó para anular la reserva, fue el seguido para lograr la autorización, por vía telefónica y de fax. Agregó que le fue indicado el uso de este protocolo de desconocimiento de la reserva, dado que la operación se había realizado con cupones y no por posnet u on line.
Finalmente, expresó que la reserva es susceptible de devolución y genera el derecho a pedir la anulación de cargos.
h) El 13/06/13 el Sr. Tobal formuló denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, en los términos de la ley 24.240, solicitando que Amex cesara en su pretensión de cobrar cargos desconocidos (fs. 1/vta.).
i) El 30/07/13 el usuario envió nuevamente carta documento a Amex, solicitando el cese inmediato de toda reclamación por las presuntas deudas contraídas con la entidad (fs. 10).
j) El 08/08/13 el Sr. Tobal amplió su denuncia. En relación a los cargos del 10/05/13 registrados en la localidad de Asunción, República del Paraguay, refirió que se suscitó un “desacuerdo” con el comerciante en la misma fecha, puesto que aquél, con mala fe, no cumplió con lo pactado. Agregó que, debido a la diferencia cambiaria y por la desconfianza que le despertó el titular del comercio, de común acuerdo se anuló la operación, previo llamado a Amex.
Asimismo, acompañó documentación que ampararía su postura, consistente en una nota -no suscripta por el titular del comercio-, datada el 10/05/13 y dirigida a “Bancard”, que reza: “por razones del cliente se anulan estas operaciones factura N° … cupones N° … y N° … Compuworld el cliente al no estar conforme por el cambio de moneda, al no retirar la mercadería del local”. Junto a ella, lucen los cupones aludidos, atravesados por una línea manuscrita.
k) Formulada que fuese la imputación contra Amex por parte de la autoridad administrativa, la firma presentó su descargo. Adjuntó las facturas nº … y …, respaldatorias de las operaciones controvertidas.
VI. Cabe precisar que en la Disposición en crisis se sancionó a Amex “…por incumplir los términos y modalidades del servicio de tarjeta de crédito convenido, alnoexplicar claramente la exactitud de la liquidación frente a la impugnación del consumidor” (conf. art. 1º).
El reproche encontró sustento en lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en cuanto impone a los prestadores de servicios de cualquier naturaleza, la observancia de los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
De los considerandos de la disposición aquí atacada, surge que la autoridad administrativa tuvo en cuenta que las previsiones de la ley 24.240 se integraban normativamente con la ley 25.065 de Tarjeta de Crédito, que prevé el trámite a seguir en caso de impugnación a la liquidación por parte del usuario del servicio de tarjeta de crédito.
Con base en el plexo normativo referido, advirtió que “…más allá del intercambio previo entre el denunciante y la sumariada, el consumidor procedió al formal desconocimiento de cargos a través de la Carta Documento fechada el 5 de junio de 2013 (fs. 12), como consecuencia de la efectiva liquidación de los cargos cuestionados en su cuenta. Es decir que, más allá de las cuestiones previas, frente a la efectiva liquidación de los cargos el consumidor procedió a su formal impugnación, remitiendo la misiva de fs. 12, que claramente titula ‘Desconocimiento de cargos’…”.
Consideró que de las actuaciones no surgía “…ninguna pieza documental emanada de la imputada con posterioridad a la formal impugnación del reclamante, ya sea acusando recibo de la impugnación ni explicando claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación”.
Finalmente, aclaró que “…la carta documento que remitiera la sumariada al denunciante en fecha 3 de junio de 2013 (fs. 18), más allá de haberse remitido con carácter previo a la impugnación formal del 5 de junio de 2013 (fs. 12), en modo alguno explica claramente la exactitud de la liquidación, toda vez que la misma se limita a informar que la documentación enviada por el denunciante no respalda la anulación de las transacciones. Tal laconismo no puede ser interpretado como una explicación detallada y fundada de lo afirmado por la encartada, en los términos del Artículo 27 de la Ley Nº 25.065”.
VI. 1.- Frente a lo decidido en la disposición apuntada, la sancionada negó, en el marco de este recurso, el incumplimiento contractual endilgado, a la vez que reafirmó la existencia de las operaciones en conflicto, con base en los cupones firmados por el propio denunciante.
Así delimitada la cuestión traída a juzgamiento, debe determinarse si la recurrente transgredió los deberes impuestos por el art. 19 de la ley 24.240, por no haber brindado al usuario una explicación clara sobre la exactitud de los cargos formulados en el marco del servicio de tarjeta de crédito convenido, conforme lo impone el art. 27 de la ley 25.065.
VI. 2.- Como primera medida, debe destacarse que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor, se integran armónicamente con las previsiones de la ley de tarjeta de crédito. Conforme el art. 3 de la ley mencionada en primer término, sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo. A su vez, según el art. 3 de la ley 25.065, las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito quedan sujetas a ese cuerpo normativo y, supletoriamente, a las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor.
En ese marco, cabe recordar que el Capítulo X de la referida ley 25.065 regula el cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por parte del titular.
En cuanto aquí importa, habilita al usuario a cuestionar la liquidación dentro de los treinta días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo, por nota simple girada al emisor (art. 26).
Recibida la impugnación, el emisor debe acusar recibo dentro de los siete días y, en los quince días siguientes -o sesenta, tratándose de operaciones realizadas en el exterior-, deberá corregir el error si lo hubiere, o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos (art. 27).
VI. 3.- En el caso, conforme se expuso en la reseña efectuada en el Considerando V, con fecha 15/05/13, el usuario envió carta documento a Amex haciéndole saber que no había realizado compra alguna en el exterior, en el entendimiento que la invocada anulación de la reserva o seña tornaba inexistente la compra atribuida. Luego, el 05/06/13 remitió nuevamente carta documento a Amex, en la que desconoció los cargos, controvirtiendo la “legitimación” de la documentación que la firma le allegara para su verificación.
Sin embargo, en esta última misiva, a la que la autoridad de administrativa le asignó el carácter de impugnación en los términos de la ley 25.065, el usuario se limitó a insistir en su postura, reiterando que las operaciones en conflicto respondían a una reserva o seña oportunamente anulada, es decir, no hizo más que ratificar lo expuesto en su primera impugnación, formulada en la carta documento del 15/05/13.
Por ello, más allá de que la misiva del 05/06/13 se intituló “Desconocimiento de cargos”, la impugnación tuvo lugar con anterioridad, pues ya la carta documento del 15/05/13 importó un formal desconocimiento de los cargos derivados de la operación, en tanto el titular de la tarjeta de crédito lisa y llanamente controvirtió la existencia de la operación y resistió la obligación de pago, por reputar inexistente la compra como consecuencia de la alegada anulación.
No es óbice a esta conclusión, el hecho que el resumen se hubiese emitido con posterioridad a la impugnación (21/05/13, conf. fs. 15), habida cuenta que la liquidación allí contenida, no hizo más que reflejar los cargos ya cuestionados.
De tal modo, habiéndose situado la impugnación del usuario denunciante en la misiva del 15/05/13 -y no el 05/06/13, como lo entendió la autoridad administrativa-, resta determinar si Amex dio respuesta a ella en tiempo y forma, conforme lo establecido en el art. 27 de la ley 25.065.
VI. 4.- En este orden, frente al cuestionamiento del usuario formulado el 15/05/13, la prestadora del servicio de tarjeta de crédito brindó una explicación categórica e inequívoca, que permite tener por cumplida la obligación prevista en el citado art. 27 de la ley 25.065. Ello así pues no sólo hizo llegar al usuario los cupones arrimados por el comercio, sino que, además, le informó claramente que la documentación que enviara vía fax el 10/05/13, no respaldaba la anulación de las transacciones, en tanto a tal efecto resultaba necesario gestionar con el establecimiento la emisión de una carta de crédito o cupones de devolución (misivas del 30/05/13 y 03/06/13, respectivamente).
De tal suerte, la improcedencia de la defensa esgrimida por el usuario en orden a sustentar el desconocimiento de los cargos -esto es, la supuesta anulación de la operación-, fue informada al usuario por Amex en forma acabada.
En este orden, además, cabe destacar que, conforme lo estipula el art. 29 de la ley 25.065, dadas las explicaciones por el emisor de la tarjeta de crédito, su titular debe manifestar si le satisfacen dentro de los siete días de recibidas. Formuladas las observaciones por el titular, el emisor debe resolver la cuestión fundadamente en el plazo de diez días hábiles, vencidos los cuales queda expedita la acción judicial para ambas partes.
En el caso, frente a las explicaciones brindadas por Amex el 30/05/13 y el 03/06/13, el usuario insistió en su postura, fundada en la inexistencia de la operación por anulación de la reserva. En consecuencia, aun de considerar que ello importó una observación a las explicaciones aportadas por Amex, ante la ausencia de pronunciamiento del prestador en punto a dichas observaciones, debió iniciar la correspondiente acción judicial enderezada al esclarecimiento de las divergencias en la liquidación.
VI. 5.- Además, el cumplimiento de la obligación en cabeza de Amex de explicar claramente la exactitud de la liquidación y aportar copia de los comprobantes, fue tempestivo, puesto que entre la impugnación del 15/05/13 y las respuestas del 30/05/13 y del 03/06/13, no transcurrió el plazo de sesenta días fijado en el art. 27 de la ley 25.065 para dar cumplimiento a dicha obligación, respecto de las operaciones realizadas en el exterior.
VI. 6.- Por lo demás, no es dable soslayar que el titular de la tarjeta de crédito no negó en momento alguno -tanto a lo largo del intercambio epistolar mantenido con el prestador del servicio como durante la sustanciación del expediente administrativo-, la realización de la compra y la consecuente suscripción de los cupones correspondientes a la operación cuyo pago controvierte. Antes bien, la reconoció expresamente, mas pretendió eximirse del pago bajo la excusa de la anulación de la operación.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la alegada anulación -aun en el hipotético caso de tenerla por válida- no se refiere a las operaciones en conflicto.
Obsérvese que en la nota obrante a fs. 3 el Sr. David Alejandro Tobal informó a Amex la anulación de los cargos allí documentados, y acompañó a tal efecto la factura nº … del 10/05/13, a su nombre y suscripta por él. Allí, el comercio de informática y electrónica “Compuworld” registró la venta del producto descripto como “Polycom CMA 5000+500 Devices P/N 2201- 77650-000” (una unidad), por una suma total de U$S …, discriminada en dos reservas de U$S … cada una y un saldo de U$S …, a abonar al retirar la mercadería el 16/05/13.
Empero, los cargos objeto de controversia fueron documentados en dos facturas, emitidas también el 10/05/13 y por el mismo establecimiento (Compuworld), bajo los nº … y …, a nombre del Sr. Tobal y suscriptas por él (fs. 3/4 del expte. de descargo). La primera de ellas, registró una venta por un total de … guaraníes del producto descripto como: “Ultrabook Sony SVD-11225CXB” (cinco unidades), por precio unitario y total, respectivamente, de … y … guaraníes. La segunda, documentó una venta por un total de … guaraníes, de los productos descriptos como “Macbook Pro MD103/LL/A” (dos unidades), con precio unitario y total, respectivamente, de … y … guaraníes, y “Iphone 5 16 GB” (diez unidades), con precio unitario y total, respectivamente, de … y … guaraníes. Los respectivos cupones se condicen con dichas facturas. Así, a fs. 7 y 10 obran los cupones nº … y nº …, códigos de autorización nº … y …, por las sumas de … y … guaraníes -respectivamente-, ambos emitidos el 10/05/13 por el comercio “Compuworld” y suscriptos por el Sr. David Alejandro Tobal, D.N.I. …. Finalmente, los cargos formulados en el resumen de fs. 15/vta. también se corresponden con las facturas aludidas y sus correspondientes cupones.
De la documentación reseñada se desprende que la anulación invocada por el usuario para oponerse al pago, no guarda correspondencia con las operaciones bajo controversia.
Si bien es cierto que dicha circunstancia no libera a la prestadora de su obligación de esclarecer la impugnación, no lo es menos que no puede dejar de ponderarse. En efecto, si se toma en consideración que el deber puesto en cabeza de los prestadores del servicio de tarjeta de crédito está dirigido a brindar al usuario información adecuada, veraz, detallada y eficaz sobre el alcance de las obligaciones asumidas -tal como lo postula el Estado Nacional en la contestación de este recurso-, no puede pasarse por alto que, en el caso, el usuario conocía los cargos formulados, pues sabía de antemano sobre su existencia y alcance, aunque habría procurado esquivarlos con sustento en una supuesta anulación que, aun de existir, no se corresponde con las operaciones en trato.
VI. 7.- De cara a todo lo expuesto, se ve derribada la imputación de responsabilidad formulada a Amex, por “no explicar claramente la exactitud de la liquidación frente a la impugnación del consumidor”, efectuada en la disposición en crisis.
En razón de ello, corresponde hacer lugar al recurso intentado y, en consecuencia, revocar la Disposición DNCI nº 175/2015.
VII. La forma en que se decide exime de ingresar al tratamiento de las demás cuestiones planteadas, máxime teniendo en cuenta que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido ( Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970; entre otros).
VIII. Las costas se imponen al Estado Nacional, en tanto no se advierten motivos para el apartamiento del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, CPCCN).
IX. Mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado y el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que han aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (esta Sala, in re: “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ EN – M° de Salud y Acción Social y otro s/ Juicios de Conocimientos”, del 30/10/97; “Estado Nacional (MOSPyE) c/ Baiter SA”, del 02/04/98; entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (Fallos: 270:388; 296:124; entre muchos más), debiendo por lo demás asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados.
En atención a la naturaleza del asunto, el resultado, la multa impugnada, y el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de PESOS … ($ …) los honorarios del doctor Carlos I. Guaia por su actuación en el carácter letrado apoderado de Amex (arts. 6, 7, 8, 9, 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (esta Sala -con otra integración-, in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/ Colegio Público de Abogados”, del 16/07/96).
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados (art. 49 de la ley de arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) Admitir el recurso interpuesto por American Express Argentina SA y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición DNCI n° 179/2015; 2º) Imponer las costas al Estado Nacional; y 3º) Regular los emolumentos del letrado interviniente por la recurrente de conformidad con lo establecido en el Considerando IX.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Ley 25065 – BO: 14/01/1999
006592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108347