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JURISPRUDENCIALealtad comercial. Recursos. Solve et repete
Se desestima el planteo de inconstitucionalidad formulado con respecto al art. 22 de la ley nº 22.802, que exige el pago previo de la multa impuesta para interponer el recurso directo.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2016.-
Y VISTOS, Expte. nº 64056/15/1/RH1 “WAL MART Argentina SRL c/ DNCI s/ lealtad comercial Ley 22808” CONSIDERANDO:
I.- Que la presente queja fue promovida por la parte actora, con base en que, la Secretaria de Comercio Interior de la Nación, desestimó el recurso de apelación que había interpuesto contra la Resolución SC Nº 220/15 en los términos del art. 22 de la Ley de Lealtad Comercial y con base en que la sancionada no procedió al pago previo de la multa impuesta (ver fs. 57/58)
A fs. 6 se tuvo por integrada la presente queja con los planteos formulados en el capítulo VI de fs. 7/10 y en el capítulo V de fs. 77/79 del Expte. nº 48001/15 que corre por cuerda, y se ordenó sustanciar con la demandada el pedido formulado para que se declare la inconstitucionalidad del pago previo que exige la norma citada.
II.- Que a fs. 76/82 el Estado Nacional, Ministerio de Economía, contestó el planteo de inconstitucionalidad formulado en el escrito de inicio.
Sostuvo que, el requisito establecido en el art. 22 de la Ley 22.802, encuentra fundamento en la presunción de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo que aplica la sanción de multa por infracción a la norma citada.
Destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha admitido desde antiguo la validez constitucional de la exigencia del pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a reglamentos de policía y como requisito de la intervención judicial.
En particular, afirmó que, no se ha demostrado que el requisito legal exigido resultara ser de una magnitud desproporcionada con relación a la capacidad económica del apelante, por manera que, no puede tenerse por demostrado que la exigencia del pago previo afecta los derechos invocados por la actora.
Con base en lo expuesto, concluyo en que dicho artículo resulta plenamente válido y constitucional.
III.- Que a fs. 84/87 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General quien opinó que debía desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad opuesta.
IV.- Que en atención al estado de la causa, debe ser examinado el planteo de inconstitucionalidad formulado por la empresa sancionada con relación al requisito del pago previo establecido por el art. 22 de la Ley de Lealtad Comercial.
Al respecto, conviene señalar que, el artículo 22 de la ley 22.802, modificado por la ley 26.993, establece en lo pertinente: «[e]n todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente».
Sentado lo expuesto, conviene recordar que, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920).
Es por ello que, la invalidez invocada solo procede cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923 y 321:44).
Desde esta perspectiva, debe señalarse que, la Corte Suprema de Justicia ha admitido desde antiguo la validez constitucional de la exigencia del pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a reglamentos de policía y como requisito de la intervención judicial, sin perjuicio de lo cual ha sostenido también, que configuran excepciones a ese principio aquellos casos en los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud en relación a la concreta capacidad económica del apelante, tornara ilusorio el derecho que le acuerda el legislador en razón del importante desapoderamiento de bienes que podría significar el cumplimiento de aquél (Fallos 247:181; 261:101; 312:2490).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha señalado respecto a la interpretación del principio de solve et repete y con relación al Pacto de San José de Costa Rica que: “[e]l alcance que cabe otorgar a lo dispuesto en el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional- es equivalente, en relación con aquel principio, a las excepciones que contemplan situaciones concretas de los particulares a fin de evitar que ese pago previo traduzca a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio” (C.S.J.N. in re: “Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo” del 30-6-99).
V.- Que con base en las pautas que anteceden, debe destacarse para comenzar el examen de validez de precepto cuestionado, que el texto del art. 22 de la Ley 22.802 ha previsto una excepción a su aplicación que resulta coherente con los parámetros que surgen de los precedentes citados en el considerando anterior.
En efecto, la disposición normativa que exige el pago previo de las multas como condición de admisibilidad formal del recurso que se interpone contra aquéllas, también expresa “salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente”.
Siendo así, la norma resguarda la garantía objetiva de acceso a la tutela judicial, pues, como ha prescripto y surge de la doctrina expuesta en el considerando anterior, la condición prevista no será aplicable en el caso que, la obligación del pago previo importe para el sancionado una privación de justicia.
Sentadas las consideraciones que anteceden, debe señalarse que, el sub examine no puede subsumirse en el supuesto en que el cumplimiento del pago previo a la interposición del recurso pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
En efecto, en autos Wal-Mart no ha siquiera invocado las razones que impiden o tornen dificultoso cumplir con el pago de la suma de $ … impuesta en concepto de multa mediante la Resolución SC Nº 220 que pretende impugnar (ver fs. 20/26).
En tales condiciones, dadas las genéricas alegaciones del recurrente y la ausencia de elementos objetivos que permitan demostrar su situación financiera y patrimonial, no resulta válido sostener -en este estado liminar del proceso- que la satisfacción de la multa pudiera comprometer el efectivo ejercicio del derecho de defensa del apelante.
Se sigue de lo expuesto, y de las constancias aportadas a la causa, que no se ha demostrado que la satisfacción de la sanción aplicada pudiere significar para la concreta situación de la apelante, un importante desapoderamiento de bienes y que ello revista una desproporcionada magnitud en relación con la específica capacidad económica del sancionado, única circunstancia que se ha considerado como supuesto de excepción al principio apuntado (esta Sala, “Banco Central de la República Argentina c/ Urien, Enrique A. s/ ejecución fiscal” del 7 de septiembre de 2000 y sus citas).
Cabe señalar que, en un sentido concordante se han pronunciado otras Salas de esta Cámara, al examinar la validez constitucional del pago previo exigido luego de las modificaciones introducidas por la Ley 26.993 (vgr. Sala IV Expte. 50798/2014 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240″, del 3/02/15, y Expte. Nº 43.189/2015 “Telecom Personal SA s/ queja”, 27/08/15) y este Tribunal y otros, con relación a disposiciones normativas similares tales como las que cita el Sr. Fiscal General en el dictamen obrante a fs. 103/106 (confr. esta Sala Expte.Nº 14.545/2011″Odello Fabricio Hernan y otro, c/BCRA -RESOL 155/11”, del 24/05/11; Expte. nº 30.032/11 “Peskamar Patagónica SA c/P.N.A. -disp. 856/10 (ex s02:26387/10)” del 18/10/12; Sala I Expte. nº 39.571/09 «Petrelli Sergianni Daniel Adolfo y otros c/B.C.R.A. -Resol. 269/08 (Expte. 103160/87 Sum Fin 718)», del 11/05/10, Sala III, Expte. nº 33.762/09 «Cooperativa Osp Soc y V El Bolsón LTD- INC. MED (29-IX-09)”, del 9/11/09; Sala IV Expte. nº 812/2014 «Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora c/ DNM s/ recurso directo de organismo externo» del 24/02/15, entre muchos otros).
Como corolario, debe señalarse que, no conculca el art. 18 de la Constitución Nacional las leyes que supeditan la concesión de recursos contra resoluciones que imponen multas al previo pago de su importe, sino se ha alegado y probado que aquellas sanciones revisten desproporcionada magnitud en relación con la concreta capacidad económica del recurrente (Fallos: 287:101), lo que en el caso no ha ocurrido (en este sentido esta Sala en una integración anterior, Expte. 26.236/08 «Aguirre, Cristóbal c/ resolución 1062/08 -CNRT (Expte. 201489/05)», 5/11/09).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado por el apelante.
VI.- Que así las cosas, en atención a la decisión que se adopta y habida cuenta al cambio normativo que introdujo la ley nº 26.993 respecto de los requisitos de admisibilidad formal del recurso previsto en la ley nº 22.802 y a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, corresponde intimar a la recurrente para que, en el plazo de cinco (5) días, acredite el cumplimiento tales extremos, bajo apercibimiento de resolver conforme a las constancias de autos.
Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: 1º) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado con respeto al art. 22 de la Ley nº 22.802 (modif. por la Ley 26.993), 2º) intimar a la recurrente para que en el plazo de 5 días acredite el cumplimento de los requisitos de admisibilidad formal del recurso interpuesto.
Regístrese y notifíquese.-
LUIS M. MARQUEZ
MARIA CLAUDIA CAPUTI
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
006736E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108676