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JURISPRUDENCIALaboral. Multa de la Secretaría del Trabajo. Solve et repete
Se revoca el fallo que hizo lugar a la queja deducida por el actor y declaró mal denegado el recurso de apelación que este interpuso en el expediente administrativo, pues al no haber sido alegada por el actor la imposibilidad de cumplir con el depósito de ley para recurrir a la jurisdicción, no ha habido un real menoscabo a la garantía de defensa en juicio.
Salta, 5 de febrero de 2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “FIGUEROA, SERGIO FERNANDO VS. SECRETARÍA DE TRABAJO – RECURSO DE QUEJA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.485/16), y
CONSIDERANDO:
Los Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, la Dra. Sandara Bonari y el Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijeron:
1º) Que a fs. 36/37 de autos, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo concedió el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Secretario de Trabajo de la Provincia contra la sentencia obrante a fs. 22/23, mediante la cual se hizo lugar a la queja deducida por el actor y se declaró mal denegado el recurso de apelación que éste interpuso en el expediente administrativo (fs. 5 y vta.).
A fs. 25/32 vta., el impugnante manifiesta que el recurso de inconstitucionalidad resulta formalmente procedente al haber sido deducido dentro del plazo legal y por haberse configurado en el caso un supuesto de arbitrariedad, pues, según dice, la resolución cuestionada carece de argumentación razonable y se sustenta en la sola voluntad del juzgador.
Sostiene que la Cámara se apartó de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a la exigencia del pago previo de las multas que impone la autoridad competente por infracciones laborales.
Expresa que en ninguno de sus planteos recursivos el actor invocó y mucho menos acreditó que se encontraba imposibilitado de afrontar el pago del 20 % de la multa para acceder a la jurisdicción.
Afirma que el tribunal “a quo” omitió pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley 6291, limitándose a admitir la queja sin una adecuada fundamención.
A fs. 52/53 vta. dictamina la señora Fiscal ante la Corte Nº 2 por la admisión del recurso de inconstitucionalidad y a fs. 54 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
2º) Que como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 59:527; 61:743; 70:987; 87:769). En tal sentido requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (esta Corte, Tomo 59:623; 61:71; 76:151, entre otros).
Bajo tales parámetros, los agravios del apelante suscitan cuestión constitucional suficiente para su examen pues, si bien es cierto que lo relativo a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al ejercicio de contralor de las normas laborales configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del recurso extraordinario, ello no resulta óbice para la consideración por este Tribunal cuando el “a quo” ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad a las normas aplicables y a las circunstancias comprobadas de la causa (cfr. CSJN, Fallos, 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).
De esa forma, corresponde determinar si lo decidido en la instancia anterior importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional.
3º) Que del Expte. Administrativo Nº 0070064-83.280/2014, surge que el 21 de abril de 2014 la autoridad del trabajo realizó una inspección en el comercio perteneciente al actor en la que se detectó la existencia de un trabajador no registrado; es por ello que se labró el Acta de Inspección e Infracción Nº 0016770 que fue suscripta por el Sr. Figueroa, y de esa forma quedó notificado para producir su descargo y aportar la documentación y los restantes elementos probatorios que hagan a su defensa.
Frente la inactividad del actor la Secretaría del Trabajo dictó la Resolución Nº 4315, mediante la cual se le impuso una multa de $ 5.000 por falta de registración laboral. Al notificársele la sanción se le informó sobre las vías impugnativas con las que contaba transcribiéndose en la cédula el art. 49 de la Ley 6291, del cual surge que la apelación de la resolución administrativa deberá deducirse dentro de los tres días hábiles de su notificación en la capital y de cinco días hábiles en el interior, previo depósito del 20 % del importe de la multa a la orden de la Secretaría de Trabajo. Acreditado el cumplimiento de dicho requisito -sin el cual no será procedente el recurso- y concedido éste, se elevarán las actuaciones a la cámara de apelaciones del trabajo en turno.
Contra la resolución sancionatoria el infractor interpuso apelación cuestionando la aplicabilidad del “solve et repete” (fs. 5 y vta.), y al ser rechazada -Resolución Nº 0083/2016 (fs. 6)-, dedujo la queja por apelación denegada que el tribunal “a quo” admitió con fundamento en la invocación de inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley 6291 que realiza el actor y en el principio de amplitud recursiva.
Conforme a esa sucesión fáctica y jurídica deberán analizarse las quejas del recurrente.
4º) Que en relación al agravio referente a la falta de tratamiento de las cuestiones planteadas por el actor le asiste razón al recurrente, pues el tribunal “a quo” solo tuvo por invocada la inconstitucionalidad deducida a fs. 8/10 pero omitió su consideración y resolución, circunstancia que evidencia la insuficiente fundamentación del fallo y justifica su descalificación.
5º) Que en lo referente a la alegada validez del “solve et repete” que recepta el art. 49 de la Ley 6291, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado, reiteradamente, que la exigencia de depósitos dinerarios como requisitos de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria, como principio, a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (Fallos, 155:96; 261:101; 278:188; 280:314; 287:101; 307:1753, entre otros). No obstante, tal regla ha sido atemperada por ese Tribunal ante supuestos de excepción que involucraren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de los derechos (Fallos, 285:302; 319:3415; 322:337, 1284; 323:3012; 328:2938, entre otros).
En el supuesto particular de las multas el criterio que dimana de la doctrina del más Alto Tribunal de la República no ha sido otro (Fallos, 198:463; 236:582; 243:425; 272:30; 285:302; 287:473; 291:99; 295:314; 319:3415; 322:1284; 323:3012, entre otros). Así, ha precisado que «… el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional- es equivalente, en relación con el principio `solve et repete´, a las excepciones que contemplan situaciones concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio» (Fallos, 322:1284), justificando la denegatoria del agravio a tales garantías si no ha sido alegada ni, consecuentemente probada, la desproporcionada magnitud del monto exigido en relación a la concreta capacidad económica del recurrente (Fallos, 247:181; 250:208; 249:587, entre otros). La postura reseñada fue mantenida en pronunciamientos más recientes («Gubelco S.R.L.», sent. del 5-VI-2007, Fallos, 328:2938; «Compañía de Circuitos Cerrados», sent. del 9-III-2010, Fallos, 333:161; «Asesores Industriales», sent. 30-XI-2010; Fallos, 333:2251), temperamento que también ha asumido la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (Causas B. 65.684, «Albezan S.R.L. y otros», res. del 24-VIII-2005; B. 64.768, «Aguas Argentinas», res. del 27-IX-2006; B. 56.707, «Carba», sent. del 23-IV-2008; B. 65.727 «Kel», res. del 29-IX-2010).
De la misma forma esta Corte sostuvo que “… al analizarse la procedencia de la exigibilidad previa del pago de la multa, deberá confirmarse la imposibilidad de la parte de afrontarla, en cuyo supuesto se estaría afectando la defensa en juicio … caso contrario, al no constatarse el obstáculo para afrontar el costo del porcentual de la multa, debe descartarse la lesión constitucional que argumenta el amparista … La doctrina que ha fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos antecedentes establece la constitucionalidad del instituto `solve et repete´ al no restringir indebidamente el derecho constitucional del derecho de defensa en juicio proclamado en el artículo 18 de la C.N. (cfr. Fallos, 285:302; 291:99 entre otros)” (Tomo 136:675).
El examen de las constancias de la causa, a la luz de los lineamientos expuestos, obliga a concluir que al no haber sido alegada por el actor la imposibilidad de cumplir con el depósito de ley para recurrir a la jurisdicción, no ha habido un real menoscabo a la garantía de defensa en juicio.
En tales condiciones, el agravio fundado en la imposibilidad de ejercer la adecuada defensa de los derechos en juego a causa de la exigencia del pago del porcentual de la multa se presenta como una afirmación dogmática por parte del demandante, quien no ha brindado los elementos de juicio necesarios para tener por cierto su reclamo.
6º) Que en consecuencia, atento la omisión del tribunal “a quo” de pronunciarse sobre el referido planteo, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada a fs. 25/32 vta. y revocar la sentencia impugnada. Con costas (art. 67 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
7º) Que finalmente, dado que es atribución de este Tribunal ejercer su competencia positiva, sin acudir al trámite del reenvío, cuando razones de economía, celeridad y certeza así lo aconsejan, como en este caso, en atención a la naturaleza de la cuestión suscitada y al tiempo transcurrido (esta Corte, Tomo 98:355), corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley 6291 y, en su mérito, desestimar la queja por apelación denegada.
El Dr. Abel Cornejo, dijo:
1º) Que adhiero al relato de los antecedentes de la causa expresados en el considerando 1° y los fundamentos expuestos en los considerandos 2º a 4º del voto que abre el presente acuerdo, sin embargo no comparto la solución que se propicia, en razón de los fundamentos que a continuación se exponen.
2°) Que en relación a la alegada validez del “solve et repete” que recepta el art. 49 de la Ley 6291, debe recordarse que tal como lo enseña Marienhoff, las multas que se impongan como sanción tienen evidente carácter penal: no tienden a resarcir perjuicios, sino a condenar conductas (“Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, Tomo III B, pág. 429).
Ocurre, que más allá del carácter punitivo que la multa tiene dentro del derecho administrativo, en la especie no se cuestiona la multa en sí, sino que el desamparo que aduce el actor se refiere a la posibilidad de desarrollar un recurso judicial, previo ingreso del 20 % del monto de esa sanción, lo cual, por los fundamentos expresados en el precedente registrado al Tomo 136:675 a los que me remito por cuestiones de brevedad, conculca las garantías fundamentales del debido proceso legal y el principio rector de tutela judicial efectiva.
Lo cierto es que tal disposición normativa, imposibilita a quien es sancionado a recurrir libremente ante la Sala en turno de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, pues el pago del 20 % del importe de la multa que se le hubiera impuesto al infractor, se erige en un claro reparo a la posibilidad de que se revise esa sanción, sin condicionamientos previos. En efecto, si la promoción de un recurso directo ante la decisión de un organismo administrativo depende del pago de un arancel establecido en un significativo monto respecto de una sanción esencialmente pecuniaria como es la multa, existe una clara conculcación al debido proceso y a la posibilidad cierta del desarrollo del recurso que se plantease.
Máxime cuando el fundamento en que se sostiene la aplicación de una decisión administrativa, respecto de la cual se establece la posibilidad de revisión ulterior por la justicia, reposa en la garantía de que se reexamine la cuestión debatida, en la cual se aplicó una sanción que, por su naturaleza es esencialmente penal. De modo que, en estos casos, los infractores tienen todas las garantías del debido proceso penal, entre las que se destaca no sólo la doble instancia, sino la posibilidad de ejercer los recursos en plenitud, sin cortapisas, ni limitaciones de ninguna índole. No resulta menor, tener en cuenta que, en el “sub judice” ni siquiera se está examinando la cuestión de fondo, sino la mera posibilidad del recurrente de tener libre acceso a la jurisdicción, que evidentemente está coartado si se le exige previamente el depósito de una suma de dinero que aparece a todas luces arbitrario y desproporcionado.
Al respecto con relación a las multas administrativas, como la que cuestiona en la especie, en el fallo “Herrera” la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires sostuvo por mayoría la inconstitucionalidad del art. 42 de la Ley 11477 que requiere como recaudo previo para recurrir la multa administrativa, el depósito del total de su monto. Al respecto sostuvo el Dr. Negri “que la norma cuestionada prevé una vía jurisdiccional de control. Sin embargo, advierto que su acceso se habilita con la sanción ya consumada. Tal circunstancia vulnera las garantías constitucionales que aseguran un juicio con carácter previo a la condena (arts. 10 y 15 Const. prov.), ya que el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial resulta posterior al cumplimiento de la pena. Por otra parte, y tal como lo señalara al iniciar esta exposición, el hecho de que la multa revista naturaleza sancionatoria invalida los fundamentos que de ordinario se alegan para justificar la exigencia del pago previo respecto de las obligaciones tributarias de dar sumas de dinero” (cfr. SCBA, LP I, 3361 S, 19/12/12).
La aplicación sin cortapisas del principio de ejecutoriedad a los casos en donde se aplican sanciones resulta “a priori” inconstitucional en tanto violenta la presunción de inocencia prevista en los instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional por vía del art. 75 inc. 22 de la C.N., habida cuenta que debe cumplirse la sanción antes que la misma adquiera firmeza. Adviértase, a estos efectos, que la C.N. en su art. 18 establece que nadie puede ser penado sino en virtud de una sentencia fundada en ley (Buteler, Alfonso, “Límites a la potestad sancionadora de la administración”, La Ley, Cita Online: AR/DOC/7734/2010).
Es en virtud de ello, atento a la omisión del tribunal “a quo” de pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 49, por los argumentos expuestos corresponde declarar la inconstitucionalidad de tal artículo y por lo tanto confirmar la sentencia impugnada.
Por lo que resulta de la votación que antecede,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al re curso de inconstitucionalidad inter-puesto a fs. 25/32 vta. y, en su mérito, revocar el pronunciamiento de fs. 22/23. Con costas.
II. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley 6291 y, en su mérito, desestimar la queja de fs. 8/10.
III. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Sandra Bonari, Guillermo Alberto Catalano -Presidente- y Abel Cornejo -Jueces de Corte y Jueza de Corte -. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
029504E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122993