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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso contencioso administrativo. Admisibilidad. Requisitos. Solve et repete
Se resuelve declarar inadmisible el recurso interpuesto, por incumplir con el requisito del art. 8 de la ley 11.330.-
Santa Fe, 2 de noviembre de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “DYCASA S.A. y otro contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 118, año 2015), venidos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso; y,
CONSIDERANDO:
1. Los actores promueven recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se declare la nulidad del decreto 315/15 del Gobernador juntamente con las resoluciones precedentes mediante las que “se modifica el alcance de la exención contenida en el artículo 160 inc. p) del CF (t.o. 1997) y la alícuota del impuesto para la actividad de ‘construcción’ prevista para los ejercicios fiscales 2005 y 2006 por la Ley Impositiva vigente en dichos períodos”.
En lo que ahora interesa, piden que el Tribunal los exima de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 11.330; agregan, que para el hipotético caso que se deniegue dicha exención, ofrecen, en subsidio, una garantía bancaria a favor de la A.P.I. que resguarde la totalidad de la suma; y -en última instancia- requieren se los autorice a abonar las sumas reclamadas por el fisco en 18 cuotas, iguales y consecutivas. prevé el artículo 2. Efectuado el análisis que 12 de la ley 11.330, se concluye que el presente recurso debe declararse inadmisible por incumplimiento del requisito del previo pago del gravamen que se cuestiona (artículo 8, ley 11.330), exigencia esta que la Presidencia no puede por sí dispensar.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha expresado -en criterio que reiteradamente se ha estimado trasladable al régimen de la ley 11.330- que en “la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, el Presidente de la Corte Suprema además del examen de los aspectos previstos en el artículo 25 de la ley 4106, debe controlar el cumplimiento de lo normado en el artículo 8 de dicha ley, que consagra el principio del solve et repete, cuya dispensa no puede por sí disponer” (“Primer Centro de Distribución de Comestibles Cassineiro S.R.L.”, A. y S. T. 96, pág. 268).
En similar sentido, la Cámara consideró que “siendo el requisito del artículo 8 de la ley 11.330 una condición habilitante del recurso contencioso administrativo, no podría por sí el Presidente disponer su dispensa, en tanto ello importaría un pronunciamiento de naturaleza substancial acerca de la constitucionalidad de una norma, solamente reservado a la competencia del Tribunal” (“Cy’Ros”, A. T. 2, pág. 1); criterio este que se ha hecho extensivo a la morigeración de la exigencia (de esta Presidencia: “COMVI S.R.L.”, A. y S. T. 47, pág. 402; “Compañía Integral”, A. y S. T. 47, pág. 435).
Por otro lado, se aclara que los recurrentes fueron notificados del decreto 315/15 el 27.2.2015 (f. 2506) y la interposición del recurso contencioso administrativo el 16.4.2015 (f. 91), esto es, 29 días hábiles, por lo que resulta temporánea su presentación.
Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, el Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber. Fdo. LISA. Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016338E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113004