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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Aplicación de multa. Empresa de teléfonos. Incumplimiento del deber de garantía.
Se mantiene parcialmente la sentencia en cuanto aplicó una multa a la empresa de telefonía reclamante, pues surge probado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal debida al consumidor, pero se la anula en cuanto había fundado la sanción en el incumplimiento del deber de información.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5838-AZ1 “AMX ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE OLAVARRIA s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 18-03-2016, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Azul rechazó la pretensión anulatoria incoada por «AMX Argentina S.A.” contra la Municipalidad de Olavarría. Asimismo, impuso las costas del proceso a la actora en su objetiva condición de vencida y reguló los honorarios profesionales de los letrados intervinientes (v. fs. 251/259).
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto -a fs. 266/269- por la parte actora contra el referido pronunciamiento (v. fs. 280, punto “2”) y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia (fs. 280, punto “3”), corresponde plantear las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Corresponde anular la sentencia de fs. 251/259?,
En caso afirmativo,
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I. Adelanto mi respuesta afirmativa al interrogante planteado en primer término.
1. De las constancias de la causa surgen como relevantes al efecto de brindar tratamiento a la pregunta inaugural:
1.2. Que con fecha 1-07-2011, la firma “A.M.X. Argentina S.A.” (“Claro”) articuló una pretensión anulatoria -cfr. art. 12 inc. 1° del C.P.C.A. (t.o. s. ley 13.101)-, mediante la cual persigue la invalidación judicial del acto administrativo de alcance particular dictado por el Municipio accionado con fecha 10-02-2011 en el marco del expediente administrativo registrado bajo la denominación O.M.I.C/0275/2009 (v. escrito de demanda de fs. 36/51).
La actora fundó su pretensión alegando la existencia de vicios en la motivación del acto (v. acápites “4” y “5” -apartados “a”, “c” y “d”-), la incompetencia de la Autoridad municipal para su dictado (v. acápite “5” -apartado “b”-) y la desproporcionalidad de la multa aplicada (v. acápite “6”).
1.3. En tiempo oportuno, la accionada contestó los planteos anulatorios de la firma actora (v. fs. 163/168).
1.4. Con fecha 18-03-2016, el a quo dictó sentencia mediante la cual resolvió rechazar la pretensión anulatoria incoada por la firma “A.M.X. Argentina S.A.” contra la Municipalidad de Olavarría (v. fs. 251/259).
Puso de relieve que a la Municipalidad accionada correspondía “… velar por la transparencia, legalidad y legitimidad en su obrar, en todos y cada uno de los aspectos que forman el contorno administrativo sancionador, en el marco de la legislación vigente en la materia …” analizada (v. fs. 255 vta. -primer párrafo in fine-).
Seguidamente, luego de relatar los antecedentes del caso y determinar la ley aplicable, se propuso analizar el acto administrativo en cuestión, en el cual -según expuso- se le reprocha a la accionante infracciones a los arts. 4, 10 bis y 19 de la Ley 24.240 (v. fs. 251/255 vta.).
En tal faena, destacó la trascendencia que posee el deber de información que incumbe a los proveedores de bienes y servicios conforme la normativa vigente (v. fs. 255 vta. -in fine- y 256 vta. -párrafo primero-).
Manifestó que a la luz de los elementos meritados, el acto administrativo emitido por la Oficina de Información al Consumidor del Municipio de Olavarría con fecha 10-02-2011 “… no resulta cuestionable en sus formas y fondo …”, en tanto “… los supuestos vicios achacados … en sus elementos, tales como la causa y la motivación … confrontan… con un proceder empresarial que se contrapone con los derechos del usuario …” (v. 256 vta. -segundo párrafo-/257 -primer párrafo-).
Así, concluyó que los argumentos blandidos por la accionante no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad que asistía al acto impugnado, desde que los antecedentes de hecho y de derecho relevados “… justifican su dictado …” (v. fs. 257 -segundo y tercer párrafos-).
Finalmente, puntualizó la falta de concreción del acuerdo conciliatorio al cual se hubo arribado en sede administrativa (v. fs. 257 vta. -primer, segundo y tercer párrafos-).
Con todo, rechazó la demanda instaurada.
2. Contra la reseñada sentencia, la accionante deduce recurso de apelación a fs. 266/269. Estructura su embate en base a dos concretos agravios.
2.1. Reprocha que la sentencia apelada incurre en “… la omisión de tratamiento del planteo de incompetencia de la Municipalidad …” accionada para la emisión del acto administrativo cuya anulación se persigue en autos, propuesto a conocimiento del juzgador de la instancia en el escrito inaugural (v. acápite “II”, punto “B”).
Luego de exponer los argumentos en que cimentara la postulación que estima preterida (v. fs. 268 -sexto párrafo-/269), explica que tales cuestiones “… no fueron tratadas seriamente …” por el sentenciante de grado, quien “… ni siquiera se ha manifestado someramente al respecto …” (v. fs. 269 vta. -primer párrafo-).
2.2. Asimismo, estima que yerra el magistrado de grado al convalidar el acto administrativo enjuiciado por concluir que, tal como lo entendiera la Autoridad emisora, existieron de parte de la firma accionante infracciones al deber de información y régimen de garantías que estatuyen las normas tuitivas del Consumidor (v. acápite “II”, punto “A”).
3. Ejerciendo su derecho a réplica, se presentó la accionada y, mediante presentación de fs. 275/277, contestó los agravios vertidos por el apelante.
II.1.1. Tal como surge del relato de antecedentes efectuado, al brindar andamiaje a la pretensión anulatoria que constituye el objeto de la demanda, la accionante planteó que se imponía la anulación judicial del acto administrativo de alcance particular dictado por el Municipio accionado con fecha 10-02-2011 en el marco del expediente administrativo registrado bajo la denominación O.M.I.C/0275/2009, entre otras razones, atento la incompetencia de la Autoridad emisora en materia de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240-.
Expuso -en resumidas cuentas- que merced a la reforma que el art. 17 de la Ley 26.631 proyectó sobre el art. 41 de la mentada Ley, solo podrían actuar como autoridades de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor “… (i) la Secretaría de Comercio Interior a nivel Nacional, y; (ii) la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias a nivel local …”, quedando vedada a éstas últimas en la materia, la posibilidad de “… delegar sus funciones a los gobiernos municipales …”. Asimismo, defendió la constitucionalidad de la reforma legislativa en que sustenta su postura (v. fs. 39 vta./41).
1.2. En punto a este capítulo del escrito liminar (de fs. 163/168), la demandada sostuvo -entre otros extremos- que “… Resulta competencia atribuida al Departamento Ejecutivo el ejercicio de la potestad disciplinaria, en el marco del régimen previsto por la normativa que rige los derechos de los consumidores …”, conforme “… los contenidos y finalidades de la Ley 24.240 y sus modificatorias, así como de la ley 13.133 …” (v. acápites “IV” -apartado “d”- y “V” -primer párrafo-).
1.3. El a quo, en tal contexto, luego de analizar los hechos relevados, el derecho que estimó llamado a resolver el caso y la doctrina atinente, se pronunció por la “… legitimidad plena de la Resolución… impugnada y sus elementos, tales como la causa y la motivación, atacados en la demanda …” (v. fs. 257 -segundo párrafo-), en tanto consideró que “… los supuestos vicios achacados, confrontan… con un proceder empresarial que se contrapone con los derechos del usuario …” (v. fs. 256 vta. -segundo párrafo-).
1.4. A poco que se repase lo dicho, surge que el magistrado de la instancia omitió tratar el tema controvertido que las partes sometieron a su decisión, el cual mandaba dirimir, en forma previa, si la Autoridad municipal resultaba -o no- competente para emitir el acto administrativo enjuiciado en la especie, a tenor de la normas que resultaran aplicables en el marco legal y constitucional denunciado.
El análisis del referido planteo de la accionante -independientemente de su acierto o desacierto, cuestión que no corresponde aquí juzgar-, no pudo ser omitido por el iudex de la instancia, pues su necesario y meditado tratamiento se imponía desde que entrañaba un embate directo hacia la legitimidad del obrar administrativo cuya impugnación constituye el objeto de la pretensión motorizada en autos, que, de prosperar, hubiese avalado per seel acogimiento de la acción intentada y la consecuente anulación del acto administrativo dictado por la Secretaría de Asuntos Legales y Administración General del Municipio accionado con fecha 10-02-2011, en el marco del expediente administrativo registrado bajo la denominación O.M.I.C/0275/2009, desde que la competencia de la autoridad de quien emana el acto administrativo resulta ser uno de los requisitos (cfr. art. 103 de la Ordenanza Gral. 267/80) de cuyo cumplimiento depende la juridicidad de éste y cuya verificación, por ende, es plenamente realizable en el marco de un proceso judicial [cfr. argto. doct. S.C.B.A. causas B 63.173 “Di Lorenzo”, sent. del 13-XI-2013; B 65.054 “Santa Olaya”, sent. del 07-I-2015].
En la misma línea, recuerdo que en la conceptualización de la casación provincial, cuestiones esenciales son aquellas que hacen a la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema del pleito de modo tal que el alcance del fallo a dictarse depende necesariamente de su concreta y expresa estimación [cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 82.372 “Cortegoso”, sent. del 17-XI-2004; Ac. 84.254 “Avigo”, sent. del 15-XII-2004; Ac. 85.927 “Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 14-IX-2005; Ac. 90.599 “Pérez”, sent. del 29-XI-2006; C. 95.035 “Intermar S.A.”, sent. del 07-V-2008; C. 95.058 “Boso”, sent. del 18-VI-2008; esta Cámara causas A-500-NE0 “Raffaghelli”, sent. del 25-IX-2008; A-960-MP0 “Martorello”, sent. del 12-II-2009; A-1838-BB0 “Pontet”, sent. del 01-XI-2012; A-5574-AZ0 “Gómez”, sent. del 27-III-2015; entre otras]. Desde tal mirador, la cuestión cuyo tratamiento resultó omitido en autos coincide con aquellas a las que hace alusión nuestro cimero Tribunal.
En consecuencia, la omisión de tratamiento de una cuestión esencial genera un vicio de entidad suficiente como para señalar una laguna en la sentencia (art. 163 inc. 6° del C.P.C.C.) que habilita, puntualmente, a nulificar el pronunciamiento impugnado [cfr. doct. ésta Cámara causas P-2599-BB1 “Sabaño”, sent. del 20-IX-2011;P-4280-BB1 “Mildenberger”, sent. del 13-III-2014 -y sus citas- entre otras].
Así, el absoluto silencio que guardó el a quo respecto de aquel expreso, concreto y preciso argumento blandido por la accionante para sustentar su pretensión anulatoria -y controvertido por el Municipio demandado-, no puede sino ser reputado como un defecto que nulifica su pronunciamiento, al configurar -concretamente- unaincongruencia por defecto en desmedro del principio de completividad de las decisiones jurisdiccionales (cfr. argto. art. 168 Const. Pcial.; arts. 34 inc. 4°, 163 incs. 5° y 6° del C.P.C.C.; argto. doct. esta Cámara causasA-3085-AZ0 “Solé”, sent. del 15-V-2012; A-4087-MP0 “Asociación Vecinal de Fomento Parque Luro”, sent. del 22-X-2013; entre otras).
1.5. Entonces, aquella preterición nulificante, expresamente exteriorizada por la firma recurrente en su memorial de agravios, torna operativo el art. 55 inc. 4° del ordenamiento ritual e impone a esta Alzada la anulación del pronunciamiento viciado [cfr. argto. doct. esta Cámara causas P-125-MP1 “Ballesta”, sent. de 1-VII-2008; A-3942-MP0 «Cruz», sent. de 2-VII-2013; doct. causa C-5428-NE1 “Sisti”, sent. del 27-II-2015; C-5789-NE1 “Totaro”, sent. del 16-VII-2015].
III.1. Por tal razón, al quebrantar de modo insuperable el recaudo consagrado por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, entiendo que corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento de fs. 251/259 (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 76.926 “Lepercq”, sent. del 19-II-2002; esta Cámara causa C-4009-MP1 «Gallace», sent. del 22-IV-2014). Y ello así pues, articulado que fuere un recurso de apelación formalmente admisible, el de nulidad contemplado por el art. 55 inc. 4° del C.P.C.A. para defectos de la sentencia [en el caso, apartamiento de las pautas fijadas por el art 163 incisos 5° y 6° del C.P.C.C.], se encuentra ínsito (doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.402, sent. del 8-III-2007), ya que resulta de interposición subordinada y automática cuando pueda advertirse al examinar el primero, la presencia de las nulidades predicables respecto del pronunciamiento impugnado [cfr. doct. esta Cámara causas C-1532-MP1 “Toledo”, sent. del 1-XII-2009; C-3039-MP2 «Zibecchi», sent. del 22-V-2012;C-5786-NE1 “Orellano”, sent. del 10-IX-2015; entre otras].
2. Ello me releva de examinar el restante agravios vertidos por la apelante (v. reseña del punto “I.2.2”), en tanto su tratamiento se ha tornado inoficioso a tenor de la declaración de nulidad del pronunciamiento de grado propiciada en los párrafos precedentes [cfr. argto. doct. esta Cámara causas A-2604-MP2 “Lusi”, sent. del 30-VI-2011; P-3188-MP2 “Seijo”, sent. de 06-IX-2012; P-4064-DO1 “Saa”, sent. del 11-VII-2013; entre otras].
Con los alcances expuestos, responderé afirmativamente a la primera cuestión planteada.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Tal como ha quedado resuelto el primer interrogante, corresponde ahora adentrarse a la concreta solicitud que porta la pieza postulatoria de fs. 36/51, esto es, la pretensión que, articulada en los términos del art. 12 inc. 1° del C.P.C.A., procura la anulación de la Resolución N° 3 dictada por la Secretaría de Asuntos Legales y Administración General del Municipio accionado con fecha 10-02-2011, en el marco del expediente administrativo registrado bajo la denominación O.M.I.C/0275/2009, a través de la cual se impusiera a la firma actora la obligación de entregar al denunciante un nuevo teléfono celular marca “Nokia”, modelo “5610”, así como la sanción de multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00) en razón de hallarla responsable por violaciones a deberes consagrados la Ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240-
Resulta deber de los Tribunales ad quem -declarada que sea la nulidad del pronunciamiento de grado- expedirse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento [cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 49.681 “De Leo”, sent. del 2-XI-1993; Ac. 79.404 “Romero”, sent. del 8-IX-2004 -con especial referencia al voto del Dr. Soria-; C.105.186 “Fisco Nacional AFIP-DGI s/ Incidente de revisión en autos: Angel Lallo S.A. Concurso preventivo”, sent. del 9-XII-2010], cuando ello le fuere posible por contar con los elementos relevantes para resolver, y expresamente así se lo solicitara el recurrente en los términos del art. 273 del C.P.C.C., y siempre que no haya mediado prematuridad en el fallo de grado (cfr. doct. esta Cámara causa C-2453-DO1 “Arenera Zárate S.A.”, sent. de 15-XI-2011), incompetencia en razón de la materia (cfr. doct. esta Cámara causa C-2756-NEO “La Tomasita”, res. de 06-X-2011) o los defectos nulificantes de la sentencia de instancia no oscurezcan en tal grado el thema decidendum, que puedan llevar a la Alzada a violentar los límites de su jurisdicción apelada, con menoscabo del principio de bilateralidad [cfr. doct. esta Cámara causas P-2874-MP1 “Mut”, sent. de 29-XI-2011; P-4280-BB1 «Mildenberger», citada; C-5786-NE1 “Orellano”, citada].
Tomando en cuenta entonces la línea jurisprudencial trazada por el cimero Tribunal y, contando con los elementos de juicio imprescindibles para resolver la pretensión formulada por la actora [v. escrito inaugural de fs. 36/51; contestación de demanda de fs. 163/168 e inexistencia de medios probatorios pendientes de producción], a tal faena me abocaré en los párrafos siguientes.
2. En el marco del expediente administrativo registrado bajo la denominación O.M.I.C/0275/2009 (que en copia luce agregado a fs. 54/127), se advierte como relevante:
2.1. Que las actuaciones se inician a raíz de la denuncia formal que, en los términos de la Ley 24.240, presentara el Sr. José Mauro Pinzone ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C.) de la Municipalidad Olavarría.
En el mentado acto, el denunciante manifestó que en el mes de Julio del año 2008 adquirió un teléfono celular marca “Nokia” modelo “5610” -I.M.E.I. N°358999010478965- para el uso de su línea telefónica perteneciente a la empresa “Claro”.
Asimismo, resaltó que en el mes de marzo del año 2009 el aparato “… se bloqueó …” y que el “… agente oficial …” a quien se lo había comprado, al no poder brindarle una solución al inconveniente, envió el dispositivo al “service” situado en la ciudad de Mar del Plata.
Clausuró su exposición dando cuenta de que a mediados del mes de Junio del año 2009, el agente oficial restituyó el artefacto persistiendo el desperfecto que motivara el reclamo de servicio técnico.
Acompañó documental en prueba de sus dichos.
En tal contexto, reclamó el cambio del aparato telefónico por uno nuevo (v. fs. 55/77).
2.2. La Autoridad administrativa interpretó que la denuncia se hallaba enderezada “… contra CLARO …”, y -en tal consideración- declaró abierto el procedimiento que estatuye la ley 13.133 y, en consecuencia, dispuso la apertura de la instancia conciliatoria, fijando audiencia a tal fin (v. fs. 78).
2.3. Que durante el desarrollo de la etapa conciliatoria -art. 46 de la ley 13.133- el denunciante y la denunciada -A.M.X. Argentina S.A.- arribaron a un principio de composición del conflicto.
Así, las partes acordaron que la empresa entregaría al denunciante, a cambio del equipo averiado, otro nuevo de la misma marca y modelo o, en el caso de no estar éste disponible, otro del mismo valor, igual o de similares características, sujeto a disponibilidad de stock a elección del Sr. Pinzone, debiendo abonar éste cualquier diferencia existente entre el valor del modelo correspondiente al aparato averiado y el de aquel que escogiera en su reemplazo (v. fs. 82/83 vta.).
2.4. Que no obstante el acercamiento supra referido, las partes en pugna no lograron componer el conflicto de intereses.
La denunciada, informó que el acuerdo al que se arribó resultó de imposible cumplimiento en tanto el denunciante no aceptaba ninguno de los equipos que se hallaban en stock en sustitución del equipo averiado. Rechazó recibir un equipo similar, pero tampoco estaba dispuesto a aceptar equipos más sofisticados, alegando que no podía hacer frente a la diferencia de precios (v. fs. 87).
Por su parte, el denunciante, alegó que la denunciada no colaboró con la realización de lo acordado en tanto a fin de reemplazar el aparato averiado, ha puesto a su disposición, o bien dispositivos cuya diferencia de precio no estaba a su alcance pagar, o bien equipos que no se hallaban en stock (v. fs. 87 vta./88).
2.5. Relevados los hechos denunciados, y visto que la etapa conciliatoria fracasó, la Autoridad administrativa interviniente en el sumario resolvió imputar a la firma “Claro” la inobservancia de los arts. 4, 8 bis, 10 bis, 11 y 17 de la Ley 24.240. Asimismo, corrió traslado a la denunciada para que en el plazo de cinco (5) días presente por escrito el descargo (v. fs. 89/90).
2.6. La firma denunciada, presentó su descargo brindando las razones que -a su entender- tornaban improcedentes la imputaciones enrostradas (v. fs. 93/121).
2.7. Con fecha 10-02-2011, la Secretaría de Asuntos Legales y Administración General del Municipio accionado, dicto la Resolución N°3, mediante la cual -en lo que a aquí interesa- impuso a la empresa de telefonía “Claro”: (a) “… una multa de pesos cinco mil ($5.000,00) por haber infringido las disposiciones de los arts. 4, 10 bis y 19 de la Ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional …” (Artículo 1°); (b) “… la entrega de un equipo nuevo marca NOKIA 5610 igual al adquirido por el Sr. Pinzone, o en su defecto, a la restitución de los montos abonados o uno de mayor gama sin costo para el consumidor …” (Artículo 2°), y; (c) “… publicar la parte dispositiva de la presente a su costa en el diario “El Popular” de la ciudad de Olavarría …” (Artículo 4°).
Para así decidir, tuvo por acreditado: (i) Que el denunciante adquirió de la firma denunciada un teléfono celular marca “Nokia”, modelo “5610” con fecha 7-07-2008; (ii) Que el dispositivo adquirido presentó algunas fallas de funcionamiento (concretamente se bloqueaba), entrando en reparación en el mes de abril del año 2009.
Del mismo modo, consideró que la etapa conciliatoria llevada adelante en sede administrativa, arrojó como resultado: (i) que la denunciada ofreció la reparación sin costo del equipo o la reposición por otro del mismo valor, igual o de similares características; (ii) que el denunciante aceptó la propuesta, lo cual fue comunicado a la denunciada; (iii) que luego de efectuado el ofrecimiento, la denunciada informó al denunciante -de un lado- que no se hallaba en stock un equipo igual al averiado, pero que podía acceder a equipos de mayor valor abonando la diferencia de precio; y – de otro- que para concretar el cambio debía trasladarse a la oficina comercial sita en la ciudad de Mar del Plata; (iv) que ante tales manifestaciones, el denunciante expuso su disconformidad desde que lo propuesto lo obligaba a efectuar gastos que no tenía previstos, y; (v) que ante la negativa del consumidor, el proveedor denunciado no ofreció solución alternativa alguna.
Así, juzgó que se podía verificar “… un proceder abusivo …” de la firma denunciada quien, frente al consumidor, adoptó “… esta decisión unilateral de no reparar y venderle… un producto de mayor valor a su costa …”, por lo que se configuraba “… una violación a los artículos 10 bis, 11, 12 y 13 de la Ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional …”.
En otro orden de ideas, al efecto de determinar la extensión de la sanción que correspondía imponer, meritó, conforme la manda de los arts. 47 y 49 de la Ley 24.240: (i) que resultaba “… una práctica comercial común …” de la denunciada en perjuicio de los consumidores, que “… producido el desperfecto…, al concurrir al comercio donde lo adquirió, se retenga el producto y luego le den un informe de irreparable, ofreciéndole como única alternativa una venta encubierta …”; (ii) que consultado el Registro de Infractores de la Provincia de Buenos Aires, se advirtió su reincidencia (v. fs. 122/124).
3. Ahora bien, vistos los antecedentes administrativos, se impone avanzar sobre los contrapuntos suscitados entre actora y demandada conforme los extremos alegados por una y otra en sus escritos constitutivos, sin perder de vista que -conforme el resultado de la audiencia celebrada a tenor del art. 41 del C.P.C.A. (v. acta de fs. 229)- el a quo resolvió dirimir la litis “… como de puro derecho …” (v. auto de fs. 230).
3.1.1. La accionante sostiene -primeramente- la incompetencia de la Autoridad municipal para el dictado del mentado acto (v. acápite “5” -apartado “b”-).
Con base en la reforma que introdujera el art. 17 de la Ley 26.631 al art. 41 de la Ley 24.240, postula que solo podrían actuar como autoridades de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor “… (i) la Secretaría de Comercio Interior a nivel nacional, y; (ii) la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias a nivel local …”, quedando vedada a éstas últimas en la materia, la posibilidad de “… delegar sus funciones a los gobiernos municipales …” (v. fs. 40/41).
3.1.2. Por su parte la accionada, resistió el analizado embate actoral afirmando que “… Resulta competencia atribuida al Departamento Ejecutivo el ejercicio de la potestad disciplinaria, en el marco del régimen previsto por la normativa que rige los derechos de los consumidores …”, conforme “… los contenidos y finalidades de la Ley 24.240 y sus modificatorias, así como de la ley 13.133 …” (v. escrito de fs. 163/168, acápites “IV” -apartado “d”- y “V” -primer párrafo-).
3.1.3. Liminarmente, no puedo pasar por alto que la empresa proveedora y denunciada, actora en autos, en ningún momento del trámite administrativo puso en entredicho la competencia material de las dependencias municipales que allí actuaron como consecuencia del reclamo del consumidor usuario y que precediera a la emisión del enjuiciado acto sancionatorio [véase presentaciones que en copia, lucen a fs. 80, 82/83, 87, 93/120 y 121]. Fue recién al demandar que se blande -tímidamente- la supuesta incompetencia dela Autoridad municipal, con sustento en la alegada competencia -en la órbita federal- de la Secretaría de Comercio Interior, y -en la esfera local- de los Gobiernos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las distintas Provincias -cada uno, en sus respectivas jurisdicciones- [ver fs. 40/41]. Con ello en vista, no dudo en calificar el planteo de incompetencia formulado en sede judicial como una conducta de la actora contraria a sus propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces exteriorizados en la instancia administrativa, en la que se sometió al procedimiento municipal de resolución de conflictos del consumo y presentó escritos, sin siquiera formular oportunamente reserva alguna u objetar la competencia material de las autoridades municipales actuantes [cfr. argto. doct. C.S.J.N. in re «Distribuidora Química S.A. c. Estado Nacional s. Acción Declarativa», sent. del 24-05-2011, considerando 7°]. Esa previa aquiescencia se erige como valla insuperable para la suerte de su planteo actual ya que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a aquella determinada jurisdicción administrativa, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de su impugnación ulterior [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 316:1802; 321:221; argto. doct. esta Alzada causa C-6008-MP2 “Telefónica Móviles Argentina S.A.”, sent. del 29-XII-2015].
3.1.4. No obstante resultar autosuficiente lo expuesto en el párrafo precedente a fin de sellar la suerte adversa del postulado anulatorio en mérito, para mayor satisfacción de la parte actora, habré de conducir mi atención al interrogante propuesto acerca de si las autoridades provinciales llamadas a intervenir en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios por imperio del art. 42 de la Constitución Nacional y 41 y sgtes. de la Ley 24.240 deben ejercer sus prerrogativas por sí, sin posibilidad de encomendar a sus organizaciones municipales todo o parte de esa competencia.
Entiendo, a la luz de lo argumentado por la accionante, que esa pregunta corresponde sea respondida con la mira puesta en la derogación que hiciera por la Ley 26.361, el Congreso Nacional respecto del previo texto del art. 41 de la Ley 24.240, en el que expresamente se admitía la delegación por las provincias en sus municipios en su parte final.
La actora postula que la derogación importa -en suma- prohibición de delegación y, por ende, absoluta incompetencia municipal en la materia.
Dos razones me convencen de lo contrario.
De un lado, la pluralidad a la que se refiere el art. 42 de la Constitución nacional solo puede ser limitada por el Congreso de la Nación en ámbitos regidos por la competencia exclusiva del Gobierno Federal, siempre y cuando estatuya una autoridad específica de regulación de esos sectores del quehacer económico-social y a ella le asigne, entre otras misiones, la de velar por la protección de los derechos de usuarios y consumidores en esa área. Por ello, la no inclusión de los municipios en el art. 41 de la Ley 24.240 nunca puede ser leída como una ablación de competencias por el Congreso que atente contra el mandato plural que contiene el art. 42 de la Constitucional nacional, cuando no media el precedentemente descripto supuesto particular de excepción.
Del otro, la no inclusión de las autoridades municipales en el texto de la Ley 24.240 también posee su lógica. Por fuera de los mandatos contenidos en el art. 5 y 123 de la Constitución Nacional, los Gobiernos de las Provincias cuentan con exclusiva competencia para diagramar el esquema de atribuciones de sus organizaciones municipales, esquema que puede presentar una variedad de matices constitucionalmente válidos [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 62.784 «Abb-Elster S.A.», sent. del 4-IV-2012; I. 67.707 «Municipalidad de Trenque Lauquen», sent. del 11-IX-2013] que tornan altamente desaconsejable que el Congreso Nacional legisle en la materia, aun en tono de reconocimiento de potestad provincial para asignar competencias a las Comunas.
Por tanto, la no inclusión de los municipios en la Ley 24.240 luego de su reforma, no importa convalidar la lectura que pregona la actora sino todo lo contrario: queda en exclusiva decisión provincial [entidad de contralor de la Ley 24.240] compartir, mediante delegación o cualquier otra técnica organizacional, la faena de protección de los derechos de usuarios y consumidores de modo tal que, en el grado de distribución competencial que se fije por la Legislatura provincial, las Comunas puedan acometer las tareas que como «autoridades» le impone el art. 42 de la Constitución Nacional. Y ello, en el caso de la Provincia de Buenos Aires, ha sido estatuido por la ley 13.133 [arts. 79, 80 y 81], marco dentro de la cual ha actuado el órgano administrativo cuyo acto se impugna mediante el presente proceso [cfr. doct. esta Cámara causa C-5931-MP1 “Telecom Personal S.A.”, sent. del 25-VIII-2015 -y sus citas-; entre otras].
3.1.5. Con todo, he de concluir que el postulado en mérito de modo alguno demuestra que el acto administrativo impugnado en autos se halle viciado por incompetencia de la Autoridad emisora [cfr. art. 42 de la Constitución Nacional; 41 y ccdtes. de la Ley 24.240; art. 103 de la Ordenanza General 267/80].
3.2. Del mismo modo, la parte actora acusa la presencia de vicios en la motivación del acto administrativo enjuiciado en el sub lite, en cuanto afirma que la Autoridad administrativa “… no basó sus aseveraciones en elementos concretos que sustenten la base fáctica necesaria como para se tengan por acreditadas la violaciones imputadas …”.
3.2.1. En primer término, asegura que en tanto la firma imputada “… no tiene como actividad principal la fabricación de equipos, sino que su comercialización resulta accesoria al servicio que presta de telefonía móvil …”, si bien pesa sobre ella “… la obligación de responder por los desperfectos que presentan los equipos…, de ninguna manera puede endilgarse responsabilidad de que los equipos, con el transcurso del tiempo y del uso no presenten desperfectos …” (v. fs. 38 vta. -primer párrafo-).
En cuanto a la endilgada infracción al art. 4 de la Ley 24.240 -que estatuye el deber de información que incumbe a los proveedores de bienes y servicios-, aseguró que en todo momento se ha brindado al denunciante la información solicitada y se ha procedido de conformidad con el procedimiento establecido (v. fs. 41/43).
También estimó infundadas las imputaciones que le atribuyen infracciones a las normas de los arts. 10 bis,11 -Garantía Legal-, 12 -Servicio Técnico adecuado-, 13 -Solidaridad en la prestación de la garantía legal- y 19 -cumplimiento de las modalidades de servicio- de la Ley 24.240.
En tal sentido, manifestó -en primer lugar- que no existe en los registros de la firma, previo al reclamo efectuado en sede administrativa, constancias de que el cliente se hubiera contactado con la empresa “… con el objeto de obtener información relacionada a lugares donde pudiera enviar o presentar su equipo …”, pudiendo haber requerido información atinente “… a dichos servicios técnicos …” en el número telefónico de asistencia al cliente “*611” (v. fs. 43 vta. -sexto párrafo-).
Aclaró, que el cliente no puede “… dejar su equipo para que se lo examine donde crea conveniente, desatendiendo cualquier deber o mínima diligencia a su cargo …”, toda vez que “… no todos los puntos de venta poseen un servicio técnico especializado en la materia …”, capaz de dar tratamiento a inconvenientes de alta complejidad como el que expusiera el denunciante (v. fs. 43 vta. -último párrafo-).
Adunó que si bien al momento de conocer que el cliente reclamaba ante la Autoridad administrativa por la supuesta falta de reparación “… de su equipo, el cual se encontraba aún en garantía …”, no obraba en los registros de la empresa “… registro de ingreso alguno del equipo a nuestro Servicio Técnico …” autorizado en los distintos Centros de Atención al Cliente, al anoticiarse del reclamó “… se ofrecía el ingreso y reparación del equipo Nokia 5610, I.M.E.I. N° 358999010478965 sin cargo alguno para el cliente …” (v. fs. 42 -cuarto párrafo-).
Asimismo, destaca que durante el desarrollo de la etapa conciliatoria ante la O.M.I.C., pese a no hallarse acreditado ningún incumplimiento de la denunciada, al consumidor denunciante “… se le ofrecieron distintas alternativas conciliatorias… tendientes a dar por solucionada la cuestión suscitada, las cuales fueron rechazadas sistemáticamente…” (v. fs. 44 -segundo párrafo-/45).
Particularmente, en punto a la endilgada infracción al art. 10 bis de la Ley 24.240, expuso que la norma consagra las opciones que operan en favor del consumidor ante el incumplimiento obligacional asumido por el proveedor de bienes y servicios, por lo que, al no haber mediado de su parte incumplimiento alguno de su parte, no correspondía aplicarle sanción alguna en virtud de tal norma (v. fs. 44 vta./45).
3.2.2. Al responder el traslado de la demanda, el Municipio accionado, defendió la legitimidad del acto administrativo impugnado por la parte actora, en lo que a su motivación respecta (v. acápite “IV”, apartados “a”, “b” y “c”).
Luego de un detallado relato de los antecedentes fácticos que entendió puestos de manifiesto en las actuaciones administrativas (v. fs. 164 in fine/165 -primer y segundo párrafo), destacó -inicialmente- que el reclamo del consumidor en sede administrativa -consistente en la sustitución del aparato de telefonía que hubiera comprado a la firma denunciada- se debió a que el aparato “… a poco de ser adquirido, y dentro del plazo de garantía contractual y legal comenzó a tener problemas …” de funcionamiento, y tuvo lugar “… tras las infructuosas gestiones en pos de la reparación del equipo en el servicio técnico …” (v. fs. 165 -tercer párrafo-).
Así, postuló, que los hechos revelan “… que el consumidor optó por hacer efectiva la garantía legal establecida por el art. 11 de la Ley 24.240…y posteriormente recurrir a la vía del artículo 17 …pidiendo inicialmente la sustitución del bien, y posteriormente la resolución de la relación de consumo …” (v. fs. 165 -cuarto párrafo-).
Especificó, que -asimismo- frente al cuadro fáctico presentado, el consumidor contaba con la posibilidad de ejercer las alternativas que ofrecen los art. 10 bis, 18 y 40 de la Ley 24.240 (v. fs. 165 vta./166 -primer párrafo-).
Aludió al perjuicio que le habrían ocasionado al consumidor la privación de su teléfono y la gestión de los reclamos pertinentes (v. acápite “IV”, apartado “c”).
3.2.3. Los argumentos vertidos por la parte actora no logran evidenciar un vicio nulificante en la motivación del acto administrativo enjuiciado en el sub lite.
3.2.3.1. Liminarmente estimo necesario poner de resalto que, a mi juicio, la firma actora -en rigor- no resultó ni imputada ni sancionada por infracciones a los deberes de información y de cumplimiento de las modalidades de servicio que estatuyen -respectivamente- los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240.
A poco que se compulsa el bloque motivacional que integra tanto del acto administrativo mediante el cual se efectuara la imputación a la firma denunciada (v. fs. 89/90), como el definitivo que estableciera la sanción que agravia a la actora (v. fs. 122/124), se constata que si bien, en ambos, se citaron los mentados artículos al momento de brindar andamiaje normativo a su parte resolutiva (v. fs. 90 -último párrafo- y fs. 123 in fine), no menos cierto es que en ningún tramo de los desarrollos argumentales sobre los cuales se edifican sendos actos administrativos, la Autoridad deslizó siquiera sugerentemente que los hechos revelados por el denunciante tradujeran por parte de la firma denunciada infracciones a los deberes -de información y de cumplimiento de las modalidades de servicio- que prescriben las normas en cuestión.
De un lado, el nudo argumental del auto de imputación da cuenta que “… encuadrando los hechos en la norma, se desprende que la empresa ha incurrido en una probable inobservancia de los arts. 11/17 de la Ley 24.240, en tanto que no se cumplió con el régimen de garantía previsto por la Ley de Defensa al Consumidor …” (v. fs. 90 -primer párrafo-) [el resaltado es de mi autoría].
Asimismo, en los considerandos del acto impugnado en autos, se expuso que “… el denunciante inicia las presentes actuaciones por incumplimiento al régimen de garantías contemplados por los artículos 11 y sgtes. de la Ley de Defensa al Consumidor …” (v. fs. 122 -segundo párrafo-), lo cual resultó reafirmado por la Autoridad en tanto concluyera del análisis de los hechos relevados que “… se ha configurado por parte de la empresa, unaviolación a las normas de los arts. 10 bis, 11, 12 y 13 de la Ley 24.240 …” (v. fs. 123 -tercer párrafo-) [el resaltado aquí, también me pertenece].
Así las cosas, no puede sino concluirse que la inclusión de los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240 en oportunidad de brindarse andamiaje legal a lo resuelto mediante el acto administrativo enjuiciado, si bien deja entrever una desprolija técnica por parte de la Autoridad resolutiva -quien al cumplir con la prescripción del art. 108 de la Ordenanza General 267/80, echó mano a citas legales que en lo absoluto se relacionan con las conductas reprochadas a la quejosa-, resulta superflua e intrascendente para la solución del sub lite, maxime si se considera que tal yerro no impidió a la firma denunciada ejercer cabal y eficientemente su derecho de defensa en juicio, ya en sede administrativa como en sede judicial. Nótese que del relato supra practicado surge que tanto al efectuar su descargo en las actuaciones administrativas (v. copias de fs. 93/108), como al cimentar la demanda que inaugura la especie (v. fs. 36/51), la firma “AMX Argentina S.A” (“Claro”) expuso, además de razones por las cuales no cabría considerarse infringidos los deberes estatuidos en los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240, motivos que -a su juicio- evidenciaban que en todo momento, se satisfizo al consumidor en lo que respecta a la garantía legal del producto objeto de la relación de consumo, conforme lo prescriben y regulan los arts. 11 a 17 del mismo cuerpo normativo [cfr. argto. doct. esta Cámara causa D-5468-BB “Bujacich”, sent. del 10-IX-2015].
3.2.3.2. Aclarado lo anterior, recuerdo que este Tribunal tiene dicho que allende la concurrencia de un perjuicio material, aquello que debe determinarse en casos como el sub examine, es si se hallan debidamente configurados el o los ilícitos administrativos reprochados en el acto administrativo sancionador que se asienta sobre tal premisa, desde que de comprobarse que ello no es así, el mentado acto habrá de reputarse irregular y -por tanto- pasible de anulación judicial por estar afectado en sus elementos objeto y motivación (cfr. arts. 103 -segundo párrafo- y 108 de la Ordenanza General 267/80) [cfr. doct. esta Cámara causas C-4234-AZ1 «Rutas al Sur S.A.», sent. del 19-XII-2013; C-6346-MP2 “Fiat Auto Argentina S.A.”, sent. del 02-VIII-2016].
Así, en esta particular materia, habrá de estarse a los concretos hechos o conductas denunciados por los consumidores para delinear, en cada caso, los deberes infringidos por los denunciados participantes de la cadena de comercialización del objeto de la relación de consumo en el marco de la cual se suscita el conflicto dirimido en sede administrativa [cfr. argto. doct. S.C.B.A. causas C. 93.038 «García», sent. del 13-VI-2007; C. 105.173 «Bonacalga», sent. del 02-V-2013, por mayoría; C. 116.878 «Iarritu», sent. del 18-VI-2014; argto. doct. esta Cámara causa C-6346-MP2 “Fiat Auto Argentina S.A.”, -citada-; entre otras].
3.2.3.3. En tal línea reflexiva, tengo para mí -como lo expusiera precedentemente- que la Autoridad administrativa imputa y sanciona a la firma denunciada por presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal debida al consumidor, conforme lo prescripto en los arts. 11 a 17 de la Ley 24.240.
Visto ello, no se me escapa que ha arribado incontrovertida a esta Alzada -y probada por la documental obrante en las actuaciones administrativas (v. copias de facturación de fs. 58/59, y del escrito de descargo, fs. 94 in fine)- la existencia de la relación de consumo que, juzgada en sede administrativa, hubo vinculado a la firma actora con el denunciante -Sr. José Mauro Pinzone-, en cuanto éste último adquirió de la primera, con fecha07-07-2008, un teléfono celular nuevo marca “Nokia”, modelo “5610” -I.M.E.I N°358999010478965- [cfr. art. 1° de la Ley 24.240].
De igual modo, no existió por parte de la firma actora -denunciada en sede administrativa- controversia alguna en punto a que en el mes de marzo del año 2009, el aparato comenzó a presentar inconvenientes técnicos -bloqueo espontáneo- que impedían su normal uso para el fin con el que fue adquirido -operatoria de la línea de teléfono 228-4-613437- (v. copia de denuncia de fs. 56).
Asimismo, resultó acreditado en sede administrativa que el dispositivo se hallaba provisto por el fabricantede una garantía válida por doce (12) meses a partir de la fecha indicada en la factura de compra del producto, merced a la cual se garantizaba que durante el período de su vigencia “… Nokia o un Centro de Servicio autorizado…, en un período comercialmente razonable, que no exceda los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el producto sea entregado por el usuario final a un Centro de Servicio autorizado Nokia, solucionará los defectos en materiales, diseño y mano de obra sin cargo, a reparar o reemplazar el producto por otro puesto nuevo o nuevo de similares características, a menos que la ley requiera otra cosa …” (v. copia del certificado de garantía de fs. 77).
Tal extremo -además- fue ratificado por la denunciada quien en su primera presentación en sede administrativa, manifestó “… que el equipo cuenta con una garantía de origen que es brindada por el fabricante …”que “… cubre ante fallas de origen y quedando para el cliente la reparación o reposición sin costo …” (v. copia de misiva de fs. 80 -punto “5”-).
3.2.3.4. El primer contrapunto de significación se genera en cuanto la Autoridad administrativa tuviera por cierto que, tal como expusiera el denunciante, frente a los supra señalados desperfectos técnicos, el Sr. Pinzone -por medio del Agente Oficial de la firma “Claro” mediante el cual adquiriera el aparato- hizo remitir el dispositivo en el mes de marzo del año 2009 “… al service situado en Mar del Plata …”, devolviéndoselo éste último luego de transcurridos aproximadamente tres (3) meses con el mismo desperfecto que motivara su envío (v. copia de denuncia de fs. 56).
La firma actora controvirtió tal premisa fáctica tanto en sede administrativa como en sede judicial. Alegó que conforme sus registros, la cuenta del Sr. Pinzone no verificaba ingresos del equipo de su propiedad “… al Servicio Técnico dispuesto en nuestros Centros de Atención al Cliente …”, ni habían existido llamadas del denunciante al número de teléfono de servicio de atención al cliente -“*611”- a fin de informarse sobre la ubicación de los prestadores autorizados a brindar asistencia técnica (v. fs. 42 -cuarto párrafo-, fs. 101 -cuarto y quinto párrafo, 105 -último párrafo-y fs. 107 -sexto y séptimo párrafo-).
La posición de la firma “A.M.X. Argentina S.A.” (“Claro”) no resulta sustentable, habida cuenta que junto a su denuncia, el consumidor acompañó copia de la “orden de servicio” N°1171640 requerida a la firma “A-Novo Argentina S.A.”, de la cual surge, no solo el ingreso del aparato telefónico supra individualizado al servicio técnico con fecha 15-04-2009, sino también el carácter de “… Servicio Técnico Oficial …” que la mentada firma ostenta respecto de las empresas fabricante -“Nokia”- y comercializadora -“Claro”- del dispositivo en cuestión (v. copia de fs. 57).
Así, al alegar absoluto desconocimiento del ingreso del equipo telefónico propiedad del Sr. Pinzone a uno de sus prestadores oficiales de servicio técnico, sin desacreditar categórica y fundadamente tal carácter en la firma “A-Novo Argentina S.A.”, la firma actora, lejos de revelar de su parte un accionar distinto de aquel que le reprocha la Autoridad administrativa, logra solo dar cuenta en la especie -de un lado- de una deficitaria comunicación existente entre diferentes áreas que componen su organización empresarial, y -de otro- que tal organización no resultó capaz de brindar al Sr. Pinzone una adecuada respuesta frente a inconvenientes técnicos que, surgidos espontáneamente durante el lapso de vigencia de la garantía otorgada por el fabricante -dado entre el 07-07-2008 y el 07-07-2009 [cfr. art. 11 -segundo párrafo- de la Ley 24.240]-, inutilizaron el bien mueble no consumible objeto de la relación de consumo para el uso en miras del cual fue adquirido, conspirando -de tal modo- contra la realización plena y efectiva de los derechos que a éste le asistían por su calidad de tal [cfr. art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 11, 12, 13, 14, 17 y ccdtes. de la Ley 24.240; argto. doct. S.C.B.A. causas C. 116.878 “Iarritu”, sent. del 18-VI-2014; Ac. 93.038 “García”, sent. del 13-VI-2007; argto. doct. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores. Segunda edición actualizada”. Ed. Rubinzal-Culzoni 2009, págs. 348/349].
Es que, el contenido de la garantía legal que estatuye el art. 11 de la Ley 24.240 como derecho del consumidor frente a vicios existentes en la cosa objeto de la relación que la tornen impropia para su destino, resulta determinado por las correlativas obligaciones del proveedor -conforme los arts. 12 y 17 -primer párrafo- del mismo cuerpo legal- de: (i) dar un servicio técnico adecuado; (ii) suministrar las partes y repuestos necesarios, y; (iii) reparar la cosa. Asimismo, cuando la cosa hubiese sido reparada en los términos de la garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación, en los términos del art. 18 de la Ley 24.240 [cfr. argto. doct. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores. Segunda edición actualizada”, citada, págs. 349/351].
De tal modo, mal podría censurarse lo decidido por la Secretaría de Asuntos Legales y Administración General del Municipio de Olavarría con fecha 10-02-2011 en el marco del expediente administrativo registrado bajo la denominación O.M.I.C/0275/2009, desde que la sanción de multa aplicada -en el “Artículo 1°”- se halla debidamente motivada en las conductas de la firma accionante que traducen -a toda luz- una flagrante violación a los deberes que le imponen los arts. 11 y 12 de la Ley 24.240, las que surgen verosímiles del relato del denunciante y las probanzas obrantes en las actuaciones administrativas.
3.2.3.5. Asimismo, el apoderado de la firma apelante pretende eludir la responsabilidad enrostrada explicando que en tanto su pupila “… no tiene como actividad principal la fabricación de equipos sino… su comercialización…, si bien pesa sobre su mandante la obligación de responder por los desperfectos que presentan los equipos, de ninguna manera puede pretenderse endilgarle responsabilidad de que los equipos, con el transcurso del tiempo y del uso, no presenten desperfectos …” (v. 38 vta. -primer párrafo- y fs. 106 -segundo párrafo-).
Tampoco el postulado en mérito logra descalificar la motivación que la Autoridad administrativa brindara al dictar la Resolución N° 3, en cuanto sancionara a la firma actora por incumplimiento de la referida garantía legal (arts. 11 y 12 de la Ley 24.240).
Resulta harto sabido que merced al art. 13 de la Ley 24.240, en los vínculos obligacionales de génesis reconocida en la garantía prevista en el art. 11 del mismo cuerpo legal, se exhiben como legitimados pasivos,solidariamente frente al consumidor, los productores, importadores, distribuidores y vendedores del bien objeto de la relación consumeril [cfr. argto. doct. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores. Segunda edición actualizada”,citada, págs. 348].
Estimo necesario aclarar que -a mi juicio- la solidaridad que estatuye la referida norma, no se ve obstaculizada por el hecho de que, en ejercicio de la prerrogativa que le acuerda el art. 11 -segundo párrafo, primera parte in fine- del citado cuerpo legal, el consumidor haya convenido -por adhesión- con el fabricante del dispositivo -“Nokia México S.A. de C.V.”- un plazo de vigencia de la garantía legal -doce (12) meses- mayor al que en concepto de estándar mínimo establece la propia norma para este tipo de productos -seis (6) meses-.
Tal interpretación se impone a la luz de las pautas hermenéuticas que establecen tanto el art. 3°, segunda parte de la Ley 24.240, en cuanto prescribe que “… En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor …”, así como el art. 14 -último párrafo- del mismo cuerpo legal cuando sienta como principio que queda vedada toda interpretación de las cláusulas contractuales que sea contraria a la obligación de garantía [cfr. art. 13 de la Ley 24.240; argto. doct. Lorenzetti, Ricardo L.“Consumidores. Segunda edición actualizada”, citada, págs. 267].
3.2.3.6. En cambio, asiste razón a la firma actora en cuanto peticiona se deje sin efecto el acto administrativo enjuiciado en cuanto la sindicara como responsable por infracción al art. 10 bis de la Ley 24.240.
En tal sentido, esta Alzada ha dicho con razón que resulta difícil derivar de tal norma un deber que, incumplido por los integrantes de la cadena de comercialización, haga pasible a sus componentes de una sanción administrativa por su quebrantamiento [cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-3181-MP2 “Fiat Auto Argentina S.A.”, sent. del 23-XII-2014].
Y digo “con razón”, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho -aunque tengo reparos en cuanto a su lectura final- que la norma contenida en el mencionado artículo de la Ley 24.240 no hace más que fijar un específico menú de alternativas de actuación frente al cual se sitúa el Consumidor ante la situación de insatisfacción de su interés contractual [cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa C. 106.070 “Bose”, sent. del 03-X-2012; argto. doct. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores. Segunda edición actualizada”, citada, págs. 341/343].
Desde tal perspectiva, no habiendo conducta reprochable a la firma “A.M.X. Argentina S.A.” a título de infracción a la normativa citada, resulta infundado que la punición que decretara la Administración pueda ser sustentada en el mentado dispositivo del Estatuto del Consumidor; por lo que, en tal parcela el acto administrativo cuestionado carece de legitimidad y corresponde -por tanto- considerarse sin efecto jurídico [cfr. art. 108 de la Ordenanza General 267/80; argto. art. 12 inc. 1° del C.P.C.A.].
3.2.4. Sin perjuicio de lo anterior, detectadas en la especie infracciones a la Ley 24.240 imputables a la firma actora -concretamente a los arts. 11, 12 y 13-, cuya finalidad no es otra que la debida tutela y protección del consumidor y del usuario, resulta incontrovertible el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración a su respecto en base a la normativa supra consignada [cfr. argto. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2614].
3.3. Finalmente pone en crisis la legitimidad de las medidas coercitivas impuestas por la Administración mediante el acto impugnado.
De un lado, a la luz de los parámetros que establecen los arts. 49 de la Ley 24.240 y 77 de la ley 13.133, estima irrazonable y desproporcional el monto de multa impuesto como sanción en el “Artículo 1°” del mentado acto.
De igual modo, fustiga la orden que emite la Autoridad administrativa en el “Artículo 2°” del acto cuestionado, en punto a la entrega al denunciante de un equipo marca Nokia, modelo 5610, o en su defecto la restitución de los montos abonados o uno de mayor gama sin costo para el consumidor.
Postula su irrazonabilidad, desde que -a su parecer- la medida adoptada no resultó debidamente motivada por la Autoridad.
3.3.1. Se ha dicho, que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración que traduce la aplicación de la penalidad descripta -al igual que la totalidad de la actividad pública- debe hallarse presidido por el principio general de razonabilidad que deriva de los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional, el cual exige -además de los requisitos ineludibles de fin público, medio adecuado y ausencia de iniquidad manifiesta- que el comportamiento estatal guarde adecuada proporcionalidad con los fines a cuya consumación se orienta [cfr. argto. doct. S.C.B.A. causas B. 59.590 “Lommo”, sent. de 09-V-2001 y B. 60.982 “Font”, sent. de 24-XI-2010]. Desde esta atalaya, el control de razonabilidad de actos administrativos como el enjuiciado en el caso de marras impone al órgano jurisdiccional, ineludiblemente, la faena de verificar -ante el concreto planteo de irrazonabilidad en tratamiento- si la sanción que imponen se justifica -o no- frente al objetivo a cuya satisfacción propende [argto. doct. esta Cámara causas P-4076-MP1 “Softex S.A.”, sent. de 08-X-2013; C-6291-MP1 “Castro Pais y Cía. S.R.L.”, sent. del 25-II-2016].
Vale recordar que para que la autoridad incurra en un exceso de punición, debe probarse una desproporción entre el quantum de la multa que le fuera impuesta y el reproche que pudiera hacérsele en su proceder a la firma sancionada.
A tal fin debo recordar que el art. 73 de la ley 13.133 trae un elenco de sanciones a aplicar para el supuesto de transgresiones al régimen de protección de consumidores y usuarios, entre las cuales figura la de “… multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos…” (inc. “b”) fijando, en el art. 77, las pautas para la aplicación y graduación de las sanciones allí previstas, exigiendo a la Administración tener en cuenta “… a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y en caso afirmativo, haberlo o no cumplido; b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; c) La posición del infractor en el mercado; d) La cuantía del beneficio obtenido; e) El grado de intencionalidad; f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; g) La reincidencia; h) Las demás circunstancias relevantes del hecho…”.
Advierto que el embate ensayado no logra conmover aquel acto que aparece prima facie motivado en una concreta apreciación de las circunstancias fácticas a la luz de la normativa aplicable al caso -arts. 73 y 77 ley 13.133- [v. fs. 123], en la medida que el monto de la multa impuesta no excede los parámetros establecidos en la ley y responde a las pautas allí contenidas, por lo que mal puede predicarse que nos encontremos frente a un supuesto de exceso de punición.
Para más, en atención al carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, no incumbía sino ineludiblemente a la sociedad actora la carga de demostrar acabadamente la situación de que hace mérito para respaldar su petición, no sólo por su posición en el proceso, sino por la presunción de legitimidad de que goza la actividad de la Administración (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 57.606 “Leonardi”, sent. de 9-X-2003; B. 60.905 “Diez”, sent. del 22-XII-2004; B. 59.188 “Perrone”, sent. del 8-II-2006). Es que, siendo la acción contencioso administrativa un proceso de conocimiento, no una simple instancia de impugnación, es la propia interesada quien debía aportar los elementos de convicción que permitieran tener por acreditada la circunstancia que invoca (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 53.567 “Videla”, sent. de 28-V-2003), alegando y probando suficientemente una desviación de poder, uso abusivo del régimen aplicado o un tratamiento discriminatorio o irrazonable en la ponderación de los distintos criterios para fijar el quantum de la sanción [cfr. doct. esta Cámara causa C-2001-AZ1 “Cablevisión S.A”, sent. de 30-IX-2010; entre otras].
Nada de ello se verifica en la especie en punto a la sanción pecuniaria impuesta en mediante el “ARTICULO 1°”.del acto administrativo impugnado en autos.
Bajo tales lineamientos, considero que el quantum de la multa impuesta a “A.M.X Argentina S.A.” -que asciende a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00)- no luce desproporcionado ni irrazonable en relación a la infracción que tiende a sancionar, toda vez que dicha penalidad pecuniaria fue fijada en un valor apenas de un uno (1%) por ciento del monto máximo que al efecto prevé la norma aplicable al caso, en una temática que, por su naturaleza, al par del fin eminentemente tuitivo de los consumidores y usuarios (principio protectorio consagrado en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial), posa una especial atención sobre aquellas conductas que, por la posición en el mercado que ostentan sus autores, puedan llegar a generalizarse en desmedro de aquellos. En consecuencia, el argumento sub examine no merecerá auspicio [cfr. argto. doct. esta Cámara causas C-5871-MP2 “Telefónica de Argentina S.A.”, citada; C-6346-MP2 “Fiat Auto Argentina S.A.”, citada].
En suma, el acto administrativo emitido por la Comuna demandada y enjuiciado en autos no merece reproche alguno en cuanto dispusiera aplicar a la actora la multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00) por entenderla responsable de infracciones a deberes que prescribe la Ley 24.240 en sus arts. 11, 12 y 13.
3.3.2. Distinta apreciación me merece lo resuelto en el mentado acto, en cuanto intima a la accionante a la entrega al denunciante de un equipo nuevo marca Nokia, modelo 5610, o en su defecto la restitución de los montos abonados, o uno de mayor gama sin costo para el consumidor (v. fs. 123, “ARTICULO 2°”).
Constato que asiste razón a la firma actora en cuanto a que la adopción de la medida en mérito no ha sido debidamente fundada por la Autoridad administrativa.
Advierto que si bien la parte demandada en oportunidad de replicar la pretensión anulatoria instada en la especie (v. contestación de demanda de fs. 163/168) defendió la legitimidad del acto impugnado haciendo referencia a que dada la casuística presentada, el consumidor denunciante contaba con distintos instrumentos tuitivos que, ante la reparación insatisfactoria del bien objeto de la relación de consumo por el servicio técnico, lo habilitaban -entre otras opciones- a requerir en sede administrativa “… la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características …”, citando ad hoc los art. 17 -inciso “b”-, 10 bis y 18 de la Ley 24.240 [cfr. fs. 165 vta./166], no menos cierto es que en el constructo motivacional del acto administrativo en cuestión (v. fs. 122, 122 vta. y 123) la Autoridad administrativa no hizo mención siquiera incidentalmente ni a las circunstancias ni a las normas referidas por la accionada en su escrito postulatorio, con la finalidad concreta de brindar anclaje lógico y legal a la medida coercitiva dispuesta mediante el “ARTICULO 2°” de la Resolución N°3 de fecha 10-02-2011, dictada en el expediente administrativo OMIC-275/2009. Es más, el segmento dispositivo que contiene la cuestionada disposición no exhibe ni una mínima cita normativa.
Visto el argumento en los cuales se apontoca el cuestionamiento sub examine propuesto por la accionante, es del caso recordar que la motivación de los actos de la Administración es un recaudo que tiende a consolidar la vigencia del principio republicano de gobierno, imponiendo a los órganos administrativos dar cuenta de sus actos, al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de la legitimidad y razonabilidad de tales actos [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 54.506 «Romero», sent. del 13-V-1997; B. 51.646 «Viera», sent. del 2-XII1-997; B. 56.727, «Blasetti», sent. del 3-XI-1998; B. 63.473 “V., H.”, sent. del 19-VIII-2009]. La consecuencia jurídica de esta infracción es su nulidad(arts. 103, 108 y concs. de la Ordenanza General 267/80). Así, cuando el acto es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos procede, entonces, el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 53.483 «Gómez», sent. del 6-VIII-1996; B. 55.191 «Espilman», sent. del 16-XII-1997; B. 62.241 “Zarlenga”, sent. del 27-XII-2002; esta Cámara causas C-1786-MP1 “Cura Grassi”, sent. del 05-X-2010; C-2264-BB1 “Martín”, sent. del 08-VIII-2011; C-3419-MP1 “Blois”, sent. del 07-VIII-2013; entre otras].
Precisado ello, recuerdo también que la obligación de motivar el acto administrativo -exigible en el caso a tenor de lo normado por el art. 108 de la Ordenanza General 267/80-, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno, es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público [cfr. doct. C.S.J.N., Fallos 315:2771, 2930; 319:1379; 320:1956, 2590; 321:174; 322:3066; 324:1860; S.C.B.A. causa B. 62.241, «Zarlenga», sent. del 27-XII-2002; esta Cámara causas G-1163-BB1 “Rapponi”, sent. del 25-VIII-2009; G-1164-BB1 “Scorolli”, sent. del 25-VIII-2009; C-2089-MP1 “González”, sent. del 16-XII-2010; C-2025-MP2 “Schwarzach”, sent. del 09-VIII-2011; C-4168-MP1 “Gianatiempo”, sent. del 06-III-2014; entre otras].
Desde tal atalaya, se advierte con meridiana claridad que la medida en crisis, en tanto -directamente- carece de algún mínimo desarrollo argumental y/o legal que sustente que su adopción resultaba necesaria, carece de una adecuada motivación.
De lo expuesto se infiere que ha mediado un obrar inválido de la Administración, al haber incumplido -en punto al segmento del acto aquí analizado- con el requisito de motivación cuando dispuso intimar a la firma accionante a entregar al denunciante un equipo marca Nokia, modelo 5610, o en su defecto la restitución de los montos abonados, o uno de mayor gama sin costo para el consumidor (v. fs. 123, “ARTICULO 2°”) (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; art. 108 de la Ordenanza General 267/80), omisión que torna ilegítimo -en la parcela indicada- al acto administrativo cuestionado y conlleva su nulidad [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 59.134 “Sacomani”, sent. de 8-VI-2005].
III.1. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo acoger parcialmente la pretensión anulatoria incoada por la firma “A.M.X. Argentina S.A.” en la especie, anulando el acto administrativo de alcance particular dictado por el Municipio accionado con fecha 10-02-2011 en el marco del expediente administrativo registrado bajo la denominación O.M.I.C/0275/2009: (i) en cuanto funda la sanción de multa dispuesta contra a la mentada firma en una aparente infracción al art. 10 bis de la Ley 24.240, y (ii) en cuanto la intima a entregar al denunciante -Sr. José Mauro Pinzone- de un equipo marca Nokia, modelo 5610, o en su defecto la restitución de los montos abonados, o uno de mayor gama sin costo para el consumidor [cfr. arts. 12 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 13.101-, art. 108 de la Ordenanza General 267/80].
De igual modo, rechazar parcialmente la acción entablada y, declarar legítimo, en consecuencia, el citado acto administrativo, en tanto declara responsable a la referida empresa por infracciones a los arts. 11, 12 y 13 de la Ley 24.240 y la condena -en virtud de ello- al pago de una mula de pesos cinco mil ($ 5.000,00) con más la suma de pesos quince ($ 15,00) en concepto de costas por la actuación administrativa (cfr. “Artículos 1°” y “Artículo 3°”), como a la publicación de tal segmento de la parte dispositiva en los términos del “Artículo 4°” del acto impugnado [cfr. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución Provincial; arts. 11, 12, 13, 49 y ccdtes. de la Ley 24.240; arts. 73 y 77 ley 13.133; art. 12 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 13.101-].
En lo que respecta a las costas de ambas instancias de grado, estimo que aunque la acción prosperara parcialmente, corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota imponiéndole los gastos causídicos a la demandante [cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-], ello en tanto no puede atribuirse a la parcela de la pretensión cuyo acogimiento se propicia, una magnitud jurídica que lleve a considerar -frente a la trascendencia de los intereses que impulsaron el inicio de la acción, y cuyo rechazo, en definitiva propugno- la existencia de verdaderos vencimiento parciales recíprocos [cfr. argto. doct. esta Cámara A-6581-BB0 “García Luna”, sent. del 9-VI-2016 -y sus citas-].
Nótese que si bien se propugna el acogimiento de la acción en tanto se advirtieran vicios en la motivación del acto impugnado en punto al reproche a la actora por una aparente infracción al art. 10 bis de la Ley 24.240, así como en lo referente a la intimación a ésta a hacer entrega al denunciante de un nuevo producto en reemplazo de aquel no reparado satisfactoriamente, de otro lado, ha quedado ratificado el mentado acto administrativo en cuanto hallara responsable a la firma demandante por infracciones a los arts. 11, 12, y 13 de la ley 24.240, así como en lo atinente al monto de la multa que en virtud de ello se le aplicara.
2. En cumplimiento a lo prescripto por el art. 51 del Dec. ley 8.904/77 se impone determinar los estipendios profesionales correspondientes a los letrados intervinientes por sus actuaciones en la instancia de grado.
En cumplimiento de tal faena, y empleando como base regulatoria ad hoc la suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00) -monto de la sanción pecuniaria impuesta a la accionante mediante el acto administrativo cuya anulación se persiguiera en la especie-, correspondería fijar los honorarios de los Dres. María V. De Bellis y Sebastián Pacheco -apoderados de la parte demandada- en la suma de pesos UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS ($1.586,00), con más los aportes de ley; correspondiéndole el cincuenta (50%) por ciento del referido monto a cada uno de ellos [cfr. arts. 1, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 44 -primer párrafo, inc. “a”-, 51 y ccdtes. del Dec. ley 8.904/77; art. 1° -segunda parte- del Acuerdo S.C.B.A. N°3.803 del 8-VI-2016; arts. 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716]. En relación a la Dra. Luciana Morán -letrada apoderada de la accionada- no se regulan honorarios profesionales, atento haber resultado su única intervención en el proceso (v. fs. 178) manifiestamente inoficiosa [cfr. art. 30 del Dec. ley 8.904/77].
Considerando idéntica base regulatoria, se fijan los estipendios profesionales del Dr. Luis S. Dours -letrado apoderado de la accionante- en la suma de pesos UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS ($1.586,00), con más los aportes de ley [cfr. arts. 1, 9, 14, 15, 16, 22, 44 -primer párrafo, inc. “a”-, 51 y ccdtes. del Dec. ley 8.904/77; art. 1° -segunda parte- del Acuerdo S.C.B.A. N°3.803 del 8-VI-2016; arts. 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716].
Por las razones dadas y con los alcances indicados, habré de votar la segunda cuestión planteada en el sentido expuesto.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos y con los mismos alcances brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada en el mismo sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de nulidad comprendido en el de apelación deducido a fs. 266/269 y, consecuentemente, anular el pronunciamiento dictado a fs. 251/259 [arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial; arts. 34 inc. 4°, 163 incs. 5° y 6° del C.P.C.C.; 55 inc. 4° del C.P.C.A.].
2. Acoger parcialmente la pretensión anulatoria incoada por la firma “A.M.X. Argentina S.A.” en la especie, anulando el acto administrativo de alcance particular dictado por el Municipio accionado con fecha 10-02-2011 en el marco del expediente administrativo registrado bajo la denominación O.M.I.C/0275/2009: (i) en cuanto funda la sanción de multa dispuesta contra a la mentada firma en una aparente infracción al art. 10 bis de la Ley 24.240, y (ii) en cuanto la intima a entregar al denunciante -Sr. José Mauro Pinzone- de un equipo marca Nokia, modelo 5610, o en su defecto la restitución de los montos abonados, o uno de mayor gama sin costo para el consumidor [cfr. arts. 12 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 13.101-, art. 108 de la Ordenanza General 267/80].
Correlativamente con lo anterior, rechazar parcialmente la acción entablada y, declarar legítimo, en consecuencia, el citado acto administrativo, en tanto declara responsable a la referida empresa por infracciones a los arts. 11, 12 y 13 de la Ley 24.240 y la condena -en virtud de ello- al pago de una mula de pesos cinco mil ($ 5.000,00) con más la suma de pesos quince ($ 15,00) en concepto de costas por la actuación administrativa (cfr. “Artículos 1°” y “Artículo 3°”), como a la publicación de tal segmento de la parte dispositiva en los términos del “Artículo 4°” del acto impugnado [cfr. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución Provincial; arts. 11, 12, 13, 49 y ccdtes. de la Ley 24.240; arts. 73 y 77 ley 13.133; art. 12 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 13.101-].
3. Por los fundamentos expuestos en el punto “III.2” del voto que concitó adhesión en la segunda cuestión, las costas de ambas instancias se cargan a la accionante en su objetiva calidad de vencida [cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.].
4. Por sus actuaciones en la instancia de grado, y empleando como base regulatoria ad hoc la suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00) -monto de la sanción pecuniaria impuesta a la accionante mediante el acto administrativo cuya anulación se persiguiera en la especie-, corresponde fijar los honorarios de los Dres. María V. De Bellis ySebastián Pacheco -apoderados de la parte demandada- en la suma de pesos UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS ($1.586,00), con más los aportes de ley; correspondiéndole el cincuenta (50%) por ciento del referido monto a cada uno de ellos [cfr. arts. 1, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 44 -primer párrafo, inc. “a”-, 51 y ccdtes. del Dec. ley 8.904/77; art. 1° -segunda parte- del Acuerdo S.C.B.A. N° 3.803 del 8-VI-2016; arts. 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716]. En relación a la Dra. Luciana Morán -letrada apoderada de la accionada- no se regulan honorarios profesionales, atento haber resultado su única intervención en el proceso (v. fs. 178) manifiestamente inoficiosa [cfr. art. 30 del Dec. ley 8.904/77].
Considerando idéntica base regulatoria, se fijan los estipendios profesionales del Dr. Luis S. Dours -letrado apoderado de la accionante- en la suma de pesos UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS ($1.586,00), con más los aportes de ley [cfr. arts. 1, 9, 14, 15, 16, 22, 44 -primer párrafo, inc. “a”-, 51 y ccdtes. del Dec. ley 8.904/77; art. 1° -segunda parte- del Acuerdo S.C.B.A. N° 3.803 del 8-VI-2016; arts. 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716].
5. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de alzada que por separado se efectúa.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
011737E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104613