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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Responsabilidad por daños. Venta de motocicleta. Vicio o defecto de fabricación. Daños y perjuicios
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la sentencia que obligó a las demandadas a indemnizar, en los términos del artículo 40 de la ley 24.240, los daños y perjuicios sufridos por el actor en la compra de una motocicleta que poseía vicios de fabricación.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
1. La sentencia de fs. 522/563 admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios promovida por Oscar Alberto Bruno contra Nueva Era Group S.R.L. y La Emilia S.A., a quienes condenó a abonar dentro de los diez días y previa devolución del rodado oportunamente adquirido “el importe equivalente a las sumas pagadas conforme el precio actual en plaza de la cosa”. También reconoció en favor del actor la suma de $ 2.088 en concepto de reembolso de gastos, la cantidad de $ 900 por privación de uso y el monto de $ 10.000 en concepto de daño moral; todo ello, con más intereses y costas.
Dicho pronunciamiento fue recurrido en fs. 566 por el accionante.
El memorial obra en fs. 578/595 y no mereció respuesta de sus contrarias.
La Fiscal General ante la Cámara opinó que las cuestiones debatidas no eran de su incumbencia, motivo por el cual declinó dictaminar (fs. 625).
2. Los agravios esgrimidos por el recurrente consisten en: (i) el rechazo de la aplicación de daño punitivo; (ii) los montos reconocidos en concepto de daño moral y privación de uso, los que consideró exiguos; (iii) la no admisión del reembolso de los importes abonados en concepto de “service de mantenimiento” y daño emergente (relacionado con ciertos gastos de patentamiento, compra de un casco, y cubiertas), y (iv) el dies a quo y la tasa de los intereses aplicados para cada uno de los rubros.
De modo previo a ingresar al conocimiento de los agravios júzgase pertinente precisar que en el caso no se encuentra discutido, en tanto no resultó materia de agravio alguno, que las demandadas Nueva Era Group S.R.L. (“CiudadMoto.com”), y La Emilia S.A. (“Motomel”) resultaron responsables -en los términos del artículo 40 de la ley 24.240- de los daños y perjuicios sufridos por el señor Oscar Alberto Bruno en la compra de una motocicleta que, según fue acreditado, poseía vicios de fabricación.
En efecto, la sentencia de primera instancia encontró responsables tanto a la concesionaria como al fabricante por los desperfectos de fabricación de un ciclomotor marca “Motomel” -modelo CG 125-, que provocaron las sucesivas y reiteradas reparaciones en dicho rodado.
Sentado ello, y conforme el orden propuesto por el recurrente, se procederá a analizar por separado cada uno de los puntos de la sentencia cuestionados. Veamos:
(i) Daño punitivo:
Como se adelantó el recurrente se agravió del rechazó que propicio la sentencia de primera instancia a su pretensión de aplicar daños punitivos al caso de autos.
Adujo que, contrariamente a lo decidido en la instancia de grado, a su entender la conducta reprochable atribuida a su contraria (producir y vender rodados con defectos de fabricación que no cumplen los estándares mínimos de seguridad) importaba un hecho gravísimo que debía ser punido, por cuanto se estaba poniendo en riesgo no sólo la vida de los conductores, sino también la de terceros.
Apoyó su argumento en el dictamen del experto en ingeniería electromecánica producido en autos del que, según postuló, se desprende que las fallas detectadas en la motocicleta se debían, como causa más probable y común, a la deficiente calidad de los componentes utilizados en la fabricación; elementos fundamentales que hacían a la seguridad.
En la misma línea, apuntó que además de la gravedad del hecho se encontraba acreditado: (*) el grave peligro que entrañan las motos marca “Motomel”; (**) la posición del mercado del infractor, que en el caso lo ubicaba como uno de los principales fabricantes de motocicletas del país; (***) la cuantía del beneficio obtenido, por la fabricación de componentes de baja calidad; y (****) el dolo o culpa grave de la demandada.
Ahora bien, la incorporación de los llamados “daños punitivos” al derecho nacional produjo, y continúa produciendo mucha controversia en nuestra doctrina. Hoy podría decirse, temor a equivocarnos, que existen tres posturas bien claras y definidas a su respecto: (a) una primera posición que postula su inconstitucionalidad a partir del desconocimiento de una función punitiva de la responsabilidad civil o mejor dicho del llamado “Derecho de Daños”; (b) un segundo enfoque, que admite su procedencia pero sólo para supuestos muy puntuales; y (c) una tercera tesis, que se inclina por su aceptación entendiendo que las penas privadas no resultan ajenas al ordenamiento nacional.
Empero, lo cierto es que esta particular condenación de naturaleza civil hoy se encuentran regulada en el artículo 52 bis de la ley 24.240 (según art. 25 de la ley 26.361, B.O. del 7.4.2008), y se concede para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (conf. Kejelmajer de Carlucci, Aída R., ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?, pág. 88, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXXVIII, 1993, N° 31, Buenos Aires, 1994).
En otras palabras, se trata de, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, publicado en Kemelmajer de Carlucci, Aída (directora) y Palladera, Carlos (Coordinador), Derecho de daños, pág. 291 y 292).
Es decir, se trata de una reparación que se otorga a la víctima por sobre la indemnización de daños efectivamente sufridos por ésta, con la idea de castigar la conducta antijurídica particularmente grave del dañador, y prevenir otras que pudieran suscitarse en el futuro.
Ahora bien, no obstante estas precisas conceptualizaciones, la regulación dispuesta por el legislador argentino ha dejado mucho que desear.
Y es que, según una interpretación literal de las disposiciones del propio artículo 52 bis de la ley 24.240, el Juez se encuentra autorizado a imponer una multa civil a favor del consumidor, cuando el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales respecto de aquél.
Como puede observarse, esta amplísima disposición -que no exige otro requisito más que la mera inobservancia de los deberes legales o contractuales- termina por desnaturalizar los verdaderos objetivos para el cual se creó el instituto. O sea, con la finalidad de punir y desalentar conductas disvaliosas graves.
En efecto, mucho ha sido criticada la redacción asignada al referido artículo 52 bis por su extrema laxitud y por no reservar aquella multa, como lo hace la doctrina y jurisprudencia, en este último caso extranjera, a situaciones de excepción donde la conducta del proveedor presenta una gravedad e intencionalidad tal que justifique, amén de las indemnizaciones usuales, imponer una sanción (Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, T. I. página 620 y siguientes; Pizarro R. y Stiglitz, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010 -octubre-, 819; entre otros). A su respecto, el Dr. Trigo Represas, en un trabajo que publicó tiempo atrás (Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL diario 3.5.10), recuerda que el consenso dominante tanto en nuestra doctrina como en el derecho comparado es que “…las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom., Sala D, 31.8.12, “Liberatore, Lydia Lilian c/ Banco Saenz S.A. s/ ordinario”).
Tal vez, y como bien señaló en su momento el doctor Alterini, habría sido preferible que el legislador, amén de tener en cuenta para la cuantificación del monto “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, hubiera considerado puntualmente -como dispone el artículo 49 para para las sanciones previstas en el artículo 47- “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. En definitiva, “es de esperar: a) Que la praxis jurisprudencial de la multa civil sea prudente; b) Que su función “moralizadora del mercado” se concentre como corresponde en la protección de valores superiores como la vida, la salud, la integridad física y la reputación; c) Que se atienda al principio de proporcionalidad, que implica no establecer otras penas que las “estricta y evidentemente necesarias”; d) Que se tenga en cuenta que la magnitud de la multa debe ser confrontada con las garantías constitucionales; y e) Que en todo caso sean deslentados los “cazadores de pena privada” (Alterini, Atilio Anibal, Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primer lectura, 20 años después, LL 2008-B, 1239; LL 9.4.2008, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 (abril), 1.1.2008; LL on line: AR/DOC/905/2008).
Por su parte, esta Sala ha destacado que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (in re “Castañon, Alfredo José c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, sentencia del 9.4.12, y “Liberatore, Lydia c/ Banco Saenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31.8.12; con cita de Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3.5.10; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño Punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., ob. cit., t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal) (CNCom., ésta Sala, 28.6.12, “Errico, Néstor Omar y otros c/ Galeno S.A. s/ ordinario”; íd., 4.2.13, “Quiroga Lavie Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 19.11.13; “Ulloa, Federico Alberto c/ A. Santos S.A. s/ ordinario”).
Por otra parte, exigir únicamente un mero incumplimiento de la ley o del contrato, constituye una fórmula por demás amplia que no responde a lo que nuestra doctrina, como la comparada, ha exigido para la procedencia y, en sustancia, al sentido y finalidad que los autores han asignado a esta sanción civil.
Ahora bien, en el sub lite, a diferencia de todo cuanto alega el recurrente, no se encuentra que se den ninguno de los recaudos de excepción que se acaban de desarrollar. En efecto, no se aprecia que el hecho que suscita este reclamo revista un grado tal de gravedad que importe la aplicación de daños punitivos.
Y es que, aun cuando eventualmente pudiera conjeturarse a partir de lo acreditado en la causa (concretamente, con en el informe del perito ingeniero de fs. 304/307) que todas las motos fabricadas por la demandada se producen con la misma calidad (que en el supuesto, según el especialista, era deficiente), la prueba señalada resulta insuficiente para acreditar tal magnitud de acusación.
No solo porque lo probado no acredita tal importante infracción, sino porque además la prueba no confirma siquiera que la moto adquirida por el actor estuviera fabricada con componentes deficientes.
Véase que el experto no afirmó ello, sino que aclaró que en un: “… análisis general…” “…la causa más probable y común a todos los desperfectos enunciados por el actor, puede ser la deficiente calidad de los componentes utilizados en su fabricación…” (fs. 304). Afirmación que al contener la palabra “puede”, se convierte en una mera posibilidad.
Recuérdese, que en principio, la carga de la prueba pesa sobre el actor (Cpr. 377), quien debe acreditar la grave inconducta del proveedor merecedora de la aplicación del daño punitivo.
Ciertamente, la gravedad del hecho denunciado por el recurrente, debió probarse con mayores elementos que así lo acreditaran, para luego poder aseverar el peligro que se denunció como existente.
Verdaderamente, no basta para acreditar tal extremo (por la importancia de la conducta denunciada y la consiguiente sanción punitiva que se pretende aplicar), la prueba pericial de ingeniería producida únicamente sobre una sola muestra (la motocicleta del señor Bruno).
De su lado, tampoco se aprecia con los elementos de prueba producidos en la causa que hubiera existido por parte de la demandada ninguna intención de engañar o defraudar al actor sobre las cualidades del producto. Cuanto menos, no se probó lo contrario.
A su vez, tampoco se vislumbra una conducta despreciativa o de indiferencia por parte de la demandada hacia la seguridad de los consumidores.
Y ello, por cuanto no se ha sido acreditado (se insiste, con la suficiencia que exige la importancia de la denuncia), que las fallas, o mejor dicho la deficiente calidad de los componentes de la moto a los que hace referencia el experto en su informe pericial, importen una seria violación a los estándares de seguridad que se exigen en la fabricación de rodados.
Y es que, a los fines de acreditar tal circunstancia debió haberse intentado probar que todas las motos que produce e introduce en el mercado la demandada contienen fallas de fabricación derivadas de la utilización de componentes deficientes. Cuestión que ni siquiera se planteó acreditar.
Por otra parte, y en concordancia con lo decidido por el señor Juez a quo, tampoco se encuentra probado el elemento subjetivo de la pretensión de daños punitivos.
Es que, como fue adelantado, amén de la antijuridicidad de la conducta, debe comprobarse que ha existido un propósito deliberado de obtener un rédito, con total desprecio al usuario; o que el hecho haya sido extremadamente injusto, y con una total ignorancia de la integridad o dignidad humana (conf. Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, 369).
A su respecto, cabe recordar que el dolo o la culpa grave resulta ser el elemento distintivo, la condición sine qua non, para la imposición del daño punitivo. Todo lo que haga el proveedor debe ser contrario a la buena fe de manera intencional. Si no hay intención de dañar, puede haber daño compensatorio por responsabilidad objetiva pero nunca daño punitivo. Es más, sería altamente perjudicial que se impusieran daños punitivos sin la prueba de este requisito, porque se corre el riesgo de sacar del mercado a buenos productos (López Herrera, Edgardo, Los Daños Punitivos, pág. 381).
En otras palabras, la condena por daños punitivos reviste un carácter tan excepcional, que requiere indispensable que quien realiza la conducta ilícita actué con una intención subjetiva especial.
Y en el caso, no se ha acreditado la intención concreta por parte del proveedor de producir un daño al actor. Esto es, de volcar al mercado motocicletas defectuosas (según los dichos del propio recurrente), o sea con fallas de fabricación que pongan en riesgo la vida de los consumidores y terceros expuestos.
En conclusión, resulta indispensable para admitir la procedencia de daños punitivos que se hubiere probado contundentemente que hubo intención de dañar o cuanto menos, que la falta de diligencia indicada ha sido tan importante, que no puede sino interpretarse como culpa grave.
No obstante, como se dijo, ello no ha sido probado.
Finalmente, tampoco se aprecia que hubiera existido algún tipo de beneficio o enriquecimiento por parte de la demandada, por haber producido una motocicleta con fallas. Y es que, no se acreditó, ni se puede inferir, que aquella conducta (haber fabricado un vehículo con desperfectos) hubiera respondido a un cálculo de probabilidades económicas que le sugerían actuar del modo en que lo hizo (por ser económicamente más rentable que conducirse como debió haberlo hecho). Nótese que, no habiéndose acreditado que la demandada producía todas sus motos con componentes deficientes, el argumento sustentado en un afán de mejorar sus márgenes de ganancias cae indefectiblemente.
Por todo ello es que la Sala entiende adecuado confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el pedido de aplicación de daños punitivos.
(ii) Quantum del daño moral:
Como se adelantó el accionante también se agravió del monto por daño moral reconocido en el veredicto de grado.
Consideró que los $ 10.000 resultaban insuficientes para reparar los graves padecimientos sufridos en su esfera emocional.
Ahora bien, cabe resaltar que en reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial, como principio, no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (CNCom., esta Sala, 23.8.07, in re: “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13.4.07, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”; 13.4.07, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; 19.11.08, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; 16.12.14, “Verdes Marcelo Luis c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ ordinario”; 10.3.15, “Metropolitrans S.A. y otros c/ Nestlé Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom Sala A, 11.9.01, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; Llambías J.J., Tratado…Obligaciones, T. I, pág. 353; Cazeaux, P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, 2 ed. t. I, pág. 382; Cichero , La reparación del daño moral en la reforma de 1968, E.D., 66:157; Borda G., Tratado de Derecho Civil; Obligaciones”, 7a. ed., t. I, pág. 195, n 175; CNCiv Sala F, L L 1978-B:521; íd. Sala F, ED 88:628; CNCiv Sala C, ED 60:226; CNCiv Sala E, 19.9.94, Vítolo D. c/ Guardado, Néstor; CNCiv Sala L, 13.6.91, Mendez de López Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio S.R.L.; CNCom Sala A, 13.7.84, Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI.).
Ello es así, pues la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (CNCom. Sala A, 30.8.95, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd., Sala A, 22.9.00, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6.9.88, “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).
Pero más allá de este principio, el caso en estudio constituye una excepción a aquella regla que permite presumir el daño aún frente a la ausencia de una prueba cabal que lo acredite.
Lo expuesto ratifica todo lo dicho en la sentencia de primera instancia en orden a la procedencia de resarcir este rubro.
En cuanto al agravio puntual aquí planteado, o sea la cuantía que cabe otorgar a modo de resarcimiento, corresponde precisar que la reparación no sólo responde al tiempo del padecimiento (tal como bien señala el recurrente), sino que además tiene en cuenta otros elementos tales como la gravedad y entidad del daño sufrido, la personalidad de la víctima, si se trata de un daño directo o indirecto, si dejó secuelas de sufrimientos permanentes, el contexto económico del país y el estándar general de vida, etc.
A su respecto, se ha dicho que el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Por todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto (López Mesa, Marcelo J., Trigo Represas Félix, A., Tratado de la Responsabilidad Civil, pág. 116, Tomo “Cuantificación del daño”, Buenos Aires, 2006).
En este sentido y atendiendo no sólo al perjuicio extrapatrimonial generado, sino a todos los elementos objetivos que rodean al caso, entre ellos la sucesivas y reiteradas reparaciones a las que debió recurrir el actor para intentar lograr el correcto funcionamiento del rodado (unas diecisiete veces en poco más de un año) y los padecimientos sufridos en consecuencia que fueron explicitados en las declaraciones brindadas por los testigos Rovner y Ferrari en fs. 363/366 y fs. 367/370, la Sala juzga pertinente elevar la indemnización a la suma de $ 18.000.
(iii) Monto de la indemnización por privación de uso:
El apelante, también cuestionó por exigua la reparación por privación de uso que estableció la sentencia de primera instancia.
Argumentó que resultó arbitraria la decisión del señor Juez a quo de descontar al valor pretendido, los gastos de combustible, mantenimiento y estacionamiento que por la indisponibilidad del vehículo no se tuvieron, en tanto que estos no fueron cuantificados, ni fundados.
Ahora bien, se ha dicho que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica.
Coincidentemente, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, en rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom., 16.12.14, “Verdes, Marcelo Luis c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ ordinario”; íd., esta Sala; 19.11.13, “Ulloa, Federico Alberto c/ A. Santos S.A. s/ ordinario”; íd., esta Sala, 17.4.09, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 16.3.09, “Barbera, José Luis c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”; íd., esta Sala, 12.3.09, “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., esta Sala, 22.9.08, “Ampuero, Nora Amalia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., esta Sala, 14.8.08, “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. s/ ordinario”; íd., esta Sala, 15.5.08, “Chalela, Néstor Fermín c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., esta Sala, 13.5.08, “Sasso, Nélida Beatriz c/ Trotar S.A. s/ ordinario”; íd., esta Sala, 6.6.07, “Witenko, Gregorio Conrado c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros s/sumario”; íd., esta Sala, 14.2.07, “Degaetano, Walter c/ Fiat Auto Argentina S.A.”; íd., esta Sala, 21.9.06, “Toneguzzo, Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ ordinario”).
En esta inteligencia (o sea, en la presunción de gravamen que genera la sola imposibilidad de utilizar el rodado), fue que acertadamente la sentencia de primera instancia prescindió de la prueba directa sobre la concreta configuración del daño, reconociéndole al actor este rubro (tampoco cuestionado en esta instancia).
A partir de allí, la estimación del monto para reparar aquél perjuicio también respondió a valoraciones y apreciaciones presuntas efectuadas sobre la base del criterio establecido en el artículo 165 del Código Procesal de la Nación.
Sentado ello, cabe aquí recordar que los daños por privación de uso del vehículo están vinculados a los gastos extras que el damnificado se vio obligado a realizar en el empleo de otros medios de transporte; porque la privación de uso del vehículo significa también un ahorro (p. ej. en gastos de combustibles, lubricantes, neumáticos, etc.), importes que deberán deducirse de la reparación otorgable para no convertir a éste en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado (López Mesa, Marcelo J., Trigo Represas Félix, A., ob. cit., pág. 428, Buenos Aires, 2006).
Sobre tales premisas, júzgase pertinente el monto reconocido en la anterior instancia en favor del actor por este rubro.
(iv) Reintegro de gastos, en concepto de: patentamiento, casco extra, cubiertas y “service de mantenimiento”. Omisiones de la sentencia de primera instancia:
La sentencia de grado consideró que tanto el pedido de reintegro de gastos por patentamiento, como el casco extra, las cubiertas y el servicio de mantenimiento no guardaban conexión causal directa con los desperfectos del rodado por lo que no correspondía su reconocimiento.
Contra aquella decisión se alzó el actor.
Respecto del “service” por mantenimiento, sostuvo que su contraparte no podía exigirle el cobro de cargos a fin de otorgar una garantía que se encuentra impuesta por una ley de orden público.
En cuanto a los demás gastos pretendidos, dijo que la relación de causalidad se encontraba perfectamente acreditada, en tanto que de no haberse adquirido la moto nunca se habría incurrido en tales erogaciones.
Señaló que siendo un principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, resultaba inconcebible que se separaran estos gastos (el patentamiento, un casco extra y dos cubiertas) de la imposibilidad de contar con la moto. Concretamente, dijo que: “…dado que el patentamiento, la compra del casco extra, y las cubiertas, se contrataron con la única finalidad de utilizar la moto, y esto no ha sido adecuadamente posible por los defectos que la misma presentaba, dichos gastos deben ser restituidos por ser accesorios a la moto…” (ver fs. 591 vta.).
Ahora bien, en primer lugar, cabría destacar, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, que no se advierte violación alguna a los principios de la Ley de Defensa del Consumidor, ni resulta incompatible con la exigencia legal de una garantía, la posibilidad que se le permita al fabricante (como consecuencia de la asunción de aquella responsabilidad que importa la garantía), exigir a cuenta del adquirente, la realización de controles sobre el rodado por medio de los llamados “service de mantenimiento”.
Y es que en realidad, al tratarse de vehículos (como cosas peligrosas) dicho servicio no sólo se instituye a los fines de resguardar la responsabilidad del fabricante por la garantía que le impone la ley, sino que también responde a cuestiones de seguridad de toda la comunidad.
En este contexto, el argumento esgrimido por el recurrente resulta desestimable.
No obstante ello, resta analizar si el pedido de reintrego de tal erogación (concebido, como un claro daño emergente) guarda algún tipo de relación causal con el incumplimiento contractual de la demandada juzgado en primera instancia.
Sabido es que el nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho o indirectamente con el factor de atribución subjetivo u objetivo del daño. En consecuencia, la extensión del resarcimiento estará condicionado a la cantidad de consecuencia dañosas derivadas de la acción u omisión de un hombre o al hecho de una cosa.
Ciertamente, si el agente no resulta ser el autor del daño, sino que éste obedeció a otra causa distinta y autónoma, es obvio que ninguna trascendencia puede tener ya el establecer el grado de dolo o culpa con que pudo haber obrado tal agente que, a la postre, no fue el causante del perjuicio. Por el contrario, determinada la autoría material de un hecho dañoso, ésta sola circunstancia será en principio insuficiente para generar la responsabilidad del agente, si además no concurre, según se viera, un factor atributivo de responsabilidad (López Mesa, Marcelo J., Trigo Represas Félix, A., ob. cit., Tomo I, pág. 583, Buenos Aires, 2006).
En el sub lite, el recurrente pretende se le reintegren ciertos gastos en los que incurrió como consecuencia de la compra del rodado que luego, por fallas de fabricación, no pudo disfrutar.
Sobre el punto, se ha dicho que las consecuencias inmediatas del hecho generador de la responsabilidad (referidas por el art. 903 del Código Civil) son aquellas que resultan derivación natural y ordinaria del hecho obrado, y que no pudieron escapar a la normal atención y adecuado conocimiento del estado de cosas que eran exigibles al agente.
En otras palabras, en este caso el hecho y la consecuencia se ligan sin mediación de otro hecho que produzca la unión o les sirva de lazo.
Diversamente, las consecuencias mediatas son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art. 901, parte segunda, del Código Civil), es decir, aparece en este caso la conjunción de dos hechos provocadores del resultado, ya que en la cadena causal además del hecho material del incumplimiento hay otro hecho distinto que coadyuva al resultado dañoso. Estas últimas consecuencias solamente se imputan al autor cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlas, tal como lo prescribe el art. 904 del Código Civil (conf. Llambías, J., ob. cit., t. I, p. 412, n° 308; Bustamante Alsina, J., ob. cit., p. 247, n° 671; Bellusco, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, anotado, comentado y concordado, Buenos Aires, 1982, t. 4, p. 57 y ss., n° 9; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones, Buenos Aires , t. 3, p. 105/106, n° 571).
En el caso, resulta claro que los gastos de patentamiento y servicio de mantenimiento de la motocicleta que se generaron como consecuencia de la compra del rodado, resultan una consecuencia mediata por la que debe responder la demandada, y así, como daño emergente, estos gastos deben ser reintegrados.
En otras palabras, se considera (a diferencia de los decidido en la instancia anterior) que existe una verdadera relación de causalidad entre los daños que dijo le provocaron estos gastos, y el incumplimiento contractual de la demandada.
En cambio, no resulta tan clara la pretensión del reintegro de consumos por un casco adicional y dos cubiertas que, estrictamente hablando, no existía obligación alguna de adquirir.
En efecto, a diferencia a las erogaciones por patentamiento y de “service por mantenimiento”, de las que no podía escapar el comprador al adquirir la motocicleta, los otros gastos fueron efectuados por su exclusiva decisión. Por ello, aun cuando podría inferirse la existencia de cierta relación de causalidad entre su adquisición y la del rodado, es que no será admitido el pretendido reembolso de las sumas vinculadas con el casco adicional y las dos cubiertas en cuestión.
Por último, cabe expedirse respecto de los gastos que el recurrente dijo no atendidos en la sentencia de primera instancia.
La parte alegó que, a pesar de habérsele reconocido algunos de los consumos acreditados, el sentenciante de grado nada dijo respecto de los gastos por ajuste de ruedas, lubricación de cadena y otros por la suma de $ 180; cambio de cintas de freno delantero y ajuste general, por la cantidad de $ 145; portaequipaje trasero, rueda trasera, freno trasero y otros, por $ 240; cambio de frenos y ajuste cadena por $ 100; manchones por $ 30; carga de batería y ajuste sistema eléctrico por $ 100; resorte de pedal y juego de espejos por la suma de $ 54; y servicio de cerrajería por rotura de linda de la moto por la cantidad de $ 45.
Ahora bien, habiéndose reconocido el reintegro de aquellos gastos vinculados con el servicio de mantenimiento, no se encuentra razón alguna para no acceder al reconocimiento de la totalidad de los rubros aquí detallados.
Por todo lo dicho hasta aquí, habrán de admitirse los agravios esgrimidos, con el alcance ut supra expuesto; esto es, admitir el reembolso de los gastos irrogados por el actor, con excepción de aquellos correspondientes al casco y cubiertas adicionales.
(v) Tasa de interés y dies a quo de rubros indemnizatorios:
Finalmente, el recurrente cuestionó la determinación de la tasa de interés aplicable a ciertos rubros y la fecha de inicio para su cómputo respecto de la indemnización por resolución contractual.
En cuanto al dies a quo de los réditos de la reparación por resolución contractual adujo que correspondía computarlos desde la fecha de la compra de la motocicleta y no desde la intimación cursada por carta documento, producida el 18.10.10; mientras que, respecto de la tasa de interés (6% anual), la consideró exigua.
Sentado ello, véase que la decisión de primera instancia fue clara al indicar que fijaba los montos de los resarcimientos por resolución contractual, privación de uso y daño moral a valores actuales.
Frente a ello, júzgase pertinente disponer que en el caso el reconocimiento de los réditos sobre las sumas indemnizatorias reconocidas se efectúe desde la fecha en que se produjo el perjuicio (conf. esta Sala, 6.4.09, “Rodríguez Falcón, Ignacio c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario; íd., 13.4.07, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”), y no desde la fecha de la contratación como pretende el recurrente, pues claramente el daño nunca podría haberse producido el día de la compra del rodado, cuando la existencia de los desperfectos era desconocida.
Sentado lo anterior, y siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal en diversos precedentes, júzgase pertinente aplicar una tasa del 8% anual; ello, hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, y desde la fecha del veredicto apelado los accesorios correrán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuentos a treinta días, sin capitalizar, hasta el efectivo pago. Ello es así, pues resultaría un claro exceso aplicar por el período transcurrido entre la ocurrencia del daño y la fecha del pronunciamiento el interés bancario de plaza, ya que el mismo no sólo contempla una compensación por la privación del uso del dinero en tal período sino además una porción que atiende la depreciación del signo monetario y, de ese modo, al tratarse de una suma fijada a valores actuales, se estaría compensado doblemente la desvalorización del signo monetario (conf. esta Sala, 17.9.12, “Said, Shahin c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., 16.12.11, “Benedejcic, Valeria Aurora c/ Citibank N.A. s/ ordinario”; íd., 12.12.07, “Cappi, Marcela c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario).
3. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
(i) Admitir parcialmente el recurso de apelación sub examine y modificar la sentencia de grado con los alcances que surgen de este pronunciamiento. Sin costas, en tanto no medió contradictorio.
(ii) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
(iii) Oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Es copia fiel de fs. 630/639.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
009524E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105505