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JURISPRUDENCIAAcción de daños y perjuicios. Productos defectuosos. Escalera. Vicio o riesgo de la cosa. Relación de consumo. Defensa del consumidor
Se confirma la sentencia que atribuyó responsabilidad al vendedor y al proveedor de un producto defectuoso (una escalera) que provocó la caída de un consumidor, al partirse de la base de que se trató de una relación de consumo, que el daño que sufrió fue consecuencia de un vicio de la cosa -falla del material-, y no habiendo los sindicados como responsables podido demostrar el quiebre del nexo causal, por lo cual nació el deber de resarcir de todos los integrantes de la cadena por aplicación del artículo 40 de la Ley del Consumidor.
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «B. H. A. C/ W. E. y Otro S/ Daños y Perjuicios» (Expte. Nº 19677/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. Laura B. Torres ; 2º) Dra. Marina E. Alvarez.
La Dra. Torres, dijo:
I.- Se discutió en autos la responsabilidad del vendedor W -titular del comercio «I R»- y del proveedor -Leader Art S.A.- de una escalera telescópica regulable por los graves daños que sufrió el actor -comprador- al caerse desde una altura de aproximadamente 1,80 mts. al romperse aquella en su primer uso.
En ese marco, la Sra. juez a quo (mediante sentencia de fs. 603/612) luego de señalar que en función de la relación de consumo el demandante goza del amparo de la LDC Nº 24.240 (modif. por leyes 24.568, 24.787 y 24.999), pasa a analizar cuál fue la causa de la rotura de la escalera y si ello acaeció por un riesgo o vicio, como alega el demandante, o por un uso indebido, como replicaron el accionado y el tercero citado; para lo cual evalúa el dictamen pericial del Ingeniero Civil, Mariano Tierno (fs. 374), sus respectivos pedidos de explicaciones (fs. 426; 453; 472 y 484) y la ampliación brindada en audiencia celebrada a tal efecto (fs. 553/554), a resultas de lo cual, arriba a la conclusión que «…el daño provino de la escalera, específicamente de la rotura de ambos parantes de manera intempestiva lo que provocó la caída del Sr. , sin que mediara culpa atribuíble a éste» (fs. 607 vta.); en consecuencia -dice-, «…frente al perjuicio ocasionado por el vicio o defecto de la cosa -ya en su elaboración o en el material utilizado- corresponde atribuir responsabilidad al vendedor de ésta por aplicación del art. 40 de la Ley del Consumidor. Con idéntico sustento legal habrá de responder el proveedor del producto…». En consecuencia, hace lugar a la demanda por la suma de $ 350.807,18 ($ 500 por gastos médicos y farmacológicos; $ 330.307,18 por -20% IPP- incapacidad sobreviniente -desestima el lucro cesante-; y $ 20.000 por daño moral), con más intereses a tasa mix desde la fecha del evento dañoso (19.04.09) y costas del juicio.
Apelan el demandado (fs. 619) y la tercera citada por él, Leader Art S.A. (fs. 625), en los términos de los memoriales obrantes a fs. 630/636 (respondidos a fs. 638/644 -actora- y fs. 649/659 -Leader Art S.A.- y contesta la demandada a fs. 662/664 y la actora a fs. 666/673), respectivamente.
II.- De los recursos. Dado que ambas partes critican la responsabilidad que se les endilga, se determinará, en primer lugar, los agravios en particular, para luego hacer un tratamiento conjunto de los mismos en lo que resulte pertinente.
II.a) El demandado . Cuestiona, desde distintas vertientes, la responsabilidad atribuida en el marco del art. 40 LDC en su carácter de vendedor; sostiene que existió culpa de por cuanto «tenía colocada la escalera en un ángulo de 90º cuando la misma debió ser colocada entre 65º y 75º (ver imagen obrante a fs. 381)» (fs. 630 y vta.); que «No se le puede exigir que el demandado desacredite los dichos del actor cuando la conducta, repito, la realizó dentro de cuatro paredes con absoluta soledad. Pero sí se debe tener en cuenta al momento de fallar, que la escalera estaba ubicada en una posición no permitida, y que la diligencia que dice haber tenido el actor, solo se fundamenta en sus dichos» (fs. 631). Señala errores en que se basó la decisión judicial, tales como «primer uso» (ya que había sido adquirida tres meses antes y en ese lapso pudo haberla utilizado mal), no discriminar entre «riesgo de la cosa» y «vicio de la cosa», ya que la carga probatoria es distinta y, en el caso, estaba a cargo del actor acreditar que la escalera contaba con algún tipo de vicio al momento de la adquisición, lo que no hizo; en esa línea argumentativa considera que la juez a quo no meritó debidamente las explicaciones del perito de fs. 538/539, del cual resulta, a su entender, «que no existía vicio en la cosa, porque de ser así el quiebre se tendría que haber dado en uno solo de los puntos afectados, y no en los dos como sucedió en el caso analizado» (fs. 634 vta.).
En definitiva, manifiesta que no se ha podido probar que la cosa vendida contara con un vicio. Insiste en su argumentación de indefensión ante la postura actoral de no relatar como sucedieron los hechos, mas ello -dice- quedó clarificado cuando «le relato al perito como había colocado la escalera que no es otra cosa que un posición incorrecta» (fs. 635 vta.), lo que lo lleva a sostener que existió culpa de la víctima, solicitando, por ende, se rechacen los rubros reclamados ante su irresponsabilidad. En subsidio, plantea culpa concurrente (fs. 636).
II.b) El tercero citado LEADER ART S.A.. Aduce, a modo de introducción, que «…la sentencia de grado se encuentra erróneamente fundada, por defectos en la apreciación de cuestiones de derecho y también por errónea valoración de la prueba, asimismo y rayano a la nulidad de la sentencia la Juez aquo prescindió, sin fundamento alguno, de un análisis completo de la prueba pericial…que se limita a efectuar un examen parcializado y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto…También se transgredió el principio de congruencia procesal…» (fs. 649).
II.b.1) Señala -a modo de primer agravio- que, «Leader Art. S.A. se considera agraviada por la totalidad del fallo apelado, entendiendo que en general la Juez a quo con un criterio pro consumidor entiende tener que hacer justicia reparando integralmente el daño alegado por el actor responsabilizando solidariamente al comerciante-vendedor y a la tercera citada LEADER ART S.A. (encuadrándolo jurídicamente como «proveedor», y todo ello -a nuestro entender- sin estar probada la relación causal entre el hecho y el vicio alegado, y menos aún que mi representada tenga algún tipo de responsabilidad por el hecho en cuestión ya que la escalera objeto de juicio, no fue vendida por mi representada ni lleva su marca, es decir, sin contar con elementos en el expediente que lo faculten a arribar al mentado fallo, realizando una interpretación errónea del derecho de fondo y del procesal aplicado. …» (fs. 649 y vta.).
Así, luego de un extenso relato acerca del concepto «proveedor» manifiesta que yerra la magistrada al condenar a su parte «…ya que el actor-consumidor, no sólo no demandó a mi representada sino que tampoco adhirió a la citación efectuada por el demandado-vendedor, y ello por obvias razones, en la escalera no se encontraba inserta la marca de mi representada, el demandado -Wiggenhauser- debió acreditar que la escalera objeto de juicio era de la tercera citada para que se activara el artículo 40 de la ley 24.240, no alcanza con sostener y/o probar que la tercera citada fuera o haya sido proveedora del mismo, y reitero aquello no sucedió en autos por la sencilla razón de que la escalera peritada no lleva la marca de LEADER ART S.A.» (fs. 651 vta.); insiste que su parte nunca puso su marca en la escalera objeto de juicio y que en autos no existe prueba que así lo indique. Aduce, criticando la sentencia por el rechazo a su defensa de falta de legitimación pasiva, que en su conteste se negó todo tipo de relación con el demandado y con el consumidor «obviamente relacionado al hecho y a la escalera en cuestión… ya que para que se estudie la imputabilidad debió probar que fuera proveedor de la escalera objeto de juicio… ¡¡¡no de otras escaleras…¡¡¡.» (fs. 653).
Así, luego de -volver a- discurrir sobre su calidad de tercero citado por el demandado y la falta de adhesión de la actora a su condena, citando opiniones doctrinarias, se agravia sosteniendo que lo decidido ha configurado una «violación al principio de congruencia» -fallo extra petita- (fs. 653 vta./655).
II.b.2) Critica también «que se haya dado por acreditado los hechos expuestos por el actor en relación a la mecánica del accidente, que se haya dado por probada la relación causal entre el daño y el vicio de la cosa. …» (fs. 655 vta.). Que no hay testigos presenciales y que los presentados en la causa son «amigos y/o conocidos del actor»; que el perito ha efectuado respuestas teniendo en cuenta los dichos de éste que no fueron corroborados por testigos; que tampoco el actor contó detalladamente esos hechos al demandar, lo que las colocó -a las accionadas- en orfandad defensiva.
II.b.3 y 4) Finalmente se agravia por la imposición de costas, reiterando la misma línea argumental antes expuesta, como así también por el porcentaje (…% del monto de la condena) en que se regularon los honorarios al perito ingeniero sin dar la magistrada fundamento, solicitando su reducción al establecido para el perito médico (…%).
III.- Su tratamiento.- Arriba firme a esta instancia el marco legal en que se resolvió la contienda, esto es, que existió entre las partes una «relación de consumo». En esa inteligencia cabe aclarar que, existiendo una desigualdad estructural (asimetría de información, diferencias de poder económico y negocial) no puede tildarse graciosamente a la sentenciante de pro consumidor -enrostrando un análisis parcial y subjetivo de la causa- cuando se ha limitado a aplicar la ley. En efecto, una lectura contextual del fallo nos advierte que se ha efectuado una consideración objetiva de los hechos alegados y demostrados en la causa, sin perjuicio que, precisamente, en virtud de ese desequilibrio se justifica la protección adicional del ordenamiento jurídico a la parte más débil de la vinculación.
Cabe memorar que el reconocimiento del derecho referido se halla consagrado constitucionalmente en el art. 42 y que desde la sanción de la Ley 26.361 se consolidó el principio in dubio pro consumidor; sin perjuicio de ello, dado que el régimen de consumo reposa en la imputación objetiva como factor de atribución, al estar en juego esa responsabilidad objetiva, correspondía a la demandada acreditar la ruptura del nexo causal o una causa eximitoria, pues la norma aplicada (art. 40 LDC) prescribe de forma contundente que «…solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena».
Va de suyo entonces que, contrariamente a la interpretación que desarrollan los apelantes en sus respectivos agravios, al consumidor le basta con señalar la existencia del nexo causal -aparte de los demás presupuestos de la responsabilidad civil-, el que se presume iurius tantum, siendo carga del vendedor y/o proveedor demostrar la ajenidad de ella; cuestión que, cabe adelantar, no han logrado.
Por otra parte, debe señalarse, que ninguna incongruencia se advierte (agravio de la tercera citada) en la decisión en crisis en virtud del marco legal -relación de consumo- en que se evaluó la causa; normativa que, reitero, no ha sido cuestionada; ergo, no cabe en el caso efectuar la disquisición propuesta por Leader Art S.A. de que no puede ser condenada en su carácter de tercera citada por el demandado, por no haber el actor adherido a la misma ni así solicitarlo; en todo caso se trata de una norma procedimental -contra la especial y de fondo aplicada- y de menor jerarquía.
Es que, tal como lo señala la doctrina especializada en la materia (cfme. Ghersi-Weingarten, Directores, «Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor», t. I. Ed. LL, Cap. XLIV, Responsabilidad. Cadena de Producción-Comercialización p. 531 y ss), «El art. 40 LDC al establecer la responsabilidad de toda la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios se adecua a una nueva realidad, caracterizada por la estructura atomizada de dichos procesos de fabricación y comercialización en la que los bienes y servicios son el resultado de la actividad de varios fabricantes y que luego son colocados en el mercado a través de distintas empresas muchas veces subordinadas y vinculadas. Ello puso de manifiesto la insuficiencia de nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente por la inexistencia de vínculo contractual con el fabricante, ya que por la vía del 1113 C.C. al momento del daño, éste ya no tenía la condición de dueño ni guardíán».
De allí que la Ley 24.240 incluyó en su art. 40 la responsabilidad objetiva y solidaria de distintos sujetos, cuyo antecedente se encuentra en el art. 1113 C.C.. Se trata de una norma superadora de éste que fue introducido pensando exclusivamente en la máquina, especialmente en el automotor, siendo la idea central que la máquina exponía a las personas a mayores riesgos. Así, mientras que el citado precepto es la respuesta a la revolución industrial -daño con la cosa-, «la Ley 24.999 es la respuesta a la sociedad de consumo que permite a los consumidores acceder a la reparación y evitar la fragmentación de la responsabilidad al ampliar el círculo de responsables del dueño y guardían de la cosa a todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización».
Se amplían así los legitimados pasivos, por cuanto el art. 40 de la Ley N° 24.260 establece una causa abierta hacia un segmento causal: el proceso de elaboración de un producto, y si bien la norma los identifica, se considera que hubiera bastado con señalar a los que intervienen en las cuatro funciones de la economía: producción, circulación, distribución y comercialización. «Todos ellos asumen un deber de seguridad objetivo, que tiene por finalidad mantener indemne en la integridad física y patrimonial y que debe ser relacionado con la idea de eficiencia y seguridad. De tal forma, el bien o el servicio no debe ser dañino y servir adecuadamente a su destino normal de uso o consumo» (el resaltado me pertenece).
Es en ese contexto donde surge el concepto de producto defectuoso; esto es, aquél que no ofrece la seguridad que legítimamente puede esperarse. No se identifica exclusivamente con su falta de aptitud para el uso previsto (vicio redhibitorio), sino con la seguridad que legítimamente el consumidor puede esperar. Un producto o servicio puede cumplir adecuadamente su función, y sin embargo, ser defectuoso; es lo que sucede con ciertos medicamentos que, aunque eficaces o elaborados de acuerdo con las especificaciones técnicas, no informan la forma correcta de uso, los efectos colaterales, etc.
Lo hasta aquí reseñado me permite evaluar desde otro ángulo las críticas que se hacen al fallo, no sin antes advertir que las mismas se presentan como meras disidencias formales. Ello así, por cuanto no se advierte que la actora hubiera modificado los hechos de la demanda a la luz de la prueba producida -informe pericial- ni el derecho invocado (arts. 512, 901/906 y 1198 C.C. y legislación consumerista -arts. 5, 8, 10 bis y 40-, ver fs. 18, pto. III). En efecto, de lo allí relatado surge que el Sr. adquirió el 29.01.09 una escalera telescópica regulable «…cuyo vicio estructural produjo el accidente del cual se derivaron graves lesiones a la integridad psicofísica del actor, erigiéndose en el antecedente causal fundante de esta acción…» Explicó que la adquisición de la misma era para el laboreo doméstico y que «…el día 19.04.09, y habiendo acometido la realización de una tarea de aquella índole en su domicilio particular, consistente en el pintado de una pared, incorporó a dicha faena la escalera adquirida (la cual, cabe aclarar, nunca había sido utilizada), apoyándola en la pared de conformidad con las indicaciones de uso, cuando súbitamente la misma experimenta la quebradura en uno de sus laterales por debajo del escalón a la altura de 3º unión (contando de abajo hacia arriba), ocasionando la inmediata precipitación del actor hacia el piso desde una altura aproximada de 2,50 mts. Reitero, que su utilización fue en todo momento conforme las instrucciones e indicaciones que aquella trae adherida en su lateral.- Bien se ve que, tal rotura se debió al defecto o vicio oculto que evidentemente portaba la misma, convirtiéndola en impropia para su destino. Tal evento accidental, trajo como consecuencia inevitable una grave lesión en la integridad psicofísica del suscripto, al provocar fractura triple de la vértebra dorsal 12, incapacitándolo en forma total y absoluta por el término de tres (3) meses para el desarrollo de todo tipo de actividades (profesionales, recreativas y domésticas)» (fs. 16 vta./17).
Tal transcripción me indica que se han brindado los datos necesarios para ejercer de modo adecuado el derecho de defensa; ello, por cuanto, conforme señala la doctrina, «… no pueden estar ausentes del relato fáctico exigible en toda demanda de daños los elementos referidos a la legitimación tanto activa como pasiva; los que hacen a la descripción del evento dañoso tanto desde el punto de vista material (narración del acontecimiento) como respecto de las circunstancias que constituyan los factores de atribución; los que describen la relación causal entre el hecho y el daño y los que determinan la existencia, alcance y gradación del daño». (Claudio Kiper «Proceso de Daños», T.I, Ed. LL, 2008 p. 290); elementos éstos que, conforme lo transcripto se hallan presentes en el escrito de demanda, como así también se encuentran identificados todos los presupuestos de la responsabilidad civil: el daño en su salud, la oportunidad de su ocurrencia (cfme. actuaciones médicas agregadas en la causa), la caída de la escalera, su adquisición en el negocio del demandado (factura pertinente), la rotura de la misma indicando el lugar, etc.
De allí, que la «omisión» que se denuncia -falta de relato circunstanciado- de «…como se utilizó la escalera, en qué posición y donde se encontraba ubicado quien la usaba…», no parece ser un motivo de indefensión (cfme. se aduce a fs. 56); por el contrario, según se constata, en las respectivas contestaciones tal -supuesta- deficiencia se erigió en el motivo de la defensa argüida.
Así el demandado dijo: «en atención a la profesión del actor, a las características de la escalera adquirida a su mandante, y al evidente mal uso del bien referenciado, se puede afirmar que el primero no posee idoneidad suficiente para efectuar las supuestas tareas de pintura, ni la escalera resulta apta para desarrollar dichas tareas…Evidentemente, la presente rotura denunciada se ha generado por el indebido uso de la escalera -donde no se ha respetado las posiciones de uso y se ha hecho caso omiso a las prohibiciones-, y no por un supuesto y no probado defecto o vicio oculto de la cosa. …El supuesto daño que dice haber sufrido, reconoce como única causa la culpa de la víctima…» (fs. 56 vta.).
Deviene claro entonces que, tal como lo señala la actora en su conteste al referido agravio (pto. b, fs. 639 vta. 640), no existió indefensión; de haberlo así considerado, los apelantes debieron plantear en tiempo oportuno una excepción de defecto legal y no lo hicieron. Sin perjuicio de ello, reitero, el escrito de demanda contiene los recaudos de forma que al efecto requiere el art. 313 del CPCC; es decir, contaba con los elementos necesarios para ejercer el derecho de defensa que les asiste a los sindicados como responsables; defensa que, de hecho, ejercieron; prueba acabada de ello son los puntos de pericia que ofrecieron; como así tambien los pedidos de explicaciones que le fueron planteados -de modo reiterado- al Ing. Civil Tierno acerca de las afirmaciones volcadas en su informe pericial que les presentaba dudas. El hecho que el perito no pudiera arribar a conclusiones contundentes e indubitables por las razones que explicita, no significa que no hubieran sometido sus cuestionamientos al experto con amplitud de debate; a la par que demuestra, sin hesitación, que se han respetado y ejercido las defensas que el caso presentaba.
Por lo demás, es jurisprudencia arraigada que la víctima del daño no tiene porqué investigar la mecánica del accidente, basta que dé datos concretos y fidedignos que permitan su comprobación fáctica a través de los medios probatorios disponibles, cuestión que, como he señalado, se han verificado en autos.
Asimismo se advierte que el actor ofreció y produjo prueba atinente en los términos que indica el art. 360 del CPCC, estando a cargo del accionado vendedor la carga de demostrar el presupuesto de hecho de la defensa; esto es, el hecho de la víctima a consecuencia del mal uso que le dió a la escalera, como así también del proveedor alegar -al resistir la citación-, no sólo que no había vendido la escalera a W, sino que la misma no tenía inserta su marca. Nótese a ese respecto que al contestar la citación contaba con las fotocopias obrantes a fs. 45/46 (catálogo de Leader Art de distintos tipos y posiciones de escalera) y 52/53 (copia de factura de Leader Art S.A. a W y del calco adhesivo con advertencias de uso), ergo, estaba en condiciones de introducir en tiempo oportuno su defensa y no lo hizo; por lo tanto, debe asumir las consecuencias que le señalara la magistrada a fs. 608 vta.: «…no negó que la escalera fuera de su marca, que estaba consignada en la factura de compra de la escalera y de la cual, además, el vendedor había presentado catálogo. Por consiguiente, tratándose de una defensa que no fue opuesta oportunamente no cabe su consideración a los efectos pretendidos pues ello implicaría una violación deliberada del principio de congruencia».
Por su parte cabe reiterar, y siguiendo autorizada doctrina, que «Prueba a cargo del consumidor demandante. El actor deberá probar los elementos de la responsabilidad civil. El ligamen o nexo entre el hecho dañoso y el perjuicio se ve aligerado toda vez que ante la primacía de un factor de atribución objetivo como lo es el riesgo creado, la mecánica del accidente no será de estricta prueba para el actor, aunque por estrategia procesal siempre convendrá su acreditación por el actor en el proceso de daños». Además, según el nuevo art. 53 de la Ley N° 24240 (texto según Ley N° 26.361), «los proveedores deberán aportar …todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida» (Kiper, ob cit. p. 519) (el resaltado me pertenece).
En el supuesto, la mecánica del accidente surge acreditado con los testimonios rendidos en autos que, si bien no son presenciales, a excepción del Dr. Agú (fs. 405/408, específicamente a la 6ª, fs. 405) resultan coincidentes con el relato del actor en su declaración de parte (fs. 310/313) «yo coloco la escalera en la habitación de mi casa, en una de las posiciones que indica la misma, con una L invertida, subo a la escalera con un tarrito de un litro de pintura en una lata de durazno y un pincel para marcar los contornos, en ese momento escucho a mi señora que grita «se rompe». Y terminé en el piso. (a la 1) «La escalera estaba armada en una especie de L invertida. Los tres tramos largos, verticales. Y el otro tramo apoyando contra la pared» (a la 3ª). Dicha declaración se condice con fotografía anexada con la pericia de fs. 375 y con lo atestiguado por el Dr. Agú » yo estaba en la habitación, él iba a comenzar a pintar una de las habitaciones de los chicos, estamos parados con Marta en la entrada de la puerta, dos metros adentro de la habitación, tomábamos mate con ella, y Bottegoni estaba en al escalera, con un tarrito de pintura sobre el placard de los chicos, con un pincel chico, porque estaba comenzando a marcar el borde de la pared. Sentimos un ruido, que fue la rotura de la escalera. Y él cae, en una posición como semisentada, no se cae para atrás, sino que fue medio como en 45 grados. Fue todo muy rápido. Ahí le ayudamos a incorporarlo, entre risas, pero estaba con mucho dolor. Lo llevamos con Marta hasta su habitación, que está en frente. Y como seguía con mucho dolor, lo llevamos al hospital (a la 19, fs. 407).- Dicha circunstancia fue corroborada por Nennhuber -Bortolussi (fs. 301/304) «yo ese día estaba de guardia en el hospital. A el lo lleva el doctor Agú, que también comparte el servicio. Y paso a comentarme. Obviamente bajé a verlo» (a la 7ª).
También Lema, -testigo técnico «en seguridad e higiene», quien depuso en ese carácter conforme lo resuelto por la magistrada en la audiencia respectiva-, al ser interrogado acerca de lo que advirtió cuando vio la escalera rota (a la 21, fs. 290), dijo: «…de lo que yo vi es que donde estaba rota la escalera, como conozco de escaleras de aluminio, veía que podría ser un defecto de material, porque he visto otras escaleras similares y nunca se rompieron de esa forma. El parante es bastante resistente, ni con maltrato se suelen romper así…».
Expuso, además, que las indicaciones que se proveen a los consumidores acerca del uso de escaleras articuladas resultan insuficientes en cuanto a información adecuada (ver rptas 22 a 24, fs. 290/291). En tal línea, preguntado por el letrado del demandado (a la 26, fs. 291) si de acuerdo a su conocimiento profesional las instrucciones que surgen de la calco adhesiva (de fs. 53) resultan suficientes teniendo en cuenta las cualidades de la escalera y las funciones que presenta la misma, respondió: «yo advierto que la calco dice cuáles son las posiciones, pero no aclara los pesos que puede resistir cada una de las posiciones. No especifica la cantidad de kilos que resiste cada una de ellas, por ejemplo. No lo considero suficiente porque justamente en cada posición cambia el peso que resiste, y la misma persona puede no resistirla en una de las determinadas posiciones». Señaló, asimismo, que la publicidad de ese tipo de escaleras indicaban su multiuso, incluso que servía para pintar lugares de difícil acceso y que, precisamente por dicho motivo el actor le había relatado que la había comprado; que la posición en que la usó Bottegoni, según le relatara acerca de la mecánica del accidente, se encuentra contemplada en el catálogo que se le exibe obrante a fs. 46, posición G, como una de las autorizadas (cfme fs. 292).
Así también lo señaló el perito en su informe de fs. 374/386, «La forma en que habría estado colocada la escalera está dentro de las posiciones posibles que tiene indicadas en los manuales de la misma…» (fs. 381); «La escalera debe utilizarse trabada en la posición elegida para la tarea; esta escalera posee dichas trabas de seguridad. Las trabas no permiten una posición intermedia, de no colocarse las mismas la escalera no queda fija en su posición y en el momento de comenzar a usarse cualquier movimiento hará que la misma se trabe, produciendo un movimiento brusco que puede provocar la caída de una persona» (pto. 5, fs. 383); «La forma que tiene la escalera y la forma en que actúan las articulaciones no permiten colocar la escalera en otro posición que no sea las indicadas en los manuales, la forma de rotura observada indica que la falla fue hacia afuera de la pared, por lo que no sería posible su ocurrencia si el ángulo hubiera sido mayor al especificado» (pto. 6, fs. 384).
Convalidó, asimismo, la posición actoral -y de la sentencia- acerca de su utilización «…puede observarse que la misma tiene poco uso, ya que sus escalones están sin deformaciones ni desgastes y no posee manchas de uso» (pto. 7, fs. 385); y, respecto a la mecánica del accidente (pto. 10, fs. 382), dijo «…ha sido por un aplastamiento de la parte interna de la sección de aluminio de los parantes, que ha producido una flexión de los mismos, desviando la dirección de la carga del actor hacia atrás para luego producirse el colapso de la sección, con una rotura frágil por tracción sobre las paredes exteriores de los parantes»; preguntado si la escalera pudo tener defecto o vicio de fabricación o si la rotura pudo deberse al mal uso, dijo «De acuerdo a lo observado, el colapso de la sección de los montantes se ha debido a una falla del material de la misma» (pto. 10, fs. 386); dictamen que fue ratificado a fs. 428 pto. c «la rotura de la escalera ha sido por falla de los materiales en la sección de los parante, en un todo de acuerdo a los mecanismos de esfuerzos antes mencionados. El origen de las acciones externas que han actuado para generar los esfuerzos internos que han provocado este fallo, pueden haber sido de distintos orígenes, siendo imposible a este perito determinar con certeza uno de ellos»; lo que es nuevamente ratificado a fs. 458, pto. 8 .
También aclaró que «La terminología utilizada se refiere al vicio o falla o rotura, como sinónimos» (pto. 3, fs. 424).
Por consiguiente, cobra relevancia la decisión judicial -no rebatida críticamente por sendos recursos de apelación- en cuanto dijo: «Tanto el comerciante como el proveedor cuestionaron la experticia por el hecho de que se hubiera realizado en base a la observación de fotografías y por los dichos del actor en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad y al uso de la misma. Sin embargo no precisaron qué otros elementos de juicio se podrían haber considerado para recrear cómo y en qué condiciones se utllizó la escalera» (fs. 607).
Por las razones evaluadas y partiendo de la base que se trató de una relación de consumo, que el daño que sufrió el actor fue consecuencia de un vicio de la cosa -falla del material-, y no habiendo los sindicados como responsables podido demostrar el quiebre del nexo causal, nace el deber de resarcir en los términos del art. 40 LDC, de todos los integrantes de la cadena, tal como se resolviera en la anterior instancia.
Se desestima, por ende el recurso del actor y del proveedor en lo atinente a la responsabilidad que fuera objeto de agravio.
En cuanto a la objección de la tercera citada respecto a la regulación de honorarios al perito ingeniero civil, el mismo resulta inocuo; en primer lugar porque se rigen por normativas diferentes; y, en segundo, y primordialmente, porque las tareas llevadas a cabo no sólo no son comparables, sino también el trabajo, calidad, extensión no revistieron idéntica importancia para dilucidar esta litis; prueba acabada de ello son los múltiples pedidos de explicaciones que se le hicieran al ingeniero, cuyas respuestas fueron utilizadas como motivo fundantes de agravio y de resolución por esta Alzada; todo lo cual da cuenta del rol que se le dio al trabajo del expertio.
Se desestima, por ende, el agravio identificado como 3º).
La misma suerte ha de correr, la imposición de costas, dado lo resuelto en cuanto a la responsabilidad solidaria. Por consiguiente, resultando la apelante vencida en su pretensión defensiva, no otra decisión correspondía adoptar conforme al principio general en la materia (art. 62, 1ª pte. CPCC).
III.- Costas de Alzada. Conforme lo resuelto las costas de Segunda instancia se imponen a las apelantes vencidas.
La Dra. ALVAREZ dijo:
En principio, y a fin de contextualizar sendos reproches recursivos, no puede omitirse -ni omitirlo las partes intervinientes- de qué modo quedó trabada la controversia y el marco jurídico aplicable. Es que por aplicación del elemental principio de congruencia, no podrá este Tribunal revisor ir más allá de lo que resulta motivo de agravio, siempre que -además- aquello que ha sido sentenciado y se invoca como gravoso en este estadio, hubiera sido propuesto para su tratamiento en la anterior instancia, en tanto dichos extremos resultan medulares recaudos previstos en el artículo 257 y 258 del CPCC.
I.-a) El régimen legal aplicable y la responsabilidad atribuida.
En ese andamiaje y como se advierte en estas actuaciones, cada una de las partes -la actora en su demanda y los accionados en su respuesta- proponen sus postulaciones, fijándose luego en la audiencia preliminar los hechos en controversia, y los que no lo son. Cada litigante entonces sabía -con antelación a esa audiencia- qué prueba debía proponer para sostener la postura inicialmente invocada, y la estrategia procesal que cada una lleva adelante resulta de su incumbencia, ello de acuerdo claro está, al tipo de proceso y naturaleza del reclamo del que se trate.
En tal sentido, rememorando las actuaciones precedentes, no resulta un dato menor que el actor siempre propugnó su reclamo invocando el regimen jurídico consumeril, aún antes de iniciar la demanda; prueba de ello resultan los reclamos por ante la Oficina de Defensa del Consumidor (fs. 174/216), y la intimación extrajudicial que remitiera al hoy accionado -Sr. Wiggenhauser- según surge de fs. 8/10, tesitura en la que se mantuvo en este estadio judicial según se lee en el texto demandante (fs. 16/26). Con lo cual, ese reclamo y su encuadre en la legislación específica no resultó ni resulta sorpresivo para el accionado (quien también ha tenido intervención en aquellas actuaciones administrativas previas y respondido la intimación extrajudicial), ello a fin de proyectar su defensa.
Tan es así, que en el marco de estos autos -y de modo previo a contestar la demanda- dedujo la inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor por considerar que contrariaba las disposiciones de la ley procesal local, respecto de lo cual se expidió esta Cámara de Apelaciones -fs. 90/92- «…desestimándose el pedido de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ley 24.240 ( modificada por la Ley 26.361)…».
De allí que anoticiada la parte accionada del marco legal en que se sustanciaría la contienda y de la existencia -entre las partes del juicio- de una «relación de consumo» -no negada- resulta claro que no hubo afectación para proyectar su defensa fáctico-jurídica, y habiéndose acreditado la sustancia o materia que dota de particular aplicación al caso de un régimen o estatuto específico, no resulta viable procurar luego la ajenidad de ese plexo y los efectos que de ello dimanan (tales como el carácter de orden público de sus disposiciones, la responsabilidad objetiva; la solidaridad legalmente impuesta, la carga probatoria, el principio in dubio pro consumidor, entre otros), máxime cuando al citar el derecho también lo invoca ( fs.8).
Por su parte, la proveedora de la escalera, al contestar la citación, no se resistió fundadamente al régimen jurídico invocado por la parte actora ni la parte citante ni a la citación, sino que refiere que «resultan completamente ajeno a dicha relación e consumo» en tanto el actor nunca le efectuó un emplazamiento, y por ello, deduce la falta de legitimación pasiva (fs. 114/114 vta.) como así también negando que hubiera vendido la escalera al accionado (circunstancia que luego quedó debidamente probada en autos y no resulta ahora motivo de agravio).
En tal andamiaje, y como bien lo sostiene la Dra. Torres en el voto que me precede, arriba firme a este estadio revisor la existencia de una relación de consumo y el marco legal aplicable. En ese contexto entonces, cuestiona la parte accionada (el vendedor de la escalera) y el tercero citado (proveedor) la responsabilidad que les ha sido atribuida.
De allí que en virtud de la queja esgrimida dable es preguntarnos en esta tarea revisora, si la Sra. Juez de grado dio adecuada respuesta -conforme la plataforma fáctica, las respectivas postulaciones de las partes y el derecho aplicable- a los siguientes interrogantes: ¿Se constató la existencia de vicio y/o defecto en la escalera?; y en caso afirmativo: ¿A quién le resulta atribuible la responsabilidad ante la existencia de ese vicio y/o defecto ?.
Sucede que el vendedor de la escalera arguye que no puede serle imputada responsabilidad porque no se ha probado que la escalera presentara un vicio y que la rotura de la misma se debió a un accionar de la propia víctima, siendo ése el fundamento basal de su recurso.
Tales extremos han sido minuciosamente analizados por mi colega preopinante, coincidiendo con el rechazo del agravio que propone, a lo que, debo agregar en su apoyatura, que los agravios del accionado recurrente se enfocan a señalar que la Sra. Juez a quo ha valorado de modo parcializado la pericial técnica efectuada en autos, en tanto el experto no ha podido determinar la causa de la rotura de la escalera, por ende, no se ha concretado ningún vicio en la misma.
Ahora bien, sucede que el perito, al ser consultado sobre las causas que pudieran haber provocado esa fractura -y como bien lo refiere la Sra. magistrada de primera instancia a fs. 606- expresó que «de acuerdo a lo observado, el colapso de la sección de los montantes se ha debido a una falla del material del mismo» (punto 10, fs. 386), y en rigor de verdad, sobre lo que no se expidió -porque no existía prueba de ello- fue respecto de si «esa rotura se produjo o no por una falla de fabricación de la escalera porque desconocía cómo se fabricó la misma y dicha información no surge del expediente en el que sólo constan las condiciones de uso», señalando también -respecto del material con el que fue construida la escalera- que «no se podía determinar la aleación del aluminio para poder determinar la resistencia final de la escalera» -reiterando que no surgía de la prueba aportada en autos-.
Expresa la parte apelante que la Sra. Juez a quo ha omitido considerar la ampliación de la pericia, concretamente la realizada a fs. 539, donde el experto explica el concepto de «falla del material» y que es considerado de modo equivocado. Veamos si ello es así. Dijo el perito «… cuando este profesional se refiere a una falla de material, en los términos técnicos ingenieriles, se refiere a que un material falla cuando deja de cumplir la función para la que fue diseñado, es decir, su estado final no puede cumplir con su funcionalidad, este estado final puede ser por alargamiento excesivo, falta de rigidez, rotura elástica (cuando previo a la rotura se produce una deformación excesiva, como ejemplo se puede imaginar una goma, que se alarga hasta el momento que se rompe) o como en este caso una rotura plástica, es decir sin deformación de alargamiento, que produce la rotura súbita del mismo». Según se advierte, esta ampliación que dice se ha omitido, en verdad no adunda la postura recurrente, sino, todo lo contrario, viene a reafirmar que la rotura se produce por una falla del material, dado que éste no ha cumplido con su funcionalidad. Ergo, la queja en tal sentido resulta infundada.
Entonces, es claro que existe un ligamen fáctico entre la caída del actor (y los daños que de ello se derivaron) y la avería de la escalera, y que esa fractura se produjo por una falla en el material. Si la falla ha sido de fabricación o ha existido deficiencia en los materiales, primeramente no fueron extremos incorporados como defensa por las partes accionadas; y en segundo término, la acreditación de tales ítems no le puede ser -legalmente- exigida al actor; puesto que escapan a su accionar; pero sí a quienes por su calidad de vendedor y proveedor de esa escalera debían hacerlo.
El actor ha probado lo que debía probar -la adquisición del bien (la escalera) la intervención de esa cosa, y que ante la rotura de la misma, se produjo el hecho (la caída) en base al cual reclama el resarcimiento del daño.
Sentado ello, para fracturar ese nexo causal, en virtud de la responsabilidad objetiva que dimana de la LDC el demandado apelante debió probar la eximente alegada, esto es, que esa falla o avería de la escalera vendida se produjo por el uso indebido o mal uso que le atribuyó el accionado al actor-consumidor, es decir, la existencia de una causal «exógena».
Es que de acuerdo a lo que surge de la contestación de demanda, la parte recurrente señaló allí [acápite Realidad de los Hechos -fs. 55 vta./56-] que «…Evidentemente, la presunta rotura denunciada se ha generado por el indebido uso de la escalera -donde no se ha respetado las posiciones de uso y se ha hecho caso omiso a las prohibiciones-, y no por un supuesto y no probado defecto o vicio oculto de la cosa…» -por lo tanto la prueba de esa afirmación resulta carga de su interés-.
Respecto de ese atribuido mal uso, el perito señaló que el actor cumplió con todas las medidas de seguridad indicadas, haciendo un uso adecuado de la escalera para la tarea que realizaba -así lo señaló la Sra. Juez a quo a fs. 607- no existiendo en este estadio rebate idóneo de esa consideración. Es más, expresa la sentenciante que si bien las partes argumentaron que existió culpa de la víctima, no indicaron mediante qué acción u omisión culposa (imprudente, imperita o negligente) podría haberse ocasionado la quebradura de la escalera; y que no pueden reprocharle al perito que sólo tuviera en cuenta los dichos del actor, porque precisamente, no había ninguna otra versión que el experto pudiera considerar.
Ciertamente, la alegada «culpa de la víctima» esgrimida por la parte accionada, se ha efectuado de modo genérico (el indebido uso de la escalera) sin indicación concreta respecto de cuáles fueron o podrían eventualmente ser esas conductas u omisiones que le endilgaban. Esa falencia de explicitación surge de la lectura del texto obrante a fs. 55/57, en tanto refiere allí que «…no se han respetado las posiciones de uso y se ha hecho caso omiso a las prohibiciones…»; pero, en rigor de verdad no explicita concretamente cuáles serían esas posiciones de uso que el actor no respetó, o en su caso, cuáles fueron las prohibiciones de uso que no acató. Y como bien señala la parte actora recurrida, al momento de efectuarse la peritación -acto del cual se anoticiara a todas las partes- las ahora apelantes no concurrieron, extremo que les hubiera posibilitado requerir las aclaraciones o aportes necesarios para, eventualmente, abonar sus respectivas posturas defensivas.
Pero además, en este extremo no puede dejar de considerarse que no surge de autos [tampoco fue invocado por la accionada] que se le hubiera informado al actor -cuando adquirió la escalera o en las tratativas previas o posteriormente- cómo debía usarla, en qué posición, cuáles eran las prohibiciones; puesto que para intentar reprochar un mal uso, en principio debe probarse de modo previo que se brindó la información necesaria de cómo usarla. Así se estatuye: «ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.» [obligación que ha sido incluída explícitamente en el artículo 1100 del CCyCN.].
Por su parte, el actor expresamente esgrimió esa falta de información adecuada al responder la vista conferida respecto de la documental aportada por el accionado -según surge de fs. 72/72 vta.- señalando que la factura de venta (de fs. 6) fue el único documento entregado.
A modo de conclusión, señala la parte recurrente -a fs. 631- que «se puede observar con claridad que hay un engranaje dentro de toda esta historia que no encaja. No se le puede exigir que el demandado desacredite los dichos del actor cuando la conducta, repito, la realizó dentro de cuatro paredes con absoluta soledad. Pero si se debe tener en cuenta al momento de fallar, que la escalera estaba ubicada en una posición no permitida y que la diligencia que dice haber tenido el actor, solo se fundamenta en sus dichos». Sucede que equivoca el apelante la carga probatoria legalmente exigible; puesto que el actor no debe probar que fue diligente; sino que es la accionada quien debe demostrar (porque lo afirmó) que aquel no lo fue. Así también, es prueba de su parte demostrar que el actor la utilizó de modo inadecuado o en una posición impropia.
Ciertamente -y parafraseando al recurrente- ese engranaje que el accionado dije que no encaja en la historia -en «su historia»- no tracciona a favor de su postura, puesto que carece de las piezas que debían ser por él incorporadas; y ante la ausencia de ellas, no resulta factible que las arrime el actor.
Ambas accionadas finalmente [conforme surge de las respectivas expresiones de agravios] si bien se «agravian» por cuanto consideran que no existe vicio o defecto; en rigor de verdad no niegan la avería producida en la escalera, pero concluyen sendas quejas señalando que la rotura no se ha producido por un defecto o vicio de la cosa, sino por el uso indebido que le dió el actor.
Dable es señalar que, aun considerando la ausencia de vicio, y que eventualmente, acreditado ello pudieran eximirse de responsabilidad, para que ello ocurra debieron probar que el daño se debió a una causa ajena, puesto que -en el régimen consumeril- aún ante la falta de prueba del defecto, se lo presume, es decir bastará que se haya producido el daño con ocasión de la adquisición o consumo de un bien o servicio, y que no exista una explicación lógica del mismo que la existencia de un defecto de aquel. Así, en caso de ausencia de defectos probados, lo que deberá acreditar el proveedor es la inexistencia de los defectos señalados como generadores de responsabilidad o la existencia de un defecto generado por el uso del consumidor o caso fortuito. De ahí que si el consumidor no prueba cuál ha sido el defecto -circunstancia que sí surge probado en este caso- el o los proveedores no se eximen automáticamente de responsabilidad, pues sólo se liberan demostrando que la causa del daño les ha sido ajena.
El recurrente ha postulado -en la anterior instancia- esa ajenidad de la causa (el hecho de la víctima) pero luego en el avatar probatorio no la ha acreditado; máxime cuando acepta que, de acuerdo a los postulados del art. 40 de la LDC (como lo hace a fs. 633) para eximirse de responsabilidad «debe demostrar que la causa del daño le ha sido ajena».
Según se colige, lo que la Sra. Juez señala en los considerandos del fallo, resultan ser los presupuestos generales atinentes a la responsabilidad que dimana del régimen previsto por la Ley Nº 24.240, y en base a dicho marco específico es que ha determinado -correctamente- a quien correspondía la carga probatoria del daño y, en su caso, de las eximentes.
Entonces, probado en el caso la falencia de la escalera y su relación causal con el hecho acaecido; y no existiendo otra causa verosímilmente atribuible al origen de tal defecto que no sea la «falla del material» que señalara el perito, como así también que se hubiera debido a causas ajenas [en este caso al vendedor o fabricante] o que obedezcan a un «caso fortuito» o al «uso o mal uso» imputable al adquirente-consumidor; la Sra. Juez concluye acertadamente en atribuir la responsabilidad a los accionados.
Se evidencia, por ende, que en el razonamiento sentenciante, no se han violentando elementales principios de raigambre constitucional; por el contrario, se han hecho efectivas las directrices que emergen del sistema normativo que contempla la Ley de Defensa del Consumidor que claramente estipula: «…ARTICULO 40.- Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…».
Al consumidor le basta probar la existencia de vicio y/o defecto en el bien adquirido; y la carga de la prueba de la ajenidad de ese defecto o vicio resulta exigible a quien invoca la eximente; de allí que la omisión o pasividad que asuman en punto a la prueba de esas causales de exención, deriva en una posición procesal desfavorable al momento de tasar las responsabilidades; máxime cuando además, en caso de duda y como legislativamente se encuentra estatuido «se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor» [art. 3° de la LDC].
No puede obviarse que el actor -en su calidad de consumidor- cuenta con una privilegiada protección. Es que la normativa específica consagra un deber de seguridad e indemnidad en sus artículos 5° y 6°. Así, dispone el «Art. 5º- Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios…» y el Art. 6°, en lo pertinente, estatuye que «los productos que presentan características de riesgosidad se comercialicen observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de consumidores y usuarios». Según se advierte, ambos preceptos se conjugan para abastecer el interés de protección del consumidor, sin limitarse exclusivamente a los aspectos resarcitorios, dado que se pone el acento en la prevención de daños, al exigir al proveedor el cumplimiento de determinados recaudos que aseguren esa indemnidad.
Con lo cual, si el actor adquirió una escalera, para su uso doméstico, y ataviándose para usarla con el propósito para el cual esta destinada ésta se rompe y le provoca la caída, se ha frustrado entonces aquel deber de protección y prevención.
En base a lo antes expuesto -y según se advierte- la disconformidad de las apelantes en punto a la responsabilidad que les ha sido señalada, se asienta y traduce en una exégesis particular de lo que consideran debe interpretarse ante la falta de acreditación de la «causa u origen» de la rotura de la escalera; ello en base a los presupuestos generales de la responsabilidad civil y también de las normas procesales atinentes a la carga de la prueba [art. 360 del CPCC] pero no atienden al específico sistema que dimana del Art. 42 de la CN y de la Ley de Defensa del Consumidor y que propaga sus efectos sobre aquellas; y en tal orden, el artículo 53, estatuye expresas directivas -que se presumen conocidas por los litigantes- y que señalan: «…Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley (…) los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio…».
Precisamente, acreditado que fue el vicio o defecto – la rotura- la Sra. Juez atendió para su resolución a la aplicación sistémica del plexo normativo que se instituye en el marco de una relación de consumo [no negada por las recurrentes, ni el régimen aplicable] claramente tipificada en el caso de acuerdo a las previsiones del artículo 1° de la Ley de Defensa del Consumidor [receptado ahora en nuestra norma de fondo en el artículo 1092 CCyCN]. En base a ello, la Sra. Juez motorizó las específicas disposiciones que dimanan de aquella normativa y que operativizan la manda constitucional contenida en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Razón por la cual el fallo se ajusta [de acuerdo a las particulares circunstancias del caso en debate] a una interpretación conforme con dichos presupuestos.
De allí que, también el segundo interrogante [¿ A quién le resulta atribuible la responsabilidad ante la existencia de ese vicio y/o defecto de la escalera?] encuentra la respuesta que acertadamente ha señalado la Sra. Juez, al determinar que W [en su calidad de vendedor] y Leader Art S.A. [en su calidad de proveedor] resultan solidariamente responsables; ello por cuanto probada la existencia de vicios y/o defectos en el bien adquirido por el Sr. BOTTEGONI y no habiendo probado las accionadas que tales falencias obedezcan a «causas exógenas», corresponde la aplicación de las previsiones del artículo 40 de la LDC; ergo los respectivos agravios dirigidos a impugnar el razonamiento sentenciante, devienen vacuos de contenido que animen su revocación.
De allí que, en similar sentido que el voto de la Sra. Camarista preopinante, propicio el rechazo de sendas quejas en lo que respecta a la responsabilidad fallada en sus respectivos ámbitos.
III.- b) De la citación en calidad de tercero y la solidaridad establecida respecto de Leader Art S.A.
Se queja la tercera citada respecto de la solidaridad que le ha sido impuesta y que lo aúna como condenado frente al reclamo actoral, porque a su criterio, se ha fallado de modo exorbitado de la pretensión actoral, dado que aquel, al iniciar la demanda no dirigió el reclamo contra su parte, y tampoco luego (en los términos del artículo 88 del CPCC) adhirió a su citación, y menos aún, solicitó su condena.
En principio ha de señalarse que -de acuerdo a lo estatuido por el artículo 40 de la LDC- emana de ese precepto un régimen de solidaridad normativamente establecido y aplicable a los legitimados pasivos allí explicitados. El consumidor puede demandar a todos y cada uno de ellos; o a alguno de los indicados. Por su parte, entre los sindicados, cada uno de ellos puede reclamar la intervención respecto de los integrantes de esa cadena respecto de los cuales considera que resultan también partícipes por titularizar respecto de ellos acciones de regreso. Pero, frente al consumidor -si el daño se produce por el vicio o riesgo de la cosa- todos responderán [el productor, fabricante, el distribuidor, el importador, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio; no así el transportista, que sólo responde por el daño ocasionado a «la cosa» con motivo o en ocasión del servicio].
En tal sentido, Leader Art S.A. fue traída a juicio por el accionado, quien al momento de responder la acción [fs. 58 vta./59] lo citó porque le había adquirido -de acuerdo a la factura que adjunta- la escalera que luego vendió a Bottegoni. Invocó para su llamado los artículos 85 del CPCC y art. 13 y sgtes. de la Ley de Defensa del Consumidor, considerando que la controversia le resultaba común; despachándose favorablemente esa citación en los términos del artículo 85 del CPCC (fs. 60).
Al comparecer la ahora recurrente -a fs. 113/118- se opuso a la citación efectuada por la parte demandada en calidad de tercero, y negó tener vinculación alguna con el actor de autos, y que existiera una controversia común con la actora o demandada, dado que Bottegoni inició la acción contra W, y su parte resulta ajena a esa relación de consumo. Respecto del accionado, negó haber vendido la escalera a W, desconociendo a dicho fin la factura agregada (fs.114 vta.), deduciendo la falta de legitimación pasiva.
Como se advierte, respecto del actor dijo que no existía relación de consumo y que aquél nunca lo demandó, ni adhirió a su citación ni solicitó su condena. En cuanto al accionado citante, interpuso la falta de legitimación pasiva porque desconoció la existencia de la vinculación comercial invocada y que le hubiera vendido la escalera que motiva ahora el presente reclamo.
Cierto es que, la parte actora no demandó a Leader Art S.A.; y tampoco adhirió a la citación ni procuró su condena; es que, ese pedido de citación no fue sustanciado con la parte actora. Surge ello de la providencia de fs. 60, donde sólo se proveyó el requerimiento en los términos del artículo 88 del CPCC que efectuó el accionado y se ordenó el libramiento de la cédula a dicho fin. De allí que el actor no se expidió, porque no le fue requerido que se expresara en tal sentido. En ese punto, se obvió el trámite que legalmente se encuentra estatuido en el artículo 88 del CPCC, despachándose directamente la citación sin sustanciación previa con la actora; quien no obstante encontrarse en conocimiento de la citación propulsada por el accionado (y no obstante no encontrarse compelida a hacerlo por la falta de sustanciación al respecto) nada dijo.
Primeramente, debe señalarse que, el accionado -W- acreditó que la escalera objeto de juicio había sido adquirida y provista a su comercio por la tercera citada -de allí que entre esas partes- se operativiza la relación habida entre ambas partes y por ende, la legitimación pasiva prevista en el artículo 40 de la Ley N° 24.240, dado que ha probado aquél la calidad de proveedor -negada por ésta-. Es que, como bien señala la parte accionada recurrida (a fs. 662/662 vta.), el apelante desistió del desconocimiento efectuado respecto de la factura N° …- y además, produjo prueba respaldatoria [fs. 323/324 remito de la mercadería; pago de la factura -informe del Banco de La Pampa de fs. 417/419-]. De allí que el reproche recursivo respecto de la falta de legitimación pasiva aducida, no corresponde ser admitido.
Ahora bien, el interrogante a despejar -en punto al análisis del agravio atinente a la «condena solidaria» que ha sido también despachada en su contra- resulta si, esa falta de «adhesión» y de «solicitud de condena» por parte del actor y que Leader Art S.A. esgrime en los términos del artículo 88 del CPCC, neutraliza la posibilidad de que ésta sea condenada -junto al accionado- de modo solidario en los términos del artículo 40 de la LDC, conforme ha sido fallado por la Sra. Juez a quo.
Dice el artículo 40 -sin albergar dudas- «La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan…». Entonces, no obstante la existencia de distintas opiniones doctrinarias que pudieran existir al respecto (conforme lo señala la parte recurrente a fs. 651 y sgtes.) el texto de la norma impone la solidaridad entre todos los sujetos allí indicados (a excepción del transportista); y ante la falta de reproche de inconstitucionalidad respecto de ese precepto, no cabe sino, su aplicación; claro está, siempre y cuando se concreten los presupuestos que se grafican a dicho fin.
En el caso, ha quedado probada su calidad de proveedor de la escalera productora del daño; ergo, la solidaridad legalmente impuesta en la norma por la calidad que detenta y que resulta catalogada dentro de los legitimados pasivos allí dispuestos, implica que esa solidaridad no le resulte esquiva -sin perjuicio de acordar o no con las razones de política legislativa o motivaciones axiológicas que inspiraron así su encuadre o la finalidad de la norma- porque, como se ha dicho, el marco legal aplicable no fue reputado inconstitucional.
En tal sentido entonces, la posibilidad de extender la condena solidaria al proveedor -Leader Art S.A.- resulta habilitado por la norma específica y de fondo -que resulta imperativa por su calidad de normativa de orden público- y en el caso, resulta preeminente entonces a las previsiones de la norma procedimental local (art. 88 del CPCC), aunque tampoco se advierte que pudiera existir un confronte entre ambas, sino que deben ser aplicadas armónicamente. Es que el artículo 88 del CPCC, en rigor de verdad establece una herramienta procesal a través de la cual se puede provocar la comparecencia a juicio de aquella persona respecto de la cual se considera que la controversia es común; es decir, resulta el andarivel mediante el cual se provocará la citación de otras partes en la contienda inicial (ya sea por iniciativa de la actora o del demandado).
Mas, esa controversia común -en este caso- tiene sustento en una cuestión sustancial, cual es la cadena de legitimados pasivos y solidarios que la normativa específica aplicable al caso (LDC art. 40) prevé a dicho fin; y del cual dimana que, frente al actor, todos son responsables de modo solidario; y entre los partícipes de esa cadena, tendrán las respectivas acciones de regreso.
Nótese entonces, que la adhesión o no por parte de la actora frente al requerimiento de participación de Leader Art S.A. o la solicitud o no de condena (que no fue requerida en los términos del art. 88 del CPCC) no varía la solución que dio al caso la Sra. Juez a quo, puesto que la solidaridad frente al reclamo del actor nace por imperativo legal, independientemente que luego cada una de las partes condenadas -entre ellos- puedan reclamar el regreso de lo pagado al otro u otros; no siendo ello incompatible con las previsiones del artículo 88 del CPCC, en tanto, señala dicho precepto -en lo atinente a los alcances de la sentencia- que «En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.».
De allí que, no se advierte que en la construcción y decisión final fallada -la solidaridad establecida frente al actor respecto de la condena adoptada- la Sra. Juez a quo se hubiera excedido de lo oportunamente reclamado ni hubiera aplicado de modo inapropiado el marco legal que enmarca la cuestión en debate.
De acuerdo a lo expuesto, y de modo coincidente con el voto de la Sra. Camarista que me precede, propicio el rechazo del recurso deducido por Leader Art S.A., en lo que atañe a la solidaridad impuesta y la falta de legitimación pasiva.
III.- c) De la imposición de costas.- Pretende la recurrente que se revoque, a su respecto, la imposición de costas fallada (punto II del Resuelvo de la sentencia) en tanto aduce que «no corresponde condenar al pago de las mismas al tercero citado por el demandado -no demandado por la parte actora-» y que «En principio, la extensión de los efectos de la sentencia a los terceros no abarca necesariamente la imposición de costas en el proceso», y entiende que las costas del proceso deben ser impuestas al demandado -resulte vencedor o vencido- porque es quien citó al tercero a juicio.
Tales son las postulaciones, pero luego no desarrolla los fundamentos que las sustentarían. Es decir, no critica de modo concreto porqué correspondería -de modo objetivo- apartarse del principio general aplicado por la Sra. Juez, dado que, de acuerdo al resultado final de la causa, la citación que efectuó el accionado fue receptada, y en base a ello, resultó condenado solidariamente frente al actor -junto al vendedor- (ya se dijo que conforme imperio legal del art. 40 de la LDC) en su calidad de proveedor; conforme se ha explicitado precedentemente, y resultan por ello aunados en la desventura; entre ellas, el pago de las costas.
Motivo por el cual, en este punto también he de acordar con la solución dada por la Dra. Torres, y en tal sentido, se desestima el agravio.
III.- d) De la regulación de honorarios del perito Ing. Mariano TIERNO.- En cuanto a la objeción de la tercera citada respecto a la regulación de honorarios al perito ingeniero civil, he de coincidir con el rechazo propiciado por mi colega preopinante, dado que, precisamente el porcentual que se ha asignado al perito ingeniero (…%) difiere del tasado para el restante (especialidad médica) porque contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la Sra. Juez ha valorado (según dice a fs. 612) a los fines regulatorios «el mérito, eficacia y extensión de las labores cumplidas»; y no se advierte que esos parámetros considerados por la sentenciante hubieran sido criticados idóneamente por la parte recurrente, sino que sólo señala que se aparta del porcentual del …% asignado al otro perito; cuando no existe normativa que exija la paridad de porcentuales ante tareas disímiles.
Motivo por el cual, y en concurrencia con el voto emitido por la Sra. Camarista que me precede, se desestima el agravio esgrimido.
IV.- De las costas de segunda instancia y los honorarios profesionales.- En virtud del resultado desfavorable de los recursos del accionado W y la tercera citada Leader Art S.A. frente a la parte actora recurrida, las costas de esta instancia resultan impuestas a cargo de las apelantes (art. 62 -1° párrafo- del CPCC), no habiéndose acreditado -tampoco se invocaron- motivos que justificarían excepcionar el principio general en materia de costas. Regúlanse los honorarios de la Dra. Rosa María AROSTEGUICHAR -en su calidad de apoderada del actor- en el …%; y a favor de la Dra. Norma CASTAGNO -en su calidad de apoderada de Leader Art S.A.- y Dr. Carlos CHAPALCAZ -en su calidad de apoderado del accionado W- en el …% -para cada uno- que se liquidarán sobre los honorarios que les fueron regulados respectivamente en la primera instancia (fs. 612, punto II del Resuelvo), con más la alícuota del IVA , de corresponder, conforme a la condición tributaria que respectivamente detenten (arts. 6, 7 y 14 de la Ley 1007).
En lo que atañe a la sustanciación del recurso con el perito Tierno (fs. 683) y si bien se rechaza el recurso de la tercera citada, no habiendo existido contradicción por parte de aquél, las costas se imponen en el orden causado (art. 62 -2° párrafo- del CPCC). Regúlanse los honorarios de la Dra. Norma CASTAGNO – en su calidad de apoderada de Leader Art S.A.- en la suma de $ 2.000,00 (art. 6 y 14 de la Ley 1007).
Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones,
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos de apelación de la demandada -Sr. W – y de la tercera citada -Leader Art S.A.- por los motivos dados en los precedentes considerandos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Primera Instancia de todo en lo que fue objeto de agravio.
II.- Imponer las costas de Segunda Instancia a las apelantes vencidas (art. 62 CPCyC). A tal fin, se regulan los honorarios de la Dra. Rosa María AROS- TEGUICHAR -en su calidad de apoderada del actor- en el …%; y a favor de la Dra. Norma CASTAGNO -en su calidad de apoderada de Leader Art S.A.- y Dr. Carlos CHAPALCAZ -en su calidad de apoderado del accionado W en el …% -para cada uno- que se liquidarán sobre los honorarios que les fueron regulados respectivamente en la primera instancia (fs. 612, punto II del Resuelvo), con más la alícuota del IVA, de corresponder, conforme a la condición tributaria que respectivamente detenten (arts. 6, 7 y 14 de la Ley N° 1007).
III.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la tercera citada respecto de la regulación de honorarios del Perito Tierno, con costas de Alzada en el orden causado de conformidad con lo explicitado en los precedentes considerandos (art. 62 -2° párrafo- del CPCC). A tal fin, se regulan los honorarios de la Dra. Norma CASTAGNO -en su calidad de apoderada de Leader Art S.A.- en la suma de pesos dos mil $ 2.000 (art. 6 y 14 de la Ley N° 1007).
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo. Dra. Laura B. TORRES – Dra. Marina E. ALVAREZ – JUECES DE CAMARA
032075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126464