Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Compraventa de automotor. Discontinuación de fabricación. Sumas pagadas de más. Enriquecimiento sin causa
Se confirma el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa deducida a raíz de las sumas pagadas de más por el actor con relación a un vehículo cuya fabricación la demandada discontinuó; además se acoge el daño moral reclamado.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario la Señora Presidente de la Cámara Primera de Apelación, Doctora Ana María BOURIMBORDE conjuntamente con el Señor Juez de la Sala I, Doctor Alejandro Moisés TORRE, ambos integrando la Sala II, para dictar sentencia en el juicio nº 267.219 caratulado “BONETA, RUBEN OSVALDO Y OTRO/A c/ PEARA S.A. Y OTRO/A s/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/ CAUSA”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: DOCTORES BOURIMBORDE-TORRE.
CUESTIONES
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 429/433 vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Señora Presidente, Doctora Ana María BOURIMBORDE, dijo:
I.- En la sentencia definitiva de este proceso sumarísimo (fs. 429/433 vta.) la Sra. Juez de grado ha dispuesto, en síntesis, hacer lugar a la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios promovida por Rubén Osvaldo Boneta contra PEARA S.A. y F.C.A. S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y en consecuencia, condenó a los segundos a abonar al primero la suma de $ 61.315,36 dentro del término de diez días, con más intereses y cosas.
A fs. 437 apeló el actor, apoyando su recurso en el memorial de agravios de fs. 441/448 vta., que fuera replicado por los accionados a fs. 450/451 vta. y fs. 453/458.
A fs. 477/480vta. dictaminó el Fiscal General Departamental, y a fs. 481 pasaron los autos para resolver.
II.- Dirimido el pleito en la forma que he anticipado, el remedio que se intenta, traduce la disconformidad del recurrente con lo decidido respecto a los rubros indemnizatorios peticionados.
De seguido, me aplicaré al tratamiento de los agravios introducidos, siguiendo el orden planteado en el escrito de expresión de agravios:
1) Sumas abonadas en exceso:
a) El recurrente, en primer término aduce que en la sentencia apelada, no se trató la deuda de valor reclamada, lo que implica un enriquecimiento sin causa de las demandadas y la no aplicación de la norma más favorable para el consumidor, que en el caso está establecido en el art. 18 del contrato de adhesión. Que en la demanda, se reclamó la suma resultante que surgía de restar la abonada por todo concepto, del valor facturado, sumado a los intereses de tasa activa del Banco Nación. Que dicho porcentaje pagado en demasía, se aplicaba al valor real y actualizado del vehículo y a dicha suma se le aplicaba la tasa activa del Banco Nación. Considera que se han probado dos extremos que tornan inaplicable el art. 8: se dejó de fabricar la Ducato Bra Furgón de 15 asientos y no se la reemplazó por ningún vehículo de similares características; que ante tal circunstancia, el administrador del plan y la concesionaria, no procedieron como mandaba el contrato de adhesión, es decir como lo estipula el art. 12.2, pues se debería haber convocado a todos los adherentes a una asamblea, notificarlos en forma fehaciente dentro de los 30 días y que se decidiera por mayoría absoluta de adherentes no adjudicatarios, por lo que su elección no fue libre. Que en tales circunstancias, no es de aplicación el art. 8 del contrato de adhesión, pues este implica un castigo por la libre elección del consumidor, que deliberadamente y sin ningún condicionamiento, opta por un vehículo de menor valor. Así, refiere que las sumas que fueron abonadas de más se debieron a la circunstancia de que el producto se discontinuó, y el art. 12.2 remite para la devolución de las sumas al art. 18 del contrato de adhesión, que establece la actualización de las sumas en función de los valores móviles.
Por tales motivos, reclama el porcentaje pagado en demasía, que se obtiene de comparar las sumas abonadas con el valor del producto facturado, para luego aplicarlo al valor actualizado del producto (que se puede obtener de mercado libre), y luego aplicarle la tasa activa del Banco Nación.
b) Adelantando mi opinión, en esta parcela el recurso no habrá de merecer favorable acogida.
Las argumentaciones ahora traídas por el recurrente para fundar su pedido de actualización de las sumas abonadas en exceso, se centran fundamentalmente en la aplicación al caso del mecanismo liquidatorio previsto por el art. 18 del contrato de adhesión por remisión del art. 12.2, mas de la simple lectura de tales cláusulas, puede notarse que el supuesto allí previsto difiere sustancialmente al de autos, por lo que resulta inaplicable. Es que el art. 12.2, como el 18, se refieren a la liquidación del grupo sin adjudicación de vehículo alguno, situación que dista de la presentada en autos, donde el actor aceptó el vehículo Fiat Siena Essence y no decidió liquidar su plan, como habría hecho el testigo Escujuri, según surge de sus dichos (v. audiencia a fs. 423, minutos 12:53:08 al 12:59:56; arts. 484, 457 del CPCC).
En esos términos, las circunstancias demarcadas por el recurrente, no logran conmover lo decidido por la Juez de grado al respecto, ni superan la prohibición de actualización de deudas previstas por el art. 7 de la ley 23.928, pues el pago en exceso realizado por el actor, consistió en sumas de dinero determinadas.
2) Gastos:
a) El recurrente cuestiona el rechazo del rubro en estudio, aduciendo que los accionados obligaron al actor a iniciar el presente proceso judicial, que quedó acreditado que el gasto de prenda y su levantamiento fueron abonados por el actor, que éste obtuvo la exención del impuesto automotor, por lo que debió el mismo mientras la prenda estuvo registrada, y que se realizaron gastos de notificación y de cartas documentos (recibos de la mediadora reinoso).
b) Respecto de los gastos reclamados, que fueron erogados con miras a la realización del presente proceso, como ser los gastos de notificación y cartas documento aducidos, quedan comprendidos dentro del concepto de costas y su consideración deberá efectuarse en la etapa procesal oportuna -siempre que su erogación se encuentre comprobada mediante los correspondientes recibos- (arts. 497 y 501, CPCC), por lo que no pueden ser reconocidos en el presente acápite.
Por otro lado, el pago del impuesto automotor tampoco puede ser reconocido, pues no fue reclamado en la demanda y recién fue introducido al fundar el presente recurso (véase especialmente fs. 111/vta., acápite gastos; art. 272 del CPCC).
Diferente conclusión he de arribar respecto de los gastos de prenda, que surgen debidamente acreditados en las explicaciones brindadas por la perito contadora a fs. 391/393 (en espec. a fs. 391 vta./392). A su vez, no existen dudas de que al momento de la constitución de la prenda, no existía saldo deudor del ahora accionante, quedando así configurada la procedencia del presente reclamo.
Ello así, propongo que en esta parcela sea revocada la sentencia de grado, debiendo reconocerse al actor, por el rubro gastos, la suma de $ 3.131,00, que surge de la sumatoria de los montos consignados por la experta como “Insc. de Prenda=$11”, “IVA s/ Insc. de Prenda= $ 2”, “Derecho de insc= $ 2502”, “IVA s/ Derecho de insc= $ 525” y “Gastos de prenda= $ 91” (arts. 384, 474 del CPCC).
3) Daño moral:
a) El actor recurrente cuestiona el rechazo de la indemnización requerida por este concepto, aduciendo, en prieta síntesis, que se ha logrado producir prueba que acredita este perjuicio.
b) Es criterio reiterado de este Tribunal, que en materia contractual, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (SCBA, Ac 39185; Ac 58441; Ac 89068, etc.). Este temperamento no se encuentra modificado por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que no obstante haber regulado en forma conjunta la responsabilidad contractual y la extracontractual -amén de que naturalmente subsistan ciertas diferencias-, en el art. 1744 se establece el deber de acreditar el daño, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (esta Cámara, Sala II, causa 262.049, RSD 686/15).
Ahora bien, disiento con la solución dada por la Juez de grado en este acápite, pues considero que la existencia de éste perjuicio aparece demostrada en el sub lite.
En efecto, el debido análisis de la pericia psiquiátrica presentada por la Dra. Mirta Julia Álvarez, y las explicaciones brindadas por ésta, demuestra que el accionante presentó luego del hecho motivo de autos un Trastorno adaptativo, para el que está indicado la realización de psicoterapia de breve duración (v. fs. 384/386, art. 384, 474 del CPCC). A la par, al brindar explicaciones, la experta indica que el actor presentó una incapacidad transitoria que tuvo una duración aproximada de 10 meses, durante la cual hubo una afección de todas las áreas (V. fs. 401, arts. 384, 474 del CPCC).
Por otro lado, los testigos fueron contestes en indicar un cambio de ánimo del actor producto del hecho objeto de autos, que apoyan las conclusiones expuestas por la perito (V. audiencia video registrada, fs.423/425; arts. 384, 456 del CPCC).
Por lo hasta aquí expuesto, considero que existen evidencias o indicios confiables que revelan en forma asertiva e inequívoca, que los hechos y circunstancias descriptos por el actor provocaran en él un cuadro de dolor y aflicción moral tal que configuró el daño alegado (arts. 522 y 1078 Cód. Civil; 1716, 1738/1739 C.C.C.; y arts. 375 y 384 CPCC).
A los fines de establecer su “quantum” -ha resuelto con reiteración la Corte Federal, en doctrina jurisprudencial subsistente- debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio y no punitorio o sancionatorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el monto del daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1078 C.C.; art. 1741 C.C.C.; CSN, en “Fallos” 308:698, 1118 y 1160, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes).
Por consiguiente, en vista de las repercusiones disvaliosas que ha tenido en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar psíquico del afectado accionante autos (v. fs. 384/386, 401, 423/425; art. 384, 456, 474 del CPCC), teniendo en cuenta las circunstancias personales del accionante, hombre de 70 años de edad, estado civil viudo, jubilado, que presenta una discapacidad motora (v. fs. 3, 332/335, 374/382), estimo justo y equitativo fijar este resarcimiento en la suma de $10.000 (arts. 7, 1741 C.C.C., art. 165 del CPCC).
4) Daño punitivo:
El daño punitivo -de amplio alcance y con diversos antecedentes- en las hipótesis en las que media una relación obligacional, es un instrumento jurídico de naturaleza autónoma, que permite a los consumidores, sea actuando individual o colectivamente, solicitar al juez o tribunal que fije una suma de dinero con finalidad disuasiva, siempre que se demuestre en el proceso, que en ocasión de uno o más actos de consumo, inclusive coligados entre sí, quien es demandado ha observado conductas o procedimientos que, dentro de una variable analizada prudencialmente, resultan evidente y gravemente lesivos a la relación de trato leal, confianza y buena fe y que en el caso de que se trate de contratos han significado un grave apartamiento de los deberes cardinales de éstos pudiendo quedar desnaturalizada su finalidad e imposibilitada la obtención de su fin; y que de todo ello resulta un daño que requiere al ser indemnizado, prevenir su repetición.
En este sentido, se ha dicho que se trata de aquéllos “otorgados en los supuestos de daños para castigar al demandado por una conducta particularmente grave y para desalentar esa conducta en el futuro” (conf. Glannon, Joseph W., The law of Torts, Little, Brown and Company, Boston 1995, citado en Picasso – Vazquez Ferreyra directores, Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, pág. 593 y sigs.). Los daños punitivos, tienen entonces un propósito netamente sancionatorio y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (Picasso- Vazquez Ferreyra, ob. cit.).
Adelantando mi opinión, comparto la solución propuesta por la Sra. Juez de grado.
Pues bien, en autos, no se advierte que la conducta de los accionados posea entidad suficiente para ser pasible de tal sanción. Pues, por un lado, amén de lo resuelto respecto a la restitución de las sumas abonadas en exceso en la sentencia de grado, que fuera consentida por los accionados, de seguirse el mecanismo previsto por el art. 8 del contrato de adhesión, según informó la perito contadora, se arribaría al monto originalmente ofrecido (v. en espec. fs. 351), y por otro, la circunstancia personal expuesta por el testigo Escujuri, quien optó por liquidar su plan, y obtuvo la restitución de las sumas abonadas (aunque, según sus dichos, en menor medida a la pretendida), no resulta suficiente para comprobar una conducta recurrente de aprovechamiento indebido (arts. 375, 384, 456, 474 del CPCC).
En síntesis juzgo que en el caso presente no resulta procedente la aplicación del daño punitivo, por lo que propongo la confirmación de lo decidido al respecto en la instancia de origen (art. 499, Cód. Civil, art. 726, Código Civil y Comercial, Salvat- Acuña Anzorena, Tratado. “Fuentes de las obligaciones”, t. IV, p. 346; Rezzonico, Luis M., Estudio de las obligaciones9a, p. 1558 y sigts. Borda, Obligaciones, t. II, nº 1694; Posse, El enriquecimiento injusto o sin causa, «Revista jurídi-ca», Univ. Nac. Tucumán, 1957, t. I, p. 37; esta Sala Exp. 189.472, 212.239, entre varios).
III.- Intereses:
Los intereses previstos en la sentencia, y la fecha de su devengamiento, para las sumas reconocidas como abonadas en exceso, arriban firme a esta Alzada.
Ahora bien, la tasa allí fijada, responde a la prevista en el art. 8 del contrato de adhesión específicamente para dicho supuesto, por lo que no puede ser extendida a la indemnización de los daños reconocidos en la presente sentencia, cuales son, los gastos de prenda y el daño extrapatrimonial. Ello así, los rubros aquí reconocidos, devengarán intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente durante los distintos períodos de devengamiento, por ser ésta la postura adoptada por el Máximo Tribunal provincial (SCBA, B. 62.488, sent. del 18/05/2016; L. 118.587, sent. del 15/06/2016; C. 119.176, también del 15/06/2016, entre muchas otras).
Tales accesorios deberán calcularse desde el 19/03/2012, fecha en que se celebró audiencia en la Dirección Municipal de Defensa del Consumidor, que resulta la primera constancia de interpelación fehaciente aportada en autos (v. fs. 8; arts. 7, 887 C.C.C.; art. 509 de C.C.).
IV.- Costas:
Considero que las costas de Alzada deberán imponerse a los accionados sustancialmente vencidos, lo que así dejo propuesto (art. 68).
VOTO PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION, el Señor Juez, Doctor Alejandro Moisés TORRE, adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Doctora Ana María BOURIMBORDE, dijo:
Corresponde, en consecuencia, por los fundamentos expuestos, revocar la sentencia de fs. 429/433 vta. en lo tocante a los rubros gastos y daño moral, que se fijan en las sumas de $3.131 y $10.000 respectivamente, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente durante los distintos períodos de devengamiento, desde el 19/03/2012 y hasta su efectivo pago; y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a los accionados, sustancialmente vencidos en esta segunda instancia (arts. 266, 267 y 68 primer párrafo del CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez, Doctor Alejandro Moisés TORRE, adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que, por los fundamentos expuestos al votarse la primera cuestión, la sentencia apelada no se ajusta a derecho (arts. 499, 509, 522 y 1078 Cód. Civil; 7, 726, 887, 1716, 1738/1739, 1741, C.C.yC.; art. 7 de la ley 23.928; arts. 165, 266, 272, 375, 384, 456, 474 del CPCC).
POR ELLO, por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia de fs. 429/433 vta. en lo tocante a los rubros gastos y daño moral, que se fijan en las sumas de $3.131 y $10.000 respectivamente, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente durante los distintos períodos de devengamiento, desde el 19/03/2012 y hasta su efectivo pago; y se la confirma en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a los accionados, sustancialmente vencidos en esta segunda instancia. REG. NOT. DEV.
033617E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126890