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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Derecho penal juvenil. Ministerio Público Fiscal. Recursos. Absolución
Se resuelve que el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado para recurrir fallos en materia penal juvenil, en los supuestos de los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal.
San Isidro, a los 30 días del mes de marzo de dos mil quince en la sede de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, se reunieron en pleno sus integrantes los Sres. jueces Dres. Luis C. Cayuela, en ejercicio de la Presidencia, Juan Eduardo Stepaniuc, como vice-Presidente y los vocales Leonardo G. Pitlevnik, Celia Margarita Vázquez, Carlos Fabián Blanco, Gustavo A. Herbel, Ernesto A. A. García Maañon y Duilio Alberto Cámpora, dejándose constancia de la ausencia del Dr. Oscar R. Quintana por encontrarse en uso de licencia otorgada por la S.C.B.A.; para resolver en el trámite registrado bajo el número 1482 de Presidencia y el agregado por cuerda 1493 por ser idéntico, con relación a la solicitud de Acuerdo Plenario deducida por el Sr. Fiscal, Dr. Andrés Zárate, en la presente causa nro. 78.318/IIa. del registro de la Sala II «G., E. N. s/ incidente de apelación». Conforme el orden de votación establecido a fs. 66 el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿ES ADMISIBLE LA SOLICITUD DEDUCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PARA RESOLVER EL PRESENTE CASO EN ACUERDO PLENARIO ?
SEGUNDA:¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE ADOPTAR?
A la primera de las cuestiones planteadas el Sr. juez Dr. Juan Eduardo Stepaniuc, dijo:
En el presente proceso el Fiscal, Dr. Andrés Zárate, dedujo recurso de apelación contra el fallo que luce en copia a fs. 27/33vta. del presente incidente, mediante el que la Sra. juez titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 1 deptal., Dra. Silvia Chomiez, en lo que aquí interesa resolvió absolver a E. N. G. de la aplicación de sanción penal.
El impugnante, de acuerdo a su líbelo, solicitó la resolución del recurso por parte de esta Alzada en Acuerdo Plenario, con cita del art. 37 inc. «b» de la ley 5827. Fundamentó su pedido en las divergencias que entiende verificadas con relación a la admisibilidad por parte de esta Cámara, de los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal en materia penal juvenil. Concretamente, parece cuestionar el criterio de la Sala III en cuanto sostuvo que el Ministerio Público Fiscal sólo puede apelar el sobreseimiento.
Ahora bien, de un análisis del capítulo V de los recursos previsto en la ley 13634, en mi opinión surgen claramente dos secciones que establecen dos supuestos. Un recurso de apelación general -art. 59- y el recurso contra el fallo, es decir todo aquello vinculado con la sentencia definitiva -arts. 56, 57, 60, 61 y 62-. A partir de ello, advierto que la motivación para solicitar el Acuerdo Plenario por parte del Fiscal guarda relación con el segundo de los supuestos, es decir el recurso contra el fallo.
Si bien el representante del Ministerio Público Fiscal posee legitimación para solicitar la resolución de un caso en pleno, parece no haber demostrado acabadamente con la fundamentación de su solicitud las resoluciones divergentes de las Salas de esta Cámara de Apelación y Garantías sobre el punto a resolver.
Nótese en ese sentido, que las resoluciones citadas por el recurrente dictadas por la Salas I y II, no guardaban relación con recursos contra el fallo. En la causa 10.395/I la impugnación se dedujo contra una resolución que nulificó el procedimiento y todo lo obrado en consecuencia en el inicio de un proceso. En la causa 11.554/I el propio Tribunal de Alzada sostuvo expresamente que se trataba de un recurso en los términos previstos por el artículo 59 de la ley 13.634.
Por otra parte, la Sala II que integro en las resoluciones de las causas 77.482/II y 76.288/II tampoco resolvió impugnaciones contra fallos. En la primera, se debió resolver si le compete al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público la certificación de antecedentes para resolver la clausura del proceso cuando se encuentra suspendido a prueba; y en la segunda la cuestión de fondo versó sobre el instituto de la libertad condicional, es decir de la etapa de ejecución.
Sin embargo, no puede soslayarse que la Sala que integro en la causa nro. 77.360/IIa. «Valor, Franco Elias s/ incidente de apelación de sentencia» ha resuelto el 7/11/2013 declarar admisible un recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal contra un fallo absolutorio pronunciado por un órgano del fuero responsabilidad penal juvenil.
A partir de ello, sí se advierte la divergencia de resoluciones entre Salas de esta Cámara de Apelación y Garantías sobre las impugnaciones de decisiones como la del presente proceso.
Es por ello y en definitiva, que a la cuestión planteada me expido por la afirmativa (artículo 37 de la ley 5827).
A la primera de las cuestiones planteadas los Sres. jueces Dres. Leonardo G. Pitlevnik, Luis C. Cayuela, Celia M. Vázquez, Carlos F. Blanco, Gustavo A. Herbel, Ernesto A. A. García Maañon y Duilio A. Cámpora, dijeron:
Que adhieren al voto del Dr. Stepaniuc, por los mismos motivos y fundamentos.
A la segunda de las cuestiones planteadas el Sr. juez Dr. Juan Eduardo Stepaniuc, dijo:
Conforme ha quedado resuelta la primera de las cuestiones planteadas, corresponde aquí decidir si el Ministerio Público Fiscal en materia penal juvenil tiene habilitada la vía recursiva contra fallos que considere agraviantes de su pretensión.
En primer lugar, vale recordar la normativa aplicable en lo pertinente que emana de la ley 13.634.
Así el artículo 26 prescribe: «Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de niños, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de Investigación Penal Preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo previsto en el artículo 61 de la presente Ley, en la acción de revisión, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil. La Sala que haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el recurso contra el fallo. En los departamentos judiciales en los que exista sólo una Sala de Apelación y Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia».
Más concretamente en el capítulo V de dicha ley «De los recursos», en la Sección I «Recurso de Apelación» el articulo 59 establece: «El recurso de apelación procederá según lo establecido en el artículo 439 de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias.; y el artículo 60: » Recibidos los autos y notificado el Agente Fiscal del Joven, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y personal con el niño, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso».
Por otra parte, en la Sección II «Recurso contra el fallo» el artículo 61 señala: «Contra las resoluciones del artículo 56 y las sentencias del artículo 57 de la presente Ley, procederá un recurso de apelación contra el fallo, bajo las formas y plazos establecidos en el Título III Libro IV de la Ley Nº 11.922 – Código Procesal Penal- y modificatorias, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente. Será competente para entender en este recurso el órgano establecido en el artículo 26 de la presente Ley. La decisión que se dicte a consecuencia de este recurso, será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia». Y el artículo 62 prescribe: «El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán recurrir: 1. El sobreseimiento.2. En los supuestos de los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal».
Como ya adelantara al expedirme en la primera de las cuestiones y conforme surge de las normas mencionadas, entiendo que la ley de forma – 13.634- establece claramente dos supuestos impugnativos. Un recurso de apelación general -art. 59- y el recurso contra el fallo, es decir todo aquello vinculado con la sentencia definitiva -arts. 56, 57, 60, 61 y 62-.
El artículo 61 determina las reglas generales de la impugnación contra el fallo con remisión al Título III del Libro IV del C.P.P. -recurso de apelación- y, a mi juicio, corresponde entender que se habilita la impugnación a todas las partes.
Además, se advierte que el artículo 62 limita la impugnación que pueda deducir el Ministerio Público Fiscal a dos casos: 1. El sobreseimiento. 2. En los supuestos de los artículo 448 y 449 del Código Procesal Penal.
En mi humilde opinión, la redacción de esta última norma es poco feliz, pues si se legisla sobre la impugnación de los fallos, debiéndose entender sentencia definitiva, resulta extraña la mención al sobreseimiento, máxime cuando en la etapa plenaria es una decisión claramente excepcional -art. 341 del C.P.P.-.
De todas maneras, desde mi punto de vista, el segundo de los supuestos previstos por el artículo habilita la impugnación de fallos, tanto absolutorios como condenatorios, por parte del Ministerio Público Fiscal con los motivos que se deben alegar en un recurso de casación, cuyos requisitos de admisibilidad deberán analizarse en cada caso.
En definitiva, postulo como resolución del presente Acuerdo Plenario establecer que: El Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado para recurrir fallos en materia penal juvenil, en los supuestos de los artículo 448 y 449 del Código Procesal Penal (artículos 61 y 62 de la ley 13634).
A la segunda de las cuestiones planteadas el juez Dr. Leonardo G. Pitlevnik, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr. Stepaniuc, permitiéndome agregar unas breves consideraciones.
El artículo 61 de la ley 13.634 agrupa dentro de los supuestos susceptibles de recurso contra el fallo a las resoluciones del artículo 56 y a las sentencias del artículo 57 de dicha ley.
Coincido con mi colega preopinante en cuanto a lo poco feliz de la técnica legislativa; pero dentro de tal contexto, entiendo que el «recurso contra el fallo» abarca tanto el acto procesal denominado «Auto de Responsabilidad» (artículo 56 de la ley 13.634) como la sentencia en la que se define la necesidad o no de imposición de pena y en su caso su monto (prevista en el artículo 4 de la ley nacional 22.278 y a la que refiere el artículo 57 de la ley 13.634).
En lo demás, con independencia de lo relativo al sobreseimiento al que hace referencia el inciso 1º del artículo 61, no tengo duda que el inciso 2º del mismo artículo habilita al representante del Ministerio Fiscal Penal Juvenil a recurrir tanto los autos de responsabilidad como las sentencias en las que se trata la necesidad o no de imposición de pena y en su caso su monto, en los casos en que se verifiquen los extremos de los artículos 448 y 449 del CPP y con los parámetros del artículo 441 3er párrafo del mismo cuerpo normativo en los casos de las sentencias mencionadas en segundo término.
Por último, me permito agregar que la Suprema Corte de Justicia de esta provincia -entre otros pronunciamientos- en la causa P. 114.698 ingresó en el tratamiento de un recurso presentado por un Fiscal del Joven frente a una absolución dispuesta en Cámara en virtud de una revocación de una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil. Por otro lado, en la causa P. 114.722 dicho Tribunal trató un recurso extraordinario interpuesto por la Defensa, frente a un cambio de calificación efectuado por la Cámara Departamental a instancias del recurso de apelación interpuesto por un Fiscal Penal Juvenil. En dichas oportunidades, el Superior Tribunal provincial trató los recursos deducidos, sin hacer referencia a ninguna limitación a la legitimación recursiva del Ministerio Fiscal Penal Juvenil que no sean las establecidas en el Código Procesal Penal.
Con las consideraciones efectuadas, adhiero al voto de mi colega preopinante.
Así lo voto.
A la segunda de las cuestiones planteadas el Sr. juez Dr. Luis C. Cayuela, dijo:
Adhiero a los votos de mis colegas preopinantes, Dres. Stepaniuc y Pitlevnik, por sus mismos motivos y fundamentos.
A la segunda de las cuestiones planteadas la Sra. jueza Dra. Celia M. Vázquez, dijo:
Disiento de lo sostenido por mis colegas preopinantes. Del análisis de las normas que regulan los recursos en el fuero de la responsabilidad penal juvenil (ley 13.634 y sus modificatorias), en mi humilde entender, resulta la falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal para recurrir las sentencias.
El artículo 62 de la ley 13.634 establece supuestos taxativos para la procedencia del recurso de apelación.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó que las condiciones de las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto, por lo tanto es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión consultiva (OC-17/2002, 28/08/2002).-
Por ello es necesario que en toda circunstancia, se respeten los derechos materiales y procesales del niño. La aplicación de un método estrictamente punitivo no está en armonía con los principios básicos de la justicia de menores enunciados en el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño. “Cuando un menor cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas proporcionales a las circunstancias del delincuente y a la gravedad del hecho, y se tomarán en consideración las necesidades de orden público y las sanciones”.
En el caso de los menores, siempre prevalecerá la necesidad de salvaguardar el bienestar y el interés del niño y de fomentar su reintegración social. Las interpretaciones de leyes especiales de aplicación a jóvenes deben atender al interés superior del niño y sujetarse a procedimientos y garantías que permitan verificar en todo momento su idoneidad y legitimidad.
Fundamentada en estos derechos y garantías, fue sancionada la ley 13.634 que en los artículos 26, 59, 60 y 61 de dicho cuerpo legal, fija el régimen recursivo aplicable a jóvenes en conflicto con la ley penal, y hace expresa alusión al recurso de apelación al recurso contra el fallo y a la acción de revisión, en los cuales entenderán las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal departamentales con absoluto respeto a los principios constitucionales que los Pactos de Derechos Humanos integran (art. 75 inc. 22 C.N.).
Es por ello que no puedo dejar de advertir que en el ámbito del proceso minoril es el artículo 62 de la Ley 13.634, el que prevé cuáles son los supuestos en los que el Fiscal puede impugnar un decisorio e indica expresamente que “solo” podrá recurrir el sobreseimiento en los supuestos del art. 448 y 449 del C.P.P.
Si se interpretara que la remisión al artículo 448 del C.P.P. contenida en el artículo 62 mencionado hace que toda resolución -y no solamente el sobreseimiento- que se cuestione por estos motivos sea recurrible, carecería de sentido la cita específica del sobreseimiento que hace el inciso 1º del mencionado artículo. Por ello, en mi opinión, ese dispositivo debe ser entendido de forma que limita los supuestos de apelación por parte del Ministerio Público Fiscal al sobreseimiento por los motivos descriptos en el artículo 448 y con la eximición de protesta dispuesta en el artículo 449.
Obsérvese, por otra parte, que análoga redacción se advierte en el artículo 452 del C.P.P. que establece los casos en los que el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado para recurrir ante el Tribunal de Casación Provincial, incorporando como inciso 4º “en los supuestos de los artículos 448 y 449”. Dicho órgano de Alzada ha interpretado esta norma de forma análoga a la que propongo para el artículo 62 de la ley 13.634. Así, consideró que la mención de los artículos 448 y 449, no amplía la lista de resoluciones apelables contenida en los incisos anteriores, sino que es una mera referencia a los motivos por los cuales las resoluciones referidas pueden cuestionarse.
En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Casatorio Provincial manifestó: “…la competencia del Tribunal no se abre ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle, sino que previamente es necesario que la misma se habilite conforme a derecho […], […] el artículo 452 del Código Procesal Penal fija los supuestos en los que el Fiscal puede venir en casación, sin que pueda interpretarse del inciso 4º de esa norma una hipótesis habilitadora distinta que no traiga aparejada una contradicción con el marco normativo en la que aquella se inserta desde que, de otro modo, la cuestionada disposición resultaría derogatoria de las prescripciones de los incisos anteriores. Así las cosas, en el mencionado inciso 4º el legislador ha consagrado una referencia genérica a la vía casatoria indicando en los restantes incisos los casos en que puede recurrir el Ministerio Público Fiscal…” (T.C.P.B.A., sala 3, causa 10.280, del 06/03/2003).
Ahora bien, la ley 13.634, en tanto regula el proceso bajo el cual tramitaran las causas correspondientes al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el fallo, al representante del Ministerio Publico fiscal, respecto de las sentencias en las que se absuelva al imputado.
En materia de legitimación debe primar el criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables, como así también la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto del recurso. Máxime aún cuando se advierte una diferencia sustancial en la redacción del art. 62 de la ley 13.634 en contraposición con la de los arts.422 y 452 del Código Procesal. Ello pues mientras que en éstos últimos sólo se hace mención a las resoluciones apelables, sin hacer constar si la enumeración es meramente ejemplificativa o taxativa, la norma de la ley 13.634 al establecer “solo podrán recurrir” no deja lugar a dudas respecto a la taxatividad de su enumeración.
Esta decisión del legislador no puede pensarse como antojadiza sino como el modo de hacer efectivo el derecho del condenado al doble conforme, que en el caso de los niños se encuentra no solo resguardado por los arts. 8.2 de la CADH y 14.5 del PIDCP, sino por el art.40 inc.2ºv) CDN, y en función del principio “ne bis in idem” impeditivo de una múltiple persecución.
En este sentido Maier sostiene que “La concepción del recurso del imputado contra la condena como una de las garantías procesales en su persecución penal, según lo proponen las convenciones internacionales sobre derechos humanos, es incompatible con la concesión al acusador de un recurso contra las sentencias de los tribunales de juicio –sistema “bilateral” de recursos-; al menos en algún momento es preciso romper esa cadena de “bilateralidad”, para conceder un recurso único al condenado contra la sentencia condenatoria. Lo es además, jurídicamente, porque implica la renovación de la persecución penal fracasada, esto es, en estricto sentido, someter al imputado -absuelto o condenado a una consecuencia jurídica menor a la pretendida- a un nuevo (doble) riesgo en relación a la aplicación de la ley penal. Debido a ello, el recurso acusatorio contra la sentencia de los tribunales de juicio representa un “bis in idem” y nuestra legislación, que lo autoriza, constituye una lesión al principio del Estado de Derecho que prohíbe la persecución penal múltiple…” (Julio Maier “Derecho Procesal Penal, tomo I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto Bs. As 1999, 2º edición, 1º reimpresión, Págs. 638/639)
Y más adelante reitera “…El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (Fiscal), para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el de ser una facultad de todos los participantes-para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena, condición de la ejecución de una pena estatal; ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado: la absolución -salvo el caso de aplicación de una medida de seguridad y corrección- y la condena no recurrida a favor del imputado quedan firmes por su solo pronunciamiento y cualquier persecución penal posterior debe ser considerada un bis in idem”. (Julio Maier “Derecho Procesal Penal, tomo I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto Bs. As 1999, 2º edición, 1º reimpresión, Pág. 709)
Apréciese, que fundado en las mismas razones Eduardo M. Jauchen considera que las disposiciones que prevén la posibilidad de recurso acusatorio en perjuicio del imputado son inconstitucionales por cuanto vulnera la garantía de la defensa en juicio, de la imparcialidad y el ne bis in idem (ver artículo “Derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior”, publicado en Revista de Derecho Procesal Penal, 2006-2 “La injerencia en los derechos fundamentales del imputado” Tomo II, Ed Rubinzal-Culzoni Editores, páginas 67/69).
Por otra parte, históricamente, durante la vigencia del Código Procesal Penal de Jofré, contra la sentencia absolutoria del juicio oral en nuestra provincia no existió recurso fiscal (vide art. 351 de la ley 3589).
Es más, si la ley 13.634 hubiera previsto permitir al Ministerio Público Fiscal impugnar la absolución en búsqueda de una condena no preveería en el art. 61 “un recurso de apelación contra el fallo” y habría asegurado al menor acusado, de resultar condenado en esa segunda instancia, otro recurso para hacer efectivo su derecho de orden constitucional de recurrir esa decisión y las consecuencias de ella “a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial” (art. 40 incs. b) y v) CDN; idem: 8.2, h) CADH y 14.5 PIDCP) como reza la garantía que exige la revisión amplia e integral de la resolución respecto de los hechos y el derecho, extremo que no abastecen los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia. Por ende, la letra de la ley no permite otra interpretación diversa a la expuesta.
Esta posición, adoptada por el legislador no es únicamente respetuosa del estado de derecho y las garantías constitucionales sino de los principios que rigen el proceso penal juvenil y el interés superior del niño, que hacen a la necesidad de contar con procesos rápidos que arriben prontamente a su solución definitiva.
A este respecto no debe olvidarse que el art. 33 de la ley del fuero especializado prescribe que son principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal “…la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas.”
En definitiva, postulo como resolución del presente Acuerdo Plenario establecer que: el Ministerio Público fiscal sólo se encuentra habilitado para recurrir en materia penal juvenil el sobreseimiento en los supuestos del 448 y 449 (art. 62 de la ley 13634).
Es mi voto.
A la segunda de las cuestiones planteadas el Sr. juez Dr. Carlos F. Blanco, dijo:
Adhiero al voto de la colega, Dra. Celia Margarita Vázquez, por los mismos motivos y fundamentos.
Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov. y 106 del C.P.P.)
A la segunda de las cuestiones planteadas el Sr. juez Dr. Gustavo A. Herbel, dijo:
Adhiero al voto de la colega, Dra. Celia Margarita Vázquez, por los mismos motivos y fundamentos.
Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov. y 106 del C.P.P.).
A la segunda de las cuestiones planteadas, el Sr. juez Dr. Ernesto A.A. García Maañon, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Juan E. Stepaniuc, con las consideraciones agregadas por el Dr. Leonardo G. Pitlevnik, por los mismos motivos y fundamentos. Así lo voto. (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y 106 del C.P.P.).
A la segunda de las cuestiones planteadas, el Sr. juez Dr. Duilio A. Cámpora, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Juan E. Stepaniuc con la consideración agregada por el Dr. Leonardo G. Pitlevnik. Agrego, en línea con la jurisprudencia citada en éste último voto la causa nro. 114.722 de la S.C.B.A.. En dicho precedente la Sala que integro hizo lugar parcialmente a un recurso del Fiscal contra una resolución de las previstas en el art. 56 de la ley 13.634. El Superior Tribunal Provincial trató el recurso interpuesto por la Defensa, sin efectuar ninguna referencia al art. 62 y a una eventual imposibilidad del Fiscal de interponer Recurso de Apelación.
Aún cuando es claro que no hubo un pronunciamiento explícito de la cuestión en tales precedentes, tácitamente se infiere que inclusive con la defectuosa técnica legislativa destacada por los colegas, esta clase de resolución resulta apelable por el Ministerio Público Fiscal.
Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y 106 del C.P.P.).
Con lo que finalizó el Acuerdo Plenario y conforme han quedado votadas las cuestiones planteadas la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, en pleno, RESUELVE:
I. DECLARAR ADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACUERDO PLENARIO DEDUCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL (ARTÍCULO 37 INCISO B DE LA LEY 5827).
II. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL SE ENCUENTRA HABILITADO PARA RECURRIR FALLOS EN MATERIA PENAL JUVENIL, EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULO 448 Y 449 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (ARTÍCULOS 37 DE LA LEY 5827; 61 Y 62 DE LA LEY 13634).
Regístrese ante las Secretarías de Presidencia y de la Sala II, notifíquese al Ministerio Público Fiscal y continúe el trámite del presente incidente según su estado.
FDO: LUIS C. CAYUELA- JUAN E. STEPANIUC- LEONARDO G. PITLEVNIK- CELIA M. VÁZQUEZ- CARLOS F. BLANCO- GUSTAVO A. HERBEL- ERNESTO A. A. GARCÍA MAAÑON- DUILIO A. CÁMPORA
Ante mí: GISELLE SALAS.
000666E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101036