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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADisolución de la sociedad conyugal. Art. 1315 del Código Civil. Parte indivisa
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la liquidación de la sociedad conyugal, aunque modificando el valor del canon locativo debido por uno de los condóminos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por el actor en los autos: “PUCCI, Daniel Oscar y otro contra MONTOYA, Sandra Haydee y otro sobre División de condominio. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:
I.- La cuestión litigiosa.
Coincido con el juez de la instancia anterior y así se enderezó la controversia a fs. 234 que en la litis, la demanda promovida bajo la denominación de división de condominio, su contestación y la reconvención, pretenden la liquidación de la sociedad conyugal que fuera disuelta en virtud de la sentencia de divorcio de los cónyuges Daniel Oscar Pucci y Sandra Haydee Montoya de fecha 29 de marzo de 2011 según surge de fs. 29 de los autos sobre divorcio art. 214 inc. 2) del Código Civil (Expediente 46.670/2010 que corre por cuerda).
A fs. 236 la parte actora enumera en el punto II los bienes que integran la indivisión poscomunitaria y la Sra. Sandra Haydee Montoya al reconvenir por liquidación de sociedad conyugal afirma que además del inmueble denunciado por el actor y los enseres del hogar, la conforman los instrumentos musicales y las herramientas y libros de luthería y el automóvil también en poder del actor.
El sentenciante aunque omite hacer lugar expresamente a la liquidación de la sociedad conyugal considera que integran la indivisión postcomunitaria los siguientes bienes: un inmueble sito en la calle … de esta ciudad; un automóvil marca Datson, Sedan cuatro puertas, modelo 1982, Patente …, un conjunto de instrumentos musicales y herramientas de trabajo. I.- Hace lugar parcialmente tanto al escrito de demanda como al de reconvención y determina: 1) En relación al inmueble de la calle … de esta ciudad, los litigantes deberán acordar la eventual adquisición de la parte indivisa correspondiente al otro o sujetar la enajenación del inmueble a través del procedimiento de remate en pública subasta; 2)
Igualmente deberá resolverse lo concerniente a la liquidación del automotor marca Datson, es decir, en análogo procedimiento al contemplado en el apartado anterior; 3) También regirá lo previsto en los dos apartados anteriores respecto de los instrumentos musicales y herramientas integrantes de los bienes a liquidar, aclarando que de resolverse a través de la venta en pública subasta el actor reconvenido deberá compensar en un 50% de lo recaudado , una vez descontados los gastos causídicos a favor de la demandada reconviniente II.- Desestima los reclamos formulados por el actor reconvenido en cuanto a la posibilidad de otorgarle una indemnización derivada del presunto valor locativo del inmueble de la calle …, como también sus pretensiones respecto de los muebles y enseres de la vivienda del que fuera el hogar conyugal y en lo concerniente a las compensaciones por las tareas relativas al mantenimiento del inmueble y demás reclamos vinculados al pago de tasas y servicios de dicho inmueble. Impone las costas en el orden causado.
Apela sólo la parte actora, expresando agravios a fs. 756/758 los que fueran contestados por la demandada a fs. 766/79.
El actor se agravia por la decisión del juez a quo en cuanto: 1) Ordena acordar la eventual adquisición de la parte indivisa o efectuar la enajenación por remate público. Solicita que directamente se subaste el inmueble de la calle …, y pide se nombre martillero; 2) Se le ha negado la compensación económica del inmueble ocupado por la contraria; 3) No se ha determinado en la sentencia en poder de quien se encuentran los instrumentos musicales; 4) Nada dice sobre los muebles, artefactos e instrumentos musicales un piano y un contrabajo y dinero que se reclama y no se trata en la sentencia; 5) Se imponen las costas en el orden causado, solicita se las impongan a la demandada.
En primer lugar he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal y el pedido de liquidación en estudio y el contenido de la traba de la litis, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. Dejo aclarado que aun cuando se aplicaran las normas del nuevo Código Civil y Comercial igual sería la solución del caso.
II.- Aclaración previa.
Aunque no pueda modificarse porque no fue cuestionada, lo cierto es que debo hacer una aclaración previa, pues no comparto la parte resolutiva de la sentencia en cuanto al considerar gananciales los bienes que enumera, les asigna un 50% a cada una de las partes y ordena el acuerdo o liquidación de cada uno de los bienes individualmente.
La indivisión postcomunitaria es la situación en la que se halla la masa de gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición. Sobre esa masa tienen un derecho de propiedad indiviso, por partes iguales, los dos cónyuges si la disolución se ha producido en vida de ambos, sustituidos por los sucesores universales de uno u otro si la disolución deriva de la muerte de alguno de ellos. Todo, sin perjuicio de las recompensas que pueden haber surgido durante el régimen y que se traducen en créditos a favor de cada cónyuge o de la comunidad al efectuarse la liquidación.
Como se advierte, cada cónyuge participa por mitades en la masa de indivisión pero ello no se traduce en un condominio sobre cada bien individualmente considerado. En definitiva, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación y partición de los bienes, pero comunidad exigible entre los esposos para exigirse mutuamente las restituciones, compensaciones, etc. y finalmente y sólo finalmente la partición por mitades de los bienes conforme el art. 1315 del Código Civil. (Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, T I, p. 627).
Salvo la opinión expuesta por Mazzinghi en el sentido que existe condominIo sobre las cosas y copropiedad sobre los bienes, la doctrina ha entendido que se trata de una universalidad como Guaglianone o niegan que tras la disolución tenga lugar la formación de una masa indivisa de bienes única, como Fassi y Bossert. Para esta última posición seguiría la distinción entre la masa de gananciales de la mujer y los del marido.
Si bien es cierto que en el caso de autos y respecto únicamente del departamento de la calle … existe un condominio de partes indivisas gananciales entre las partes, lo cierto es que ha entrado en la indivisión postcomunitaria conjuntamente con otros bienes y se ha hecho lugar a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta. Si por analogía es procedente aplicar algunas de las normas del condominio ello ocurre simplemente porque en nuestro Código no se encuentra legislada la indivisión poscomunitaria, ni en general la comunidad de derechos.
En definitiva, aun considerando que se está ante una comunidad de derechos entre los cónyuges sin trascender a terceros, siguiendo la posición de Zannoni, lo cierto es que al efectuar la partición y efectuadas las compensaciones respectivas si las hubiera, el inmueble ganancial podría adjudicarse en distinta proporción a la mencionada en la sentencia si en la partición los cónyuges acordaran, por ejemplo, compensar la parte indivisa ganancial de uno de ellos en el condominio, total o parcialmente, con los otros bienes.
III.- La designación de martillero.
El actor solicita que se revoque la sentencia en cuanto ordena que respecto del inmueble de la calle … de esta ciudad, los litigantes deben acordar la eventual adquisición de la parte indivisa correspondiente al otro o sujetar la enajenación del inmueble a través del procedimiento de remate en pública subasta.
En este sentido debe recordarse que el Código Civil remite en cuanto a las formas a las normas sobre la partición hereditaria cuando la disolución acaece por fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 1313 C.Civ. ), aunque la jurisprudencia y la doctrina extiende esas normas a los demás supuesto de disolución ( Belluscio, Manual, t 2, p. 215, n° 419; Mazzinghi, derecho de Familia, T II, p. 567. n° 364, Borda, tratado, Familia, T I, n° 449, novena edición; Lafaille, Curso, Familia, n° 416; Vidal Taquini, Régimen de bienes en el matrimonio, p. 406, n° 329).
Así, en el caso de disolución por divorcio cuando los cónyuges no acuerdan el modo de partir los bienes o cuando los terceros, invocando interés legítimo se opongan a la partición privada se aplican por analogía los casos previstos en el art. 3465 del Código Civil, efectuándose la partición judicial. Si la partición es privada debe ser realizada en escritura pública, salvo que los cónyuges presentaran el convenio al juez para su aprobación (conf. art. 1184 inc. 2), en cuyo caso se esta en presencia de una partición mixta. (Zannoni, E. Derecho de Familia, T1, p. 734, n° 536 y ss.).
Previamente a la cuenta particionaria en la partición judicial debe procederse al inventario y avalúo de los bienes.
Resulta evidente que el pedido de designación de martillero resulta prematuro, pues habiéndose hecho lugar a la liquidación de la sociedad conyugal y establecidos los bienes que la componen y las respectivas compensaciones, lo primero será designar una audiencia a fin de establecer un marco donde las partes puedan acordar la mejor forma de partir esos bienes. En caso de que así no suceda deberán seguirse los pasos de la partición judicial de la comunidad, valuando los bienes, estableciendo los hijuelas y en su caso llegar a la venta particular o en remate público y recién en este último supuesto nombrar martillero.
IV.- Valor locativo del inmueble de la calle …
El actor se queja por el rechazo del valor locativo del inmueble de la calle …
En la anterior instancia se ha rechazado el reclamo del actor con fundamento en un acuerdo efectuado por las partes en el marco de una mediación privada.
En este aspecto no concuerdo con el juez a quo, por lo que habré de proponer hacer lugar al agravio del actor, revocando la sentencia en este aspecto.
Es cierto que como surge del convenio que en copia obra a fs. 374, que no fuera desconocido, se acordó la tenencia de la hija del matrimonio a favor de la Sra. Montoya, las que habitaban a la fecha de la separación en el domicilio conyugal de la calle …, y en ese acuerdo el actor se obligó al pago de los alimentos y al pago de la mitad de los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre dicho inmueble, obligación que además surge de su carácter de condómino. Pero dicho convenio tuvo validez, a mi criterio, durante la minoridad de la hija menor o si se quiere hasta que la misma fuera acreedora de alimentos. En la actualidad la hija de las partes cuenta con 29 años de edad y no se ha traído prueba alguna que acredite esa última circunstancia.
Como consecuencia de lo expuesto entiendo que no puede hacerse valer ese convenio del que surge que la cónyuge y la hija menor habitan el que fuera el hogar conyugal por acuerdo de partes, con el reclamo actual del actor en el sentido de solicitar el valor locativo por la exclusiva ocupación de la contraparte.
Una pacífica corriente doctrinaria y jurisprudencial ha establecido que el derecho de uso y goce de la cosa común pertenece a todos los comuneros por igual (conf. arg. art. 2684 del Código Civil).
Basta que el inmueble se use exclusivamente por un partícipe de la indivisión para que los demás puedan exigir compensación por ese uso, con solo exteriorizar su voluntad de no continuar tolerando la ocupación en forma gratuita (arts. 2684 y 2701). Con referencia a los partícipes de la comunidad hereditaria también con similares fundamentos se ha reconocido ese derecho al heredero no ocupante (conf. Maffía, Jorge O. Tratado de las Sucesiones, T II, p. 57, núm. 511; Zannoni, E. Derecho de las Sucesiones, T I, p. 520, núm. 495; Borda, G. Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, I, p. 396, núm. 526; López del Carril, Situación jurídica del coheredero ocupante de un inmueble relicto, La Ley 1975-A-584).
Así, se resolvió que el heredero que usa el inmueble debe compensar con una suma de dinero mensual la privación del uso y goce de la cosa común que sufren los restantes coherederos (conf. C.N.Civ. Sala G, abril 29-12986, E.D. 120-512; C.N.Civ. Sala B, junio 5-1984, Rep. E.D. 19-1284, sum.92; C.N.Civ. Sala D, marzo 26-974, E.D. 54-475; C.N.Civ. Sala C, oct. 22-1936, La Ley 1977-B-23; C.N.Civ. Sala A, ag.31- 1978, Rep. E.D. 13-901, sum.41; C.N.Civ. Sala E, abril 16-985; La Ley 1986-B-614 (37214-S).
También se ha decidido que no se respeta el derecho igual de los condóminos si se usa del bien gratuitamente en forma que los excluye de esa misma prerrogativa. No puede por ello, ceder a terceros el uso o goce sin compensación para los otros condóminos (C.N.Civ. Sala D, ag.22-974, E.D. 60-367). En el mismo sentido se reconoció indemnización a uno de los condóminos por falta de aprovechamiento del inmueble que beneficio a otro (C.N.Civ. Sala A, agosto 9-973, E.D. 52-343) y que la determinación de una suma mensual, a título de compensación a cargo del condómino que utiliza el bien con exclusión de los demás, es perfectamente admisible y el interés de los condóminos actores resulta evidente (C.N.Civ. Sala C, abril 12-973, E.D. 50-202).
Además, el derecho del condómino se debe reconocer aunque no exista una conducta excluyente por parte del ocupante. En este sentido se resolvió que es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo aun aquél que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien, e incluso a pesar de la actitud proclive a la co-ocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno solo de los comuneros (C.N.Civ. Sala H, junio 16-1993, CF 117.527).
En la litis la demandada ha reconocido que sigue habitando el inmueble, por lo que haré lugar al reclamo del actor, correspondiendo que abone el 50% del valor locativo que a fs. 652 vta. el perito tasador lo estimó en $ 7.500, o sea que deberá abonarse la suma de $ 3.750 desde el reclamo (la notificación de la demanda) hasta la partición, debiendo determinarse en la etapa respectiva. Además teniendo presente la forma del pedido, el reconocimiento de la parte actora a fs. 205 y la calidad de condómino del actor, deberán descontarse el 50% de las sumas que resulten de los impuestos a los que además se comprometió el actor, así como al pago de las expensas extraordinarias que fueron abonadas por la demandada.
V.- Los instrumentos musicales.
El actor se queja porque no se ha determinado en la sentencia en poder de quien se encuentran los instrumentos musicales.
El contenido de este agravio debe ser rechazado pues también resulta prematuro decidir. En esta etapa de la litis es la determinación y calificación de los bienes. Recién en el procedimiento de la partición y de acuerdo a la adjudicación de esos bienes, corresponderá en su caso determinar la ubicación y entrega al cónyuge respectivo.
VI.- Muebles del hogar, el piano y el contrabajo y dinero reclamados por el actor.
Salvo el dinero del cual no se ha acreditado su existencia, lo cierto es que asiste razón al actor en cuanto al carácter ganancial de los bienes a que se refiere este apartado.
En este sentido debo señalar que la parte actora ha denunciado entre los bienes de la sociedad sin que haya sido desconocido por la demandada un piano marca Albert Marben y un contrabajo, además de todos los bienes muebles y adornos que se encuentran dentro del departamento de la calle … (conf. fs. 236).
No encuentro oposición de la actora sino por el contrario reconocimiento de la existencia de esos bienes al disolverse la sociedad conyugal. En consecuencia, y de acuerdo al art. 1271 del Código Civil, no habiéndose producido prueba respecto de su carácter propio, corresponde declarar que pertenecen a la sociedad conyugal.
Es sabido que el art. 1271 del Código Civil establece una regla de prueba respecto del carácter de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Los presume gananciales y quien afirme el carácter propio debe probarlo. Se trata, en consecuencia, de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la prueba en contra, pesando ello sobre el cónyuge que pretenda desvirtuar el carácter del bien presumido por la ley (Guaglianone, Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p. 213 y ss; Belluscio, Manual de derecho de familia, t II, p. 72, 5° edición; Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, t I, p. 483, n° 394 y ss.; Mazzinghi, Derecho de Familia, t II, n° 243; Méndez Costa, Efectos patrimoniales del matrimonio, en Derecho de familia, I, p. 346; Fassi, Santiago y Bossert, Gustavo, Sociedad conyugal, t I, p. 330 y ss).
La presunción de ganancialidad también comprende las pérdidas sufridas y gastos y pagos efectuados durante la vigencia del régimen de comunidad por uno u otro cónyuge. Es decir, que debe presumirse que todo pago o gasto realizado durante el matrimonio lo ha sido en beneficio de la comunidad, por lo que constituye una carga común. Como se ha dicho impera aquí -como el anverso y reverso de una medalla- la idea asociativa, que hace del matrimonio una comunidad de adquisiciones, pero también una comunidad en el modo de soportar las cargas a las que se refiere el art. 1275 del Código Civil (Belluscio, en Código Civil y leyes complementarias, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, t 6, com. art. 1271, p. 135; Méndez Costa, María, Las deudas de los cónyuges, p. 215).
En consecuencia deberá modificarse la sentencia en este aspecto.
VII.- Las costas.
El actor se queja por la imposición de costas en el orden causado argumentando que se ha hecho lugar a la división del inmueble de la calle … solicitada en la demanda, que es el bien más valioso y por ende la carga corresponde a la demandada reconviniente.
Teniendo presente los vencimientos mutuos deberá confirmarse la imposición de las costas en el orden causado de la sentencia. En cuanto a las costas de alzada propondré imponerlas 70% a la demandada y 30% al actor (art. 71 del Código procesal).
Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguido colega de Sala, propongo que se modifique la sentencia en lo que respecto a la fijación del valor locativo a favor del actor, de acuerdo a las pautas establecidas en el apartado IV y a los bienes gananciales muebles del hogar, piano y contrabajo detallados en el apartado VI. Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. Con costas de alzada en la forma impuesta en el apartado VII (art. 71 del Código procesal).
El Dr. Ameal por las razones y consideraciones aducidas por la Dra. Hernández vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
FDO. LIDIA B. HERNÁNDEZ- OSCAR J. AMEAL- JAVIER SANTAMARIA
Buenos Aires, de noviembre de 2016.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide que se modifique la sentencia en lo que respecto a la fijación del valor locativo a favor del actor, de acuerdo a las pautas establecidas en el apartado IV y a los bienes gananciales muebles del hogar, piano y contrabajo detallados en el apartado VI. Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. Con costas de alzada en la forma impuesta en el apartado VII (art. 71 del Código procesal).
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese y regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La Dra. Silvia Díaz no firma por encontrarse en uso de licencia.
Fecha de firma: 11/11/2016
Firmado por: JUECES DE CÁMARA,
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CÁMARA
012516E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105037