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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Citación de tercero. Rechazo. Requisitos. Incumplimiento contractual. Defecto de fabricación. Automóvil. Airbag
Se confirma la resolución que rechazó el pedido de citación de terceros efectuado por la codemandada en el reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual incurrido por la automotriz y la concesionaria al haberse producido una falla en el sistema de seguridad del vehículo, pues la responsabilidad alcanzaría a las demandadas por las obligaciones establecidas en la ley de defensa del consumidor, si se demuestra un defecto de fabricación, sin que exista la posibilidad de iniciar la acción de regreso contra el presunto causante del accidente con quien no mantiene ninguna relación jurídica.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 298/299 en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros efectuado por la codemandada Ford Argentina SCA.
El memorial luce a fs. 303/6 y no fue contestado.
II. El instituto previsto por el art. 94 del Código Procesal requiere que exista más que un mero interés del citante, desde que esta norma opera sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (esta Sala, 7.3.13, en “Sivori, Nestore Omar c/Ahumada, Oscar Adrián s/ordinario”; 1.4.93, en «Haidar, Alicia c/Haidar, Jorge»; v. Palacio, Lino E.: “Manual de derecho procesal civil”, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, ps. 286/7).
La intervención obligada de terceros constituye una medida excepcional que sólo debe decretarse cuando exista de por medio un interés jurídico que sea necesario proteger, y no un mero interés del citante (conf. Fassi – Yánez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo I, Ed. Astrea, 1988).
III. El accionante demanda los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en que habrían incurrido Ford Argentina SCA y Serra Lima S.A. al haberse producido una falla en el sistema de seguridad -airbags- del vehículo de su propiedad en ocasión de producirse un accidente de tránsito. Asimismo, solicita la aplicación al caso de la normativa protectoria de los derechos del consumidor debido a la relación de consumo que unió a las partes.
La demandada pretende traer al proceso a los sujetos que, según entiende, revisten la calidad de responsables de la producción del accidente automovilístico que sufrieron los actores y que ocasionó la destrucción total del vehículo marca Ford que habían adquirido en la concesionaria Serra Lima SA.
Este Tribunal entiende que, en la especie, no se verifican reunidas las condiciones necesarias para proveer favorablemente el pedido del recurrente.
En efecto, planteada la demanda en los términos descriptos no se observa la conexión que pudiera resultar de la pretendida citación, en tanto los sujetos que se pretenden traer a la litis son ajenos a la relación jurídica que unió a las partes, en cuyo sustento la acción fue promovida.
La actora ningún reclamo persigue contra aquellos terceros en tanto no los considera responsables de los daños derivados de los pretensos defectos de fabricación cuyo resarcimiento se reclama a los demandados.
Resulta menester destacar que originalmente la demanda fue presentada en sede civil y que el juez se declaró incompetente -precisamente- en base al objeto antedicho. Esto no fue cuestionado por el recurrente en el momento procesal oportuno, consintiendo de ese modo el fundamento de la pretensión.
En tales condiciones y más allá de que el accidente automovilístico pudo haber evidenciado la falla en el sistema de airbags, lo cierto es que si se demuestra un defecto de fabricación la responsabilidad alcanzaría a las demandadas en autos por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley de defensa del consumidor -tal como ha sido expresado en la demanda-, sin que pueda en este marco avizorarse la posibilidad de la demandada de iniciar la acción de regreso contra el presunto causante del accidente -con quien no mantiene ninguna relación jurídica- tan solo por haber dado lugar al episodio en el que habría quedado evidenciado el denunciado desperfecto.
V. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la decisión apelada. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Rocher, Rodolfo Jorge c/Peugeot Citroën Argentina SA y otros s/daños y perjuicios (accidentes de tránsito) – Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza – 4ª – 29/05/2013 – Mendoza – Cita digital IUSJU207415D
021357E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115652