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JURISPRUDENCIACompraventa de vehículos. Defectos de fabricación. Reparación insatisfactoria. Responsabilidad del fabricante. Cuantificación
Se mantiene el fallo, que si bien rechazó la resolución del contrato y la restitución del precio pagado, al entender que pericialmente se había constatado que el vehículo se encontraba satisfactoriamente reparado y que no había perdido su valor venal, hizo lugar a la privación de uso y daño moral, ya que las demandadas no dieron solución satisfactoria a las diversas fallas que presentó el rodado, que persistieron por un largo tiempo.
En Buenos Aires a los 3 días del mes de agosto de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PUENTE NORBERTO contra RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N° 29649/2013, procedente del Juzgado N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Vassalllo dijo:
I. Norberto Puente demandó (fs. 34/41) a Francisco Osvaldo Díaz S.A. y a Renault Argentina S.A. por incumplimiento contractual requiriendo la resolución del negocio, con más los daños y perjuicios que tal infracción le habría generado.
Al relatar los hechos en que fundó su pretensión, dijo haber comprado, el 25.11.2011, un vehículo Renault Duster Expression 1.6 dominio … , cero kilómetro, fabricado por Renault Argentina S.A. en la suma de $ 89.700. El mismo lo adquirió por intermedio de la concesionaria Francisco O. Díaz S.A., siendo su fabricante la restante codemandada.
A partir de la semana de haber recibido la unidad el actor dijo haber comenzado a percibir ciertos problemas, entre ellos el de la radio que dejó de funcionar y cierto ruido extraño que fue minimizado por la concesionaria al informarle que el mismo era normal.
Al poco tiempo el invocado ruido se incrementó (2.1.2012), lo que justificó el regreso al servicio mecánico de la concesionaria vendedora y dejarlo en reparación para el cambio de la correa multivía que se encontraba deshilachada.
Dos semanas después (19.1.2012) debió regresar al taller debido a que el ruido persistía a lo que se sumó una gran pérdida de aceite y problemas eléctricos.
Sostuvo que como el vehículo seguía perdiendo fluido lubricante, retornó al servicio técnico el 8.2.2012 donde debió dejarlo nuevamente a la espera de mecánicos de Renault Argentina S.A. pues los de la concesionaria no pudieron encontrar la falla.
Una semana después, y ante la falta de entrega del vehículo, el 15.2.2012 volvió a la concesionaria acompañado de una escribana para que ésta dejara constancia de las reparaciones que le realizaron.
Sin embargo, como las fallas persistieron intentó resolver la cuestión en la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, donde se reunieron las partes el 13.3.2012, continuando la audiencia el 24 de abril en la cual Renault Argentina S.A. ofreció entregar al actor la suma de $ 1.050, lo cual fue rechazado.
Fundó su pretensión en la ley de defensa del consumidor (24.240) contra la concesionaria vendedora y la fábrica automotriz por el producto defectuoso y reclamó en consecuencia: (a) la resolución del contrato y la restitución de los $ 89.700 abonados; (b) $ 3.000 por privación de uso; (c) $ 4.153 por los gastos causídicos irrogados hasta el momento; y (d) $ 20.000 por daño moral.
II. Renault Argentina S.A. contestó demanda en fs. 70/74 pidiendo el total rechazo de la acción.
Limitó su defensa a negar los hechos referidos por el contrario en su escrito de inicio, y sólo manifestó haber tomado conocimiento que el vehículo del actor habría ingresado al taller del concesionario Francisco O. Díaz en mayo de 2012 a fin de realizar una reparación por un supuesto siniestro que fuera solventado por una aseguradora.
Impugnó la pertinencia de los rubros indemnizatorios pretendidos y la cuantía de lo estimado para resarcirlos.
III. Francisco Osvaldo Díaz S.A. en breve presentación (fs. 81/82), procedió a contestar demanda limitándose a negar todos los hechos relatados por el actor en su escrito inicial, y sólo admitiendo la autenticidad de la documental aportada por Puente y que es atribuida a su parte.
IV. La sentencia de primera instancia (fs. 290/315) hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Norberto Puente y condenó solidariamente a Francisco Osvaldo Díaz S.A. y a Renault Argentina S.A. a pagarle $ 3.300 en concepto de indemnización por privación de uso y $ 20.000 por daño moral, distribuyendo las costas en un 30% a cargo de la parte actora y un 70% a las demandadas en función del resultado del pleito.
Rechazó la resolución del contrato y la restitución del precio pagado, al entender que pericialmente se había constatado que el vehículo se encontraba satisfactoriamente reparado y que no había perdido su valor venal.
De todos modos la sentencia entendió que a pesar que el actor ejecutó la garantía legal del producto, las demandadas no dieron solución satisfactoria a las diversas fallas que presentó el rodado, las que persistieron por un largo tiempo, lo que generó constantes ingresos al taller con la imposibilidad de uso del vehículo lo cual justificaba admitir el resarcimiento de otros daños.
Con fundamento en cierta jurisprudencia de esta Alzada, presumió la privación de uso y otorgó por este concepto $ 3.300, computando para ello el tiempo en que el rodado permaneció en el taller mecánico.
Determinó que por tratarse de un vehículo cero kilómetro y la demora en que incurrieron las demandadas en brindar adecuadamente una solución a las fallas le generaron padecimiento moral al actor que mesuró en $ 20.000.
Desestimó los gastos causídicos pretendidos por entenderlos integrantes de las costas.
La sentencia fue apelada por el accionante y Renault Argentina S.A.
El actor presentó su memorial en fs. 351/354 donde desarrolló sus agravios en punto a: (a) el rechazo de la restitución de las sumas erogadas (valor del vehículo y gastos de patentamiento); y (b) la distribución de costas. Sólo Renault Argentina S.A. contestó tal pieza en fs. 359/361.
El fabricante presentó sus críticas en fs. 344/350, donde objetó los siguientes aspectos: (a) haber otorgado indemnización por privación de uso; (b) la procedencia del daño moral; y (c) la distribución de costas.
Finalmente concedida vista a la señora Fiscal por ante esta Cámara, sólo dictaminó sobre el beneficio de gratuidad que establece la ley 24.240 al consumidor (fs. 370/378).
Si bien sendos recursos no presentan una vinculación conceptual que requiera el tratamiento previo de alguno de ellos, comenzaré el estudio por el articulado por el señor Puente, pues es el que desarrolla el agravio más trascendente desde el punto de vista económico.
V. Sin embargo, previo a ello, entiendo útil definir el escenario fáctico que ha quedado consolidado en este estadio procesal.
No pende controversia alguna en punto a que el aquí actor adquirió a la concesionaria Francisco Díaz S.A. una camioneta Renault Duster Expression 1.6 dominio … , cero kilómetro, fabricado por Renault Argentina S.A. Como precio por tal compra pagó $ 89.700.
Tampoco se mantienen las discrepancias en cuanto a que dicho rodado presentó los defectos descriptos por el actor en su demandada y que por ello debió ser atendido en los talleres mecánicos tanto de la demandada Francisco O. Diaz S.A. como en otro service autorizado a los fines de solucionar los inconvenientes que presentaba. Todo ello bajo la garantía extendida por Renault Argentina S.A.
Dicho esto, ingresaré al estudio de los recursos.
(a) Recurso deducido por Norberto Puente:
Como fue adelantado, los agravios del actor se reducen al rechazo de la resolución del contrato con restitución de lo abonado, y el porcentual de costas que le fuera impuesto.
Al fundar esta impugnación, el actor contradijo el fundamento de la sentencia para negar la resolución del contrato.
Si bien no invocó explícitamente el artículo 17 de la ley 24.240, el señor Juez a quo entendió probado que la reparación del vehículo había sido satisfactoria pues así lo había dictaminado el perito ingeniero en el peritaje producido en esta causa, amén de no haber sido denunciado algún nuevo desperfecto. Además destacó que el mismo experto sostuvo que el rodado no había perdido valor venal.
A partir de tal dato fáctico, la sentencia concluyó que no procedía la resolución de la compraventa pues el presupuesto que la norma imponía para tal solución, reparación no satisfactoria, había sido desechado pericialmente.
El recurrente cuestionó tal premisa. Y para ello alegó, como único argumento, que el vehículo se había averiado “nuevamente” luego de la concreción del peritaje.
Sin embargo tal afirmación resultó incorrecta.
Como resulta del hecho nuevo denunciado en fs. 89, luego avalado por el informe del taller interviniente (fs. 149), se efectuaron dos reparaciones en Almocar S.R.L. En el primer evento, el automóvil ingresó el 22.4.2013, mientras que en el segundo se iniciaron los arreglos el 22.5.2013.
Sin embargo el perito emitió dictamen el 18.9.2014, sobre el rodado del actor que inspeccionó el 25.6.2014 (fs. 163).
La comparación objetiva de fechas deja sin sustento el único argumento deslizado por el actor al quejarse por el rechazo de este aspecto de su pretensión.
Es un hecho objetivo que el perito ingeniero revisó el vehículo un año después de la última reparación. Y luego de tal examen concluyó que el mismo se encontraba “…en perfecto estado de funcionamiento y conservación” (fs. 165v: pto a de la demandada).
También lo es que después de aquella última reparación, el actor no denunció ningún desperfecto nuevo, lo cual brinda fáctica solidez al aserto del perito.
Cabe recordar que autorizada doctrina predica que la mentada norma invocada brinda la protección al consumidor contra las reparaciones insatisfactorias. Y ello se da cuando la cosa no cumple las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del Consumidor Comentado, t. I, Buenos Aires, 2016, pág. 451/452). En otras palabras, la norma confiere al consumidor distintas opciones, pero para su ejercicio es menester que previamente se haya procurado la reparación de la cosa y esta no resulte satisfactoria (Rouillon, Adolfo A. N., Código de Comercio Comentado y Anotado, Buenos Aires, 2006, t. V, pág. 1144, subrayado propio).
El agravio, entonces, ha quedado sin sustento pues argumentó en su favor un hecho que no era objetivamente cierto. La última reparación ocurrió casi un año antes de la revisión del rodado por el perito, sin que luego se produjera denuncia alguna sobre algún nuevo desperfecto.
Así no puede alegarse una anterior reparación para cuestionar un dictamen técnico posterior relativo al estado general del rodado.
El apelante también calificó de inconsistente el dictamen del ingeniero en cuanto afirmó que el vehículo no perdió valor venal por las sucesi vas reparaciones.
En principio este perjuicio carece de relación directa con la hipótesis analizada y que es regulada por el artículo 17 de la ley 24.240.
De todos modos, aun de haberse probado, ello constituiría un daño que podría merecer algún resarcimiento económico que compense la pérdida de valor.
Pero en modo alguno podría sostenerse que tal hecho hubiera justificado por sí solo la resolución de la venta.
Aun soslayando esta última afirmación, cabe recordar que frente a la aclaración del perito en punto a que el automóvil no perdió valor pues las reparaciones no dejaron “rastros” (fs. 182), el señor Puente no aportó argumento alguno que abone su posición contraria. Demás está decir que esta tampoco fue respaldada por prueba alguna con entidad para rebatir el dictamen técnico. En rigor no propuso otro medio más allá del peritaje técnico que le fue desfavorable.
Lo hasta aquí expuesto justifica, sin más, el rechazo de este agravio.
Restaría analizar la queja del actor referida a las costas del proceso.
Sin embargo, como tal decisión también fue cuestionada por la codemandada Renault Argentina S.A., entiendo prudente conocer sendos planteos en forma conjunta, lo cual concretaré luego de culminado el estudio de los restantes agravios del fabricante.
b) Recurso deducido por Renault Argentina S.A.
Como fue reseñado más arriba, la codemandada se quejó de la sentencia en cuanto la condenó a resarcir al actor por privación de uso y daño moral.
También criticó la imposición parcial de costas, materia que como anticipé será tratado una vez concluido el análisis de los restantes agravios.
1. Privación de uso.
El magistrado de grado otorgó resarcimiento por privación de uso por el lapso que estuvo el vehículo en reparaciones. Condenó a ambos demandados a pagar $ 3.300 por los once días que el actor no tuvo disponibilidad de su rodado.
Al criticar esta condena Renault Argentina S.A. sostuvo que los vehículos que fabrica pueden presentar ciertos desperfectos. Es por ello que otorga una garantía para resolverlos, siendo al amparo de ese régimen que se reparó la unidad del actor, afirmando que no puede considerarse como una privación de uso del vehículo los 11 días que llevaron su intervención.
He dicho antes de ahora, que entiendo que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica.
En rigor trátase de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad, como bien es explicado por mi distinguido colega Dr. Heredia en su voto in re Toneguzzo (esta Sala, 21.9.2006), tesis que ha sido reiteradamente aplicada por este Tribunal (esta Sala, 22.9.2008, “Ampuero Nora Amalia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 14.8.2008, “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. s/ ordinario”; íd., 16.3.2009, “Barbera José Luis c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”; íd., 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd., 15.5.2008, “Chalela, Néstor Fermín c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 14.2.2007, “Degaetano Walter c/ Fiat Auto Argentina S.A.”; íd., 12.3.2009, “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 13.5.2008, “Sasso, Nélida Beatriz c/ Trotar S.A. s/ ordinario”; íd., 6.6.2007, “Witenko, Gregorio Conrado c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros s/ sumario”).
Pero en los casos en que quien lo reclame postule que el vehículo es utilizado para finalidades distintas del mero uso particular (esparcimiento y traslado del requirente y de su grupo familiar), este mayor daño debe ser acreditado.
Igual prueba es requerida si se alega un destino comercial y que su ausencia ha producido un lucro cesante (CNCiv. Sala G, 7.6.1989, «Seoane, Elsa Marta c/ Formica, Luís Alberto y otro s/ cobro de pesos»; esta Sala, 21.9.2006, «Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ ordinario»).
Conforme el apuntado criterio de la Sala, es razonable presumir que la ausencia temporal de un vehículo, aún utilizado para fines sociales o familiares, genere en su titular y grupo afín, un evidente perjuicio pues los obliga a recurrir a otros medios de traslado para sustituir el vehículo y, en otros casos, a no realizar actividades por imposibilidad de trasladarse.
Frente a lo dicho, no parece excesivo o desproporcionado el quantum otorgado en concepto de resarcimiento.
A todo evento cabe destacar que la recurrente no aportó elemento alguno que brinde un punto de vista distinto que justifique desechar esta indemnización o reducir su cuantía.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el presente agravio.
2. Daño moral
Estableció el magistrado de grado que por tratarse de un vehículo cero kilómetro y la demora en que incurrieron las demandadas en brindar adecuadamente una solución a las fallas, le produjo al accionante un padecimiento moral que mesuró en $ 20.000.
Cuestionó el fabricante al fundar su recurso que no existió demora en el cumplimiento de su obligación y que además el actor no demostró su existencia.
Adelanto que comparto el criterio propiciado por el Juez a quo, pues entiendo evidente y lo califico como un hecho notorio, las molestias que genera al comprador de un vehículo 0 km. tener que llevar reiteradamente el mismo al taller en un escaso lapso, aún cuando esté en garantía.
Es que quien adquiere un automóvil nuevo pretende contar con un vehículo confiable pues al carecer sus piezas de todo desgaste, amén de haber superado el mismo recientes controles de calidad, es de presumir que por largo tiempo el rodado no sufrirá desperfectos.
Pero tal expectativa, sumado a la alegría de haber podido adquirir el 0 km., se desvanece rotundamente cuando un vehículo nuevo presenta reiteradas fallas que no permiten un uso normal y obligan a constantes reparaciones.
Estos eventos producen usualmente en cualquier sujeto cierto desánimo y hasta una sensación de angustia que lo sumerge en una permanente intranquilidad.
En este punto no puede olvidarse que la posesión y uso de un automóvil nuevo en nuestra sociedad, excede normalmente lo meramente utilitario y se acerca más a una sensación de placer; la cual desaparece frente a las constantes e irresueltas fallas del vehículo.
En esta particular situación, entiendo pertinente dar por probado la presencia de este daño y, como consecuencia de ello, la pretensión de resarcir por daño moral. Además resulta adecuado el importe otorgado dado los valores involucrados y, particularmente, el extenso lapso en que el actor padeció las sucesivas y reiteradas fallas en su vehículo.
Por lo cual propiciaré también el rechazo de este agravio.
c) Costas
Sólo resta expedirme respecto a los agravios de ambos recurrentes sobre la distribución de costas diferido para esta etapa de mi voto.
El actor pretendió la modificación de la decisión de la anterior instancia con fundamento en lo dispuesto en el art. 68 del código procesal y frente a la condena solidaria de ambas demandadas.
De su lado Renault Argentina S.A. propuso como único argumento fundante de la eximición de costas, el progreso de sus restantes agravios.
Lo propuesto en el capítulo anterior respecto del recurso de la codemandada, en punto a rechazar los dos agravios propuestos por Renault Argentina S.A. privan de sustento este aspecto de la apelación, y justifica sin más, su rechazo.
En cuanto a la apelación del actor, cabrá su acogimiento.
No ignoro que el señor Puente sólo ha vencido parcialmente. Pero lo relevante en este caso es que se acreditó los diversos e inadmisibles vicios del rodado fabricado por Renault Argentina S.A. y vendido y reparado inicial e ineficazmente por Francisco Osvaldo Díaz S.A. que justificaron que el actor debiera ocurrir a esta vía judicial. Colofón que por otro lado se vio provocado por la intransigencia de las demandadas en los diversos intentos prejudiciales que fueron intentados para solucionar los claros problemas generados a su cliente quien había adquirido un costoso producto que se suponía sin vicios y con un cuidado control de calidad.
Frente a estas particulares circunstancias, entiendo adecuado imponer las costas de primera instancia a las aquí demandadas.
Distinta será la solución respecto de las que corresponden a esta Alzada, pues ambos recurrentes han sido derrotados sustancialmente en sus quejas, lo cual justifica la distribución en el orden causado.
La solución que aquí se propone vuelve abstracto, cuanto menos en este momento, conocer en la posición que desarrolló la señora Fiscal de Cámara en su dictamen.
VI. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, modificar la sentencia en estudio exclusivamente en lo referido a las costas de primera instancia, que propongo sean soportadas in totum por ambas demandadas.
En cuanto a las costas de Alzada, propicio su distribución en el orden causado.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y Pablo D. Heredia adhieren al voto que antecede.
VII. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) modificar la sentencia en estudio exclusivamente en lo referido a las costas de primera instancia, que propongo sean soportadas in totum por ambas demandadas.
(b) distribuir las costas de Alzada en el orden causado.
(c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
019793E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109923