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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a seis de febrero de dos mil veinte, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “SALA, JUAN CARLOS c/PAUNY S.A. y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, del Juzgado Civil y Comercial Nº 6, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, Amalia Fernández Balbis y José Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 565/595vta.?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1.- A raíz del reclamo instado en autos tendiente a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la destrucción total de un tractor marca Pauny modelo 540C, dominio …, adquirido en la concesionaria “Pettinagro SA” y de los equipos de siembra y precisión que se encontraban dentro de su habitáculo, el Sr. Juez a quo condenó a las demandadas (Pauny SA y Pettinagro SA) a pagar a Juan Carlos Sala la suma de $ 2.953.039.- y sus accesorios de ley.
Se disgustaron ambas demandadas, como también el reclamante y hasta aquí han venido en sus respectivos memoriales a expresar sus agravios en pro de la revisión del fallo.
El actor tilda de insuficientes las indemnizaciones otorgadas, y solicita que se aplique la ley de defensa al consumidor imponiendo, además, un daño punitivo a las obligadas (escrito electrónico del 13/9/2019).
Por su parte las demandadas cuestionaron la valoración probatoria que efectuara el juzgador en su sentencia, al par que se agravian de los montos indemnizatorios conferidos (escrito electrónico del 27/9/2019 Pettinagro SA y adhesión que Pauny SA formula con escrito electrónico del 9/10/2019 Pauny SA).
Las presentaciones electrónicas de fecha 4/11/2019 que evacuan los traslados conferidos a fs. 658 dejaron la causa para definitiva, por lo que a su tratamiento me aboco.
2.- Primeramente y en mérito a los reparos que el actor replicante efectúa con relación a la concesión del recurso interpuesto por la codemandada Pauny SA, estimo pertinente destacar que ha dicho el Máximo Tribunal Provincial al abordar una cuestión similar a la aquí planteada, “que habiendo invocado el letrado ser representante del actor….., sin justificarlo, media un incumplimiento a lo que en materia de personería mandan los arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial. Estas normas se limitan a imponer la exigencia de presentación del poder sin prever sanción alguna en su defecto, lo que obliga a acudir a otras latitudes del mismo cuerpo legal, concretamente a los deberes que estatuye el art. 34 inc. 5, la potestad contenida en la última parte del art. 157 y aún al argumento emergente del art. 345 inc. 2 en conjunción con el art. 352 inc. 4. En consecuencia, haciendo mérito de lo allí expuesto, que en lo pertinente resulta aplicable al caso, considero que corresponde intimar a subsanar la omisión apuntada, en el término de cinco días, acreditando la representación invocada, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso extraordinario interpuesto (arg. arts. 46, 47, 34 inc. 5, 345 inc. 2 y 352 inc. 4 del Cód. cit.).” (cfr. Ac. 71137, sent. del 19/9/2012; Ac. 64.313; sent. del 23 de marzo de 1999; Ac. 97.147, 4-VII-2007; Ac. 102.558, 15-IV-2009). En esa línea argumental, al margen de la intimación al pago del anticipo previsto en la ley 10.268 y los defectos de personería destacados en el auto interlocutorio de fs. 625/vta., lo cierto es que con anterioridad a la firmeza de los mismos se presentó el recurrente subsanado el defecto, acreditando la personería y ratificando los términos de aquel escrito recursivo (fs. 629/633 y 635/637).
Por ello entonces, dado que la consecuencia de un escrito defectuoso en la representación invocada conlleva a la intimación para su subsanación y teniendo en cuenta, además, que se trata aquí del ejercicio de un derecho esencial para el resguardo de la defensa en juicio, toda vez que proyecta la habilitación de la instancia apelatoria que es garantía del debido proceso legal, resulta improcedente la oposición del actor que contiene la réplica de mención.
Lo propio ocurre con la acusada extemporaneidad de dicho recurso, toda vez que fue el auto de fs. 613 que dispuso dejar de lado la notificación personal de la sentencia y, haciendo mérito de la ausencia de constitución de domicilio procesal y electrónico, ordenó que la misma se notifique por ministerio de ley. Así las cosas no es posible retrotraer aquel modo de notificación a la fecha de la sentencia cuando ha sido el mismo actor quien librara las cédulas cuyo infructuoso resultado llevaran al pedido de fs. 612, resultando razonable que en tutela del derecho de defensa en juicio aquel cómputo se efectúe a partir de la resolución que dispone el nuevo mecanismo notificatorio y, por ende, al momento de la presentación de fs. 621 el remedio recursivo resultaba temporáneo (arts. 155 y 244 del CPCC).
3.- Zanjada la cuestión preliminar resulta relevante señalar que el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que el hecho y la relación jurídica sobre los cuales se cimentan los reclamos resarcitorios resultan anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente).
Por otro lado, tampoco se vislumbra la existencia de un vínculo consumeril como el que alude el actor en su memorial recursivo. Es que resulta determinante para evaluar la aplicación de aquel cuadro normativo protectorio el “carácter final” de la adquisición del producto o servicio de que se trata. Y si bien la noción de consumidor que propone la redacción del art. 1 de la ley 24.240 (texto ley 26.361) presenta importantes diferencias respecto de su antecedente, ratifica la noción general de la cual se partía en el régimen anterior. Ello así por cuanto el consumidor debe actuar como destinatario final, lo cual significa que el producto o servicio es retirado del mercado, no volviéndoselo a reinsertar en él mediante su incorporación a un nuevo proceso de elaboración o de prestación, idea que aparece reafirmada en el texto vigente cuando se señala que el bien o servicio ha de ser empleado para uso privado, familiar o social (cfr. Cámara de Apel. en lo Civil y Comercial de Azul, sent. del 2676/12, autos “Ocampo Martín María c/AGCO ARGENTINA S.A. y otro/a s/Daños y perjuicios. Incumplimiento Contractual (Exc. Estado) Causa nº 56267). No obsta por ende a tal interpretación la circunstancia de haberse derogado la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 2, que disponía que no tenían el carácter de consumidores o usuarios quienes adquiriesen, almacenaren, utilizaren o consumieren bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, dado que ello simplemente reforzaba la idea de que sólo reviste la condición de usuario quien actúa como destinatario final. De este modo la fórmula legal conserva el criterio amplio de considerar como consumidores a las personas físicas y a las jurídicas, en la medida que actúen fuera del ámbito de su actividad profesional (cfr. Hernández, Carlos “La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar”, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I, “Consumidores”, pág. 257 y sig., con sus citas; Valicenti, Ezequiel “El problema del empresario- consumidor. Las relaciones contractuales asimétricas entre empresarios” Publicado en DJ 30/11/2016; Cita Online AR/DOC/2643/2016).
Aplicando estos principios al caso que nos ocupa, ninguna duda cabe que conforme surge de la demanda y de la prueba rendida, el tractor adquirido por el actor estaba destinado a un uso productivo y profesional del reclamante, lo que además -y a diferencia de otros vehículos- se infiere sin mayores dificultades por la propia naturaleza del bien. En tal sentido se ha señalado que quedan excluidos de la relación de consumo aquellos bienes adquiridos para integrarlos directamente al proceso productivo (cfr. Rivera – Medina “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T.3, págs. 716/717, Thomson Reuters La Ley 2015; Cámara Civil y Comercial Segunda Quilmes 20794 I 09/08/2019, Sumario JUBA B2953459). Así las cosas, he de concluir que la ley 24.240 no resulta de aplicación en el sub-lite.
4.- Sentado lo que precede y en atención al alcance de los recursos articulados, corresponde incursionar en la responsabilidad que les fuera atribuida a las demandadas sobre la base de la valoración de las constancias probatorias rendidas, labor axiológica que ha sido objeto de un enfático reproche por parte de aquéllas.
En esa faena, resulta del todo relevante destacar que no ha sido materia de controversia que el día 7/7/2015 el actor compró a la codemandada “Pettinagro” un tractor nuevo, marca “Pauny”, modelo 540C, por un monto de $ 1.062.070, entregando como parte de pago un tractor marca Zanello 250 de su propiedad, además de un cheque por $ 30.000 y que abonó el remanente a través de la obtención de un crédito prendario del Banco de la Nación Argentina. También hay consenso de que dicho tractor -al poco tiempo de su adquisición- se incendió por completo (ver fs. 131/164, 228/246 y 262/268) y precisamente la génesis de aquel siniestro y la responsabilidad que en el hecho le corresponde a cada participante, en la extensión y calidad del servicio técnico prestado por la garantía del tractor, más la extensión de los supuestos daños pedidos al demandar han trabado la congruencia de la lite. La divergente posición en la que cada una de las partes se atalaya frente a la de la contraria y la congrua valoración de la prueba rendida, conforman los elementos a tener en cuenta a los fines de dar solución al entuerto.
El juez primero tuvo por debidamente probado con las medidas colectadas en el juicio (testimoniales en concordancia con la pericial analizada), que el tractor adquirido por el actor presentaba defectos de origen, de fabricación, vinculados a los conectores del comando hidráulico, que generaron la fuga -por la presión- del fluido hidráulico y el consecuente incendio y destrucción total de una unidad que se encontraba en garantía oficial de fábrica, con pocas hora de uso. Acotó que la sustitución gratuita por el fabricante de aquellos componentes fallados, implicó también el reconocimiento de que las piezas padecían de defectos de origen, cubiertos por la garantía de mención. Destacó que ante aquellos desperfectos la cosa se tornó impropia para su destino y, en tanto quedó probado que el fabricante -concedente- otorgó una garantía convencional, vigente al momento del siniestro -más allá del vínculo contractual último habido con la concesionaria- no podía liberarse de responder por tales defectos de la cosa vendida a través de un intermediario, en tanto de las circunstancias de la contratación predispuesta con el adquirente resulta que fue el fabricante quien ofreciera una garantía de calidad del producto, por lo que “Pauny SA” -ya sea en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual-, amén de la garantía convencional que detentaba la unidad, deberá hacerse cargo de los daños vinculados que, a partir de la destrucción devenida del tractor tras los defectos constatados, se acrediten como padecidos por el actor. En ese análisis, sostuvo que la intervención de “Pettinagro” como concesionario y servicio técnico oficial en la unidad fue deficiente, al haber reemplazado la pieza con problemas, pero sin darle solución, ya que se probó que el anormal funcionamiento posterior de esa misma pieza fue lo que provocó, en definitiva, el incendio de la unidad. Por ello, también concluyó que “Pettinagro SA” incumplió con su obligación de asegurar al adquirente un servicio técnico adecuado, teniendo en cuenta que la persistencia de la falla en la pieza sustituida de la unidad fue, en definitiva, el origen del incendio que destruyó al tractor y, consecuentemente, la condenó a responder contractualmente ante el accionante por los daños padecidos.
Las críticas de las demandadas apuntan principalmente a la valoración de la prueba por parte del Juzgador, tildándola de absurda y arbitraria por seleccionar las constancias y probanzas de la causa que orientan al sentido sobre el cual formó su convencimiento. Así reprochan que se haya considerado que el incendio tuviera su origen en defectos de fabricación pues ninguna probanza idónea emerge en tal sentido. Destacan la ineficacia que a tal efecto puede dársele a la falta de contestación de demanda de Pauny SA, las confusiones y falta de precisiones de los testigos del actor, el éxito de las reparaciones e intervenciones que desde el servicio técnico se hicieran y los términos de la pericia técnica de la ingeniera Quarti, por sobre el dictamen emitido por el Ing. Killinger cuya fuente de información son fotografías atemporales y un informe de parte ingresado como prueba documental sin control de la contraria.
A los efectos de emprender el cometido que impone el remedio articulado, he de adelantar que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquellas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981, «Dos Arroyos SCA C/Ferrari de Noailles», en «Actualización de Jurisp.», N 1440, La Ley, 1981-D, pág. 781).
Tales cuestiones esenciales son ésas que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo (SCBA. Ac. 21917, DJBA T.III, pág. 15, ídem Ac. 35221 «Ramos de Pagella c/Escot», 22-4-86). Acoto también, que no está el Judicante obligado a reseñar o expresar en su pronunciamiento la valoración de todas las pruebas producidas, sino que ha de bastar con que lo haga en relación a aquellas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (cfr. doctrina art. 384 del C.P.C. y C.) (este Tribunal Expte. 10.888, sent. del 29/10/2013). Es precisamente desde ese enfoque totalizador de las probanzas esenciales rendidas y bajo la directriz rectora en materia de apreciación de la prueba que brinda la regla de la sana crítica, entendida como el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba con el respeto a las normas de la lógica -de entendimiento humano, al decir de nuestra Suprema Corte en su fallo del 9/12//82, publicado en DJBA, 124-289- y de las máximas de la experiencia, del conocimiento de la vida y de las cosas que posee el juez, que comulgo en integridad con las conclusiones vertidas en el decisorio apelado.
Es que aun dejando de lado las implicancias negativas que en orden a la valoración de los hechos afirmados pudiera proyectar la falta de contestación de demanda por parte de Pauny SA (art. 354 del CPCC), lo cierto es que la carga probatoria que le fuera impuesta al actor por desinencia del alcance de su pretensión se ha visto debidamente abastecida (art. 375 del CPCC). Por el contrario, quienes pretenden aquí desligarse de la responsabilidad civil que les fuera enrostrada no han traído evidencias probatorias que permitan acreditar que el incendio ocasionado en el tractor adquirido por el actor resulta ajeno a toda falla de fábrica y/o deficiente servicio técnico cuando, reitero -esto no ha sido materia de controversia- se trataba de un tractor que había sido adquirido el 7 de julio de 2015 (cfr. escritos constitutivos de la litis y factura de compra de fs. 14) y que, según los dichos concordantes de los testigos tenía escasas horas de usos, al punto que ni siquiera había realizado el primer service previsto en la garantía de fabricación (cfr. declaraciones de los testigos Mor, González, Horacio Escudero, Dundic, Jorge Escudero, Studer, Quiroz y Baissac), circunstancias que colocaban a las obligadas ante la necesariedad de poner claridad sobre el origen del hecho que diera lugar a la destrucción por incendio total del vehículo (arts. 384 y 456 del CPCC).
A la luz de lo expresado y en tren de evaluar la justeza del juicio valorativo emitido por el a quo, encuentro de trascendental importancia para la construcción del nexo causal la verificación de la anomalía en el funcionamiento del tractor, especialmente en lo relativo al del sistema hidráulico. En ese quehacer y en concordancia con lo analizado por el juez primero, es de suma utilidad el informe técnico elaborado por el Ingeniero Killinger, quien en su presentación de fs. 521/532 vta. dictaminó que “teniendo en consideración la ubicación y la proximidad de los conectores derechos, con el turbo y múltiple de escape, así como la factibilidad de ignición del fluido hidráulico, por su inflamabilidad (sumado a que no se detectó reducción en el nivel de aceite del cárter y la ausencia de signo de llama en el área del sistema de inyección de combustible) puede concluir que el foco se inició en el área de los conectores hidráulicos, que por filtraciones o estallido, debido a la presión a que está sometido, el fluido literalmente bañó el turbo y se originó la inflamación del mencionado fluido, propagándose el fuego al lugar de montaje de los conectores” (arts. 384 y 474 del CPCC). Más allá de las observaciones que tuviera dicho dictamen (fs. 536/538) y que diera lugar a la respuesta del perito de fs. 542/543 vta.- la que no tuviera réplica alguna de la demandada a pesar de la sustanciación que se corriera por conducto del auto de fs. 544-, encuentro una pluralidad de evidencias que, a través de la elaboración de un juicio objetivo retrospectivo de probabilidad, permiten determinar, apelando a las reglas de la experiencia diaria -lo que acostumbra a suceder conforme el curso normal y ordinario de las cosas-, que evidentemente ésa y no otra ha sido la causa del incendio del tractor.
En efecto, ha quedado debidamente acreditado en este proceso a partir del material probatorio incorporado a esta causa que con anterioridad al siniestro requirió el actor el servicio mecánico de la demandada ante problemas en el sistema hidráulico y que, como consecuencia de ello, la propia accionada envió su equipo técnico que revisó el tractor y constató que la falla en dicho sistema se encontraba en su comando hidráulico, por lo que decidió cambiar la pieza y concurrió en la próxima visita al lugar donde se encontraba el tractor y sacó el comando hidráulico colocando otro nuevo (cfr. fs. 235 vta. del escrito de contestación de demanda, fs. 405 vta. del informe pericial y declaraciones testimoniales precitadas) (arts. 354, 384, 454 y 474 del CPCC).
Teniendo en consideración entonces, que el tractor tenía fallas en el sistema hidráulico que provenían de fábrica y que requirieron la intervención del servicio técnico de la vendedora, no resulta un dato menor que la perito ingeniera oficial Quarti afirmara en su dictamen que dentro de las causas más probables de origen de fuego de un tractor de industria nacional con motor diésel se encuentra -justamente- la fuga del aceite del sistema hidráulico o algún otro lubricante como el de la dirección hidráulica tocando alguna de las partes calientes del motor (ver fs.408 y 471), circunstancia que también resulta admitida en el informe pericial de parte producido por el Ingeniero Díaz al que el juez de grado le ha concedido un mero valor indiciario (fs.65/79).
Alegan los recurrentes que los arreglos o intervenciones realizadas al tractor fueron exitosas ya que una vez sustituidas las piezas defectuosas se probó que funcionaban con normalidad. Aclaro que la prueba del adecuado funcionamiento se limitó a los momentos posteriores a los arreglos, sin efectuarse un control que permitiera sostener la perdurabilidad de la reparación, circunstancia que se imponía en orden a las plurales deficiencias de fábrica que -reconocidas al unísono- presentaba el vehículo rural. Y digo esto porque fueron los testigos Horacio Benjamín Escudero y Juan Manuel Dundic quienes sostuvieron que el día anterior al incendio fueron los del servicio técnico de Pettinagro SA y cambiaron la bocha de dirección. Por su parte, Osvaldo Baissac, empleado de Pettinagro reconoció que uno o dos días anteriores al incendio Sala lo llamó por problemas del sistema hidráulico y que no recuerda si fueron el jueves o el viernes debido a la lluvia, no pudiendo precisar qué arreglos hicieron y destacando que no tiene el historial de cada máquina o comprador, dado que por las reparaciones que se hacen en garantía sólo se confecciona una nota de informe remitida a Pauny con la falla para pedir la pieza a reemplazar. Es del todo relevante sostener que las intervenciones eran para solucionar problemas en implementos importantes en el funcionamiento del tractor que era prácticamente nuevo, como lo es la modificación de la trocha porque al virar tocaba el tanque hidráulico y el cambio de comando que presentaba fallas de fábrica (así lo calificaron los testigos Roberto Studer y Sergio Quiroz, empleados mecánicos de Pettinagro).
Las críticas esgrimidas acerca de la valoración de los testigos no merecen ser admitidas, por cuanto no advierto en los mismos falta de coherencia o indicios de falsedad que permitan dejar de lado sus dichos que, apreciados de modo integral y bajo las reglas de la sana crítica -tanto los ofrecidos por el actor, como los de la demandada-, han sido concordantes en lo sustancial de lo ocurrido, sin que corresponda alegar a través de una minuciosidad desmedida que existan falencias o contradicciones sobre circunstancias particularizadas propias de la distorsión lógica que la percepción y la memoria producen y que conllevan a que cada deponente no traduzca de manera idéntica lo vivido o presente errores involuntarios en aspectos secundarios al momento de reproducir lo percibido ante el Juzgador (arts. 384 y 456 del CPCC).
Ante aquel marco de situación caracterizado por un tractor prácticamente nuevo (con menos de 200 horas de uso), y en garantía, y dada la inmediatez entre el desperfecto en el sistema hidráulico y su posterior incendio, deviene del todo razonable inferir con un alto grado de probabilidad que el foco ígneo se originó con motivo de aquella anomalía en el sistema hidráulico. Y ello así, en tanto ninguna de las restantes posibilidades de ignición ha merecido una adecuada justificación de probabilidad en su producción. En efecto, realizando un juicio de prognosis póstuma, mediante el cual se ensaya la supresión hipotética de una o varias condiciones y se asigna la calidad de causa del daño a la condición, o a las condiciones con cuya supresión aquél no se habría producido, cabe descartar que la existencia de fallas en el sistema eléctrico que fueran insinuadas sin acreditación alguna por la recurrente resultan poco habituales como para producir un incendio -así lo entendió la propia perito Quarti a fs.408 vta.-, al par que no se ha acreditado que los instrumentales de siembra u otra aparatología hubieran presentado defectos de instalación o conexión o que las mismas estuvieren prohibidas y hayan sido determinantes en la producción del foco ígneo (art. 375 del CPCC). En tal sentido, fue el testigo Baissac quien reconoció que es común el uso de dicha aparatología en los tractores y que la propia demandada las vende, aunque de otra marca a la que tenía colocada el actor. Tampoco se probó que el incendio hubiere provenido del contacto entre el escape caliente y alguna hierba seca que, como alternativa de origen del fuego, precisara la perito a fs. 408 vta.-
Han puesto énfasis las demandadas recurrentes en lo impropio que resulta dar prevalencia al dictamen del Ingeniero Killinger por sobre el de la perito oficial Quarti, mas no puedo soslayar que ningún reparo formal fue expuesto en la instancia de grado respecto de la idoneidad del primero, al par que es facultad privativa del juzgador, la selección de la prueba que estime relevante y decidirse por una descartando otras que considere inconducentes o inoperantes. Esa prerrogativa utilizada bajo coherencia y razonabilidad no vulnera la normativa que rige el proceso de valoración (art. 384 cfr. Morello y otros “Códigos Procesales en lo Civ. y Com. de la Pcia. De Bs. As. y de la Nación” T.V-A, págs. 255/256). Es cierto que la perito oficial omitió expedirse de modo concreto sobre la causa del incendio al no tener elementos que a su criterio le otorgaran certeza sobre dicho aspecto ignoto, mas tal postura fue la que determinara la necesariedad de una medida para mejor proveer cuyo resultado, en concordancia con las leyes de la sana lógica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, ha permitido concluir del modo en que lo ha hecho el juez primero (fs. 512). Es que a pesar de que la ausencia del vehículo ha dificultado la reconstrucción del suceso -repárese que a los fines del cobro del seguro contra incendio se vio obligado el actor a entregar los restos de aquel tractor-, las diligencias tomadas en la inmediatez y a los pocos días del siniestro por parte del actor (ver fotografías de fs. 34/64 y 81/94 vta. coincidentes con el lugar y vehículo incendiado -cfr. reconocimiento que hicieran los testigos a quienes se les exhibieron en la audiencia de vista de causa-, acta notarial de fs. 31/33, informe del ingeniero Díaz de fs. 65/79, exposición civil de fs. 24, constancia de la participación de la dotación de bomberos de fs. 23), sumada a las pruebas periciales y testimoniales y las características de la maquinaria, han permitido determinar con un grado de probabilidad suficiente que ha sido la falla del sistema hidráulico -propia de origen o de su inadecuada reparación- la causa adecuada del inicio del foco de fuego que proyectara la posterior destrucción por incendio del tractor (arts. 499, 901 sgtes. cctes. del Código Civil).
En suma y a pesar del encomiable esfuerzo que denota el memorial de agravios de la parte demandada, no se advierten argumentos que conmuevan tales fundamentos del fallo, pues al margen de su pensar diferente no ha traído al proceso -menos aún acreditado- una visión diferente de lo acontecido que autorice a excluirla de la asunción de las implicancias dañosas que han asumido por desinencia de la obligación de garantía que la operación contractual de venta realizada conlleva (arts. 505, 511, 512, 519, 520, 1197, 1198, sgtes. y cctes. del Cód. Civil). No puede dejar de meritarse aquí, que ninguna explicación trajo la codemandada Pauny, cuando las circunstancias expresadas en la demanda y los principios de cargas probatorias dinámicas y el onus explanandi imponían una postura disímil a tenor de la responsabilidad que le fuera endilgada por los defectos de un tractor de su producción. Tal hecho no puede ser excluido de la comprensión judicial a los fines de dilucidar la controversia.
La plataforma fáctica analizada precedentemente sobre la base de los elementos probatorios reunidos me persuaden de la justeza de la solución que contiene el fallo impugnado y, por ello, deviene insuficiente la queja que sobre este aspecto han expresado las firmas co-accionadas.
5.- Los montos fijados para reparar los daños, constituyen críticas que -desde lugares opuestos- formulan tanto el actor como las demandadas, por lo que en el orden en que fueron tratados en la sentencia y en la medida de los agravios he de incursionar en su revisión.
a.- Indemnización suficiente como para adquirir en el mercado un tractor de idénticas características al incendiado:
Al establecer el justiprecio consideró el Juez primero que un tractor de las características del incendiado a la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $ 2.570.000, por lo que teniendo en cuenta que el actor fue satisfecho al cobrar el seguro contra incendios con una suma equivalente al 56,54% del valor de una unidad similar a la siniestrada, fijó la indemnización en la suma de $ 1.117.000, equivalente al 43,46% del valor vigente considerado.
La parte demandada cuestiona dicha mensuración en el entendimiento de que el seguro que cobró el actor representa el valor del tractor asegurado a la fecha de contratación del seguro según los valores del mercado, por lo que resulta erróneo basar el análisis con el cotejo con una unidad 0 km., al par que cuestiona que el monto indemnizable se establezca al momento de la sentencia y no de la desposesión.
El actor, por su parte, acusa al sentenciante de utilizar un valor del tractor que se encuentra disociado de la realidad actual y que debe ser reajustado a fin de hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral. También reprocha que se tome en cuenta el porcentual del pago hecho por la aseguradora a la fecha en que se efectivizó el mismo porque en dicha ocasión no le permitió adquirir una nueva unidad.
En orden a establecer las pautas adecuadas de indemnización en mérito al alcance del pedimento inicial, estimo necesario precisar que el momento en el cual se realiza la cuantificación del daño debe ser necesariamente el más cercano al efectivo pago, por lo que resulta aplicable a esta decisión el art.1083 del Código Civil, similar al art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación “plena”. Este procedimiento es el que viene llevando adelante el Tribunal al fijar los montos reparatorios de cada daño material en la valuación más cercana a la sentencia y que emerge como prerrogativa desde que los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia (cfr. SCBA causas 44.415, 117.926).
Dicha plenitud indemnizatoria busca evitar la fijación de sumas depreciadas o inservibles en pos de resguardar el principio de reparación integral, debiendo establecerse cuantías con poder adquisitivo real tomando en cuenta -cuando se trata de daños materiales- los valores más cercanos a la sentencia, sin cristalización al momento del daño o de la demanda cuando ello conlleva -por desinencia de públicos y notorios procesos inflacionarios- una inocultable distorsión del posible justiprecio. Y ello en tanto lo que se reclama refiere a sumas destinadas a reparar daños que constituyen deudas de valor, al punto de permitir al acreedor la adquisición de los bienes que por demérito del infortunio ha visto perecer, apareciendo el justiprecio del dinero como el elemento sustitutivo del objeto específico, permitiendo al acreedor recibir el dinero que representa la cantidad suficiente para proveerse el bien perdido, por ello lo determinante es el valor actual y no histórico.
Ha mediado en la demanda una petición concreta en tal sentido y, consecuentemente, es nuestro deber en atención a la responsabilidad que fuera determinada en el análisis precedentemente y a los agravios vertidos, evaluar si se ha resguardado aquella reparación justa e integral pretendida.
En el caso particular y dejando de lado la novedosa -y por tal razón inadmisible- argumentación incorporada por Pauny SA en su memorial de agravios respecto de la diferencia de modelo (art. 272 del CPCC) advierto que el valor considerado en la sentencia ha quedado desfasado en virtud del tiempo transcurrido y las circunstancias económicas coyunturales, toda vez que en el caso del tractor incendiado y en mérito a las diversas valuaciones que se han traído al proceso se advierte que su valor fluctúa entre los U$S 113.365 y U$S125.488,28 (según informe periciales Ings. Quarti y Killinger y cotización oficial dólar histórico venta en las respectivas fechas de emisión: $1.062.070 al 7/7/15 – 1 U$S cotización $ 9,15-; $ 1.700.000 al 5/16 – 1 U$S cotización $ 14,50-; $ 1.846.725 al 26/5/17 -1 U$S cotización $ 16,29; $ 2.570.000 al 24/4/18 -1 U$S cotización $ 20,48-), más allá de las ostensibles diferencias que se advierte en la sumas que en moneda de curso legal exhiben las diversas cotizaciones. Estas particularidades y la pública y notoria devaluación de nuestra moneda obliga en este caso particular a pensar en un método que sin desatender a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por ley 25.561, evite perjudicar al aquí acreedor. Por ello entonces, teniendo en consideración el valor promedio que con cotejo en la moneda mencionada corresponde realizar (U$S 118.041,99), menguando su monto en atención al porcentual que por percepción del seguro contra incendio corresponde, estimo pertinente fijar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.231.965,52) (equivalente a U$S 51.301,04 según cotización del día de la fecha del dólar oficial tipo vendedor, Banco Nación), acogiendo parcialmente el recurso que el actor esgrimiera con este alcance (arts. 519, 520, 1067, 1068, 1069 y cctes. del CC).
Acoto que la circunstancia de que el tractor sea una cosa indivisible y que como tal no pueda ser adquirido sino por entero, no puede llevar al absurdo de no considerar la percibido por el pago del seguro, ni tampoco desentenderse del porcentual que ha proyectado aquel pago respecto del total del valor en el momento de su efectivización llevándolo sin ajuste alguno a la fecha de esta sentencia como lo propone el actor en sus fórmulas recursivas. De igual modo, se muestra frágil la crítica de la demandada que pretende tener por abastecida la reparación con lo percibido por el seguro contra incendio, cuando la evidente diferencia de valores ha permitido acreditar sin reproche alguno de la quejosa que aquella suma sólo representaba el 56,54% del valor de una unidad similar a la siniestrada. Y si bien es cierto que no se trataba de un tractor 0 km., han expresado los testigos del actor como también quien revisara el vehículo por la parte demandada (declaración del testigo Studer) que se trataba de una unidad nueva con defectos de fábrica y con escaso uso, circunstancia que permite asimilarla a la de valor de mercado que indicara la pericia técnica y conlleva a la lógica y razonable pretensión de que lo restituido deba ser el valor de una unidad nueva -la garantía contractual emergente del vínculo así lo impone-, y no otra con escasas horas de uso.
b.- Daño material – daño emergente por la pérdida de los instrumentales que estaban dentro del tractor y gastos:
Reconoció el juzgador la suma de $ 1.348.039 por los equipos instrumentales que se encontraban dentro de la cabina del tractor (computador de siembra CS-Oro MSX, marca Agrometal SA; piloto automático Trimble EZ PILOT y Display CSX 750, monitor de precisión Precisión Planting 20/20 Seedsense) y que fueron calcinados por la acción del fuego. Para ello ponderó las declaraciones de los testigos que en forma coincidente dieron cuenta de la existencia de dicho instrumental en el tractor, la pericia mecánica que revela la existencia de restos de componentes de equipos de funcionamiento electrónico asociables a los instrumentos mencionados, el informe de Agroprecisa de Argentina SRL que exhibe la concordancia en el uso del actor de tal equipo y la necesariedad de la compra de uno nuevo adjuntando la factura respectiva, y los valores en moneda extranjera que informó el perito Ing. Killinger -que no difieren con los volcados por la perito Quarti- avalados con la documentación respaldatoria pertinente.
Las críticas del actor apuntan a la insuficiencia de la cifra estipulada en relación a los valores de tales dispositivos vigentes teniendo en cuenta que se trata de equipos importados; la de la demandada, en cambio, se focaliza en la omisión de considerar que el actor colocó dichos aparatos cuando el tractor estaba en garantía, sin comunicar ni pedir autorización o hacerlo a través de alguna de las coaccionadas debiendo por ello asumir el riesgo.
No habiendo sido materia de crítica la existencia del instrumental en la cabina al momento del incendio, ni la destrucción de los mismos como consecuencia del fuego, he de abordar el reproche del demandado adelantando que, a mi juicio, no debe tener favorable acogida. Es que -como se consignó ut supra- no se acreditó en autos que la anexión de dichos dispositivos al tractor estuviere prohibida, resultando normal y corriente el agregado de dicho instrumental al punto que la misma Pettinagro SA los ofrece en su concesionaria (declaración del testigo Osvaldo Baissac). Por otra parte tampoco se demostró que dichos artefactos o defectos en su instalación hayan tenido influencia causal en la producción del siniestro, al margen que fueron los mismos empleados de la demandada quienes en las diversas intervenciones que realizaran en el tractor advirtieron de la existencia de estos instrumentos sin que ello mereciera reparo o advertencia de irregularidad alguna (cfr. declaraciones de Roberto Studer y Sergio Quiroz) (art. 456 del CPCC).
Le asiste razón en cambio al actor recurrente en su queja en mérito a las consideraciones que precedentemente se esbozaran sobre la integralidad de la reparación y que, en este supuesto concreto y sobre la base de los valores expresados en la experticia justifican elevar el monto reparatorio a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($ 1.988.910) (equivalentes U$S 31.570 según cotización del día de la fecha del dólar oficial tipo vendedor Bco. Nación) (arts. 519, 520, 1067, 1068, 1069 y cctes. del CC).
c.- Lucro cesante:
Fue la parte demandada quien se alzó contra la admisión del lucro cesante objetando la falta de prueba que lo avale, tanto en el plano de la propia existencia de este daño como de su cuantificación.
La crítica no es de recibo.
Sobre el particular cabe precisar que la privación del uso de un automotor constituye una lesión a un interés de la víctima que se erige en presupuesto de diversos daños y que dentro de ellos puede darse la situación del lucro cesante que se configura cuando el automotor (como es en el caso del tractor que nos ocupa) era instrumento de despliegue de una actividad productiva que no ha podido continuarse desarrollando o la ha hecho en menor medida, con la consiguiente frustración de ganancias (ver Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T.1 primera edición, págs. 155 y sgtes.).
Sin duda que cuando el vehículo siniestrado es uno de los que por sus características está normalmente destinado a cumplir alguna tarea específica, como ocurre claramente en este caso, lo regular es presumir fundadamente su destino productivo y la consiguiente explotación rentable que con él desarrollaba la víctima (cfr. esta Cámara Expte. 8684 sent. Del 8/4/2008 y RSD 207/97). Al destino exclusivamente productivo que por su propia naturaleza tiene un tractor como el siniestrado, se suman -como bien lo puntualizó el a quo- los testimonios rendidos en la audiencia videograbada y pericias técnicas producidas que corroboran que dicha maquinaria se utilizaba para las labores de siembra y que durante el período que va desde el momento del incendio hasta el 15/6/2016 (fecha de adquisición de un nuevo tractor) existió una lógica merma en el trabajo rural del actor. Esto último, en tanto más allá de las disquisiciones de los testigos de la actora en cuanto a la cantidad de tractores que poseía Sala, todos fueron concluyentes en que la imposibilidad de uso de aquel incendiado generó pérdidas de trabajo e impedimento de cumplir con algunas contrataciones (cfr. declaraciones de los testigos Mor, González, Horacio Escudero, Dundic y Jorge Escudero). De este modo, cabe concluir que la existencia misma del lucro cesante se encuentra probada (doctr. art. 375), lo que afirmo sin desconocer las características inherentes al rubro que estamos analizando, respecto al cual se ha dicho que no impera una certeza absoluta sino una relativa, y que el criterio a aplicar es uno intermedio entre la mera posibilidad y la plena seguridad, consistente en la probabilidad objetiva de acuerdo a las circunstancias del caso (Zavala de González, ob. cit., pág. 157, con cita de Orgaz).
Ahora bien, la discrepancia pasa también por la cuantificación y en ello hace hincapié la recurrente en el resultado del informe pericial contable que careció de tal determinación y la existencia de otros tractores que bien pudieron suplantar al incendiado en el cumplimiento de las labores comprometidas en los ejercicios mencionados.
Cabe recordar que en tal aspecto, impera una mayor flexibilidad en la apreciación de la prueba del monto del daño causado, sin desconocer en el particular la dificultad que genera la apreciación que nos ocupa dadas las diversas explotaciones en las que prestaba servicio el actor, las utilidades de las mismas y las funciones diferentes de los tractores con que contaba en relación a las diversas siembras para las cuales se lo contrataba (cfr. declaración del testigo Dundic). No obstante ello, teniendo en cuenta los períodos de siembra involucrados y atendiendo además a lo informado por Rojas Lagarde SRL en cuanto a la imposibilidad del actor de realizar los trabajos convenidos en tiempo y forma (ver fs. 398) y al incremento de los precios orientativos de labores que emerge del informe de la Federación Argentina de Contratistas de Maquinarias Agrícolas de fs. 381/384 vta. y que fuera avalado, además, por las declaraciones concordantes de los testigos Mor, Escudero y González (doctr. arts. 384, 456 y conc. del CPCC), encuentro del todo razonable considerar que ha existido una merma en las facturaciones en relación con la cantidad de hectáreas explotadas (cfr. facturaciones de fs. 104/122, informe de Rojas Lagarde SRL de fs. 387/398 y Monsanto SA de fs. 425/438) que en orden a los montos vigentes y en ejercicio de la prerrogativa emergente del art. 165 del ritual muestran prudente y razonable el justiprecio efectuado por el Juez de grado, proponiendo, en consecuencia, su confirmación (art. 1069 del Código Civil).
d.- Daño moral:
Cabe recordar que desde antaño la Suprema Corte de Justicia Bonaerense ha señalado que en la materia -resarcimiento del daño moral por incumplimiento contractual- prima una interpretación restrictiva (conf. SCBA Ac. 68.3356, sent. del 2/8/200; Ac. 35.579, sent. del 22IV1986, D.J.B.A., 1986131; Ac. 39.019, sent. del 31V1988, Sentencias, 1988II241, D.J.B.A., 135, 87; Ac. 57.978, sent. del 6VIII1996, L.L.B.A., 1996, 1001; Ac. 56.328, sent. del 5VIII1997; Ac. 45.648, sent. del 15X1991, Acuerdos Sentencias 1991 III, 483; C 111627 S 26-6-2013), no resultando susceptible de ser configurado cual un daño in re ipsa loquitur que no necesite ser objeto de la congrua carga de acreditación que el ritual impone en su art. 375. En consonancia, hemos dicho que el agravio moral debe resultar fehacientemente probado, debe demostrarse que esa conducta omisa agravió los sentimientos, dañó el derecho a la incolumnidad espiritual del sujeto sufriente del incumplimiento (Expte. 10607 sent. del 21/5/2013; Expte. 10.343 sent. del 18/9/2012;RSD-280-90, F° 980, Expte. N° 581/ 90, todas del registro de esta alzada). Desde ese miraje se requiere la prueba de que más allá del incumplimiento, el daño se ha producido (cfr. Cám. Civ. Y Com. Prim. Azul, RSD-30-5 S 20-4-2005 JUBA B1050650); es decir, la clara demostración de la existencia anímica (cfr. Cám. Civ. y Com. Prim. La Plata Sala 1, RSD-23-95 S 28-2-1995 JUBA B200605) pero, como lo ha dicho este Tribunal (RSD 280-90) citando al Superior Tribunal de la Provincia (ac. 39.597) el dolor de que se trata “…no puede ni debe confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios”.
Tuvo por acreditada el a quo aquella afección sobre la base del resultado del informe pericial psicológico que dio cuenta de un trastorno de estrés asociado a sentimientos de perjuicio e indefensión generados por la pérdida del tractor en su economía, presentando una signo sintomatología reactiva al hecho dañoso que tiene entidad para considerar daño psíquico, aunque en grado leve, sin producción de incapacidad psíquica permanente. Aquel cuadro de situación y afección que diera cuenta el dictamen técnico se vio además corroborado con los dichos de los testigos Mor, González, Horacio y Jorge Escudero, quienes en forma coincidente percibieron en el sentir del reclamante un cuadro de sufrimiento y angustia generados por el incendio del tractor, concordante con el certificado médico obrante a fs. 123/124 que acredita un estado de hipertensión por estrés expedido en fecha contemporánea al siniestro.
El memorial de la recurrente en este aspecto trasunta un mero disenso que no habilita la instancia revisora (art. 260 del CPCC), puesto que se limita a señalar la falta de presunción de dicho daño en materia contractual y a alegar la insuficiencia de la prueba pericial psicológica, sin efectuar una crítica concreta y pormenorizada de las argumentaciones que utilizara el juzgador para dar entidad e idoneidad probatoria a dicho dictamen, por lo que debe desestimarse el agravio que en tal sentido introduce la quejosa.
e.- Daño punitivo:
Desestimada como he propiciado la aplicación al sub examine de la Ley de Defensa al Consumidor carente de sustento normativo, adviene el pedimento recursivo del actor tendiente a que se aplique a las demandadas la sanción punitiva prevista en el art. 52 de dicha norma.
f.- Reintegro de gastos efectuados con motivo del evento dañoso:
Si bien en su gran mayoría el reclamo de resarcimiento o reintegro por los gastos como los aquí considerados es materia propia de la liquidación de costas (art.77 del CPCC) (RSD-125-95 S 29/06/1995 del registro de esta Cámara), se ha dado tratamiento al mismo en la sentencia sin reproche alguno y, por ende, he de incursionar en la crítica que sobre dicha mensuración formulara la demandada, quien afirma que los mismos deben correr por propia costa del actor por ser consecuencia mediata del hecho y no haber incurrido en dolo.
Este Tribunal, aunque con disímil integración, ha expresado que a partir de las directrices que emanan del art. 77 del CPCC, la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Ello así, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los devengados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo: sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. (cfr. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.1, pág. 323; esta Cámara RSI-469-96, interloc. del 17/9/96).
La necesaria recolección de los elementos de referencia considerados para este rubro luce elocuente dada la efectiva ponderación probatoria que ha tenido el juzgador de los mismos, cuya relevancia y conducencia se ha reconocido en esta instancia a los fines determinativos de la responsabilidad y los daños, por lo que resulta acorde a la razonabilidad y prudencia el monto considerado en la sentencia ($ 8000), teniendo en consideración la documentación respaldatoria de los pagos que dan cuenta las constancias que con precisión se señalan en el pronunciamiento a fs. 594 in fine y la circunstancia de que los valores de los diferentes rubros -incluido el presente- fueron fijados al momento de la sentencia.
6.- En cuanto a los intereses no ha de correr mejor suerte la objeción de la accionada, toda vez que la tasa fijada es la que ha signado como doctrina legal el Cimero Tribunal Provincial y que desde aquí hemos reproducido en recientes antecedentes (SCBA “Vera, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, C. 120.536, del 18/04/18 y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134, del 03/05/18). Cabe mencionar que al fijarse la mensuración de las indemnizaciones a valores actuales, sólo se incorporó hasta esa fecha una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., “La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas”, en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372) (cfr. SCBA, precedentes citados).
Sin perjuicio de lo expresado, cabe dejar a salvo que fueron aquí revisados a valores actuales los rubros: Indemnización suficiente como para adquirir en el mercado un tractor de idénticas características al incendiado y Daño material – daño emergente por la pérdida de los instrumentales que estaban dentro del tractor y gastos, circunstancia que justifica una distinción en la liquidación de la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, la que deberá correr recién a partir de este pronunciamiento.
7.- Si lo que llevo dicho es compartido por mis colegas opinantes, deberá acogerse el recurso interpuesto por el actor elevando los montos en concepto de 1) Indemnización suficiente como para adquirir en el mercado un tractor de idénticas características al incendiado y 2) Daño material – daño emergente por la pérdida de los instrumentales que estaban dentro del tractor y gastos, a las sumas de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.231.965,52) y UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($ 1.988.910) respectivamente, con la aclaración precedentemente señalada respecto de sus intereses y, rechazar los remedios apelatorios interpuestos por las demandadas. Las costas de alzada deberán ser soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 del CPCC).
Doy así mi voto.
A LA MISMA CUESTION Por iguales fundamentos, los Sres. Jueces Dres. Fernández Balbis y Tivano votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
En orden a lo acordado al votar la cuestión que precede, corresponde: acoger parcialmente el recurso apelatorio interpuesto por el actor elevando los montos en concepto de 1) Indemnización suficiente como para adquirir en el mercado un tractor de idénticas características al incendiado y 2) Daño material – daño emergente por la pérdida de los instrumentales que estaban dentro del tractor y gastos, a las sumas de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.231.965,52) y UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($ 1.988.910) respectivamente, con la aclaración consignada en el Considerando 6 in fine respecto de los intereses de estos rubros; y, rechazar los remedios apelatorios interpuestos por las demandadas. Las costas de alzada deberán ser soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN Por iguales fundamentos, los Sres. Jueces Dres. Fernández Balbis y Tivano votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Acoger parcialmente el recurso apelatorio interpuesto por el actor y, en consecuencia, elevar los montos en concepto de 1) Indemnización suficiente como para adquirir en el mercado un tractor de idénticas características al incendiado y 2) Daño material – daño emergente por la pérdida de los instrumentales que estaban dentro del tractor y gastos, a las sumas de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.231.965,52) y UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($ 1.988.910) respectivamente, con la aclaración consignada en el Considerando 6 in fine respecto de los intereses de estos rubros. Con costas a las demandadas (art. 68 del CPCC).
2º.- Rechazar los recursos articulados por las demandadas con costas a las recurrentes vencidas (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.-
JOSÉ JAVIER TIVANO
AMALIA FERNÁNDEZ BALBIS
FERNANDO GABRIEL KOZICKI
MARÍA RAQUEL MAGGI
Secretaria
000321F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137102