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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Defectos de fabricación. Reparación defectuosa. Defensa del consumidor
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda deducida contra el fabricante y la concesionaria, ya que el vehículo adquirido por el actor presentó diversas fallas que motivaron reiterados ingresos al taller mecánico del servicio técnico de la concesionaria demandada, algunas de las cuales todavía subsisten y no parecen tener solución.
En Buenos Aires, a 22 de febrero de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GARCIA ALLENDE OSCAR ALBERTO C/ LE MONT S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 5790/2014, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 44), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Oscar Alberto García Allende promovió la presente demanda contra Le Mont S.A. y Peugeot Citroën Argentina S.A.
Al reseñar los hechos sustentatorios de su pretensión explicó que en el mes de enero del año 2012 concurrió al local comercial de la codemandada Le Mont S.A., sito en la Av. España … de la Ciudad de Tandil e inició las gestiones para comprar un automóvil nuevo de la marca Peugeot. Así, finalmente, el 27.01.12 adquirió un rodado “0 Km” marca Peugeot, modelo 408, sport 163cv., por la suma de $150.000.
Continuó su relato indicando que, apenas transcurrido un mes de efectuado el retiro del automotor del local comercial de Le Mont S.A. y, habiendo recorrido con él tan solo 212 Kilómetros, comenzó a presentar diversos desperfectos técnicos (ruidos extraños en el motor que excedían los sonidos normales de funcionamiento; sonoridades provenientes de los gases de escape y de rodamiento de los neumáticos; hedor en el interior del habitáculo similar al que emiten las sustancias plásticas cuando se combustionan; fallas en el mecanismo levanta-vidrio de la ventana del conductor y en la luminosidad de la pantalla del sistema GPS).
Sostuvo que por ello debió ingresar repetidamente el vehículo al taller del servicio técnico de Le Mont S.A., sin que en ninguna de tales oportunidades le fuera brindada una total reparación a la unidad.
Encuadró su reclamo en lo dispuesto en el art. 17, inc. b) de la ley 24.240 que otorga al consumidor la opción de devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma, sin perjuicio de la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder. Asimismo, atribuyó a las codemandadas la responsabilidad emergente de los arts. 12, 13 y 40 de la citada ley.
Con base en lo expuesto requirió que las codemandadas sean condenadas a: I) restituirle el valor en plaza de un automóvil nuevo de iguales características al adquirido, amén de los gastos de patentamiento, traslado, flete, depósito o cualquier valor adicional que pudiera devengarse para la entrega de un automóvil nuevo, o en caso de que a la fecha de pago las codemandadas hubieran cesado la comercialización del rodado de referencia, el valor en plaza de un automóvil nuevo de análogas características, segmento y calidad; II) resarcirlo con la suma de $74.307,88 o la que en más o en menos resulte de la prueba en concepto de los siguientes daños y perjuicios: privación de uso, restitución de gastos de seguro e impuestos y daño moral; y III) pagar una multa civil por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Todo ello con intereses y costas.
2°) Peugeot Citroën Argentina S.A. contestó lo demanda pidiendo su rechazo (fs. 77/99). Al efecto, tras una pormenorizada negativa de los hechos, sostuvo la improcedencia del reclamo deducido argumentando que las anomalías presentadas en el vehículo mal pueden calificarse de vicios redhibitorios. En apoyo de su postura, explicó que la presencia de ellas no tornaron al rodado impropio para su destino ni afectaron su normal funcionamiento por lo que, concluyó, no ser concurrentes los presupuestos necesarios para la operatividad del art. 17, inc. b, de la ley 24.240. Sobre esa base, también resistió la pertinencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, así como la procedencia de la multa civil por daño punitivo solicitada, cuya inconstitucionalidad dejó planteada.
Le Mont S.A. se presentó en fs. 163/176 y también requirió el rechazo de la acción con costas. Luego de una inicial negativa de los hechos invocados por el actor, adhirió a la contestación de demanda de la codemandada Peugeot Citroën Argentina S.A., y sostuvo igualmente que los alegados defectos del vehículo no constituyen vicios redhibitorios. Asimismo, se opuso a la multa civil por daño punitivo cuya inconstitucionalidad también dejó planteada e impugnó todos los resarcimientos reclamados.
3°) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda incoada, condenando a Peugeot Citroën Argentina S.A. y Le Mont S.A. en forma solidaria al pago de una suma equivalente al valor actual del vehículo adquirido o bien, si no se fabricase en la actualidad, al de uno de similares características, con una reducción del 10% de dicho valor fundada en el hecho de que el bien adquirido había sido usado por aproximadamente dos años y su estado de conservación. Sin perjuicio de ello, acogió el reclamo por daño moral que justipreció en $10.000, pero desestimó los rubros gastos de entrega y privación de uso, como así también, la aplicación de una sanción por daño punitivo, declarando abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad (fs. 623/631).
Contra esa decisión apelaron Peugeot Citroën Argentina S.A. (fs. 642) y el actor (fs. 636).
La primera presentó su memorial de agravios en fs. 649/655 cuestionando sustancialmente que el fallo de la anterior instancia hubiera considerado procedente la opción prevista en el art. 17, inc. b, de la ley 24.240; que su parte fuese responsable por algún tipo de incumplimiento contractual; y que se hubiese admitido la reparación del invocado daño moral. La crítica mereció la respuesta del señor García Allende obrante a fs. 684/685.
De su lado, el actor se queja por la reducción del valor del automóvil adquirido en un 10%; por el rechazo de la restitución de los gastos de entrega, seguro e impuestos y del resarcimiento del rubro privación de uso; y por no haberse condenado a las demandadas en concepto de daño punitivo. Los fundamentos de su recurso obrantes en fs. 658/667 fueron resistidos en fs. 676/682.
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 687).
4°) Examinaré los recursos articulados en los aspectos que crea relevantes para decidir, dejando de lado los que estime insustanciales, lo cual no es contrario a la correcta función de juzgar, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
Para dar un orden lógico al desarrollo del presente voto, comenzaré por el estudio de los agravios que Peugeot Citroën Argentina S.A. (en adelante PCA) pone a consideración de esta alzada mercantil en cuanto al fondo del asunto, esto es, la responsabilidad endilgada y sus consecuencias.
5°) A mi modo de ver, ha quedado acreditado suficientemente el presupuesto de la demanda, esto es, que el vehículo adquirido por el señor Oscar Alberto García Allende presentó diversas fallas que motivaron reiterados ingresos al taller mecánico del servicio técnico de la concesionaria demandada, algunas de las cuales todavía subsisten y no parecen tener solución.
Veamos.
De los antecedentes en poder de PCA que acompañó como anexo B mediante el escrito de fs. 407, resultan comunicaciones internas en las que se reconoce que el vehículo adquirido por el actor tuvo al menos 32 ingresos o intervenciones del concesionario orientadas a lograr la reparación de diversos desperfectos (fs. 298; 298 vta.; 300; 300 vta.), sin obtenerse un resultado plenamente satisfactorio pues quienes por PCA suscriben esas comunicaciones reconocieron que “…el problema sigue sin solución…” (fs. 298 vta.) y que, promovida la presente demanda el “…inconveniente persiste…” (fs. 304 vta.).
También corrobora tal estado de cosas los registros de comunicaciones internas acompañados por Le Mont S.A. Así, puede leerse en uno de ellas que con fecha 24.02.14 el gerente de repuestos y servicios de la concesionaria demandada, el Sr. Luis A. Massera, informó lo siguiente: “…seguimos con el conflicto del 408 sport, desde que el vehículo ingresó esta última vez se propuso primero la sustitución del cableado de motor, cosa que se realizó y no arrojó ningún resultado positivo ya que la falla persiste (…) se sustituyó la caja mariposa y la falla es la misma, no hay una solución. Resumiendo desde que arrancamos van 2 sondas de oxígeno, 2 calculadores de motor, 1 BSM, 1 cablería de motor, 1 caja mariposa y estamos como el primer día hace un año y medio atrás…” (v. fs. 455/456).
Otros documentos muestran que en el elenco de tan excepcional número de ingresos con frustrada finalidad reparadora hubo siete (en las siguientes fechas: 17.08.12, 03.09.12, 09.01.13, 28.06.13, 15.07.13, 13.12.13, 24.01.14) en los que se constató una falla registrada por el Check Motor, esto es, una anomalía en el sistema de control del motor o en el sistema de descontaminación (fs. 127/128), la cual fue señalado por el peritaje mecánico rendido en autos como algo todavía no subsanado a la fecha del informe (fs. 576).
En tal sentido, pese a destacar la presencia de un buen estado de conservación del vehículo y aparente normalidad en la marcha a distintas velocidades, el citado peritaje destaco que, no obstante, al colocar la computadora de prueba en el test global se indicó la presencia de una falla en el Calculador Control del Motor, localizado en la señal de zona de oxígeno delantero, debido a una falla permanente por ser la mezcla “demasiado pobre” (fs. 575 vta.); extremo este último que, a requerimiento de PCA, fue explicado por el experto mecánico como el resultado de una no óptima relación combustible-comburente (fs. 586).
Así las cosas, teniendo en cuenta los antecedentes probatorios reseñados, mal puede afirmar PCA que exista una reparación «satisfactoria». Es que en el caso queda a la vista que la sustitución de varias piezas en reiteradas oportunidades no pudieron dar una solución definitiva al problema detectado por el check motor.
6°) A esta altura, cabe recordar que las alternativas que al consumidor confiere el art. 17 de la ley 24.240 se abren siempre que “…la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada…” (primer párrafo del citado precepto).
Pues bien, en función de lo expuesto y concluido en el considerando anterior, no es dudoso el derecho del actor a optar por alguna de las tres alternativas que ofrece al consumidor dicho art. 17.
Y puesto que el señor García Allende optó válidamente por la del inciso “b” (“…devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales…”), a ella cabe estar tal como se resolvió en la instancia anterior.
No forma óbice a ello, ciertamente, que el perito mecánico hubiera constatado, como ya se señaló, que el automotor puede desplazarse con normalidad a distintas velocidades (extremo invocado por PCA reiteradamente en su memorial) Es que, aun así, como el propio experto lo refirió, las “… reparaciones que se practicaron no fueron satisfactorias…” (fs. 575 vta.), sin que, de otro lado, pueda seriamente decirse que se trataron de reparaciones de “orden menor” (algo también reiteradamente dicho en el memorial de agravios de PCA), frente al contundente resultado probatorio evaluado en el considerando anterior.
Por lo demás, contra las reflexiones de PCA que particularmente pueden leerse en fs. 652, cabe decir que el concepto de “reparación no satisfactoria” al que se refiere el art. 17 de la ley 24.240 está vinculado, en general, como lo dice el decreto reglamentario 1798/1994, a la posibilidad de hacer un “uso normal” de la cosa adquirida, el cual obviamente la prueba rendida en autos permite descartar, debiendo estarse siempre a favor del consumidor en la interpretación del caso (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 206); y en particular en casos como el sub lite a la expectativa del consumidor de recibir un rodado en óptimas condiciones sin defectos ni imperfecciones de ninguna naturaleza (conf. Chamatropulos, D. Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, ps. 451/452, texto y jurisp. cit. en nota n° 4).
De su lado, la afirmación de PCA en el sentido de que la falla informada por el perito pudo deberse a inconvenientes provocados por el tipo de combustile utilizado por el consumidor (fs. 653 vta.), no pasa de ser una conjetura propia de dicha demandada carente de respaldo probatorio, que se contrapone a los expresos dichos de aquél quien, por el contrario, afirmó que “…No cuento con elementos técnicos ni científicos que me permitan afirmar que el vehículo utilizó combustible inadecuado…” (fs. 364, pto. 3, ap. iii).
En fin, una vez acreditado el defecto, no basta con invocar haber cumplido con la mera prestación de un servicio técnico para tener por debidamente ejecutadas las obligaciones del proveedor. Por el contrario, aquel debe ser brindado de forma tal de satisfacer al consumidor, puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado (conf. Lorenzetti, R. y Shötz, Gustavo, Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 268).
Frente a este escenario, no encuentro motivo alguno que justifique admitir el recurso interpuesto por Peugeot Citroën Argentina S.A. en cuanto al fondo del asunto (agravios primero y segundo de su memorial), razón por la cual deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decidiera.
7°) La sentencia de la anterior instancia concluyó que correspondía reducir en un 10 % el valor al que se refiere el art. 17, inc. b, de la ley 24.240, en virtud del uso que el actor pudo dar al rodado durante el lapso de dos años y su estado. Al respecto, sostiene el actor, dando lugar a su primer agravio, que la decisión adoptada en tal sentido es incongruente por fallar “extra petita” pues ninguna de las partes peticionó tal reducción, así como palmariamente arbitraria y sin basamento.
Adelanto que la queja del demandante es procedente.
No ignoro que el art. 17 del decreto 1798/94 dispone, al reglamentar el art. 17 de la ley 24.240, que “…la sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele…” y que “…igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inc. b de la ley…”.
Sin embargo, semejante manda reglamentaria, en cuanto ordena computar, en lo que aquí interesa, el uso y el estado general de la cosa, no hace más que limitar los alcances de la disposición reglamentada ya que, ciertamente, el art. 17 de la ley 24.240 no establece nada al respecto sino que, por el contrario, ordena para el caso del inciso “b” entregar al consumidor “… el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma…”, sin admitir descuento alguno.
Por cierto, a mi modo de ver, lo previsto en tal sentido por el decreto 1798/94 no puede tenerse en cuenta.
Es que, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo y que los jueces deben desconocer (CSJN, Fallos 327:4932 y 4937 y sus citas de Fallos 322:1318); extremo que se configura en la especie porque lo dispuesto por el art. 17 del decreto 1798/94 contraría y altera la sustancia del derecho otorgado al consumidor en el art. 17 de la ley 24.240, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con su finalidad tuitiva.
En tales condiciones, corresponde abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada (art. 31 de la Constitución Nacional, y art. 3 de la ley 27; esta Sala D, doctrina de la causa «Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario», sentencia del 12/3/2009; íd. Sala D, 3/6/2014, Barrionuevo, José Luis y otro c/ Ford Argentina SCA s/ ordinario”). Obrar de otro modo conduciría a no devolver al señor García Allende la suma necesaria para hoy comprar idéntico rodado al recibido en el año 2012 o al que lo reemplazó en el mercado de automotores.
Sobre esta base, juzgo procedente el agravio planteado por la parte actora, debiéndose modificar la sentencia apelada en este aspecto.
8°) Ha llegado el momento de ingresar en el examen de los agravios referentes a los distintos rubros reclamados, según resulta de los memoriales presentados ante esta alzada.
(a) Restitución de gastos de entrega
El actor se agravia del rechazo de su pretensión de condena de los gastos de entrega, esto es, los pagados por patentamiento del rodado, su traslado o flete, inscripción registral, etc.
La sentencia apelada consideró inadmisible el reclamo por entender que tales conceptos surgieron como consecuencia del uso que le dio al rodado (fs. 629).
Entiendo procedente el agravio.
Como es sabido, tratándose de la adquisición de automotores nuevos por intermedio de concesionarios para la venta, se imponen al adquirente los llamados gastos de “patentamiento”, o sea, o sea los correspondientes a la inscripción registral del automotor a nombre del adquirente, antes de entregarlo (conf. Clerc, C., Régimen jurídico del automotor nuevo (cero kilómetro), RDPC, t. 2009-3, p. 77, espec. p. 87). Del mismo modo, se imponen al adquirente los costos de traslado o flete.
En el sub lite, las erogaciones que con tal alcance hubo de afrontar el actor de modo necesario se han vuelto, a la postre, gastos improductivos que, por consiguiente, deben ser recuperados por él para ponerlo en el status quo ante de la adquisición.
Así pues, juzgo que debe revocarse la sentencia en este aspecto y admitirse el reclamo por referirse a un daño cierto. Empero, no habiendo prueba directa de su quantum la fijación de la reparación, que tiene cabida en ejercicio de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, debe hacerse con extrema prudencia y restricción para no consagrar un enriquecimiento injusto. Por ello, propondré al acuerdo determinarla en la suma de $ 7.000 con más intereses a partir de la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, «S.A. La Razón»). Los accesorios se computarán sin capitalización alguna (conf. CNCom. en pleno, 25/8/03, «Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, «Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.», JA 1999-IV, p. 602).
(b) Privación de uso del rodado
El apelante también cuestionó el rechazo de la reparación por privación de uso que estableció la sentencia de primera instancia.
La sentencia de grado rechazó este rubro en el entendimiento de que el actor no acreditó los gastos afrontados para cubrir la privación invocada y porque no desconoció que le fue facilitado un vehículo sustituto (fs. 630).
Las constancias de fs. 122/125, aportadas por PCA, prueban que el demandante contó con un vehículo sustituto entre el 14/2/2014 y el 19/5/2014.
Pero hete aquí que antes del 14/2/2014 se produjeron varios de los ingresos en taller del automotor adquirido (fs. 127/128) y que, finalmente, frente al fracaso en su reparación el demandante, ya iniciado este pleito, optó por dejarlo en la concesionaria en donde es conservado (fs. 304).
En otras palabras, aunque se suministró al actor un automóvil sustituto, antes y después de ello sufrió los efectos de la privación del que había comprado.
Al ser ello así, conviene recordar que, de acuerdo con el criterio que expresé en la causa “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario”, sentencia del 21/9/2006, la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica (en el mismo sentido: esta Sala, con la adhesión del juez Vassallo, causas “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañia Financiera S.A s/ ordinario”, sentencia del 14/8/2008; “Da Cruz, Jorge Luis c/ Liderar Cía. de Seguros SA”, sentencia del 23/3/2010; “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 16/4/2009; “Markocich, Andrés Ariel c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, sentencia del 6/8/2010”, entre muchas otras).
En otras palabras, la privación del uso del vehículo es un daño emergente presumido en cuanto a las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., El cumplimiento tardío de la obligación de entregar el automóvil vendido y la reparación del daño producido por la privación del uso, RDPC, t. 2003-3, p. 215, espec. p. 224).
De allí que, el rechazo fundado en la falta de acreditación del perjuicio sufrido resulta improcedente.
Desde tal perspectiva, admitiré su resarcimiento por la cantidad de $ 9.000 (art. 165 del Código Procesal). La precedente cantidad llevará intereses a partir de la notificación de la demanda (conf. esta Sala D, 16.04.09, “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ sumarísimo”; id. Sala D, 6.08.10, “Markocich, Andrés Ariel c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”) a la tasa bancaria antes indicada, hasta el efectivo pago.
(c) Gastos por seguro e impuestos
El actor se agravia del rechazo de este rubro.
En el caso, el recurrente solicitó la restitución de $14.307,88 (suma que supeditó al resultado de la prueba informativa) por los gastos efectuados en concepto de seguro y patente durante aproximadamente un año (361 días), lapso en que no pudo dar uso al vehículo por encontrarse sometido a reparación (fs. 57).
El rubro fue rechazado por el fallo de la instancia anterior bajo el argumento de que los gastos de que se trata correspondieron al periodo en que el automóvil pudo ser utilizado (fs. 630).
Así las cosas, cabe señalar que la jurisprudencia de esta alzada mercantil en situaciones que guardan proximidad analógica con la del caso de autos, tiene admitido el derecho del consumidor a recuperar los gastos indicados proporcionalmente al tiempo en que, con exceso, se vio demorada la devolución del automotor entregado para su reparación (conf. CNCom. Sala B, 24/4/2013, “Casale, Luciano Daniel c/ Auto Zanet y otro s/ ordinario”, voto de la juez Díaz Cordero).
Se trata de una solución razonable pues si bien la privación de uso determina la no erogación de ciertos gastos (combustible, lubricantes, estacionamiento, etc.), no hace lo propio con otros como los de patentes y seguros que, durante el lapso de la indebida demora, deben ser pagados igualmente pese a que para el consumidor se han tornado improductivos.
En ese orden de ideas, toda vez que, del examen de las constancias obrantes en autos surge que, contrariamente a lo referido en la sentencia de grado, los pagos informados por La Mercantil Andina S.A. en fs. 253 y los informados por ARBA en fs. 285/291, se corresponden a los periodos -bien que intermitentes- en que el rodado se encontró sometido a reparación (v. copia de histórico del vehículo en fs. 127/128), corresponde admitir el agravio y, por lo tanto, condenar a las demandadas al pago de $8.515,09.
Las indicadas cifras llevaran intereses según las mismas modalidades precisadas los considerandos anteriores.
Distinta solución cabe sostener respecto de la restitución del monto de $1.655,90 abonados en concepto de la cuota 1/5 del impuesto al automotor correspondiente al periodo 2015 (ver comprobante de fs. 279/280) que se menciona en fs. 663. El reclamo pertinente corresponde a una ampliación de demanda articulada como hecho nuevo (fs. 283) que fue rechazado en fs. 463 sin que, posteriormente, se dedujera el recurso de apelación con efecto diferido al que se refiere el art. 366 in fine del Código Procesal (véase cédula de fs. 491). Por lo tanto, se trata de un reclamo que se encuentra fuera de la litis.
Finalmente, no soslayo que el actor solicitó en su memorial de agravios que se determine que “corresponde a las codemandadas cargar con estos conceptos (seguro e impuestos) hasta la efectiva transferencia a su favor de la titularidad registral del automóvil contra el pago de la indemnización ” (v. fs. 664). Mas semejante pretensión no formó parte de la demanda, por lo que no cabe examinarla (art. 277 del Código Procesal).
(d) Daño punitivo
En cuanto a la reclamada aplicación por el actor de una sanción a sus adversarias en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, esta Sala ha destacado en varias ocasiones (causas «Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/12; “Liberatore, Lydia c/ Banco Saenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/13; etc.) que la aplicación de aquella multa civil tiene car ácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (conf. CNCom. Sala A, 9/11/10, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal).
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).
En el caso, no encuentro elemento alguno que me permita afirmar, con la certeza que el caso exige, que las codemandadas hubieran actuado con la gravedad a la que me he referido. Por el contrario, surge de las constancias de autos que aunque la falla no pudo ser definitivamente reparada, frente a los reclamos del consumidor las codemandadas siempre respondieron intentando la reparación del defecto.
Consecuentemente, considero que la multa regulada por el art. 52 bis de la ley 24.240 fue correctamente rechazada.
(e) Daño moral
Peugeot Citroën S.A. se agravia porque se hubiese acordado al actor la cantidad de $ 10.000 por daño moral, con más intereses.
Sabido es que, en el ámbito contractual, para que el incumplimiento produzca un daño moral resarcible es preciso que la afectación supere las incertidumbres o zozobras propias del mundo de los negocios (conf. CNCom. Sala B, 2/9/2007, “Fernández, Santos R. c/ Federación Patronal de Seguros S.A.”; íd. Sala B, 2/5/2006, “Gómez, Juan M. c/ La Perseverancia del Sur S.A. Argentina”; etc.).
Particularmente, como lo he señalado antes de ahora (véase mi voto en la causa “Degaetano, Walter c/ Fiat Auto Argentina S.A.) la privación del uso de un automotor no constituye causa eficiente de una lesión espiritual que sea jurídicamente relevante por sí sola para producir un verdadero agravio moral, desde que este último no debe confundirse con las meras molestias o contrariedades que pudieran derivarse de la falta de un bien material (conf. CNCom. Sala A, 10/11/1987, “Atec S.A. c/ Guar Car S.R.L. s/ daños y perjuicios”; CNCiv. Sala I, 23/2/1994, “Vázquez, Carlos Alberto c/ Garage Galicia s/ daños y perjuicios”).
Pero lo anterior, ciertamente, puede tener excepción en diversos supuestos contemplados por la jurisprudencia, uno de los cuales es cuando hay un incumplimiento contractual excesivamente prolongado (conf. CNCom. Sala E, 14/2/1990, “Díaz, Susana c/ Plan de Planes S.A. s/ ordinario”).
A mi modo de ver, en el sub lite se presenta tal hipótesis.
Es que constituye una contingencia negocial normal que, eventualmente, el adquirente de un automotor tenga que hacer uso, alguna vez, de la garantía legal de compra. Esa posibilidad es asumida por el consumidor al adquirir el producto y de ella no puede derivar daño moral alguno. Pero esto último es bajo la condición de que la garantía legal cumpla su función específica en tiempo y forma razonable. Cuando por el contrario el consumidor es sometido a reiterados, insuficientes e inadecuados actos de ejecución de la garantía legal, con el efecto de someterlo a un largo e irrazonable peregrinar para lograr una reparación satisfactoria, la cuestión escapa a la de una contingencia negocial normal, para convertirse, lógicamente, en causa de mortificaciones, injustificados disgustos, desazón o angustia, que merece resarcimiento como daño moral.
En el caso, la prueba testimonial ha reflejado, además, esa situación con impacto en el actor (fs. 484/485).
Por tal razón, considero que corresponde rechazar la apelación deducida y confirmar la procedencia del presente rubro indemnizatorio.
9°) Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido deberá: I) confirmarse la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió; II) revocar el fallo en cuanto rechazó los rubros “gastos de entrega”, “privación de uso” y “gastos de seguro e impuestos”, los que quedan admitidos con los alcances que resultan de este voto; y III) confirmar el decisorio en lo demás accesorio que fue materia de apelación. Las costas de la instancia de revisión, en ambos recursos, se imponen a PCA por haber sido sustancialmente vencida (art. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal).
Así lo propongo al acuerdo.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo principal que decidió, revocándosela exclusivamente en cuanto rechazó los rubros gastos de entrega, privación de uso y gastos de seguro e impuestos los que quedan admitidos con los alcances que resultan del considerando 8°).
(b) Confirmar el decisorio en lo demás accesorio que fue materia de apelación.
(c) Las costas de Alzada quedan a cargo de la codemandada sustancialmente vencida (art. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal).
(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
027698E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119100