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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Excepción de prescripción. Improcedencia cuando se adquirió el inmueble por subasta pública. Cesión de derechos
Se mantiene el rechazo de la excepción de prescripción liberatoria, pues ante una subasta pública resulta inadmisible invocar dicha defensa respecto de las prestaciones que solo se derivan del boleto de compraventa en general, como sería la escrituración.
En la Ciudad de Azul, a los 11 días del mes de Julio de 2017 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BANCO COMERCIAL DEL TANDIL S.A. C/ZAPATA JOSE BELEN Y OTRA S/EJECUCION HIPOTECARIA «, (Causa Nº 1-62008-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Corresponde declarar desierto el recurso concedido a fs. 148?
2da. ¿Es justa la sentencia interlocutoria de fs. 138/142?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora LUCRECIA INES COMPARATO, dijo:
I) Al contestar la expresión de agravios el apelado Carlos Alberto Mariño sostiene que el recurso impetrado no es admisible pues sus fundamentos no importan una crítica concreta y razonada del decisorio (conf. fs. 145/155).-
A fin de dar respuesta a este planteo señalo es que este Tribunal ha venido aplicando un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que deben satisfacer los agravios. Por tanto, siempre que se exteriorice -aunque mínimamente- el agravio o el esbozo de la crítica, se ha abierto la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894, “Ane…”, del 20/02/2002; nº 49665, “Adami…”, del 16.03.06; nº 51438 “Bonnat…”, del 29.11.07; nº 51278, “Valerio…”, del 06.12.07; causa n° 56.455 “D amico…”, del 28.06.12).-
Como se ha dicho, los principios y límites en esta materia deben ser aplicados en su justa medida bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, supuesto no querido por el ordenamiento legal (conf. causa n° 44262 “Banca Nazionale del Lavoro S.A….” del 17.05.02; causa n° 56.489 , “Naya…”, del 30.08.12, entre muchas otras).-
Aplicando estas directrices al caso de autos y una vez efectuado el necesario análisis del contenido de la pieza de los fundamentos, concluyo – “prima facie” – que sin perjuicio de las consideraciones que a su respecto se desarrollarán a lo largo de la segunda cuestión, no aprecio que por ello deba caer la totalidad del recurso, tal como lo pretende el demandado.-
Por esa razón estimo que corresponde tener por cumplido el recaudo del art. 260 C.P.C.C. e ingresar en el análisis de procedencia de la impugnación articulada (art. 246, 260 y 261 del C.P.C.C.).-
Así lo voto.-
El Sr. Juez Doctor Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Doctora LUCRECIA INES COMPARATO, dijo:
I) A fs. 138/142 el Sr. Juez “a quo” resolvió rechazar los planteos deducidos por el codemandado José Belén Zapata respecto de la prescripción de la acción, del boleto de compraventa y de la hipoteca; como así también respecto de la caducidad de instancia interpuesta.-
Dicha resolución fue apelada a fs. 147 por el codemandado, siendo concedido el recurso en relación a fs. 148. Los fundamentos obran a fs. 149/152 y a fs. 154/157 reciben respuesta de la contraria.-
En los agravios, detalla el apelante que en el decisorio puesto es crisis el aquo omitió pronunciarse sobre la prescripción liberatoria del derecho que emerge del boleto de compraventa concertado en la subasta judicial y cedido en autos. Sostuvo que conforme el estado de las actuaciones, el cesionario no detenta un derecho real sobre la cosa (50% del inmueble) sino solo un derecho personal de escrituración; que, en ese marco, y como no lo ha ejercido en un lapso de 17 años, considera que su acción se encuentra prescripta por imperio del art. 2560 del Cód. Civ. y Comercial. Que además, el derecho de la actora surge de una sentencia judicial que no se ejecutó en su totalidad y que por tanto se encuentra prescripta y mal puede un cesionario hacer uso de una acción que ha perecido. Considera que no obstante las defensas que dedujo en la oportunidad de deducir la incidencia, la sentencia interlocutoria atacada nada expresa sobre el particular y con ello autoriza a inferir – por omisión- la imprescriptibilidad del derecho emergente de tales actos. Puntualmente entiende que el “a quo” ha omitido referirse sobre cuál es el plazo de prescripción del derecho que emerge del boleto de compraventa que concertó el juez en ejercicio de sus facultades ya que solo tal instrumento fue considerado “un instituto complejo”. Que si bien comparte tal argumento, no así aquel que sostiene que el derecho que se adquiere por boleto y posteriormente se cede resulta imprescriptible.-
En esta tónica detalla que el boleto de compraventa producto de la subasta data de fecha 18 de diciembre de 1994. Que el mismo fue acompañado a las presentes actuaciones el 8 de septiembre de 2013, es decir diecinueve años después. Que la parte actora jamás detentó la posesión del inmueble, encontrándose en este momento y desde el año 1985 en poder del Sr. José Belén Zapata y su esposa; y que por lo tanto, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 2560 del Cód. Civ (conf. fs. 152).-
A fs. 162 se reciben estos autos en la Alzada y a fs. 164 se ordena que el recurso que motiva el presente deberá resolverse con la formalidad del Acuerdo (art. 267 del C.P.C.C; art. 168 C. Prov.).-
II) Previo a adentrarme en el tratamiento de las cuestiones traídas en el recurso, sin perjuicio de la firmeza de la sentencia interlocutoria de fs. 120/123 y de los fundamentos allí esgrimidos por el anterior sentenciante, he de clarificar los efectos de ciertos actos cumplidos en el iter procedimental seguido en los presentes, fundamentalmente a razón de la codemandada Mabel Nancy Barrios que no se ha presentado en autos. Veamos:
Conforme surge de la sentencia de trance y remate glosada a fs. 35 se tuvo por constituído el domicilio procesal de los ejecutados en los estrados del juzgado (art. 41 del C.P.C.C.).-
Ahora bien, ordenada la reconstrucción del expediente dieciocho años después de dictada la misma (conf. fs. 34/35), no se dispuso anoticiar a los demandados del estado de las actuaciones a su domicilio real, pese a que a lo largo de su tramitación hubo prolongados interregnos de tiempo sin actividad procesal. Pues como analógicamente acontece con los supuestos de “archivo” o “paralización” por un período considerable de tiempo “la primera providencia que se dicta debe notificarse en el domicilio real” (Sosa, Toribio; Notificaciones Procesales, p. 137). Es que si bien el art. 42 del CPCC determina que los domicilios reales y constituidos “subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros”, cuando la paralización de las actuaciones se produce durante un lapso prolongado de añosresulta equiparable al archivo; por lo tanto, el domicilio constituido deja de subsistir debiendo de practicarse la notificación en el domicilio real, solución que tiende a evitar tanto cualquier eventual nulidad como que se lesione la garantía constitucional consagrada por el art. 18 de la Constitución de la Nación (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, “Consorcio de Propietarios”, del 21.12.2006, reseñada en la obra cit.).-
Sin embargo, y pese a la particularidad antedicha, a fs. 68/69 se diligenció directamente un mandamiento de constatación en el inmueble de marras. En la diligencia se dejó constancia que el Oficial de justicia fue atendido por la codemandada Sra. Mabel Barrios de Zapata, “quien enterada de su cometido, manifiesta que ocupa este sector junto a su esposo José Belén Zapata” (conf. fs. 69). Que a tenor de tal diligencia, a fs. 93/101 se presentó el codemandado José Zapata oponiendo defensas y un incidente de nulidad precisamente respecto de los actos procesales cumplidos desde la reconstrucción de la causa, el que fue rechazado y que hoy se encuentra firme.-
Que por lo tanto y sin perjuicio del sentido de lo resuelto a fs. 120/123, en esta instancia considero importante resaltar que a mi modo de ver, la codemandada Mabel Barrios de Zapata tuvo conocimiento de la “prosecución” de estas presentes actuaciones en su domicilio real, consintiendo tácitamente y con el transcurso del tiempo los actos procesales cumplidos (conf. art. 170 del C.P.C.C. y su doctrina).-
III) Sentado lo dicho, delimitaré el alcance del agravio articulado por el demandado en sus fundamentos.-
Tal como fue reseñado, la resolutoria de fs. 138/142 resolvió respecto de la prescripción de los derechos emergentes del boleto de compraventa como a tenor de la caducidad de la instancia y de la prescripción de la hipoteca planteada. No obstante, pongo de resalto que la queja interpuesta resulta exclusivamente ceñida a la prescripción liberatoria respecto del derecho emergente del boleto cedido por el adquirente en subasta y concretamente, de la de la acción de escrituración.-
Conforme las consideraciones que seguidamente desarrollaré, la naturaleza de la defensa y el alcance del agravio resultan en esta instancia condicionantes del pronunciamiento a emitir, pues tal como la jurisprudencia se ha pronunciado “el principio de congruencia se infringe cuando se analizan puntos que no fueron sometidos al Juez de Primera Instancia y que recién vienen planteadas en la expresión de agravios” (S.C.B.A., Ac. 23048, pub. D.J.J., t. 117, p. 142); que “la sentencia debe recaer sobre pretensiones oportunamente deducidas (S.C.B.A., Ac. 22164 del 8/3/77) y defensas temporáneamente articuladas» (S.C.B.A. Ac. 34.562, “Panozzo Andrés c/ Rosso Pedro Ricardo s/ Daños y Perjuicios” del 18/6/85, pub. Ac. y Sent.-1985-II-127). “Que es una consecuencia del principio de congruencia -e interesa también a la defensa en juicio (art. 18 C.N.)- que los puntos expuestos por las partes en sus escritos de demanda y contestación fijan el campo de actuación, tanto de la sentencia de primera instancia (art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.), como del Tribunal de Alzada (art. 272 1ra. parte del C.P.C.C.; Civ y Com. La Plata, causa “Mendoza c/ Rojo Adolfo y otra s/Desalojo” del 17/10/91; esta Sala causas nº 28.555 “Berkunsky….” del 30.10.86, nº 33.870 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires…” del 15.06.92; n° 49850 “Mondini…” del 15.03.07; n° 52388, “Eusebio Bouciguez S.A….” del 15.08.07; causa n° 52.814, causa “Mastoy de Urdiroz…”, del 08.04.09, entre otras).-
III) Aclarado tal tópico reseño que conforme surge del boleto de compraventa obrante a s. 44, la subasta del 50% del inmueble de autos, Mat. 3192 del Partido de Ayacucho, fue realizada el 18 de diciembre de 1994, por el precio total de cincuenta mil ochocientos dieciocho pesos con un centavo. Que dado que el ejecutante había sido autorizado a compensar, éste se encontraba eximido del pago de la seña. Que abonó la suma correspondiente a la comisión del martillero y a la del sellado fiscal del boleto. Que allí se dispuso que el saldo de precio debía ser abonado dentro de los 5 días de aprobada la venta bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 585 del Cód. Procesal. Asimismo, a fs. 36, con fecha 10 de febrero de 1995, se aprobó la operación de venta y rendición de cuentas efectuada por el martillero Horacio Biscayar y se tuvo al banco actor por compensado e integrado el precio de su compra.-
A fs. 26 se acompañó un testimonio ley 22.172, con fecha 10 de octubre de 2010, en el cual se deja constancia que en las actuaciones “Mercobank S.A. s/ Quiebra (reservado. Expte. N° 080751), de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, se ha cedido al Sr. Julio Enrique Malimowcka y a la Srita. Andrea Vanesa Mariño los derechos en los presentes autos. Que a fs. 72 el cesionario Julio Enrique Malimowcka solicitó que se otorgue la posesión ficta del inmueble en cuestión y a fs. 73 ello se dispone tanto a su favor como al de la otra cesionaria, la Sra. Andrea Vanesa Mariño, ordenando a tal fin el mandamiento del caso.-
III) 1.- Respecto de la validez de la cesión del derecho personal que tiene el comprador de un inmueble en subasta pública, se ha dicho que deviene procedente hasta tanto no se perfeccione la venta del bien con la aprobación de la subasta, el pago del precio y la toma de posesión, es decir, antes de que se opere la tradición del bien (Cmá. Ape. Civ. y Com. de Rosario, LL2007-1226, reseñado por Highton -Arean, “Código…”, T. 11, p. 565). Que en tal alcance, si tal como acontece en el sub lite, no resulta de las actuaciones que la posesión del inmueble haya sido efectivizada a favor de quien fue tenido por comprador definitivo del bien “el comprador en subasta, al que no se lo invistió de la posesión del inmueble, está facultado para ceder los derechos y acciones que surgen del boleto de compraventa. De ahí que se admita la cesión de los derechos que le corresponden como adquirente del inmueble subastado, si cuando se efectuó dicha cesión el cedente no había tomado posesión del bien” (CNCom. Sala A, del 14.08.07, reseñado por Highton- Areán, ob. cit., p. 565).-
III) 2.- Ahora bien, ¿Que efectos tiene una cesión de derechos en el proceso?.-
Cuando acontece una sucesión procesal del carácter de parte en el juicio “el sujeto que ocupaba efectivamente una de las posiciones procesales originarias – en este caso el ejecutante- es reemplazado por otro u otros a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de muerte que trasmite derechos litigiosos y con ello convierte al reemplazante en el nuevo legitimado a obtener sentencia de mérito” (Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al Derecho Procesal, Segunda parte, p. 100). En tal alcance, la cesión de derechos generó la sucesión procesal a título singular del sujeto actor y con ello, los Sres. Julio Enrique Malimowcka y Andrea Vanesa Mariño ostentan desde entonces calidad de sustitutos procesales respecto del Banco Comercial de Tandil en esta causa.-
III) 3.- Situados en este contexto procesal, importa determinar cuáles han sido los derechos cedidos contra los cuales los ejecutados oponen la referida prescripción liberatoria.-
Conforme se ha dicho, los derechos emergentes de un boleto de venta pueden ser cedidos pero obviamente, el alcance de la trasmisión se encuentra determinado por la regla del art. 3270 del Código Civil, conforme con la cual los cesionarios no pueden tener un derecho mejor o más extenso del que gozaban los cedentes (Cam Nac. Civ. Sala, E, 17 .10.1963, LL, cit. por Morello, Augusto César, “El Boleto de compraventa inmobiliaria”, p. 677; arts. 1468 y 1469 del Cód. Civ.; Ariza, Ariel en “Fundamentos de Derecho Contractual. Parte Especial”, obra colectiva dirigida por Noemí Nicolau, La Ley, T. II, pág. 211; Gregorini Clusellas, Eduardo, comentario a los arts. 1468 y 1469 en “Código Civil y normas complementarias. Análisis dotrinal y jurisprudencial”, Bueres (dir.) Highton (coord.), Hammurabi, T. 4-A, pág. 140 y sig.). Es decir, en la cesión de boleto de compraventa, opera entre cedente y cesionario la transmisión de la propiedad del crédito cedido, con todos los accesorios y privilegios. La cesión de boleto de compraventa es una cesión del contrato, es decir, del haz inescindible de derechos y deberes que confluyen en una misma posición contractual”. (CCiv. Y Com. Córdoba, 8° “Tácite”. Lexis n° 70022776).-
Sin embargo, tal como lo señala el anterior sentenciante, el boleto de venta judicial que se instrumenta en el marco de una subasta pública de inmuebles, no resulta asimilable al boleto de compraventa privado por el cual las partes asumen entre sus obligaciones y correlativos derechos, la de cumplir con la formalidad prescripta por el Código Civil otorgando la correspondiente escritura pública a los fines de contar con un título suficiente. En efecto, en el supuesto de la compraventa judicial el art. 586 del CPCC estatuye que la venta judicial queda perfeccionada “una vez pagado el precio o la parte correspondiente si se hubieren otorgado facilidades y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador”.
Asimismo, idénticas directrices gravitan cuando debe responderse por la compensación. Al respecto la jurisprudencia es concordante cuando determina que la compensación que invoca el acreedor-comprador debe ser resuelta en la ocasión de aprobarse el remate. Ello es así ya que en dicha oportunidad puede ser apreciada la existencia de otros créditos con mayor privilegio u otras circunstancias que pudieren oponerse a la compensación (Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, Sala I, del 03.05.99; Cám. Apel. Civ. y Com. San Martín, Sala II, 08.05.01, entre otros, citado por Highton, Elena, en la obra ya citada, p. 689 y ss.).-
Es que hasta entonces, la situación de acreedor adquirente está supeditada a eventualidades de orden procesal o jurídico que obstan a la compensación desde la fecha de la subasta, debiendo por tanto computarse intereses hasta el momento de aprobación del remate (Rodríguez Saiach, Luis; “Procesos de ejecución en la Provincia de Buenos Aires”, p. 786; Cám. Civ. y Com. 2 Sala 1, La Plata, “Marconi…”, del 03.05.99, base Juba).-
En tal alcance, se sostiene que el mero pedido de compensación como su autorización (a la que se alude a fs. 36 de los presentes), no resulta suficiente. Pues aún realizada la subasta, para que operen los efectos extintivos de la compensación debe existir una expresa decisión judicial por la que se tenga por oblado el precio de venta por dicha vía. Es menester a ese fin la previa o concomitante aprobación del remate, la que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos formales que hacen a la regularidad y validez del acto, la que fija el momento en que las deudas comienzan a coexistir, siendo desde entonces que se puede producir la compensación (Cám. Apel. Civ. y Com. San Martín, Sala II, del 26.10.00; esta Sala, causa 60.673, “Sedesa”, del 07.06.16, voto del Dr. Louge Emiliozzi).-
Ahora bien, a diferencia de lo que sostiene el apelante, “Si la subasta pública fue ordenada en juicio, la venta queda perfeccionada con la aprobación judicial del remate sin necesidad de escritura pública” (Morello, Augusto; oc. T. p. 597). Ello es así pues el título se forma, en este caso, con las actuaciones judiciales relacionadas con la orden de venta: la celebración de la subasta, su aprobación, el pago de la totalidad del precio por el adquirente y la toma de posesión, de acuerdo a lo previsto en los arts. 577, 2524, 2602 del Cód. Civ. (Conf. Colombo, Carlos “Ejecución Hipotecaria”, p. 359). Además, el requisito de la escritura pública no es imprescindible respecto de los terceros, ni tampoco la inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, en razón de que la subasta judicial supone un sistema propio asentado principalmente en la publicación de edictos y en la convalidación tácita que implica la falta de impugnación prevista en la ley adjetiva, de manera que constituye un acto oponible erga omnes (CN. Com. Sala E, “Salem”, DJ, 2004-3-76).-
En la jurisprudencia se reconoce por tanto que existe transferencia de dominio entre las partes, sin necesidad de escritura pública, si el inmueble fue vendido en subasta judicial -realizada con todas las formalidades legales y aprobada – y con motivo de la cual hubo pago total del precio y tradición de la cosa. De ahí, por ejemplo, es que el comprador no pueda reclamar que se le indemnicen los daños que le habría causado por no poder explotarlo normalmente, al no tener certeza de que se le escrituraría, ya que en tal caso, la formalidad de la escritura no es de rigor para que opere la transferencia de dominio (Cám. Nac. Civ. Sala D, Der. V. 4., reseñado por Morello, ob. cit. p. 599).
En este contexto y ante una subasta pública, tal como lo propuso el anterior sentenciante, resulta inadmisible invocar la prescripción liberatoria respecto de las prestaciones que solo se derivan del boleto de compraventa en general, más de aquel que emerge de una subasta judicial. Pues como he desarrollado, “si bien el comprador por subasta no puede considerarse titular dominial hasta que no se haga tradición del inmueble adquirido, mediando aprobación de la misma y pago del precio de compra, debe tenérselo en la misma situación que el comprador a quien se le ha otorgado escritura pública, sin hacerle la tradición del inmueble” (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial” p. 991, T. V).-
Por lo tanto, dado que aquí no se ha perfeccionado la venta pues resulta pendiente la entrega de la posesión, los cedentes de autos, al ocupar el lugar del comprador, tienen derecho a perfeccionar el título de adquisición a su favor y consecuentemente, a ser puestos en posesión efectiva del bien adquirido, la que una vez lograda perfeccionará su dominio sobre el mismo.-
Ahora bien, como lo ha puesto de relieve la Suprema Corte en el régimen falencial, por ejemplo, un comprador en subasta no es acreedor del fallido, quien ninguna participación tuvo en la venta forzada. Este tiene derecho a que el órgano jurisdiccional correspondiente, siempre que estén dadas las condiciones pertinentes -produzca los actos necesarios para convertirlo en propietario del bien que adquirió. No siendo acreedor del fallido no tiene crédito que verificar contra él. No es acreedor de una obligación de dar sino de hacer a cargo del órgano jurisdiccional…” (SCBA Ac. 40295, “Epherra”, del 21.11.89, pub. en LL 1990-B, 261; asimismo v. esta Cámara, Sala II, causa n° 58994, “Piazza SACIFA”, del 15.12.14).-
En consecuencia, aprobada la subasta el 10 de febrero de 1995 e incluso compensada la totalidad del precio por resolución pasada en autoridad de cosa juzgada “por actos firmes, válidos y cuya eficacia no puede ser puesta en tela de juicio, integrando distintas etapas procesales ya precluidas” (Ac. 82.435, “Virzi”, del 10.12.03, voto del Dr. Roncoroni), los cesionarios ostentan el derecho a que se perfeccione la transferencia del dominio, con la concesión de la referida posesión. Pues como se ha dicho “llevada a cabo la venta en condiciones legales y conforme el respectivo auto de subasta, el comprador adquiere un derecho sobre el bien que se traduce en un interés personal para que el juicio concluya, o sea, que tiene un derecho al perfeccionamiento de la venta pagado el saldo del precio y que se le entregue la posesión” (Ac. 82.435, “Virzi”, del 10.12.03, voto del Dr. Roncoroni).-
IV) Finalmente, respecto de esto último es decir, de que la venta no se encuentra en autos aún perfeccionada, y a razón del tiempo excesivamente transcurrido para la entrega de la posesión, estimo conveniente poner de resalto que el demandado no dedujo en autos la prescripción de la actio jiudicati del auto aprobatorio del remate, aspecto que como señalé al comenzar esta segunda cuestión, impide al tribunal pronunciarse – ni siquiera de oficio- sobre el particular (v. López Herrera, Edgardo; “Tratado de la Prescripción liberatoria”, T. I, p. 439).-
Como lo he señalado en otra oportunidad, dictada sentencia -auto aprobatorio del remate, compensación del saldo de precio- comienza a correr el plazo de prescripción de la Actio iudicati. Es decir que a partir de la fecha del dictado de tales pronunciamientos, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción que es de 10 años, conforme lo normado por el art. 4023 del Código Civil (art. 2560 del Cód. Civ. y Com). Existe opinión prácticamente unánime (LLambias, Spota, Borda, Méndez Costa “Código Civil Anotado” T. V-C, pág. 825) acerca de que cualquiera sea el derecho que fundamente la interposición de una demanda judicial, una vez que se dicta sentencia que ordene el cumplimiento de determinada conducta, el plazo aplicable a la pretensión que de ella se derive es el decenal ordinario (conf. Llambias-Mendez Costa ob.cit. tº V-c, pág. 867/868; esta Sala, causa n°55.459, “Banco Comafi”, del 29.09.11).-
Como se ha dicho, la satisfacción de los perjuicios injustamente causados que deriva de la frustración de la subasta, surge de la resolución judicial dictada a raíz del incumplimiento del postor remiso, corresponde aplicar a dicha ejecución forzada el plazo de prescripción de diez años previsto por el art. 4023 del Código Civil, pues no se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana, sino una responsabilidad que emana del cumplimiento de una carga de naturaleza procesal establecida en un pronunciamiento jurisdiccional firme” (art. 504 inc. 2 y 585 del Cód. Procesal; CCLP, 95719, “Banco francés”, del 16.05.02, base juba).-
En este orden, y a tenor los argumentos aquí desarrollados, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios.-
El Señor juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) No hacer lugar al pedido de deserción incoado en la contestación de los agravios; 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 147 y confirmar la sentencia de fs. 138/142; 3) Con costas en la Alzada al incidentista, por su carácter de vencida (art. 68 C.P.C.C.);4) Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).-
Así lo voto.-
El Señor juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
– SENTENCIA –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) No hacer lugar al pedido de deserción incoado en la contestación de los agravios; 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 147 y confirmar la sentencia de fs. 138/142; 3) Con costas en la Alzada a la incidentista, por su carácter de vencida (art. 68 C.P.C.C.);4) Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904); 4) Notifíquese y devuélvase.-
019412E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109658