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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Recurso extraordinario federal. Nulidad. Discapacidad. Debido proceso
Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la decisión del a quo que dispuso que la deuda ejecutada se abone en moneda extranjera, dado que dicha resolución no fue notificada a la coejecutada -discapacitada- apelante, violándose de esta forma su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.
Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por Darío Emanuel De Paola, en su carácter de curador de M. del C. G. Y por Silvia Susana y Manuel Enrique González en la causa Terruli, Jorge Miguel c/ González, Manuel Enrique y otros s/ ejecución hipotecaria», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco de una ejecución hipotecaria, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el planteo de nulidad formulado por una coejecutada con el objeto de que se anulara todo lo actuado con posterioridad a la decisión que dispuso que la deuda se abonara en moneda extranjera. Dicho pedido se sustentó en que al no habérsele notificado esta última resolución, se le había impedido ejercer su derecho de defensa y solicitar la aplicación al caso de lo decidido por la Corte Suprema en el precedente «Souto de Adler» (fs. 460, 483, 702 Y 703/704 del expte. 67.024/00; fs. 612 del expte. 97.718/07).
2°) Que la cámara, después de recordar que las nulidades procesales debían interpretarse en forma restrictiva, expresó que la apelante solo se había presentado a estar a derecho el 31 de octubre de 2007 con el escrito que había dado motivo a la resolución que ahora cuestionaba, oportunidad en que había reconocido que en su momento había sido bien notificada de la sentencia de trance y remate dictada en el juicio principal el 10 de mayo de 2001, así como de su confirmación por la alzada.
3°) Que en esas condiciones, el a quo entendió que no había sido necesario notificarla de la posterior decisión que, de oficio, había revocado una anterior que pesificó la deuda y había ordenado su pago en moneda extranjera, decisión que, notificada al ejecutante y a los coejecutados presentados en juicio, había sido confirmada por la alzada. Sostuvo que se trataba de una cuestión incidental articulada únicamente por los otros dos coejecutados que sí habían comparecido en su momento a estar a derecho.
4°) Que contra dicho pronunciamiento el curador de la codeudora -declarada insana en los términos del art. 141 del código civil al tiempo del dictado de la sentencia- dedujo recurso extraordinario que, denegado por no cumplir con el requisito previsto en el art. 2° del reglamento aprobado por acordada 4/07, dio origen a la presente queja.
5°) Que el Tribunal, en uso de su sana discreción, considera que el incumplimiento en que la cámara sustentó el auto denegatorio del remedio federal, no constituye, en el caso, un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada y a los derechos en juego (art. 11 del citado reglamento; Fallos: 333:1687; 334:35; 335:439).
6°) Que si bien es cierto que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos, de apremio y en procedimientos de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, no constituyen la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha doctrina cuando -como sucede en autos- lo resuelto ocasiona un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior que permite equiparar el fallo apelado a un pronunciamiento definitivo, toda vez que el aspecto vinculado con la moneda de pago no podrá ser replanteado con posterioridad.
7°) Que aun cuando lo atinente a las nulidades no suscita, en principio, el examen de una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria pues remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -como regla- a la vía intentada, ello no es óbice para apartarse de dicha doctrina cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares del caso, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso, derechos que debían observarse aquí con mayor rigurosidad a la luz de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la apelante por tratarse de una persona con una discapacidad mental (arg. Fallos: 330:4735; 331:1859; 334:852).
8°) Que la cámara no pudo desconocer que la recurrente, en iguales circunstancias, es decir, sin haber intervenido aún en el pleito, fue notificada de la sentencia de trance y remate, así como de su confirmación por la alzada (fs. 79, 83, 86, 87 y 92 del expte. 67.024/00), por lo que la circunstancia de que se hubiera presentado a estar a derecho con posterioridad al fallo que dolarizó la deuda resultaba irrelevante a los fines de la notificación frente al criterio seguido con anterioridad, sin que se hubieran invocado circunstancias excepcionales que justificaran un cambio en el procedimiento adoptado hasta entonces en que la incomparecencia al juicio no constituyó obstáculo para disponer las notificaciones pertinentes.
9°) Que por otra parte, contrariamente a lo expresado por el a quo, la decisión que revocó por contrario imperio una anterior y dolarizó la deuda -dictada sin petición de parte y notificada solo al ejecutante y a los coejecutados presentados en la causa- lejos de resolver una cuestión incidental, hacía al modo de cumplimiento de la pretensión principal que alcanzaba a todos los ejecutados, entre los que se encontraba la recurrente, y no resultaba menor frente a la vigencia de las normas de emergencia económica y su posible incidencia en el caso en que se encontraba comprometida la vivienda familiar.
10) Que asimismo, la situación personal de la apelante no pudo pasar desapercibida para la cámara al tiempo de resolver los planteos. Desde la etapa inicial de la litis los codemandados solicitaron infructuosamente la intervención del Defensor Oficial motivada en la existencia de una codemandada con padecimiento mental, afección que quedó acreditada con anterioridad a la resolución que aquí se cuestiona en la sentencia recaída en el juicio de insania que declaró la incapacidad de aquélla (fs. 61, 72, 81 y 723/725 expte. 67.024/00; 145/146 y 157 del expte. 83.993/07).
11) Que dicha cuestión no era intrascendente pues hacía pensar en la posibilidad de que la apelante no hubiera estado en condiciones de apreciar adecuadamente las consecuencias de cualquier notificación que se le hubiera dirigido previamente, ni de organizar su propia defensa en el marco de una discapacidad mental y privada de la imprescindible representación tanto legal como promiscua. Tales circunstancias, apreciadas con el valor en juego -la vivienda única-, exigían una evaluación particularmente minuciosa del asunto a fin de evitar que una persona con discapacidad pudiera quedar sujeta a ciertos actos judiciales sustanciados sin su participación y sin la presencia del ministerio pupilar (conf. arg. Fallos: 331:1859).
12) Que la circunstancia de que la recurrente se hubiera presentado por derecho propio, cuando con anterioridad sus codeudores habían puesto en conocimiento del juzgado su estado de salud, no puede restar validez a su presentación ni constituir obstáculo insalvable a la nulidad pretendida, si se pondera que para ese entonces su hijo había deducido el proceso de insania y el pedido efectuado por la apelante ha sido mantenido, en líneas generales, por el propio curador y el defensor de menores e incapaces (fs. 576, 598 y 610 del expte. 97.718/07; fs. 1006, 1083, 1108 y 1124 del expte. 67.024/00; fs. 3/4 del expte. 83.993/07).
13) Que en tales condiciones, la decisión de rechazar el planteo de nulidad formulado por la coejecutada no guarda relación con la conducta adoptada con anterioridad en el proceso y vulnera seriamente el derecho de defensa en juicio de la recurrente. Es criterio reiterado del Tribunal que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de quienes padecen un sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas, lo que reafirma el principio constitucional a una tutela judicial efectiva (conf. arg. Fallos: 328:4832; 331:1859).
14) Que atento a que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), corresponde descalificar la sentencia apelada y, por resultar innecesaria mayor sustanciación y a fin de evitar una dilación del trámite del juicio, en uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la decisión de fs. 460 del expte. 67.024/00.
15) Que el recurso extraordinario deducido por los coejecutados contra la decisión de la misma sala que con posterioridad, al confirmar la de primera instancia, desestimó el pedido de nulidad de subasta, y cuya denegación dio origen a la queja CSJ 77/2014 (50-T) /CS1, que corre por cuerda, ha devenido abstracto en atención a lo decidido en los considerandos precedentes sobre el planteo de nulidad requerido, el que, inevitablemente, alcanza a la referida venta judicial, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal al respecto (arg. Fallos: 329:3221; 330:4113).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Defensor General y la señora Procuradora Fiscal subrogante, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, revocar la sentencia apelada; asimismo en uso de las facultades previstas por el art. 16 de la ley 48, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la decisión de fs. 460 del expte. 67.024/00. Con costas. Agréguese la queja CSJ 334/2012 (48- T) /CS1 al principal. Reintégrese el depósito de fs. 49; 2) Declarar inoficioso un pronunciamiento en la queja CSJ 77/2014 (50-T)/CS1, reintegrar el depósito de fs. 34 (Fallos: 278:146; 286:220 y 317:704) y, oportunamente, archívesela. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia que había rechazado in limine la nulidad planteada por la coejecutada M. del C. G. respecto de todo lo actuado a partir del auto de fecha 18 de agosto de 2005, en especial, de la resolución que dispuso la subasta del inmueble hipotecado (fs. 547/547 vta., 548/549, 550/550 vta. y 612/612 vta. del expediente N° 97.718/2007).
El tribunal a quo sostuvo que las nulidades procesales debían interpretarse restrictivamente. Señaló que la apelante se presentó en el juicio ejecutivo el 31 de octubre de 2007, ocasión en la que reconoció haber sido notificada de la sentencia de trance y remate. En consecuencia, consideró innecesaria la notificación por cédula del auto dictado el 18 de agosto de 2005, confirmado por la alzada el 22 de noviembre del mismo año. Agregó que esas resoluciones trataban una cuestión incidental promovida por los dos codemandados que comparecieron en su momento a estar a derecho.
-II-
Contra dicho pronunciamiento, el curador de M. del C. G. interpuso recurso extraordinario, que fue contestado, y cuya denegatoria -fundada en el incumplimiento de las previsiones del inciso 2° de la acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- dio lugar a la presente queja (fs. 22/33, 34/38 vta., 39 y 40/46 del cuaderno de queja).
En lo sustancial, tilda la sentencia sub examine de arbitraria al argüir que vulnera el derecho de propiedad y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Se centra en el instituto de la cosa juzgada, pues advierte que los magistrados dejaron sin efecto la pesificación del crédito que había sido ordenada mediante el proveído emitido el 19 de febrero de 2002. Ello así, aduce que esa contradicción respecto del criterio adoptado anteriormente ha menoscabado un derecho adquirido, ha violentado el principio de preclusión, así como también ha alterado la estabilidad y seguridad de las decisiones judiciales.
Enfatiza que la pesificación quedó incorporada de manera definitiva al patrimonio de la Sra. M. del C. G., por lo cual la alteración de dicha pauta no solo resulta improcedente, sino que debió haber sido sustanciada y notificada a los fines de posibilitar el ejercicio de su derecho de defensa y resguardar la igualdad entre las partes.
Alega que se encuentra en juego su vivienda única, y que la pesificación del crédito se sustenta en la abrupta devaluación operada en el país. Por esa razón, si la deuda se mantuviese en la moneda de origen se tornaría de cumplimiento imposible.
-III-
En primer lugar, observo que la Cámara rechazó el recurso extraordinario sin audiencia del Ministerio Pupilar, al que tampoco notificó la resolución denegatoria (fs. 621/643 del expte. N° 97.718/07) y, si bien tal defecto procesal posee entidad suficiente para que se propicie la nulidad de este último pronunciamiento, estimo conveniente soslayar ese punto y dictaminar sin más, en atención a que la tutela que merece la parte encontrará mayor y más inmediata satisfacción a través del tratamiento de la cuestión principal bajo análisis (cf. dictamen de la Procuración General de la Nación al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa S.C. L. N° 196, L. XLVI, «Lepre viuda de Pérez, Emma Marcelina s/acción de inconstitucionalidad Ley 2971-2910», sentencia del 16 de abril de 2013) y máxime teniendo en cuenta que en esta instancia se ha expedido respecto al tema debatido el Sr. Defensor Público Oficial (fs. 57/58, del cuaderno respectivo).
Respecto de la admisibilidad del recurso en el marco de la Acordada 4/07 estimo que, en atención a lo dispuesto en su artículo 11, tanto la evaluación del incumplimiento de los requisitos allí establecidos como de sus efectos, son materia reservada a la Corte Suprema, por lo que pasaré a expedirme sobre los otros aspectos que hacen, a mi juicio, procedente la queja.
Cabe recordar que las resoluciones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio y en procedimientos de ejecución de sentencia, tendientes a hacerla efectiva, no son, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 porque no revisten el carácter de sentencias definitivas (Fallos: 303:620; 307:112; 335:344). Empero, en autos median circunstancias excepcionales que permiten equiparar ese tipo de resoluciones interlocutorias a pronunciamientos definitivos, pues la decisión atacada ocasiona un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 329:3048, 330:2981, entre muchos otros).
Nótese que, de confirmarse la sentencia en crisis, el debate relativo a la nulidad procesal en examen no podrá reabrirse en un ulterior proceso de conocimiento y, por ende, la codemandada tampoco podrá controvertir lo resuelto acerca de la moneda en la cual debe satisfacer el crédito adeudado.
Asimismo, resulta pertinente destacar que si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ello no es óbice para que la Corte conozca con base en la doctrina de la arbitrariedad, ya que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 331:147, 331:373, 331:583, entre otros).
-IV-
Creo pertinente destacar que el pronunciamiento del a quo importa un serio menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso, puesto que implica avalar que la persona con discapacidad quede sujeta a ciertos actos judiciales sustanciados sin su participación y sin la presencia del Ministerio Pupilar, máxime teniendo en cuenta que desde la etapa inicial de la litis se requirió infructuosamente la convocatoria del Defensor Oficial, motivada en la existencia de una codemandada con padecimiento mental (cf. fs. 61 vta., 62, 70, 72 y 87 del expediente 67.024/2000 y fs. 612/612 vta. de la causa N° 97.718/2007). Tal afección quedó acreditada, con anterioridad a la resolución que se impugna en autos, mediante la sentencia que declaró la incapacidad de la recurrente (fs. 145/146 de las actuaciones N° 88.993/2007).
En este orden de ideas, el tribunal debió ponderar la posibilidad de que la apelante no estuviese en condiciones de apreciar adecuadamente las consecuencias de cualquier notificación que se le hubiese dirigido previamente, ni de organizar su propia defensa, en el marco de una discapacidad mental y privada de la imprescindible representación tanto legal como promiscua. Tales circunstancias, conjugadas con el valor en juego -la vivienda única- exigían una evaluación particularmente minuciosa del asunto, lo que no aconteció en la especie.
Por otro lado, la Cámara denegó la nulidad peticionada por la recurrente al entender que resultaba innecesaria la sustanciación y la notificación del proveído que revocó la pesificación del crédito adeudado, por ser una cuestión incidental que había sido introducida únicamente por los otros codemandados. Sin embargo, el mismo tribunal, al momento de revocar la aludida pesificación, que había sido decidida sin petición de parte, desconoció la firmeza del auto que la ordenó por no haber sido notificado al acreedor hipotecario.
En este escenario, considero que la resolución en crisis es arbitraria pues, al rechazar la nulidad en examen a través de un fundamento que se contradice con el criterio aplicado anteriormente en el proceso, generó un tratamiento desigual de las partes. En suma, se exigió el cumplimiento del artículo 135, inciso 13, del Código Procesal respecto del despacho que dispuso el pago en pesos, pero se omitió tal recaudo para la resolución que restableció la obligación en dólares.
Sobre esta base, cabe concluir que el pronunciamiento en crisis no constituye un acto jurisdiccional válido, en tanto menoscabó las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso que asisten a la apelante, y que debían observarse con mayor rigurosidad a la luz de la situación de vulnerabilidad por tratarse de una persona con una discapacidad mental.
-V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y restituir el expediente al tribunal de origen a sus efectos.
Buenos Aires, 10 de abril de 2015.
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Subrogante
Greif, Jaime – El Debido Proceso – Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación – Tomo 7, Pág. 335 – Mayo de 2007 – .
005146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106932