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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Recurso de casación
En el marco de una ejecución hipotecaria, se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la decisión que admitió la impugnación de la ejecutada y fijó un tope de los intereses correspondientes a la ejecución.
Santiago del Estero, 29 de abril de 2015.
El Dr. Llugdar dijo:
Vistos: Para resolver el recurso de casación articulado por la parte actora, a fs. 242/248 de autos.
Considerando: I) Que el mismo se deduce en contra de la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 11/05/09 (fs. 237/240 vta.), que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por el ejecutante y, en consecuencia ordenar se reformule la planilla de liquidación de fs. 159, conforme pautas consignadas en los considerando VI de la presente, confirmando la sentencia de fs. 190/192 en los demás aspectos objeto de agravio. Asimismo rechaza el recurso de apelación incoado por la demandada, imponiendo las costas por su orden en esta instancia, en atención a la forma en que se resuelven los recursos.
II) Que para resolver de ese modo, la Cámara sostuvo que, si bien los intereses compensatorios y moratorios convenidos en la constitución de una hipoteca pueden acumularse en razón de cumplir una función distinta, ya que los unos se originan por el simple uso del capital y los otros en la falta de pago oportuno de ese capital, la tasa acumulada no puede exceder ciertos máximos, a fin de no incurrir en usura. Consideró intereses usurarios aquellos que por su elevado monto en comparación con el capital que produce, ofenden a la moral y buenas costumbres y que el Juez se encuentra facultado a reducir dichas tasas de intereses pactados, aun sin petición de parte (de conformidad al art. 656 C.C), cuando los mismos resultan abusivos y desmesurados, por ser una ofensa que excede el interés particular del damnificado y se traslada al orden público. Indicó asimismo que el Juez de primera instancia si tenía competencia para entender en dicho trámite, ya que la cuestión se planteó en el incidente de impugnación de planilla de liquidación formulada por la actora, en la etapa de ejecución de sentencia. Entendió que la invariabilidad de las decisiones judiciales firmes, no constituye un principio absoluto, puesto que si bien en principio, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado, dicha incorporación no es absoluta, ya que en los supuestos en que la decisión contraríe en forma evidente el orden público, puede dejársela de lado. Señaló que la tasa fijada en la sentencia de trance y remate de un 6% mensual -72% anual-, resulta a todas luces abusiva e inmoral, por lo que es posible su morigeración, para mantener un equilibrio entre la función esencial de los intereses, de compeler al cumplimiento de la obligación principal, y la moderación de los mismos a fin de evitar un enriquecimiento indebido. Estimó que la disminución efectuada por el Juez de primera instancia luce excesiva, considerando justo y equitativo que los intereses fijados contractualmente se establezcan en una tasa que, sumando los compensatorios y punitorios, no supere el 36% anual, la que se liquidará sobre el capital de la planilla de liquidación de fs. 50, a partir del 16/09/2004, deduciendo la suma percibida por el acreedor. Concluyó -refiriéndose al agravio de la accionada- que las costas, debido a que la reducción ordenada de los intereses pactados fue adoptada de oficio por el a quo, deben ser soportadas en el orden causado.
III) Que la actora se agravia, en cuanto considera que el fallo es arbitrario porque se habría modificado un pronunciamiento firme, desconociendo derechos y garantías constitucionales; también denuncia la falta de fundamentación y la mala interpretación del art. 169 C.P.C.C. Entiende que la ausencia de fundamentos se patentiza en el hecho de que el a quo al resolver la cuestión, consideró sin ningún tipo de argumentación, que los intereses son desproporcionados, empero sin señalar los valores de mercado ni los «ciertos máximos» que consideró excedidos, ni como ofende a la moral y buenas costumbre, ni la lesión causada a la ejecutada.
También reprocha la oportunidad procesal elegida por el Juez para modificar los intereses, advirtiendo que ya se había pronunciado al dictar sentencia y, que en la etapa de ejecución no se lo puede hacer por que se violaría la garantía del non bis in idem, señalando que el art. 169 del C.P.C.C, no ofrece la posibilidad de modificar una sentencia firme y menos de oficio, pues cuando el Juez resuelve pierde competencia respecto a lo resuelto y no puede volver a juzgar los intereses condenados.
Se agravia además por considerar que se ignoró el fundamento introducido en la apelación basado en la pérdida del poder adquisitivo del dinero, afirmando que el actor se vio perjudicado aún con los intereses pactados y denunciando una abierta discriminación para con el Sr. Miana al colocarlo como ciudadano de segunda y condenarlo a cobrar el valor nominal de una deuda de 11 años y con un interés igual o inferior a la inflación reconocida.
También expresa su disconformismo por la afirmación de la Cámara que indica que la cosa juzgada no es un principio absoluto. Entiende que la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica hacen a la estructura de nuestro sistema jurídico y su mutabilidad es de carácter excepcional, debiendo observarse rigurosos recaudos y que ni el Juez ni la Cámara son competentes para modificar una sentencia firme, ya que los intereses condenados jamás han contrariado el orden público. Señala que el Boletín Oficial da fe pública de que la devaluación e inflación reconocida por el Estado ronda en un 36 %, interés que se aplicó a un capital sobre el cuál no se había hecho impactar la devaluación monetaria, lo que habla de una clara discriminación, indicando que la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional y cualquier decisorio que se dicte con posterioridad modificando una sentencia, es inconstitucional.
Concluye solicitando se revoque la recurrida, confirmándose la sentencia originaria e introduce la cuestión federal por considerar que se trata de un fallo que vulnera el derecho de propiedad, la garantía del debido proceso legal y el orden público, con riesgo en la seguridad jurídica toda.
IV) Que, a fs. 269/270 vta. se expide el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, aconsejando rechazar la casación intentada por considerar que el intervencionismo y dinamismo judicial resulta necesario para corregir un contrato con cláusulas que fijan tasas de intereses exorbitantes, contrarias al orden público y aun derecho económico justo. Que la administración de justicia no puede tolerar que una solución formal (preclusión) prevalezca por sobre la verdad sustancial (aplicación de una tasa de interés conforme lo prescribe la ley, no violatoria del orden público y acorde a la que se utiliza en el mercado financiero) a la que debe propender todo pronunciamiento judicial. Sostiene que el decisorio muestra una ajustada correlación entre el derecho aplicable a los hechos que surgen de los elementos de prueba rendidos en la litis, amén de que los agravios del recurrente solo remiten a argumentos ya vertidos en etapas anteriores y traslucen una mera discrepancia respecto del análisis normativo que realizó el a quo.
V) Que corresponde, en primer lugar, analizar los requisitos de admisibilidad del recurso que se intenta, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por la Ley ritual Nº 6910. De las constancias de autos surge que el mismo ha sido promovido dentro del plazo legal establecido por el art. 297 y que la recurrente ha cumplido con el recaudo prescripto por el art. 300 del citado ordenamiento legal (cfr. boleta de depósito glosada a fs. 241).
Con relación a la definitividad, cabe advertir que es principio inveterado en la jurisprudencia de este Alto Cuerpo, que «las decisiones que se dictan en materia incidental y en la etapa de ejecución de sentencia por tratarse de meros autos interlocutorios no ostentan dicho carácter, siendo por lo tanto ajenas a la instancia extraordinaria de la casación» (S.T.J., sent. del 23/04/10, en autos: «Ick Néstor Carlos c. Ramón Dieguez S.A.H.C.I.F.I s/ Ejecución Hipotecaria Casación Civil») y que: «las resoluciones que recaen sobre incidentes no pueden ser impugnadas a través del recurso de casación porque no participan del carácter que la ley exige `…salvo que produzcan el efecto de las sentencias definitivas, el cual se patentiza cuando se resuelve de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo» (S.T.J., sent. del 09/08/06, en autos: «Incidente de levantamiento y modificación de medida cautelar (Honorarios del Ing. Avendaño) en autos: «Altieri de Foissac Andree Marie y Otro c. Carbelotto J. Rolando y/u Ocupantes s/ Desalojo’ Casación»). En efecto, las decisiones que resuelven incidentes, por tratarse de autos interlocutorios, en principio no constituyen sentencias definitivas, salvo excepciones que en el presente caso se configuran, puesto que la resolución recurrida que resuelve hacer lugar a la apelación incoada deviene de la impugnación de una planilla de liquidación, lo que no pone fin al pleito, empero si causa un gravamen irreparable en tanto cierra todos los carriles para que la parte pueda tener acceso a otras vías, afectando de esa manera sus derechos. Lo dicho torna admisible su equiparación a las resoluciones susceptibles de ser impugnadas por el recurso extraordinario de casación.
VI) Pasando a las cuestiones de fondo contenidas en los agravios, se estima necesario abordar en primer lugar el reproche basado en la oportunidad procesal en que se practica la modificación de la planilla de liquidación impugnada, entendiendo la casacionista que el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica hacen a la estructura del sistema jurídico y que ni el Juez de primera instancia ni la Cámara son competentes para modificar una sentencia firme.
En ese cometido, se comparten los criterios doctrinarios que consideran que afectan al orden público las cuestiones vinculadas a las tasas de interés cuando las mismas resultan excesivamente desproporcionadas y pueden llegar a constituir un ilícito sancionado por el Cód. Penal. Dicho argumento, cobra trascendencia cuando se encuentren comprometidas situaciones que hacen al orden público procesal, como lo es la consolidación de derechos al abrigo de la cosa juzgada, tal como lo refiere el recurrente puesto que, los tribunales judiciales no pueden legalizar bajo ningún concepto, obligaciones que nacieron bajo el soporte de una causa ilícita.
En dicho sentido, la Corte Suprema de Mendoza, criterio que se comparte, ha sostenido que la justicia o injusticia de una tasa de interés determinada sólo puede ser realizada en el momento de practicarse la correspondiente liquidación, en tanto los excesos de una tasa se visualizan al momento de su pago (ED – 170-537). En el mismo sentido, el dictamen fiscal en el plenario «Calle Guevara» emanado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fecha 25/08/2003, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijada en el «Caso Okretich» (Fallos: 316: 3131), donde se dispone que:»Los jueces no deben ceñirse ciegamente a los dictados de la cosa juzgada cuando se advierte que el resultado de aplicar la tasa fijada en la sentencia se aparte de la realidad económica, debe observarse en todos los casos en que se presente el presupuesto fáctico allí contemplado: la desmesura.
De conformidad a lo expresado debe desestimarse el Recurso en relación a este segmento agraviativo.
VII) Definida la atribución y competencia, como así también la oportunidad para la revisión de la tasa de interés aplicada, toca entonces analizar los otros agravios que pivotean en la arbitrariedad atribuida al a quo en la fijación del valor de potenciación aplicable al caso.
En ese cometido, es dable referir que si bien esta Sala en autos: «Moreno Pérez Leiros y Asoc. c. Salim, Raúl Felipe s/ Incumplimiento de Contrato – Casación», sent. del 22/06/05, entre otros, sostuvo que la interpretación de los contratos en cuanto a la amplitud de las obligaciones resultantes de los mismos, es competencia de los jueces de grado, salvo absurdo o desnaturalización de la figura jurídica de que se trate; lo cierto es que en el presente recurso no se ha sometido a decisión la interpretación de las cláusulas contractuales, sino que las quejas giran en orden a sus efectos y a las normas previstas por la ley de fondo respecto a la posible desproporción del monto estipulado en relación a la tasa de interés aplicable en carácter de compensatorio y punitorio.
En vistas de la arbitrariedad denunciada, corresponde someter la decisión impugnada a un test de logicidad con la finalidad de desentrañar la existencia o no del vicio denunciado. En primer lugar, corresponde puntualizar que el aspecto medular del agravio apunta a que el Tribunal de Apelación consideró que la acumulación de los intereses compensatorios y punitorios pactados en el contrato, conformo una tasa de interés compuesta, que al superar el 36% anual, se configuró la desmesura que habilita a los jueces a morigerar aún de oficio la tasa acordada en el negocio jurídico de conformidad con el art. 656, II párrafo del Cód. Civil Argentino, todo ello sin desmedro de lo establecido en el art. 1197 del citado cuerpo legal. Entiende el casacionista, que el Tribunal sólo se limitó a fijar la tasa morigerada basada en la potestad establecida por el artículo mencionado, sin demostrar en qué sustenta el juicio respecto a que la tasa de interés agrede las reglas de la moral y de las buenas costumbres y sin tener en cuenta el contexto de una causa de once años de trámite, ni los valores de mercado, ni los «ciertos máximos» que entiende excedidos.
Se desprende del contenido del agravio, que se endilga al tribunal una insuficiente motivación de la sentencia. Al respecto, el suscripto ha entendido en fallos anteriores que la falta de motivación consiste en la ausencia de la exteriorización de los motivos que justifican la convicción del juez en relación a los hechos, valoraciones y razones jurídicas a los fines de la subsunción normativa a las cuestiones fácticas, probatorias y a las demás que componen el tema decidido («Pellizari, José Alberto s.d. Lesiones Graves calificadas por el vínculo e.p. Salomón Silvia s/ Casación Sent. 13/12/2006, S.T.J.).
Por imperativo constitucional, toda sentencia debe ser motivada, ya que la falta de la misma o su insuficiencia torna a la decisión arbitraria, por afectación a los principios lógicos que aquella debe observar a fin de no incurrir en los errores «in cogitando» entendidos como tales, los que menoscaban el razonamiento jurídico llevado a cabo por el Tribunal para sustentar la decisión.
Sabido es, que el juzgador no solamente debe fundamentar el basamento legal en el que se apoya sino que además, en el proceso de motivación se debe realizar un discurso argumental a fin de demostrar que los juicios efectuados se encuentran de conformidad a dichas normas legales y a las situaciones fácticas concretas del caso.
Por lo antedicho, la motivación expresada en la sentencia debe encontrarse adecuadamente justificada a lo fines de sortear el control de logicidad que el Tribunal de Casación debe realizar cuando en él memorial de agravios del recurso se denuncia arbitrariedad y en el se vuelcan los argumentos tendientes a su acreditación. Cabe señalar, que la característica de la decisión, para sortear el control aludido es su adecuación no sólo con las normas jurídicas aplicables sino además a los criterios axiológicos y morales, estos últimos ordenados en relación al orden aceptado mayoritariamente por el contexto social. Por ello, se ha dicho con razón: «Que la solución jurisdiccional es producto de un proceso de análisis en el que cada paso debe asumir el anterior y mejorarlo siendo el papel del tribunal de casación la determinación de criterios jurisprudenciales que manifiesten el «stare decisis» y en tal sentido establecer un criterio de razonamiento, en el que necesariamente se requiera de una lógica argumentativa» (Perelman, Chaim «La lógica juríica de la nueva retórica», p. 219 y 233, ED. Civitas S.A. Madrid, 1979).
VIII) Aplicando los conceptos antes expuestos, se advierte que del Tribunal de Apelación en su decisorio a fs. 237/240, esgrime fundamentos tales como, la aceptación de los intereses compensatorios y punitorios citando jurisprudencia, doctrina y realizando un desarrollo de igual carácter, respecto al hecho de que éstos no pueden exceder ciertos máximos a fin de no incurrir en usura fijando el mismo en una tasa no superior al 36 % anual. En cuanto a la justificación, se entiende que no ha sido del todo satisfactoria a fin de responder el agravio concreto de que se trata. Que este Tribunal en la causa «Galvez Blas Alberto c. Ick Néstor Carlos s/ Cobro de Pesos – Casación Sent.09/11/2010 Excma. Sala Civil y Comercial del S.T.J.», ha sostenido que: «la determinación de los porcentuales que no excedan los límites de la moral y de las buenas costumbres en la fijación de intereses y cláusula penal no ha sido expresamente fijada por el codificador, quien en sus notas, ha dejado entrever que dicha tarea queda reservada a la apreciación de los jueces debido a la constante fluctuación de la moneda que tuvo lugar en el país ya desde los tiempos de la sanción del Cód. Civil» (Nota al art. 622 del C.Civ.).
Por los motivos expresados y en especial atento a la delegación exclusiva de facultades realizada por la norma de fondo, se impone con mayor razón la debida justificación de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal en orden a las circunstancias especiales que rodean al caso, en particular tomándose las pautas contenidas en el negocio jurídico que le dieron su origen en forma conjunta y no fragmentaria, por lo que el sólo argumento de que la tasa fijada en la sentencia de trance y remate del 72% anual es abusiva e inmoral, sin necesidad de mayor análisis por considerarla manifiesta, sin auscultar la variación de las tasas promedios de la plaza financiera como así las distintas fluctuaciones monetarias experimentadas en los períodos consignados en la planilla, resulta un razonamiento apriorístico e insuficiente y que no se alinea a las pautas establecidas por este Tribunal de casación en la causa referenciada en la que se determinó, que dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso, puede concebirse como parámetro lícito aquella que no exceda en dos veces y medio el valor de la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos durante el período de que se trata. Con lo dicho, se pretende puntualizar la existencia de una deficiencia al tiempo de motivarse el decisorio, sin que implique juicio de valor respecto a la justicia de lo decidido, lo que será objeto de desarrollo infra a fin de enmendar las omisiones señaladas y determinar acerca de la convalidación de la solución arribada por el Tribunal a quo.
IX) En el cometido indicado, se advierte que la mora en la obligación se produjo el día 04/11/1999, mes en que la tasa activa promedio mensual para descuentos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, (de acuerdo a información obtenida en su página web oficial), se fijó en 1,41% manteniéndose en dicho parámetro en el mes de diciembre. En el año 2.000, la tasa nominal anual para dicha operatoria fue del 16,92%. En el año 2001, fue del 16,4%; en el año 2002 el valor de la misma correspondió al 46,68%; en el año 2003 la tasa nominal anual fue del 29,27%; y finalmente la del año 2004 fue del 18,6%. Tomando la tasa mencionada, entre los extremos que contempla la planilla de liquidación cuestionada, en forma acumulada, da como resultado un 130,69%.
Si se efectúa el mismo razonamiento en los extremos temporales mencionados, conforme a la tasa fijada en la sentencia recurrida del 36% anual, el valor acumulado será de un 177%. Con la finalidad, de cotejar los valores comparativos con el objeto de verificar la razonabilidad de la decisión arribada, también es necesario determinar la acumulación en el período liquidado conforme la tasa del convenio, con lo que se obtiene la suma del 348 %.
Por último, si se toma el valor de referencia de máxima fijada en la causa «Galvez c. Ick» de esta Sala, de 2,5 veces la tasa nominal anual para las operaciones de descuento del B.N.A., se obtiene un 326,72% de tasa acumulada en el período de liquidación que se cuestiona.
X) Es de tenerse en cuenta que esta Sala Civil y Comercial también ha sostenido en reiterados pronunciamientos, la importancia de que el tribunal de apelación, se haga cargo de todas las dimensiones o materias involucradas en forma decisiva para el correcto juzgamiento del caso, lo que exige de los jueces una detenida valoración de las particulares circunstancias que rodearon las relaciones y vínculos jurídicos juzgados («Santillán Dora Edith c. Colegio de Psicólogos s/ Daños y Perjuicios- Casación.» Sent 11/09/2007. Excma. Sala Civil y Comercial del S.T.J. Voto del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar).
En vistas de ello, se debe tener en cuenta que el presente se trata de un mutuo dinerario con garantía hipotecaria, el cual fue suscripto en el mes de marzo de 1999, contexto histórico en el cual se encontraba restringido el acceso a los créditos en la tasa financiera, y a las fluctuaciones bruscas de la economía que se produjeron poco tiempo después hacia fines de 2001 y principios de 2002. También debe tenerse en cuenta que el acuerdo se realizó en la órbita del derecho civil, no surgiendo la calidad de comerciantes de los contrayentes. Lo antes mencionado, tiene relevancia pues si bien la doctrina de este Tribunal, siguiendo la pauta del art. 622 del C.Civ., in fine, consideró como un interés legal cuando el interés compuesto entre los compensatorios y moratorios lleguen hasta dos veces y medio la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarias, también sentó que esa medida se debe tomar como máximo, para no afectar las buenas costumbres y el orden moral, no como un parámetro fijo sino que se deberían atender las circunstancias especiales que rodean a cada caso en particular, sin exceder dicho tope.
Que en el período en cuestión, y conforme a la determinaciones efectuadas en los considerandos precedentes se advierte que la aplicación de la tasa convenida excede el tope legal establecido en el precedente antes citado, ya que arroja un valor acumulado de un 348 % contra un 326,72 % de este último. La Cámara de Apelaciones al establecer un 36 % anual de interés compuesto, con un valor acumulado del 177%, fijó 0,74 veces la tasa de interés de los bancos oficiales. El Tribunal a quo al morigerar los intereses los fijó por sobre la tasa de los bancos oficiales para las operaciones de descuento, pero muy por debajo del tope legal establecido como doctrina de este Tribunal, no teniéndose presentes los elementos que hacen a la naturaleza del negocio jurídico de que se trata, y si bien existe la facultad judicial de morigerar las tasas de interés fijadas por las partes de conformidad a las reglas del art. 1197 del C.Civ., cuando existen razones justificadas por la proporcionalidad de que los valores de las prestaciones traspasan el orden moral y público, por exceder los límites legales establecidos al respecto, no es menos cierto que esa facultad debe ejercérselas con suma prudencia a fin de no desnaturalizar el negocio jurídico y la libertad de contratación establecidas en la legislación.
XI) Acorde con las pautas expresadas y en vistas del contexto particular del caso, se considera ajustado a derecho morigerar el interés compuesto fijado contractualmente por las partes a una tasa que no exceda su acumulación en dos veces la tasa de los bancos oficiales para las operaciones ordinarias de descuento, lo que tomando los parámetros supra referenciados, corresponderá un 261,38%, (53,16% anual ) acumulados, entre noviembre del /99 a septiembre del /04, y a partir de esa fecha, se deberá tomar la tasa de referencia del B.N.A., para las operaciones de descuentos a treinta días y hasta un tope de no más de dos veces la misma.
XII) En cuanto a las costas, prosperando en forma parcial el presente recurso de casación, deberán ser distribuidas en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo del actor. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñada y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 269/270, Voto por: Ha lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la actora y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 11/05/09 (fs. 237/240 vta.), y en su mérito establecer los intereses a aplicar en la sentencia de trance y remate dictada acorde a las pautas establecidas en el considerando IX. Las Costas, se imponen de conformidad a las premisas dispuestas en el considerando XII.
El Dr. Argibay dijo:
Vistos: El recurso de casación deducido por la actora a fs. 242/248 de las presentes actuaciones.
Considerando: I) Que el presente recurso se esgrime contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2º Nominación de fecha 11/05/2009, que hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, y resuelve aplicar una tasa del 36% anual, en concepto de intereses compensatorios y punitorios; con costas en el orden causado.
II) Que en honor a la brevedad y habiendo el Vocal preopinante efectuado una adecuada relación de la causa, me remito a los términos de la misma, sin perjuicio de disentir sobre la admisibilidad del recurso impetrado.
III) Adentrándonos en la verificación de los presupuestos de admisibilidad del recurso tentado, surge de las constancias de autos que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 297 del C.P.C.C., y se cumplimentó con el depósito previsto por el art. 300 del mismo cuerpo (fs. 241 boleta de depósito). Que en lo referido a la definitividad de la sentencia impugnada, cabe resaltar que nos encontramos ante una resolución interlocutoria recaída en el marco de un incidente de impugnación de planilla dentro de un proceso ejecutivo. Al respecto, este Alto Cuerpo ha sostenido de manera uniforme que, las decisiones que se dictan en materia incidental y en la etapa de ejecución de sentencia -por tratarse de meros autos interlocutorios-, no ostentan el carácter de sentencia definitiva, siendo por lo tanto ajenas a la instancia extraordinaria de la casación (cfr. S.T.J., sent. del 13/10/09, en autos: «R.A. Prosdocimo División Moto c. Velásquez Randolfo y Velásquez Fidel s/ Cobro de Dólares Estadounidenses. Casación Civil»; STJ, Res. Serie A Nº 89, sent. del 21/11/08 en autos: «Mateo Mut S.A. y otros c. Crevero Alcides Orestes s/ Resolución de Contrato, etc. Casación Civil»; STJ, Res. Serie A Nº 02 del 11/02/11 «Clínica Termal Río Hondo S.R.L. c. Sanatorio San Francisco S.R.L. y otros s/ Cobro de Pesos. Casación Civil»).
Ahora bien, este principio cede en forma excepcional, cuando se trata de interlocutorias que resuelven sobre planillas de liquidación, dictadas aún en etapa de ejecución, si se evidencia un perjuicio irreparable al recurrente (cfr. STJ, Resolución Serie A Nº 114 Saavedra Roberto c. Trejo Luis y otros s/ Daños y Perjuicios. Casación Civil. 20/09/07; STJ, Resol. Serie «A» Nº 164, del 29/11/05, en autos: «Pita Saavedra Carlos y Otro c. Consejo Provincial de Vialidad s/ Reivindicación. Casación»), con cargo sobre el interesado de acreditar dicho gravamen, que debe ser cierto, actual y evidente, y encontrarse acreditado de manera harto clara y fehaciente (cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, autos «Nicolli Rafael c. Geraud Bonnet -posesoria de recuperar- Recurso de Casación», Sent. Nº 117, 27/10/03. Foro de Córdoba. Nº 88. p. 244).
Analizado el caso de autos, no se advierten motivos que nos coloquen en un supuesto de excepción a la regla, toda vez que no se avizora la existencia de un perjuicio irreparable como consecuencia de la tasa de interés compuesta fijada por el Tribunal a quo, la que se estima razonable. Que con respecto a las costas devengadas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas al vencido de conformidad con lo dispuesto por los arts. 71 y conc. de CPCC.
Que por lo expuesto, jurisprudencia, doctrina reseñada, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la actora. II) Con costas en esta instancia a cargo del recurrente.
El Dr. Juárez Carol dijo:
Vistos: Para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 242/248 de estos obrados.
Considerando: I) Que el mismo se deduce en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 11 de mayo de 2009 y obrante a fs. 237/240 vta., en virtud de la cual se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por el ejecutante y, en consecuencia, ordenó se reformule la planilla de liquidación de fs. 159, conforme pautas consignadas en el considerando VI, asimismo confirmó el fallo de Primera Instancia en los demás aspectos y rechazó el recurso de apelación de la demandada, imponiendo las costas de esa instancia por su orden en atención a la forma en que se resolvieron los recursos y particularidades de la cuestión en litigio.
II) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término ha efectuado un adecuado relato de los fundamentos brindados por el Tribunal a quo al fallar, así como también de los agravios expuestos por el casacionista contra ese resolutorio y del dictamen del Sr. Fiscal General del Ministerio Público, considerandos a los cuales remito brevitatis causae.
III) Que corresponde ahora constatar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el Cód. de forma a los fines de la admisibilidad del recurso en tratamiento. Abocado a ello, de las constancias de la causa surge que el escrito casatorio ha sido deducido dentro del plazo fijado por el art. 297 del C. P . C. y C. y el recurrente ha abonado el depósito que exige el art. 300 del mismo ordenamiento legal (cfr. boleta glosada a fs. 241 de autos).
Pero, el requisito exigido por el art. 292, en consonancia con el art. 293 de la Ley de rito no se encuentra satisfecho, en tanto la sentencia atacada no es definitiva ni equiparable a tal, ya que se trata de una resolución interlocutoria recaída en el marco de un incidente de impugnación de planilla dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, todas cuestiones que no revisten el carácter requerido para la admisibilidad de la casación.
Así se ha expresado este Tribunal: «Las decisiones que se dictan en materia incidental y en la etapa de ejecución de sentencia -por tratarse de meros autos interlocutorios-, no ostentan el carácter de sentencia definitiva, siendo por lo tanto ajenas a la instancia extraordinaria de la casación» (S.T.J., sent. del 13/10/09, en autos: «R.A. Prosdócimo División Moto c. Velásquez, Randolfo y Velásquez, Fidel s/ Cobro de Dólares Estadounidenses – Casación» y sent. del 21/11/08, en autos: «Mateo Mut S.A. y Otros c. Cravero, Alcides Orestes s/ Resolución de Contrato, etc. Casación»).
Ahora bien, el principio enunciado cede, en forma excepcional, cuando se trata de interlocutorias que resuelven sobre planillas de liquidación, dictadas aún en etapa de ejecución, si se evidencia un perjuicio irreparable para el recurrente (cfr. S.T.J., sent. del 20/09/07, en autos: «Saavedra, Roberto c. Trejo, Luis y Otros s/ Daños y Perjuicios – Casación» y sent. del 6/03/02, en autos: «Pita Saavedra, Carlos y Otro c. Consejo Provincial de Vialidad s/ Reivindicación – Recurso de queja interp. por Dr. Terzano»), siendo obligación de éste acreditar de manera harto clara y fehaciente dicho gravamen, que debe ser cierto, actual y evidente (cfr. TSJ. de Córdoba, sent. del 27/10/03, en autos: «Nicolli, Rafael c. Geraud Bonnet -posesoria de recuperar- Recurso de Casación»).
Trasplantados estos conceptos al sub examine, cabe resaltar que no se advierten motivos que justifiquen una excepción a la regla, pues el recurrente no demuestra ni tampoco se vislumbra el perjuicio irreparable como consecuencia de la sumatoria de los intereses compensatorios y punitorios, fijando un tope (que no supere el 36% anual), a liquidar sobre el capital de la planilla de liquidación obrante a fs. 50 de autos dispuesta por el Tribunal a quo; en tanto es sabido que las planillas se aprueban en cuanto por derecho procediere y sin perjuicio de terceros por lo cual no participan de los caracteres de la cosa juzgada ni de la preclusión.
Por lo expuesto, normas legales aplicadas, jurisprudencia reseñada y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Se Resuelve: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Con costas.
El Dr. Herrera dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Suárez dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico s entido.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo J. R. Llugdar. Sebastián D. Argibay. Raúl A. Juárez Carol. Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez.
029575E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125495