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JURISPRUDENCIAEmpleados municipales. Adicional remuneratorio por dedicación exclusiva
Se revoca el fallo recurrido, condenando a la Municipalidad demandada a abonar a la actora los montos que correspondan en concepto de «adicional por dedicación exclusiva», hasta el momento en que dejara de prestar servicios en el ámbito municipal por haber sido declarada cesante para acogerse a los beneficios de la jubilación anticipada obligatoria.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 5 días del mes de noviembre de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «BOCA AMELIA BEATRIZ C/ MUNICIPALIDAD DE PERGAMINO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS“, en trámite bajo el nº 2029-2015.
De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey.
ANTECEDENTES
I. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Amelia Beatriz Boca, contra la Municipalidad de Pergamino, pretendiendo el restablecimiento de derechos adquiridos y oportunamente se efectúe la correspondiente liquidación, con costas (v. fs. 74/86).
Manifiesta haber sido empleada municipal hasta el 31 de diciembre de 2010; que (por Resolución n° 4874/95) se le otorgó una bonificación por dedicación exclusiva -conforme lo prescripto en el artículo 189 de la Ordenanza n° 1286/86- hasta la sanción del Decreto n° 77/2000, que la deja sin efecto, sin fundamentación alguna y sin explicitar las razones que lo motivaron. Agrega que impugnó dicha resolución mediante expediente A 159-2000.
Menciona los principios de legalidad y juridicidad, y aduce que -en el caso- no se pretende un mero control de legalidad sino que se procura el restablecimiento de un derecho vulnerado por los actos que se impugnan, cuya disponibilidad, o no, dependerá de la aplicación de principios de orden público.
Cita jurisprudencia e indica la norma del artículo 14 bis de la CN.
Solicita se oficie a la Municipalidad de Pergamino para que remita copia certificada del legajo del actor como antecedentes, expedientes y documentación complementaria que tengan relación con el mismo.
Por último, refiere a la competencia, funda su pretensión en derecho y efectúa algunas apreciaciones jurídicas sobre el tema.
A fs. 104//107 vta. la actora, con nuevo patrocinio, amplía demanda, aclarando que la bonificación por dedicación exclusiva que equivalía a un treinta por ciento (30%) del sueldo la percibió merced a los Decretos n° 4874/95 y n° 12964/97 hasta la sanción del Decreto n° 77/2000 -añade que cuestionó, junto con otros empleados, dicho acto en sede administrativa-; y que, posteriormente, el Municipio procedió a reglamentar nuevamente las bonificaciones, disponiendo -mediante los Decretos n° 629/2000 y 846/2000- una nueva bonificación, esta vez «bonificación por función», que -para el caso de la actora- equivalía a un veinte por ciento (20%) sobre su sueldo básico.
Itera que la antigua bonificación por dedicación o actividad exclusiva pasó a denominarse «bonificación por función», reduciendo la alícuota que le correspondía a la actora en un diez por ciento (10%), situación que continuó hasta el dictado del Decreto n° 405/2008 que implementó -a partir del 1° de febrero de 2008- un nuevo Reglamento de Bonificaciones, permitiendo a la actora volver a percibir el treinta por ciento (30%) del sueldo.
Resume que dejó de percibir desde el mes de mayo del año 2000 (Decreto n° 846/2000) hasta el mes de febrero de 2008 (Decreto n° 406/2008) un diez por ciento (10%) menos en concepto de bonificación, que le correspondía de acuerdo con las tareas y la función asignada.
II. A fs. 100 (en fecha 28XII2012) el Magistrado interviniente tiene por recibido, de la Municipalidad de Pergamino, el Legajo Personal de la actora y demás documentación requerida. A fs. 108 se ordena correr traslado de la demanda y su ampliación, como de la documental acompañada.
III. A fs. 112/120 se presenta la Municipalidad de Pergamino, contesta demanda y deduce excepción de defecto legal.
Entiende que la demanda se basa en meras citas y transcripciones de doctrina y jurisprudencia, sin contener una exposición clara y metódica de los hechos que dan origen a la pretensión y su objeto.
Cita normas y jurisprudencia definiendo que -a la fecha de la demanda- los actos que indirectamente se atacan se encuentran firmes y consentidos por haber transcurrido con holgura el plazo legal otorgado para su impugnación; dice no haber vulnerado ningún derecho adquirido de la actora, y remarca las características de transitoriedad y sectorialidad de la bonificación en cuestión.
En subsidio, plantea la prescripción de las diferencias salariales reclamadas, conforme el artículo 4027 del Código Civil, y señala que la actora en ninguna oportunidad recurrió el Decreto n° 846/2000 de fecha 31V2000 [que le otorgó un beneficio del veinte por ciento (20%) de su salario en concepto de bonificación por función], y que han pasado más de diez (10) años de dicha resolución sin haber reclamo alguno de la agente.
Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
IV. Sobre la excepción planteada, contesta la actora -fs. 134/138 vta.- alegando su extemporaneidad (conforme artículo 34 del CCA) y exponiendo -en subsido- los motivos por los cuales considera debe rechazarse el planteo.
V. Abierta la causa a prueba, realizada la audiencia del artículo 41 CCA, concluida la etapa probatoria y efectuados los alegatos, se llamaron autos para sentencia (fs. 217).
VI. Por resolución de fecha 18II2015 (fs. 218/227 vta.), el Magistrado de grado rechaza la demanda interpuesta por la Sra. Amalia Beatriz Boca, impone las costas en el orden causado conforme artículo 51 incisos 1 segunda parte y 2 del CCA, texto ordenado por Ley n° 14.437, y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, repasa los antecedentes de la causa; en especial, efectúa una pormenorizada enumeración de la prueba rendida, y pasa a resolver sobre la excepción de defecto legal opuesta por la demandada.
Dice que, si bien el libelo de inicio no resulta claro, y sólo remite a citas dogmáticas sin adentrarse puntualmente en lo central de la situación de la agente Boca, el derecho de defensa y de igualdad de las partes en el proceso no se encuentra violado.
Con relación al fondo de la cuestión, señala que la actora reclama una indemnización con motivo de la diferencia salarial existente entre las liquidaciones efectuadas en sus haberes bajo el amparo del plexo normativo conformado por los Decretos n° 4874/95 y 12964/97 -bonificación por dedicación exclusiva del treinta por ciento (30%)-, y durante la vigencia de las bonificaciones establecidas a través de los Decretos n° 629/00 y 846/00 -bonificación por función del veinte por ciento (20%)- hasta el dictado de los Decretos n° 405/08 y 406/08, que establecieron el porcentaje de la bonificación por función en el treinta por ciento (30%).
Resume que la actividad administrativa que señala la actora como dañosa a su salario proviene del plexo normativo establecido a partir del dictado de los Decretos n° 629/00 y 846/00, que estableciera la bonificación por función del veinte por ciento (20%), por ende, diez por ciento (10%) menos del que venía percibiendo por imperio de los Decretos n° 4874/95 y 12964/97.
Argumenta que, a los fines de fundar un reclamo indemnizatorio basado en la irregularidad de un acto administrativo, es menester que la conducta del órgano o ente estatal sea oportunamente declarada ilegítima, conforme la norma del artículo 12, ss. y cc. del CCA; que, en esa línea, observa que la Sra. Boca no impugnó los Decretos n° 629/00 y 846/00 que produjeran las diferencias de porcentajes entre los sistemas de bonificaciones imperantes con anterioridad al período señalado, y cuya irregularidad no ha podido ser probada ni en sede judicial ni tampoco en sede administrativa.
Itera que la demandante no ha cuestionado los actos administrativos que regularon el suplemento salarial en el porcentaje que, a su criterio, debió ser liquidado -es decir, los Decretos n° 629/00 y 846/00-, y cuya diferencia resultante respecto del porcentaje asignado antes -Decretos n° 4874/95 y 12964/97- y con posterioridad al 2008 -Decretos n° 405/08 y 406/08- hoy reclama mediante esta acción.
Alega que la omisión probatoria del accionante limita el alcance de la decisión final, en virtud del carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, cuando incumbe a las partes la carga de demostrar la realidad de sus afirmaciones, que no es más que cumplir con la carga que impone el onus probandi, pesando indudablemente sobre la parte actora demostrar la realidad de la situación de que hace mérito para respaldar su petición.
Sostiene que, al encontrarse firme y consentida la actuación administrativa cuyo desenvolvimiento sirvió de fundamento a este reclamo de daño material -Decretos n° 629/00 y 846/00- en tanto no se ha provisto prueba que acredite lo contrario, no puede ser la misma examinada en esta causa, pues ello importaría revivir un derecho que se encuentra extinguido, debido a la caducidad operada a raíz de la falta de impugnación oportuna; ello por cuanto si la acción resarcitoria depende de la invalidez del acto, la anulación del mismo es presupuesto inexcusable.
En cuanto a las costas, considera que la reforma impuesta por la norma de la Ley n° 14.437 resulta plenamente operativa.
VII. Contra el fallo de grado, la actora interpone recurso de apelación (fs. 238/244), agraviándose por entender que el a quo efectúa una evaluación equívoca de los hechos, refiriendo puntualmente a los Decretos n° 629/00 y 846/00 como objeto de impugnación necesaria por parte de la actora, cuando el acto administrativo que causa el perjuicio es el Decreto n° 77 de fecha 24 de enero de 2000, no así los antes referidos que fueron dictados con posterioridad.
Indica que fue mediante el Decreto n° 77/2000 por el cual se dejó sin efecto, a partir del 1 de enero de 2000, la bonificación por dedicación exclusiva que venía percibiendo; que la impugnación -en lo que aquí refiere y por los motivos explicados en la demanda- debía articularse estrictamente respecto del Decreto n° 77/2000.
Acusa que el juzgador, en forma errónea, apreció la prueba rendida, al no considerar acreditada la impugnación oportuna del acto lesivo -Decreto n° 77/2000- mediante carta documento de fecha 01/02/2000, recurso de revocatoria y pedido de pronto despacho realizado por expdtea. administrativo Letra B-2009-2007.
Alega que, mediante Resolución n° 1000/2007, la Comuna resolvió que era momentáneamente imposible la solución del recurso de revocatoria interpuesto (expediente B 451-2000) en razón de encontrarse anexado a otro expediente (J-952/2002), y haber sido remitido a la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, en fecha 16XII2002, para ser agregado a la causa «Molinatto, Juan Carlos c/ Municipalidad de Pergamino».
Aduce que la impugnación del acto no fue resuelta por la Administración, que tampoco hubo consentimiento ni expreso ni implícito, y que el error del juzgador en la apreciación de la prueba permitió eludir el análisis de la cuestión de fondo.
En párrafo aparte, manifiesta que la Suprema Corte de Justicia, en los autos supra mencionados, declaró la nulidad del Decreto n° 77/2000, acogiendo la pretensión del actor Molinatto, y transcribe párrafos de dicho fallo.
Agrega que la decisión final porta un error patente en la apreciación de la prueba ante la autoridad moral que representa la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en especial por la declaración de nulidad del Decreto n° 77/2000 de la Municipalidad de Pergamino, todo lo cual constituye motivos esenciales que ameritan la revocación del fallo por su injusticia.
Mantiene la reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia apelada con costas.
VIII. Corrido el traslado pertinente, contesta la demandada (fs. 251/253 vta.) defendiendo el análisis efectuado por el sentenciante, con especial relación a la apreciación de la prueba rendida en autos, destacando la falta de impugnación de los Decretos en sede administrativa por parte del actor, que considera fundamento esencial del reclamo incoado.
Mantiene el caso federal y solicita se confirme el decisorio de grado, con costas.
XI. Arribados los autos a esta Cámara y de conformidad al estado de las actuaciones, se llama autos para sentencia (fs. 259/259 vta.), los que fueron suspendidos a fs. 264 con motivo de la medida para mejor proveer dispuesta por esta Alzada con la finalidad de obtener la remisión, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de las actuaciones labradas ante la Municipalidad de Pergamino mediante expediente n° B-451/2000 anexado al expediente J-952/2002, remitido al Máximo Tribunal Bonaerense, en fecha 06XII2002, en la causa «Molinatto, Juan Carlos c/ Municipalidad de Pergamino s/ demanda contencioso administrativa» (causa n° B-63224).
Recibidas dichas actuaciones (conforme surge de fs. 305), reanudado el llamado de autos para sentencia (fs. 310) y firme el mismo, se estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: –
A. Conforme surge de la causa, la pretensión actoral de obtener el reconocimiento de las diferencias salariales impuestas por el Decreto n° 77 de fecha 24 de enero del año 2000, mereció el rechazo del Magistrado de grado quien -mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2015 (fs. 218/227)- rechazó la demanda interpuesta por la agente Boca contra la Municipalidad de Pergamino.
Para así resolver, consideró que la falta de acreditación de la impugnación de los actos administrativos cuestionados -Decretos n° 629/00 y 846/00- hacen imposible dicho examen en esta causa, pues ello importaría revivir un derecho que se encuentra extinguido debido a la caducidad operada a raíz de la falta de impugnación oportuna; ello por cuanto si la acción resarcitoria depende de la invalidez del acto, la anulación del mismo es presupuesto inexcusable, conforme los artículos 12, ss. y cc. del C.C.A.
De dicho resolutorio se agravia el accionante por entender que el a quo se equivoca al evaluar los hechos expuestos en demanda y yerra en la apreciación de la prueba, al entender firme y consentida la actuación administrativa cuya impugnación se pretende en autos, esto es el Decreto n° 77/2000.
B. En la tarea de expresarme sobre la justicia o no de lo resuelto en la instancia de grado, entiendo necesario efectuar un repaso de los antecedentes del caso, rescatando que: –
– por Decreto n° 12.964 de fecha 23-12-1997, se le otorga a la agente Amelia Beatriz Boca un adicional por actividad exclusiva equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo básico (fs. 46); –
– por Decreto n° 77 de fecha 24 de enero de 2000, se deja sin efecto a partir del 1-01-2000 el adicional por dedicación exclusiva que tenían asignados varios agentes municipales, entre ellos, el de la actora (fs. 50/51); –
– el 1 de febrero de 2000 la actora remitió al Intendente Municipal CD intimando la revocación de la medida por la cual se dispone dejar de abonarle el adicional por dedicación exclusiva (fs. 73); –
– en fecha 11-02-2000 varios agentes, entre ellos la actora -mediante Expediente Administrativo Letra B n° 451- interponen recurso de revocatoria contra la medida que dispusiera una merma en sus salarios a partir del 1-01-2000; –
– a fs. 294 existe un pedido de pronto despacho del agente Molinatto, en relación al recurso interpuesto el 11-02-2000; –
– por Decreto n° 846 de fecha 31 de mayo de 2000, se dispone abonar a la agente una bonificación por función a partir del mes de mayo de 2000 del 20% de su sueldo básico (fs.40/41); –
– a fs. 303 surge el informe de la Dirección de Recursos Humanos del municipio demandado de fecha 9-12-2002, dando cuenta de las actuaciones que tramitan ante la SCBA, «Molinatto, Juan Carlos c/ Municipalidad de Pergamino s/ demanda contencioso administrativa», causa n° B-63224; –
– a fs. 304 consta la remisión a la SCBA, de los expedientes administrativos Letra B n° 451 y Letra C n°2800-01, todo en fecha 13-12-2002; –
– a fs. 27 consta una solicitud de pronto despacho dirigida por la actora al Sr. Intendente de Pergamino, y a f. 28 el responde informando que momentáneamente es imposible la solución del expediente n° 451/2000 por encontrarse en mismo en la SCBA; –
– a fs. 24 obra nueva nota, fechada en marzo de 2010, por la cual la actora solicita al Sr. Intendente Municipal se expida sobre el reclamo efectuado oportunamente; y a fs. 26, luce agregada una cédula por la cual se notifica al actor -en fecha 21-04-2010- que el expediente 451/2000 corre glosado al J-952/02 y se encuentra en La Plata.
C. La recurrente pretende se reconozca un yerro al juzgador en su apreciación respecto de las constancias probatorias que ofrece la causa.
Es de recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue -según su criterio- como pertinentes y conducentes para resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros); asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272: 225; 308:2172; 301: 267) (CNCom., Sala A «José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario» del 21/11/00).
Se ha dicho que: –
«El material probatorio, por otra parte, ha de ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los diversos elementos de convicción arrimados a los autos, única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar el pronunciamiento judicial definitivo. Muchas veces esa certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de dichos elementos, o sea tomados uno por uno, sino aprehendidos en su unidad (CNCiv., Sala C, 6/10/70, LL, T. 142, p. 630)» citado por Muñoz Luis E., «Los Procesos Ordinarios, Sumarios y Sumarísimos»; Bs. As., Editorial Universidad, página 406, Edición 1993.
En determinadas circunstancias, y ante situaciones que puedan interpretarse de diversas formas, siempre resulta necesario y razonable preferir aquellas que, concordante con los demás elementos de juicio, resulten viables para tenerlas por ciertas. Dicha apreciación configura una actividad exclusiva del Juez, que fundamenta en ella su convicción.
En el caso, la actividad llevada a cabo por el sentenciante, con relación a la apreciación de los hechos y la prueba rendida en autos, debiera estar dirigida a lo que constituye su reclamo central, y así lo expresó la actora en demanda, esto es, respecto del Decreto n° 77/2000.
D. Surge de la presente causa que el recurso de revocatoria interpuesto -mediante expediente administrativo Letra B n° 451- en fecha 11-02-2000 por varios agentes municipales, entre los cuales se encuentra la actora, contra la medida que dispusiera una merma en sus salarios a partir del 1-01-2000, nunca tuvo respuesta por parte del Municipio demandado.
La notificación cursada a la agente en fechas 07VIII2007 y 21IV2010 (fs. 29 y 26 repectivamente) por la Comuna demandada en modo alguno significan resolución al planteo impugnaticio efectuado contra el Decreto n° 77/2000, por el cual se suprimiera el pago de la bonificación por actividad exclusiva a algunos empleados del municipio de Pergamino.
Asimismo, la recurrente intenta hacer valer el fallo de la SCBA en la causa «Molinatto, Juan Carlos c/ Municipalidad de Pergamino s/ demanda contencioso administrativa» causa n° B-63224, en tanto en dicho fallo resuelve la situación del agente Molinatto, uno de los empleados que interpusiera junto a la actora el recurso de revocatoria, antes referido y no resuelto por la Municipalidad demandada.
Adelantando opinión, entiendo que lo allí resuelto es de aplicación al caso de autos, por encontramos frente a igual situación.
Tanto la actora como el Sr. Molinatto resultaron afectados por la misma medida, adoptada ilegítimamente por el Municipio de Pergamino.
No obstante, la defensa procedimental elegida por la aquí actora -si bien no fue coincidente con la de Molinatto- no resulta menos atendible, por las consideraciones que paso a dar.
1) En primer término, me referiré a la situación procedimental, resaltando que la actora desde primera hora se disconformó con la afectación patrimonial que devenía del Decreto n° 77/00, sea por carta documento (fs. 73) como interponiendo recurso de revocatoria (fs.30/35), todos coincidentes con las constancias reservadas.
Además, y evidenciándose el transcurso del tiempo sin resolución a la impugnación, en dos (2) oportunidades instó que la Administración se expidiera, y en ambos casos la respuesta fue similar, sin resolución por encontrarse el expediente en la SCBA con motivo del reclamo del señor Molinato. La última respuesta referida data del 26IV2010 (fs. 26).
Considero que la falta de resolución que definiera la cuestión por parte del Municipio resulta relevante para resolver el presente caso, en tanto los términos en que se manifestara el Municipio dejan en claro que sin las actuaciones administrativas no hay resolución, infiriéndose hasta su devolución por parte del Alto Tribunal.
En este aspecto, estoy convencida que tal circunstancia no puede achacársele a la actora cuando, para dictado del acto, nada pesa en su cabeza, lo cual tiene íntima vinculación con el planteo prescriptivo que hiciera la demandada al contestar el libelo inicial, y que tendrá que ser aquí tratado en consideración a lo que se ha dado en llamar apelación adhesiva: –
«En virtud del instituto de la apelación adhesiva o implícita, se impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de la parte.» [SCBA LP C 109072 S 12/12/2012 Juez Hitters (SD), «Lincuiz, Martín Ernesto c/Repetto, Roberto Carlos s/ desalojo», Magistrados Votantes: Hitters, Negri, Soria, Genoud, Tribunal Origen: CC0000JU -JUBA SUMARIO B31662-].
2) Añado que también corresponde tener presente la doctrina legal de la SCBA (apartándonos de nuestro anterior criterio en sentencia del 22III2011, causa n°1065/2010, «Acuña, Silvana Mariel y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”) en cuanto a dicho instituto y el plazo que corresponde aplicar.
Por ello, he de transcribir lo resuelto por la SCBA en un pronunciamiento reciente, sentencia del 20V2015, B. 63.394, «Carbonell, Rosa E. y ot. c/ Provincia de Buenos Aires (Mrio. Econ.). Demanda contencioso administrativa», en el que se expone: –
«En punto a la defensa subsidiaria de prescripción quinquenal opuesta por el Fiscal de Estado, con fundamento en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, cabe señalar que este Tribunal (v. mi voto en B. 61.663, ‘Arce’, sent. del 10-X-2012) ya ha tenido oportunidad de sentar doctrina en la materia, conforme a la cual, ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público, debe estarse a lo dispuesto por el Código Civil (arts. 16, Cód. Civ. y 171, Const. prov.) y acorde con éste la prescripción decenal del art. 4023 es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso (doct. causas B. 50.934, ‘Isaac’, sent. del 8-VII-1997 y sus citas; B. 55.609, ‘Vargas’, sent. del 19-XII-2001; B. 60.969, ‘Mascioto’, sent. del 13-VIII-2003; B. 62.060, ‘Amoreo’, sent. del 11-II-2004).»
3) Pasando ahora a posicionar el caso frente al planteo prescriptivo de fs. 118 y vta., tenemos que la demandada se limita a oponer el plazo quinquenal del entonces artículo 4027 CC, y que -como se ha visto- no es la doctrina legal sentada, debiendo considerarse el plazo decenal del artículo 4023 CC.
Resta entonces, y en cuanto al tópico, despejar el dies a quo.
Y así tenemos que el Decreto n° 77/00 fue cuestionado en término por la actora, previa misiva (fs. 23) mediante recurso de revocatoria de fecha 11/02/2000; que -ante sus pedidos de resolución, en dos (2) oportunidades (07/08/2007 y 21/04/10)- la Administración dijo que no estaba en condiciones de expedirse, con lo cual tal manifestación operaría una suerte de causal interruptiva por no encontrarse la vía expedita para ello; la última respuesta le fue notificada a la actora el 27/04/2010 (v. fs. 26), con lo cual es palmaria la falta de transcurso del término decenal, frente al término de interposición de demanda (conforme cargo automático de fs. 86 vta. de fecha 06XII2011, recibido luego por el Juzgado el 07XII2011), por lo que propongo su rechazo.
Advierto a todo evento que, en hipótesis, la exigencia de un eventual agotamiento de la vía administrativa resultaría un extremo rigorismo formal que no encontraría asidero e iría contra el derecho de acceso a la justicia (artículo 15 CPBA), y que entonces la actora no tuvo más remedio que acudir a la vía judicial para que su reclamo fuera resuelto.
4) La actora requirió se le reconociera y/o se le restableciera el derecho sobre la bonificación suprimida, reclamando la falta de razones por parte del Intendente Municipal para dejarla sin efecto.
Como puede observarse de la sentencia de la SCBA (en la causa iniciada por el par de la reclamante), el presente caso es similar, no encontrando particularidades que obliguen a apartarme de la resolución final y que propongo adoptemos.
El Decreto n° 77/00 suprimió la bonificación por dedicación exclusiva.
Conviene reproducir los términos de la SCBA: –
«De lo hasta aquí expuesto surge que la bonificación por ‘actividad exclusiva’ no resulta inherente a ninguna función en particular, puesto que no ha sido instituida de modo general a favor de todos aquellos que se encuentren en las condiciones objetivas que señalan las normas. Por el contrario, para la verificación de la procedencia de tal adicional deben darse determinadas condiciones de hecho a ser ponderadas oportunamente y, en cada caso particular, por la accionada.
Aclarado ello, entiendo que debe analizarse ahora la naturaleza y composición de este adicional, creado por un decreto de la Municipalidad de Pergamino, junto a las demás normas que rigen la relación de empleo público comunal.
Subrayo que tal bonificación, otorgada al interesado a través del decreto 2127/1986, fue establecida en el marco del Estatuto para el Personal Municipal -ordenanzas 683, 735 y 890/85-, que no se encuentra agregado a los autos.
Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de referir que la ordenanza general 207 (B.O.P., 19-X-1977), entonces vigente, estableció, en el art. 23 inc. ‘e’: ‘el agente que se desempeñe en los agrupamientos técnico y profesional, cubriendo cargos previstos en el respectivo plantel básico, con la exigencia de actividad exclusiva, conforme lo establezca cada municipalidad, percibirá este adicional cuyo monto será igual al 50% del sueldo de su categoría…’.
En este marco y, como así lo específica, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Estatuto del Personal Municipal la autoridad administrativa otorga el beneficio al actor -no sin antes cumplimentar diligencias varias de las que se desprende el cumplimiento de tareas fuera de horario, inclusive los días sábado-, siendo del caso puntualizar que estableció el quantum en un 30% sobre el sueldo básico (fs. 34 y 69/72).»
Si bien al contestar demanda el Municipio refirió a que la actora desempeñó labores en distintas dependencias, no ha dicho ni probado que no fuera con dedicación exclusiva, limitándose a achacar que fue la propia actora quien debió haberlo demostrado.
Sin embargo, aún en tal hipótesis, su análisis deviene virtual ante la falta de motivación de la que adolece el acto y así ha sido considerado en la ya citada causa «Molinatto»: –
«Para concluir, si bien es facultad inherente a la comuna, respecto a los agentes que se desempeñan en ese ámbito y dentro del razonable marco de discreción establecido por las normas aplicables, tanto el otorgamiento como la supresión del adicional por dedicación exclusiva, en el caso, la autoridad administrativa municipal no observó, en su actuar, los extremos legalmente requeridos para decidir la supresión del pago al actor. – No ejerció las atribuciones que le son propias con arreglo a la normativa vigente y según las circunstancias fácticas del caso. Desbordó, así, los límites en los que debe circunscribirse su juridicidad».
También adunó: –
«En este sentido, corresponde señalar que esta Corte ha expresado que la obligación de motivar el acto administrativo, como modo de reconstruir el iterlógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de la decisión, así como a la legalidad de su actuar (art. 108, dec. ley 7647/1970) y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno (arts. 1, Const. nac.; 1, Const. prov.) es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público (arg. doct. voto del doctor Soria en las causas B. 62.241, ‘Zarlenga’, sent. del 27-XII-2002 y B. 59.122, ‘Huertas Díaz’, sent. del 22-X-2003 y jurisprudencia y doctrina allí citadas).
Así, también se ha dicho que el recaudo de suficiente motivación debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo (conf. causa B. 59.122, ya citada, y Fallos 324:1860).»
E. Por todo lo dicho, propongo le sea reconocido a la actora, y así se condene a la Municipalidad de Pergamino a abonar a la señora Amelia Beatriz Boca, los montos que correspondan en concepto de «adicional por dedicación exclusiva», a partir del 01-I-2000 (v. artículo 1 del Decreto n° 77/2000) y hasta el momento en que dejara de prestar servicios en el ámbito municipal por haber sido declarada cesante para acogerse a los beneficios de la jubilación anticipada obligatoria de acuerdo con la documentación reservada que tengo a la vista.
A la suma resultante de la liquidación que con tales pautas se practique se le adicionarán intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo (artículos 7 y 10, Ley n° 23.928, texto según Ley n° 25.561 -coincidente en ambas redacciones en sus contenidos-; 622, Código Civil y 5, Ley n° 25.561), debiendo hacerse efectivo el pago a la actora dentro de los sesenta (60) días de aprobada la liquidación (artículos 163 y 215 de la Constitución provincial).
Y postulo que las costas de ambas instancias sean impuestas a la vencida (artículo 51 CCA, según Ley n° 14.437).
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger, a la cuestión, expresó: –
Coincidente con el criterio de la Dra. Valdez, adhiero a dichas conclusiones. ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo: –
Compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. Valdez, voto en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara
Resuelve: –
1º Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y consecuentemente, revocar el resolutorio de grado, en cuanto fue materia de agravio, condenando a la Municipalidad de Pergamino a abonar a la señora Amelia Beatriz Boca, los montos que correspondan en concepto de «adicional por dedicación exclusiva», a partir del 1-I-2000 (v. artículo 1 del Decreto n° 77/2000) y hasta el momento en que dejara de prestar servicios en el ámbito municipal por haber sido declarada cesante para acogerse a los beneficios de la jubilación anticipada obligatoria de acuerdo con la documentación reservada que tengo a la vista; a la suma resultante de la liquidación que con tales pautas se practique se le adicionarán intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo (artículos 7 y 10, Ley n° 23.928, texto según Ley n° 25.561 -coincidente en ambas redacciones en sus contenidos-; 622, Código Civil y 5, ley 25.561), debiendo hacerse efectivo el pago a la actora dentro de los sesenta (60) días de aprobada la liquidación (artículos 163 y 215 Constitución provincial); –
2º Imponer las costas de ambas instancia a la vencida, conf. artículo 51 apartado 1 CCA texto según Ley n° 14.437; –
3º Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 227 en virtud del resultado de este Acuerdo, difiriendo la regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia, para su oportunidad (artículo 51 in fine, decreto ley n° 8904).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse.
005960E
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