Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARechazo de la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente producido por la exclusiva culpa de la víctima
Se revoca la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios, rechazándose la misma ya que el siniestro aconteció por la exclusiva culpa del actor.
En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de julio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7977, caratulada: «LUNA ARIEL NICOLAS Y OTRO/AC/ PARZIANELLO FLAVIO GERMAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes- Sentencia. Agravios-
a) El Señor Juez a cargo del Juzgado Nro. 13 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Ariel Nicolás Luna y Daniela Rivero -por derecho propio y en representación de su hija menor Candela Rocío Luna-, contra Flavio Germán Parzianello y Alberto Parzianello a quienes condenó a abonar a Ariel Nicolás Luna y Daniela Rivero la suma de $ 9.831; $ 110.000 a favor de Ariel Nicolás Luna y, $ 50.000 para Candela Rocío Luna; con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Berkley International Seguros Sociedad Anónima. Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos, difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (ver fs. 479/86).-
b) Todos los contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 491 y a fs. 493. Unicamente obra glosada la pieza perteneciente a los demandados y citada en garantía a fs. 521/29, toda vez que los reclamantes pese a encontrase debidamente notificados no han dado cumplimiento con la manda que dispone el art. 254 del C.P.C.C., por lo que este Tribunal les ha dado por perdido el derecho que dejaron de usar (v. fs. 530). Asimismo, obra la contestación de fs. 531/34 y la intervención de la Asesora a fs. 535.-
La letrada apoderada de los demandados y de la empresa aseguradora comienza apuntando sus agravios en torno al modo de resolverse la responsabilidad del accidente. Sobre el particular pone de relieve la arbitrariedad del fallo recurrido y la aplicación errónea de la normativa que regula la circulación vehicular. Así, criticó la valoración que el primer magistrado ha asignado a los medios probatorios añadidos, toda vez que -según entiende- resulta palmaria que sus representados tenían prioridad de paso en el cruce por lo que mal puede endilgarles la responsabilidad en el hecho debatido. Luego hace saber que la rebeldía de los demandados no alcanza a la empresa citada en garantía, brindando al respecto los argumentos sobre los que apoya su defensa. Deja sentado jurisprudencia que avala su parecer. En virtud de los argumentos expuestos, solicitó se modifique la responsabilidad atribuida y se rechace en su totalidad la demanda instaurada.
Subsidiariamente, se queja por las partidas indemnizatorias que fueran otorgadas para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente», daños psíquico-tratamiento » y «daño moral».
c) A fojas 536 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
II.- Consideraciones previas.-
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Atribución de Responsabilidad. Encuadre Normativo. Corresponde me avoque en primer lugar -por obvias razones de precedencia- al análisis de la atribución de responsabilidad decidida por el juez de la anterior instancia, pues de su resultado dependerá el tratamiento de los restantes cuestionamientos sometidos a decisión de este Tribunal.
Ahora bien; siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, sabido es que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113 -segundo párrafo «in fine»- del Código Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial de la relación de causalidad (conf. C.S.N., «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro»; ver asimismo, SCBA, causa Ac. 33.155 «Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ Ds. y Ps.», S. 1986-I-255; esta Sala, causa nº 1250 S 12/8/2010).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario como quedó expuesto que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Sentado ello, resulta de vital importancia poner de relieve el sentido de circulación que traían los rodados, puesto que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -tal como lo señala el judicante- que, entre los eximentes de responsabilidad, se encuentra la regla de tránsito que indica que quien viene por la izquierda a transponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y, sólo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso (S.C.B.A., Ac. 58.668, S del 11-3-97 y Ac. C 85285 del 8-7-08; JUBA Sum. B23904).
A eso se suma que nuestro más Alto Tribunal de Justicia Provincial, haciéndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2º de la ley de tránsito -entonces vigente- y con buen criterio docente, en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenida, rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la “prioridad absoluta” de quien circula por la derecha, sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. 58.668 S. 11-3-97 y Ac. 66.334, S 13-5-97; conf. asimismo: CC0102 LP, causa nº 231.545, RSD-165-98, S. 10-11-98).
En el caso sometido a decisión, se observa que las partes están contestes en cuanto al sentido de circulación de los vehículos intervinientes, y sobre quién recaía la aludida preferencia para efectuar el cruce; pues repárese que no controvirtieron que el día 20 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 17 horas, el actor se dirigía a bordo de una motocicleta, marca Honda, modelo CBX 250, dominio 200-DVG por la calle Rivadavia de la localidad de Monte Grande, cuando al llegar a la intersección con la arteria Robertson, cuando ya se encontraba culminando el cruce, resultó embestido por el vehículo Ford Escort CLX, dominio CAL-873 que circulaba a excesiva velocidad por la calle señalada en último término (v. fs. 3/4, 33, 35, 134/35 y fs. 135 bis; art. 421 del C.P.C.C.).
Si bien este Tribunal entiende que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes, es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable (esta Sala, causa 115, S. del 11/08/2009; art. 375 del Código adjetivo).
Expuesto ello, y trasladando los aludidos principios al supuesto que nos ocupa, me permito adelantar que no he de acompañar la resolución a la que se ha arribado en la instancia de grado, todo ello conforme fundamentos que a continuación pasaré a desarrolla (art. 384, 456 y 474 del Cód. Procesal C. y C.).
En primer término, cuadra señalar que conforme inveterada doctrina de nuestro Cimero Tribunal Provincial, la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- sólo crea una presunción en favor de los actores de la veracidad de los hechos que constan en tal demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente, por lo que el juez o tribunal de grado se encuentra facultado para determinar si son ciertos o no tales hechos y si se encuentran o no acreditados los presupuestos del reclamo impetrado, pero en modo alguno está obligado a acceder, por la sola incontestación de la demanda, automática o mecánicamente, a las pretensiones deducidas ya que tal omisión no exime a la parte actora de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios que justifique la legitimidad de dicho reclamo (doctr. art. 354 inc. 1° del C.P.C.C.; conf. SCBA, Ac. 105187, sent. 15-8-2012; C 117091, sent. 30-10-2013).
En suma, las disposiciones citadas no editan el deber de considerar esa presunción como una suerte de verdad a priori que podrá -o no- ser posteriormente desvirtuada por la prueba, sino que, partiendo del albur inicial de todo proceso, procurará el magistrado arribar a un juicio de certeza mediante la compulsa del material probatorio rendido y sólo la duda hará juzgar, en su caso, aquella presunción; circunstancia ésta que no se verifica en el caso de autos.
Me refiero concretamente a los testimonios prestados por las Sras. Ramos, Velazquez y Violante quienes si bien manifiestan que el conductor del rodado resulta ser el que embiste a la moto, en nada incide tal conducta, toda vez que, resulta sabido que el hecho de resultar embestido puede ser la consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (conf S.C.B.A., Ac. 81623 S 8-11-2006; esta Sala, causa nº 970 RSD-32-10 S 9-3-2010, entre otras en la misma dirección).
Desde otro ángulo, tampoco de sus relatos se permite vislumbrar que el demandado circulara a excesiva velocidad, y dicha circunstancia queda aún corroborada con la entidad de los daños de ambos rodados, lo que echan por tierra la versión del demandante, en el sentido de que su motocicleta había transpuesto más de la mitad de la encrucijada con anterioridad al Ford Escort del accionado así como lo alegado en torno a la velocidad excesiva que este último le había impreso a su vehículo (fs. 171; fs. 172; fs. 297/98 y fs. 417/19; ver asimismo. fs. 2; fs. 5; fs. 9 y fs. 11 de las actuaciones penales acollaradas; arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto y, atendiendo a que no se han aportado al pleito extremos de convicción que permitan apartarse de los argumentos arriba citados, entiendo que el intento revisor deberá prosperar, porque -en definitiva- los daños que los disconformes persigue se les cubran, tuvieron origen en la propia culpa del conductor del motociclo; con lo cual, cuadra colegir demostrado que fue este último quien, como fruto de una maniobra desprovista de prudencia y atención, se lanzó al cruce del carril sin verificar debidamente las condiciones que el tráfico, tiempo y lugar le estaban imponiendo; por lo que se halla ausente el nexo causal para responsabilizar al demandado, pues -como ha quedado expuesto- no han mediado extremos con particular idoneidad como para desplazar -siquiera en forma parcial- la operatividad de la regla que consagra la preferencia que goza quien avanza por la derecha (arts. 512, 901, 903, 904 , 1111, 1.113 y concs. del -por entonces vigente- Cód. Civil; arts. 375, 384, 456 y 474 del ordenamiento de rito y art. 57 inc. 2º de la ley 11.430).-
Si mi propuesta concita adhesión, se torna abstracto entonces, la necesidad de expedirse respecto de los restantes agravios objeto de debate, al haber desaparecido el necesario piso de marcha que podía sustentarlos (arg. art. 242 del ritual).
En consecuencia, no siendo justo el pronunciamiento atacado:
VOTO POR LA NEGATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri dijo que, por compartir los mismos fundamentos que la Dra. Rosa María Caram VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 479/86 y, por ende, deberá rechazarse la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Ariel Nicolás Luna y Daniela Rivero -por derecho propio- y en representación de su hija Candela Luna contra Flavio Germán y Alberto Parzianello y Berkley International Seguros S.A.. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la parte actora, atento la calidad de vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri dijo que, por compartir los mismos fundamentos que la Dra. Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 479/86 debe revocarse.-
2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte actora, atento su condición de vencida.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 479/86. Por ende, rechazase la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Ariel Nicolás Luna y Daniela Rivero -por derecho propio- y en representación de su hija Candela Luna contra Flavio Germán y Alberto Parzianello y Berkley International Seguros S.A.. Impónense las costas de ambas instancias a la parte actora, atento su condición de vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese .Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
023266E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120217