Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Adicional remuneratorio
Se confirma el fallo que hizo lugar a las diferencias salariales que les corresponden a los actores con relación al Decreto Nº 2807/93, desde el 12 de agosto de 2004 y hasta el 1º de marzo de 2015, fecha en que entró en vigencia el Decreto Nº 243/2015; y los Decretos Nº 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09, desde la fecha que entraron en vigencia y hasta el mismo límite temporal.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los nueve días del mes de Agosto de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “EXPTE. Nª FPO 23000066/2011/CA1-VILLALBA HORACIO ADRIAN Y OTROS c/ E.N.A. – MIN. DE JUSTICIA Y DDHH -S.P.F. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 180/184 y vlta., explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) El Sr. Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda y condena al Servicio Penitenciario Federal -en adelante S.P.F.- a abonar al Sr. Claudio Ariel Báez y al Sr. Juan José López las diferencias salariales que les corresponden con relación al Decreto Nº 2807/93, desde el 12 de agosto de 2004 y hasta el 1º de marzo de 2015, fecha en que entró en vigencia el Decreto Nº 243/2015. Y los Decretos Nº 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09, desde la fecha que entraron en vigencia y hasta el mismo límite temporal. Aplica al periodo consolidado, los intereses que le corresponden a cada fecha de corte y al no consolidado, la tasa pasiva del BCRA. Asimismo, intima al S.P.F. a practicar planilla de liquidación en el plazo de treinta (30) días y de la suma de dinero a percibir deberán descontarse los importes que hubieren percibido en virtud de la medida cautelar Nº 66/11 Villalba Horacio Adrián y otros c/ E.N.A.-Min. de Justicia y DDHH-SPF s/ Dem. Cont. Administ-Med. Cautelar. Impuso las costas a la demandada en su totalidad (art. 68 del CPCC) y reguló los honorarios profesionales.
3) Contra dicha decisión se alzó la representante del Servicio Penitenciario Federal a fs. 188/189 cuya expresión de agravios de fs. 195/205 y vlta. se basó en: a) la errónea calificación de los suplementos como “remunerativos y bonificables”; b) intimación a practicar planilla de liquidación en el plazo de 30 días; c) imposición de costas; d) exceso y arbitrariedad en la regulación de los honorarios.
Asimismo solicitó que, si se admitiera la pretensión del demandante, al momento de dictarse el pronunciamiento definitivo se deje establecido que la solución importa para el actor la obligación de efectuar aportes previsionales, los que corresponden a la obra social y cualquier descuento que debiere realizar sobre sus remuneraciones por el periodo no prescripto del reclamo.
Corrido el correspondiente traslado de ley a fs. 206, no contestó la actora por lo que el recurso está en condiciones de ser resuelto.
4) Que, respecto del primer agravio planteado por la recurrente, concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el Decreto Nº 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal cabe señalar, de modo coincidente con lo expuesto por el Juez a quo, que nuestro más alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN-Ministerio Justicia y DDHH-SPF s/ personal militar y civil de las FFAA y de seguridad” del 20/11/2012 donde estableció que “… respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93. En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la Ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “…el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291” (…) 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909). 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos, respecto de los períodos anteriores a la fecha del dictado del decreto 101/03…” (la negrita me pertenece).
Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, y tal como lo resolvió este Tribunal en “Expte. FPO Nº 23000108/2011-CA1-DE SIMON, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ E.N.A. – MIN. DE JUSTICIA Y DDHH -S.P.F. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” del 01/06/18, entre otros, soy de opinión que debe reconocerse el carácter remunerativo y bonificable de los beneficios instaurados por el Decreto Nº 2807/93 y actualizaciones. Resaltando, a su vez, que el a quo ha dispuesto que las actualizaciones -Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 572/09- sean abonadas desde la fecha en que entraron en vigencia; por lo que los argumentos expuestos por el apelante se traducen en meras discrepancias con la decisión recaída en el fallo atacado, de manera que el presente agravio debe ser desestimado.
5) En relación al segundo agravio sobre el tiempo de 30 días otorgado por el Magistrado de Grado para la realización de la planilla de liquidación, no resulta agravio suficiente en los términos del art. 265 del CPCC, más aun teniendo en cuenta que no logra acreditar razones suficientes para modificar lo establecido por el a quo, por lo que no debe hacerse lugar a la presente queja.
6) Que, en cuanto al agravio sobre la imposición de costas, al respecto cabe señalar que es criterio sentado por este Tribunal de Alzada que a los fines de la imposición de las mismas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, el vencedor en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se le reconoció un crédito a su favor.
En tal sentido debo destacar que el resultado material, concreto y útil que implica el reconocimiento a percibir las diferencias señaladas en demanda enerva la base argumental sostenida por la recurrente.
Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió en su Acápite 1) “…HACER LUGAR a la demanda (…) condenar al Servicio Penitenciario Federal a abonar a los actores…” las diferencias de mención (fs. 184). De modo que, el agravio en tratamiento debe ser rechazado.
7) Que, resta dar respuesta al agravio vinculado a la regulación de honorarios practicada repárese que, la regulación judicial tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330).
En ese sentido, la regulación efectuada a los Dres. Magri y Casales Alvarenga en carácter de apoderados de los actores en un dieciséis con ochenta por ciento (16,80 %) al primero de ellos por la primera etapa en un cinco con seis por ciento (5,6 %) y a la siguiente por su actuación en la segunda y tercer etapa del proceso en un once con dos por ciento (11,2%) de la planilla de liquidación que deberá efectuar la demandada -v. fs. 184 vlta. Punto 5-, se circunscribe a lo legal de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9 y 10 ley 21.839; no evidenciándose al respecto razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos, al trabajo profesional desarrollado y el consecuente resultado obtenido, de manera que no existe exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y se le prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas -Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485-; por lo que dicha regulación debe ser en un todo confirmada.
8) Por último, y respecto a la solicitud de la demandada en la expresión de agravios sobre la obligación del actor de efectuar aportes previsionales por el periodo no prescripto del reclamo, se evidencia que se plantea una defensa distinta a la que se introdujo al trabarse la litis, no argüida en el trámite de la medida cautelar que corre por cuerda, ni en la contestación de demanda (fs. 66/72 y vlta.); a su vez cabe advertir que en la audiencia del art. 360 del CPCC se fijó el hecho controvertido en “…la procedencia o no de liquidar e incorporar al haber mensual de los accionantes, con carácter remunerativo y bonificable, las sumas que resulten por aplicación del Dcto. 2807/93 PEN más la actualización de coeficientes según Dctos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08; 752/09 y todo otro incremento con base en el Dcto. 2807/93…” -fs. 102- por lo cual el presente planteo, deviene en una reflexión tardía que no puede ser considerada por este Tribunal (conf. CSJN, “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ D.G.I. (Estado Nacional) s/ Repetición DGI, 17/03/98), resultando inatendible en virtud del principio de congruencia que rige en materia contenciosa-administrativa.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el presente recurso no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no se puede modificar en sus elementos.
9) Por lo expuesto, y en el entendimiento de que “…los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, los jueces tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquéllos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida…” (conf. Fallos: 300:522 y 1163; 301:602; 302:1191, entre muchos otros) voto por confirmar la sentencia de fs. 180/184 y vlta. en lo que fuera materia de agravios; con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo firmando los Dres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 9 de Agosto de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia de fs. 180/184 y vlta. en lo que fuera materia de agravios; con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada Nº 15/2013 de la C.S.J.N. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
043117E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128166