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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Diferencias salariales. Adicional por antigüedad. Carácter remuneratorio. Acuerdos y convenios colectivos
Se confirma la sentencia que receptó el reclamo por diferencias salariales interpuesto por la parte actora, dado que un convenio colectivo posterior (CCT 305/98 E) no puede suprimir rubros remunerativos pagados con anterioridad (”adicional por antigüedad”), pues dichas convenciones son válidas en cuanto acuerdan mejores derechos a los trabajadores pero no cuando cercenan o privan de derechos individuales a estos.
Buenos Aires,
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
La sentenciante de grado receptó el reclamo articulado en el inicio en procura del cobro de las diferencias derivadas de la supresión de lo que se denomina en la demanda “adicional por antigüedad” que los accionantes venían percibiendo cuando se desempeñaban en la Caja de Asignaciones Familiares, desde de septiembre de 2010 hasta septiembre de 2014 inclusive y ello motiva los agravios de la demandada exteriorizados en el memorial de fs. 226/231, con contestación de agravios a fs. 243/247.
Asimismo, la Dra. María Alicia Abud y la Dra. Encarnación Margarita Ivan (fs. 225) y el perito contador (fs. 253), recurren el monto de sus honorarios por considerarlos reducidos.
En torno al fondo de la cuestión debatida en autos, me he pronunciado al respecto en oportunidad de desempeñarme como Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 53, en un caso similar al presente, al sostener que aunque efectivamente los accionantes tenían una cláusula que les garantizaba el mantenimiento de las mismas condiciones laborales, normativa legal y convencional vigente a la fecha del traspaso, ello no importaba sine die, la imposibilidad de modificar, dentro de la dinámica del desarrollo de las relaciones de trabajo, ninguna condición en particular, máxime cuando tal esquema de comparación debía realizarse en general y no en particular, o sea, respecto de algunos rubros con prescindencia de los demás acordados convencionalmente (“Coirini, Rubén Adrián y otros c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de salarios”, Expte. Nº: 27.918/07).
En tal inteligencia, entendí que el CCT 305/98 “E”, previó que las diferencias que pudieran plantearse entre el salario percibido y el correspondiente a la ubicación escalafonaria del personal proveniente de la ex Caja de Subsidios Familiares para el Personal de Comercio, se encontraba absorbido hasta su concurrencia por los incrementos salariales que se otorgasen a partir de la vigencia de la citada convención incorporándose dichos adicionales al básico de la categoría hasta el tope máximo por nivel y grado (conf. art. 28, in fine, CT 305/98 “E”).
Sin perjuicio de ello, razones de economía procesal me llevan a adherirme a la postura ya sentada por esta Sala al respecto (en tal sentido ver “Filippo Norma y otros c/ Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ diferencia de salarios”, SD 12.091 del 30/9/03, íd. SD 14.632 del 5/10/06 in re: “John, Veronica Roxana y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ diferencia de salarios” y SD 15.389 del 16/7/07 in re: “ Azcarate, Jorge Daniel y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ diferencia de salarios”, entre muchas otras).
En los citados precedentes, esta Sala sostuvo que los adicionales devengados con posterioridad a la firma del CCT 305/98 E, que no nacieron de un convenio colectivo anterior sino de la Resolución 118/88 de la entonces Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria – reconocido por la demandada en la Resolución 212/92, han sido incorporados al plexo normativo que regula el contrato con carácter obligatorio y no puede ser dejado sin efecto por un convenio colectivo de trabajo pues conforme el art. 8 de la LCT las convenciones colectivas son válidas en cuanto acuerdan mejores derechos a los trabajadores pero no cuando cercenan o privan de derechos individuales a los mismos.
En este mismo sentido se expidió el más Alto Tribunal en el caso «Brindesi, Henry O. c/ ANSeS s/ cobro de pesos” (Fallo B. 495, L. XXXIV del 29/8/2000) cuya doctrina legal hace mérito en que desde el momento de la ratificación legal, que le asigna igual jerarquía normativa que las leyes del trabajo, para los trabajadores involucrados, el decreto 2284/91 importó una reforma de la pauta que establece el art. 230 de la ley de contrato de trabajo, con lo que más allá de toda discusión acerca de su esfera de aplicación personal a los aquí actores, lo cierto es que el C.C.T. que invoca la demandada, no debía contradecir previsiones de la normativa legal que establece el mantenimiento de las condiciones laborales de los dependientes transferidos, dentro de cuya estructura cabe incluir al adicional que constituye la causa fuente de este reclamo.
De acuerdo con ello y, dejando a salvo mi opinión contraria al respecto, tal como lo sostuve al votar en primer término, como integrante de este Sala X en los autos “Ramirez, María del Carmen y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Ssocial s/Diferencias de Salarios”, SD 18.345, del 31/03/2011, propicio desestimar los agravios vertidos por la demandada y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado en tanto admitió las diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial.
En lo atinente a la imposición de costas, no observo elemento alguno que lleve a apartarse del principio general consagrado por el art. 68 del C.P.C.C.N. el que establece que deben ser soportadas por la perdidosa.
Atento las pautas arancelarias vigentes y el mérito, importancia y extensión de los trabajos profesionales llevados a cabo, los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la actora así como los del perito contador no me parecen reducidos, por lo que propicio su confirmación (art. 38 L.O. y cctes. ley 21.839 y arts. 3 y 12 dec.ley 16.638/57).
Las costas de alzada se imponen a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN), regulando los honorarios por la representación y patrocinio letrado de los coactores y demandada por su actuación en esta alzada, en el …% para cada una de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 14 ley arancelaria).
En función de lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el …% para cada una de ellas, de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la anterior etapa.
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
Por compartir los fundamentos de los votos precedentes de esta Sala que precisa el voto que antecede, adhiero a la propuesta del doctor Brandolino.
El Dr. GREGORIO CORACH, no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el …% para cada una de ellas, de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la anterior etapa.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI: G.G.
Fecha de firma: 05/08/2015
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CÁMARA
Cerda, Carlos Rubén y otro c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/diferencia de salarios – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 20/02/2015
003732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101961