Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Jubilados. Préstamos especiales. Carácter remuneratorio
Se revoca la resolución recurrida, haciendo lugar a la demanda interpuesta y declarando el carácter remunerativo y bonificable de la gratificación creada por el decreto 1897/85, la cual deberá ser incorporada a los haberes de los actores, a quienes deberán abonárseles las sumas retroactivas adeudadas con más intereses.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Juez de Cámara Dr. Mateo José Busaniche y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, a fin de tratar el expediente caratulado: “NIEVAS, OSCAR FRANCISCO-DURRELS, ENRIQUE RAMÓN +DENUNCIANTES CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD (ORDINARIO)”, Expte. N° FPA 41000024/2013, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 92 por la parte actora, contra la sentencia de fs. 88/91 vta. que no hace lugar a la demanda incoada, impone las costas a la parte actora, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede a fs. 95; a fs. 107/111 expresa agravios la actora y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 113 vta.
II- Que la actora afirma que la sentencia no se ajusta a derecho y que efectúa una errónea interpretación de normas federales.
Alega que el decreto 1897/85 y la Resolución 500 del Ministerio de Defensa no fueron publicados en el Boletín Oficial, cita jurisprudencia, asevera que recién tomó conocimiento de la normativa en cuestión cuando presentó la acción y argumenta que, por todo ello, no puede existir plazo de caducidad ni de prescripción cumplido.
Apela en segundo término, la imposición de costas y solicita, en todo caso, el apartamiento del principio general de imposición a la vencida.
Hace reserva del caso federal.
III- Que los actores, retirados de la Prefectura Naval Argentina, ocurren a la jurisdicción y promueve demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad- por cobro de pesos, reajuste y/o regularización de haberes originados en la errónea liquidación del suplemento previsto en el decreto 1897/85 y en la Resolución 500 del Ministerio de Defensa.
La Sra. Jueza a quo rechazó la demanda promovida y contra dicha decisión se alzan las partes.
IV- a) Que la magistrada de grado rechazó la demanda por considerar que, atento la fecha de las normas en cuestión, la pretensión se encuentra alcanzada por la caducidad prevista en los arts. 26 y 27 de la ley 24447.
Sin embargo, resulta dable destacar que ni el Decreto 1897/85 ni la Resolución 500 del Ministerio de Defensa fueron publicados en el Boletín Oficial, publicación que si bien no produce el conocimiento efectivo de las normas por quien debe cumplirlas, sí es el medio que posibilita su conocimiento. Se trata de “…un acto de difusión cuya finalidad consiste en hacer posible que la ley sea conocida…” (Código Civil comentado, anotado y concordado, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 11).
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal -en pleno- resolvió respecto de esta misma cuestión que “…la inexistencia de publicación de la norma ha provocado que aquellos a quienes dicha norma no les reconocía derechos que les correspondían conforme declaró ulteriormente la jurisprudencia, no contarán con la posibilidad del conocimiento efectivo. Tal afirmación no significa que no lo hubiesen adquirido por otros medios, pero esta circunstancia, en todo caso, debe ser alegada y probada por quien la invoca. Es decir, ante la falta de publicación de la Resolución 500 -que debió ser publicada en el Boletín Oficial- queda desplazada la presunción concerniente a la posibilidad del conocimiento efectivo” (CNCont.Adm.Fed., en pleno, “Arbey Ballesteros, L. y otros c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ retiro militar”, 19/10/1993, E.D., T. 156, p. 455).
De conformidad con ello, el plazo para reclamar el pago de las sumas en cuestión comenzó a correr a partir del conocimiento efectivo por los beneficiarios, es decir, en el presente caso, a partir de la interposición de la demanda (cfr. fs. 40).
Atento ello, corresponde revocar la sentencia apelada y analizar el mérito de la pretensión deducida.
b) Que mediante el decreto 1897/85 se dispuso otorgar a las obras sociales correspondientes al Estado Mayor del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, aportes reintegrables con destino a la asignación de préstamos especiales al personal militar y de seguridad en actividad, entre otros. A través de la Resolución 500 del Ministerio de Defensa se establecieron los montos de otorgamiento conforme el grado, la tasa de interés aplicable y las demás condiciones de devolución.
Al analizar un reclamo deducido por un militar retirado, la Excma. C.S.J.N. analizó las condiciones de otorgamiento del “préstamo” en cuestión y concluyó que “…las cantidades otorgadas significaron una gratificación, que debe estar comprendida en el concepto de ‘haber’ o ‘asignación’ a que alude la Ley 19101. La interpretación debe ser amplia ya que el art. 74, inc. 1°, de dicha ley se refiere a ‘cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad’; máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza ‘sustitutiva’ que cabe reconocer al primero respecto del segundo (doct. de “Fallos”: 300:84, 722)” (“Marcelino Hilario Martínez v. Nación Argentina (Ministerio de Defensa)”, Fallos 312:787).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar el carácter remunerativo y bonificable de la gratificación creada por el Dec. 1897/85, la cual deberá ser incorporada a los haberes del actor, debiendo abonársele las sumas retroactivas adeudadas con más intereses conforme se indicará a continuación.
c) Que este Cuerpo, se ha pronunciado ya sobre estas cuestiones, en los autos “RUIZ DIAZ MIGUEL ANGEL C/ ESTADO NAC. ARG. Y OTROS S/ ORDINARIO” (L.S.Civ. 2013-I-1130), entre otros.
d) Que, en cuanto a la tasa de interés aplicable, cabe señalar que este Tribunal se ha expedido -entre muchos otros- en los autos “GUERRERO, FELIPE Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO” (L.S.Civ. 2011-I-1337), declarando que este tipo de deudas devengan intereses que deben ser liquidados conforme la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al intervenir en los autos citados en instancia de apelación extraordinaria (Expte G.79.XLVIII, sentencia del 06/03/2014), declaró aplicable la tasa pasiva conforme la doctrina que oportunamente sentara in re “PALMIERI, LEONDARDO FABIO C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO” (Expte. P.41.XLVII, sentencia del 02/10/2012).
Conforme ello, corresponde declarar que las sumas adeudadas a los actores devengarán intereses conforme tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
V- Que en cuanto a las costas, no existiendo motivos para apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponerlas a la demandada vencida, en ambas instancias (art. 70, primer párrafo y 280 del C.P.C. y C.N.).
VI- Que finalmente, deben regularse los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Luciano J. Nissero, en un …% de los que oportunamente sean adecuados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Por lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhieren al presente voto.
A LA SEGUNDA CUESTI ÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en su mérito, revocar la resolución recurrida, hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar el carácter remunerativo y bonificable de la gratificación creada por el decreto 1897/85, la cual deberá ser incorporada a los haberes del actor, a quien deberán abonárseles las sumas retroactivas adeudadas con más intereses conforme se indica en los considerandos.
Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 70, primer párrafo y 280 del C.P.C. y C.N.).
Se regulan los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Luciano J. Nissero, en un …% de los que oportunamente sean adecuados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, el Sr. Juez de Cámara y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí que doy fe.
MATEO JOSE BUSANICHE
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 19 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en su mérito, revocar la resolución recurrida, hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar el carácter remunerativo y bonificable de la gratificación creada por el decreto 1897/85, la cual deberá ser incorporada a los haberes de los actores, a quienes deberán abonárseles las sumas retroactivas adeudadas con más intereses conforme se indica en los considerandos.
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 70, primer párrafo y 280 del C.P.C. y C.N.).
Regular los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Luciano J. Nissero, en un …% de los que oportunamente sean adecuados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efe ctuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSE BUSANICHE
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
011699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104444