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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Diferencias salariales. Adicional remuneratorio
Debe revocarse la sentencia en cuanto hizo lugar al reclamo por diferencias no percibidas, pues no solo dichas diferencias no han sido demostradas, sino que, a contrario, el caso muestra sufragados todos los componentes retributivos reconocidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para su personal, en los términos determinados para sus agentes activos.
En la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “GOMEZ MARTA DE LAS MERCEDES Y OTROSC/ CAJA DE JUB.SUB.PEN DEPERS.BCO.DE LA PCIA.DE BS. AS. S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS – PREVISION”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº CA-19025-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. A fojas 42/60 se presentan Marta de las Mercedes Gómez, Juan Emilio Barbosa e Irene Matilde Iannuzzi, mediante letrado apoderado, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Articulan su acción dando cuenta de reclamos sin respuesta que dicen promovidos ante la parte demandada.
En ese contexto, solicitan el reajuste de sus haberes jubilatorios toda vez que no se les habrían aplicado los aumentos percibidos por los trabajadores activos en forma mensual, normal y habitual, como el determinado por el decreto 392/03 y Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y la Seguridad Social N° 64/03 y 06/04.
Asimismo, cuestionan la falta del cálculo de los coeficientes por categoría respecto de dicho aumento, conforme el Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75.
Por otro lado, requieren el cese de la retención efectuada inconstitucionalmente en concepto de “Aporte cargo Beneficiario” (código 431), y en consecuencia la devolución de los importes descontados incorrectamente con más los intereses, costos y costas, desde los dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo, oportunamente presentado.
Así, tachan de inconstitucionalidad el art. 21 inc. e) de la Ley 11.761 (modificada por ley 13.364 –hoy vigente y modificada por ley 13.873-), por comprometer confiscatoriamente los derechos de raigambre constitucional consagrados en los arts. 10, 12 y 31 de la Constitución Provincial y arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Solicitan la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Martín” del 08/03/2006.
Tales los términos del planteo inicial.
Así se inicia el contradictorio.
A fojas 92/105, toma intervención la Caja demandada.
De manera preliminar, advierte que la ley vigente al cese de todos los actores era la n° 11.761.
Dicho, ello, su respuesta halla sitio en la aplicación de los aportes que cuestiona la demandante, no sin antes expresar negativa respecto de las afirmaciones de demanda y de señalar la vigencia, de antigua data, de las contribuciones a cargo del pasivo.
Abona su criterio de legalidad afirmándose en la doctrina judicial que cita (causa SCBA A 69664 “González Josefa de los Dolores”, entre otras) y en la constitucionalidad del descuento previsto en el artículo 21 inciso e) de la ley 11.761.
Específicamente niega que no se hubieran otorgados todos los aumentos que percibieran los empleados en actividad del Banco de la Provincia de Buenos Aires (Dec. 392/03 y Res. 64/03 y 6/04 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la nación), y que perciban el 50% de lo que realmente les correspondería por ley.
En cuanto al reclamo de la actora para que se integren a los haberes de los pasivos los conceptos denominados “no remunerativos”, alega su improcedencia y aclara que la naturaleza de dichos adicionales ha sido tratada en numerosos pronunciamientos de la Suprema Corte de la Provincia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Transcribe argumentos de la causa B. 53.103, “Donnarumma” del 12/04/1994, entre otros.
Fortalece su reporte con la descripción del sistema legal, oponiendo argumentos favorables a la constitucionalidad de las normas que censura la parte actora en su postulación inicial.
Por último, opone excepción de prescripción por aplicación del artículo 60 de la ley 13.364, su antecesora ley 11.761 y la ley nacional n° 18.037.
Con ese cuadro de situación defiende la legitimidad de los descuentos por aportes y solicita el rechazo de la pretensión deducida.
Así queda planteado el contradictorio.
2. Previo traslado de la defensa de prescripción, con su responde, fijados los puntos de controversia y cumplidos con los trámites procesales de rigor, sobreviene la sentencia de mérito que pone fin a la litis en primera instancia (fs. 237/242).
El juez de la causa hace lugar parcialmente a la pretensión de la parte actora, condenando a la Caja demandada a abonar todas aquellas diferencias impagas que surjan por considerar como “remunerativos” –desde sus orígenes- los ítems identificados bajo los códigos N° 1.123, N° 1.124, N° 1.132, N° 1.133, N° 1.225 y N° 1.289.
Todo ello con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva) hasta su efectivo pago.
Finalmente, desestima la demanda en relación con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 incisos e) de la citada ley 11.761 y 21 inciso d) de la ley 13.364.
Impone las costas a la Caja demandada, esto último por aplicación del artículo 51 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101).
Para abastecer ese desenlace comienza por recorrer el itinerario normativo que influyera en la situación de los demandantes.
Reconoce el reclamo de los actores referido a que se tomen en cuenta los aumentos percibidos por los trabajadores activos en forma mensual, normal y habitual desde el decreto nº 392/03 y resoluciones del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad social nº 64/03 y 6/04, en la proporción del 82%, correspondientes a la mayor categoría alcanzada, para resolverlo favorablemente.
Luego, para informar la declaración de improcedencia del ataque constitucional al artículo 21 inciso e) de la ley 11.761 se apoya en la nueva doctrina construida por la Suprema Corte de Justicia la Provincia de Buenos Aires a partir del caso “Velurtas” (SCBA I. 2024).
Así, remite a ese criterio de validez, condicionado a que la disminución no traspase los límites constitucionales del ejercicio de la potestad pública en la materia.
Con la aplicación de esa exégesis define la suerte adversa de la acción, en este punto.
También se pronuncia admitiendo la excepción de prescripción.
Así se cierra el pleito en primera instancia.
3. Ambas partes apelan ese decisorio, por sendos recursos declarados admisibles por este tribunal.
A sus agravios habré de dedicarme.
En esa tarea, pasaré por alto las carencias de promoción de la pretensión, que la exhiben sin sufragio de los requisitos de habilitación que supone la elección del camino revisor previsto por el artículo 12 inciso 2 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101) y, en su caso, a acreditar y valorar las variables de eximición.
Esa ruta exige agotar la instancia administrativa y sujeción al plazo de articulación establecido a ese fin, entre otros (conf. arts. 12 inc. 2, 14, 16, 18 inciso d) y ccs., ley 12.008 –t. seg. ley 13.101-).
El curso adjetivo no reporta satisfechos esos presupuestos.
Conduce ese apartamiento, sin embargo, la superación de la etapa de admisibilidad, ya clausurada.
Dicho ello, corresponde el análisis de los fundamentos de ambos recursos.
a) Comenzaré pues por la impugnación de la parte actora, limitada al rechazo de su planteo de inconstitucionalidad para el artículo 21 inciso e) de la ley 11.761.
Ello, sin que la derogación actual de la ley 11.761 (conf. ley 13.364) impida la tarea propuesta a este tribunal, en la medida en que, consumada la lesión invocada bajo su vigencia, la labor de la jurisdicción queda habilitada bajo un confín de ponderación pretérito que decida acerca de esa presencia lesiva y su proyección actual en los derechos de la parte actora.
En ese marco daré respuesta a la queja, anticipando que no es de recibo.
La exégesis de la sentencia atacada se corresponde con una regla general que es de rigurosa aplicación en materia previsional y que remite al régimen legal con vigor a la fecha de cese de servicios para establecer el aplicable al beneficio que tramite y obtenga el afiliado (conf. arts. 53, decreto ley 9650/80 y 25, ley 13.364).
Así, la juez de la causa se sitúa en la ley 11.761, en tanto no se encuentra en contradicción el reconocimiento de los beneficios de los actores bajo ese régimen.
Bajo ese escenario, cabe colegir que las prestaciones, siempre acotadas a un conjunto de exigencias determinadas al momento del otorgamiento, carecen de variable modificatoria en lo sucesivo, pues la extensión de los beneficios así alcanzados siempre guarda relación directa con los requisitos de acceso a ellos.
Tal lo que corresponde para la base de cálculo del haber, pues se trata, precisamente, de uno que arraiga al amparo del sistema legal con vigor por entonces y guarda proporción con el resto de las exigencias de acceso (véase art. 75 y ccs. ley 11.761).
La ley 11.761 pues resulta de aplicación a un bloque que incluye esa base y así el porcentual correspondiente, sin perjuicio de su movilidad, ésta sí fuera de los alcances de esa consolidación por tratarse de una derivación siempre abierta a modificaciones futuras, en atención a cuanto importa el mismo concepto de reconocimiento constitucional (art. 39 inc. 3, CPBA).
Del mismo modo, la diferencia de texto, en relación con los conceptos comprendidos en la determinación de la base de cálculo (arts. 34 y 35 ley 11.761 y 54 ley 13.364), no supone un trato diferente para una exigencia contributiva que siempre se reporta a componentes remunerativos y cuya derivación no puede ser otra que la de imponer la carga de aportar.
Desde ese conjunto de argumentos no puedo sino concluir en que la sentencia recurrida no padece de error de juzgamiento, en la medida en que se corresponde con los principios generales sobre los cuales se vertebran, el derecho a las prestaciones y también el sistema contributivo en su totalidad, impidiendo que las situaciones consumadas al amparo de un régimen puedan sufrir impacto futuro por disposiciones que modifiquen la concepción integral, para un mecanismo que debe comprenderse como totalidad.
Así las cosas, el fallo de la causa no se muestra con error de juzgamiento en este aspecto, pues recoge con acierto las reglas jurídicas consignadas y deja en claro que regidos los beneficios obtenidos por los actores por la ley 11.761 no promedian los deméritos sobrevinientes a sus respectivos otorgamientos que motivaran un entendimiento distinto en hipótesis en las que las prestaciones ya hubiesen sido reconocidas al amparo de un régimen anterior (véase causa CCALP n° 11.437), y por lo tanto con un escenario de derechos adquiridos que no se corresponde con el de este proceso.
Ello así, incide, de manera determinante, en el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del aporte a cargo del beneficiario que desarrolla la impugnación (art. 21 inciso e) y ccs. ley 11.761) bajo el argumento de una confiscación que el caso no acredita, que desmiente el singular contorno de la controversia ya descripto y que, finalmente, tampoco demuestra el recurso deducido. Este último se limita a una enunciación ineficaz como embate crítico bastante.
El amplio desarrollo que contiene la impugnación se muestra extraño a la plataforma bajo la cual se decide el conflicto por el juez de la causa.
Tal mi primera conclusión.
b) Consideraré la queja de la parte demandada, anticipando su resultado próspero.
En efecto, el reclamo por diferencias no percibidas que ventila el caso se ofrece sin consistencia, en atención a que el foco de la lógica estimatoria de la pretensión se asienta únicamente en la generalidad con la que fueron abonados los referidos suplementos a los empleados del Banco Provincia y en que la gradualidad de la incorporación de los mismos al sueldo básico, después de establecidos, habría sido perjudicial para los actores.
En tal orden, cabe considerar que la cuestión relativa a la naturaleza de los adicionales denominados “no remunerativos”, establecidos por el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, tal y como se sostuvo en esos casos antecedentes, ha motivado numerosos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia local (causas B. 56.548, sent. 26-V-1999; B. 55.328, “Bustos”, sent. 26-IX-2012) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., in re “Donnarumma, Enrique c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. 29-X-1996).
En similar orientación -con cita también de la SCBA en cuanto al concepto “limitado” de remuneración en el ámbito previsional-, se sostuvo que es doctrina legal que dicho concepto de “remuneración” debe extraerse de la ley de previsión que regula el caso, la que constituye su fuente directa y principal de solución.
Al respecto, la eventualidad de una mejora de la situación previsional, expresada en términos generales, no constituye un dato o pauta que satisfaga de convicción los agravios tendientes a demostrar que los pagos realizados fueron indebidos, cuando se ha admitido que las liquidaciones fueron practicadas, en todos los rubros, de conformidad a la reglamentación normativa que las rige.
Desde ese vértice las diferencias salariales que son objeto de la solicitud judicial no han sido demostradas, siendo que, a contrario, el caso muestra sufragados todos los componentes retributivos reconocidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para su personal, en los términos determinados para sus agentes activos.
Por otro lado, el traslado progresivo de los conceptos liquidados, primero como no remunerativos y luego como tales, tampoco puede abastecer el perjuicio patrimonial retroactivo que es materia de reclamo, en tanto el punto de partida resulte del reconocimiento del referido contorno.
El entendimiento que sigo se informa en el que siguiera este mismo tribunal y que se mantiene como doctrina pacífica y ha sido expuesto en precedentes de análoga configuración jurídica, más allá de las singularidades fácticas que en nada obstan a ese reenvío (conf. causas CCALP nº 13.624 y CCALP nº 13.726), tal y como lo propone con acierto la misma parte recurrente.
Más recientemente ha sabido sostener un desenlace similar en la causa CCALP n° 16.024.
En tal dirección, advierto procedente la línea de queja trazada por la parte recurrente alrededor de las atribuciones que la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires le otorga a su Directorio (art. 24) para fijar retribuciones especiales liberadas de aportes, con la expresa consigna del precedente “Bustos” (cit.) de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la medida en que esa norma no ha sido traída a discusión de validez ni ésta supo constituir un aspecto de debate en el proceso.
Tampoco y como he sostenido, el caso muestra más decisión que la relativa al período retroactivo en actividad del demandante, circunstancia que, sumada a la justificación de percepción de los complementos excluye la variable de composición del haber de pasividad.
Esa cuestión encuentra a un legitimado pasivo que no es la entidad demandada en estos autos, con quien la actora extinguió su vínculo después de obtenido el beneficio de jubilación.
Así, a partir de cada uno de los ángulos de análisis propuestos la sentencia apelada muestra error de juzgamiento en ese aspecto y debe ser revocada.
El recurso de apelación procede.
Tal mi pronunciamiento.
Propongo:
Rechazar el recurso de apelación del actor y confirmar la sentencia atacada en el segmento que ha sido materia de sus agravios, admitir el deducido por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, revocar la sentencia atacada en cuanto ha sido materia de agravios por esta última y rechazar la pretensión deducida en todos sus términos, con costas en ambas instancias del proceso en el orden causado (conf. arts. 12 inc. 2º, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs., ley 12.008 –t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274 y ccs. del CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Adhiero al voto del Dr. De Santis con arreglo a los precedentes citados.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación del actor, confirmando la sentencia atacada en el segmento que ha sido materia de sus agravios y se admite el deducido por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, revocando la sentencia atacada en cuanto ha sido materia de agravios por esta última y rechazando la pretensión deducida en todos sus términos, con costas en ambas instancias del proceso en el orden causado (conf. arts. 12 inc. 2º, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs., ley 12.008 –t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274 y ccs. del CPCC).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
008335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103481