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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUniversidades. Designación de profesores. Dedicación simple o exclusiva. Autonomía universitaria
Se mantiene la resolución de la Universidad Nacional de Córdoba que dispuso la designación de la actora en el cargo con dedicación simple y no exclusiva, pues el acto atacado tiene su razón de ser en la normativa específica de la demandada y el Programa de Mejoramiento de la Enseñanza de la Ingeniería (Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación).
En la ciudad de Córdoba, a 4 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AYALA, ROSA F. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521” (Expte.: 27184/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosa Francisca Ayala, en contra de la Resoluciones Nº 813 de fecha 18 de setiembre de 2012 dictada por el H. Consejo Superior de Universidad Nacional de Córdoba y la Resolución Nº 1044 de fecha 26 de setiembre de 2010 emitida por el H. Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de Córdoba, persiguiendo la nulidad de ambas resoluciones.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: Ignacio María Vélez Funes- Eduardo Ávalos- Graciela S. Montesi.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso directo de apelación previsto en el Artículo 32 de la Ley 24.521 interpuesto por Rosa Francisca Ayala, en contra de la Resoluciones Nº 813 de fecha 18 de setiembre de 2012 dictada por el H. Consejo Superior de Universidad Nacional de Córdoba y la Resolución Nº 1044 de fecha 26 de setiembre de 2010 emitida por el H. Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de Córdoba, persiguiendo la nulidad de ambas resoluciones.
II.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas atento que la demandada a través de la Resolución Nº403 de fecha 2 de junio de 2006, resolvió llamar a Concurso de Títulos, Antecedentes y Oposición para cubrir un cargo de Profesor Adjunto Dedicación Exclusiva en la cátedra de Mineralogía e Industrias extractivas (I.Q) con carga anexa en Problemática y Gestión Ambiental (I.Q.) del Departamento de Geología Aplicada regido por Ordenanza 8-H.C.S.-86 y sus modificatorias y Resolución 27- H.C.D.-87 y sus modificatorias y Resolución 740-H.C.D.-05. (ver. fs.18/19).-
Llevado a cabo el concurso, por Resolución Nº 1044 de fecha 26 de noviembre de 2010 del H. Consejo Directivo resolvió “…Designar por concurso por el término reglamentario a la Geóloga Rosa Francisca Ayala en el cargo de Profesor Adjunto dedicación simple…”
Atento el cambio arbitrario -a entender de la actora- de la dedicación del cargo de exclusiva a simple, ésta inició el reclamo administrativo mediante recurso de reconsideración, rechazado por Resolución Nº 445 de fecha 15/5/2012, posteriormente interpuso Recurso Jerárquico que dio lugar a la Resolución Nº 813 de fecha 3/10/2012 que denegó el recurso interpuesto, teniendo así por agotada la vía administrativa e inició la presente demanda en contra de las resoluciones administrativas mencionadas.
Acompañó la actora a su escrito de demanda las copias de las resoluciones impugnadas y del llamado a concurso, también expresó sucintamente que la carga horaria de la cátedra, para la cual concursó y con carga anexa en otra cátedra no se corresponde con las obligaciones de la dedicación simple.
Asimismo se opuso a los motivos expuestos por la demandada para el cambio de dedicación, por cuanto en los considerandos de la designación el H. Consejo Directivo expresó que la efectivización del cargo estaba supeditado al giro de fondos dentro del programa “PROMEI” y que el plazo del mismo era de tres años por lo que el concurso debía sustanciarse antes de junio de 2009 para quedar comprendido en el mismo, por lo que al finalizar -el concurso- recién en noviembre de 2010 la designación de la concursada se efectivizó en el cargo de Profesor Adjunto dedicación simple.
Entiende que los motivos de la demora fueron ajenos a ella y que la Universidad debió respetar el llamado a concurso y sustanciar el mismo dentro del plazo previsto por el programa; a lo que agrega, que no le consta si la demandada percibió o no los fondos destinados a su mayor dedicación (fs.1/7vta.).
III.- Luego de habilitada la instancia judicial de la presente acción, se corrió traslado a la demandada quien negó la arbitrariedad y falta de causa de los actos administrativos denunciados, sosteniendo que éstos fueron llevados a cabo en tiempo y forma cumpliendo todos los pasos legales y en estricto orden con la reglamentación aplicable.
Manifiesta que el Expediente Administrativo Nº 9545/2008 y sus agregados fue impulsado por el llamado a concurso docente, Resolución Nº 403/2006 del H. Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas Físicas y Naturales y aprobado por la Resolución del H. Consejo Superior Nº 311/2006, todo dentro del Programa de Mejoramiento de la Enseñanza de la Ingeniería (PROMEI).
También expresa que el referido programa tenía una vigencia de tres años, plazo éste que se prorrogó de mutuo acuerdo para el caso de las designaciones hasta el mes de junio de 2009, y que la demora en la sustanciación del concurso docente que nos ocupa, se debió a las innumerables planteos hechos por concursantes interesados y por la propia Geóloga Ayala, todo lo cual impidió que dicho cargo estuviera comprendido dentro del marco del programa mencionado y consecuentemente trajo aparejado la modificación del cargo docente. Expone a tal efecto detalladamente los pasos seguidos en el expediente administrativo a cuyo lectura me remito.-
Se opone así a la nulidad solicitada por la actora y manifiesta que los actos administrativos han guardado la forma y los requisitos de competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad establecidos en los arts. 7º y 8º de la L.N.P.A. y que los restantes actos procesales que se llevaron a cabo no se encuentran sujetos al control jurisdiccional.
Entiende que la postura de la actora constituye una mera disconformidad de su parte con las resoluciones adoptadas por la Universidad y por último se opone a los fundamentos discriminatorios, entendiendo que si se hubiera actuado de ese modo la actora no hubiera resultado victoriosa en el concurso, por lo que solicita se rechace la demanda entablada con especial imposición de costas. Hace reserva de caso federal y del recurso extraordinario (fs.49/57vta.).-
IV.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, el tema de estudio se circunscribe a determinar si el proceder de la Universidad -esto es el cambio de dedicación de exclusiva a simple en el cargo concursado-, está dentro de sus facultades o por el contrario actuó con arbitrariedad e ilegitimidad.-
Previo a todo, cuadra recordar que a partir de la reforma constitucional del año 1994, quedó plasmada en el art. 75, inc. 19 -tercer párrafo – de la Constitución Nacional la jerarquía constitucional de la autonomía y autarquía universitaria. Dicha autonomía implica la competencia de las universidades nacionales para darse sus estatutos de estructura, organización y funcionamiento y a la vez la capacidad para autogobernarse de acuerdo a los criterios propios eligiendo sus autoridades y profesores, fijando el régimen disciplinario sin interferencia alguna de los Poderes Legislativos y Ejecutivo (conf. CSJN, voto de la mayoría en “Ministerio de Cultura y Educación c/ Universidad de Luján”, LL 1999-E-387, citado por María Angélica Gelli en “Constitución de la Nación Argentina -Comentada y Concordada”, La Ley, Bs. As. 2003, p. 582.).-
Asimismo viene al caso señalar, que la reforma constitucional que incorporó diversos institutos jurídicos, consagrando la “tutela judicial efectiva” (Pacto de San José de Costa Rica) entre una de las garantías esenciales para la protección de derechos individuales y de aquellas de incidencia colectiva, no implicó extender el margen de competencia de los Jueces para revisar todos los actos emitidos por la Administración dentro de su ámbito discrecional, pues la reforma constitucional ha sido pródiga en reconocer y ampliar la legitimación procesal para actuar en juicio, mas no acerca del alcance de la revisión.-
Asimismo, se debe advertir que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que: “La designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta” (Fallos:307:2016).
Las consideraciones efectuadas resultan oportunas a los fines de decidir, en razón que la actora persigue a través de la presente acción, la nulidad de las Resoluciones Nº 813/2012 del H.C.S. y Nº 1044/2010 del H.C.D., en cuanto dispuso su designación en el cargo con dedicación simple la primera y rechazar el recurso jerárquico interpuesto, la segunda de las resoluciones apeladas.-
Asimismo, en cuanto al remedio pretendido por la accionante, cabe dejar sentado que esta vía impugnativa del art. 32 de la Ley 24.521 es un medio de control judicial de la función administrativa de las Universidades públicas y en rigor una verdadera acción judicial de única instancia, por la que se formula una objeción sobre la presunta ilegitimidad de un acto administrativo. Al decir de la doctrina, por medio de esta vía se entabla una pretensión contra un acto administrativo definitivo emitido en último término por la máxima autoridad universitaria y se inicia un juicio administrativo especial o extraordinario (conf. Diez-Hutchinson, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Plus Ultra, 1996, pág. 218, Bs. As.).-
La validez y eficacia del acto administrativo depende del cumplimiento de sus requisitos esenciales concretado en los elementos de dicho acto administrativo, los cuales deben concurrir simultáneamente en la forma requerida por el ordenamiento jurídico en su conjunto y armoniosamente interpretados.
En el marco de la Ley Nº 19.549 y teniendo en cuenta que “Los vicios del acto administrativo son las fallas o defectos con que este aparece en el mundo del derecho y que, de acuerdo con el orden jurídico vigente, afectan la “perfección” del acto, sea en su validez o en su eficacia, obstando ello a la subsistencia o a la ejecución del acto” (Marienhoff “Tratado de Derecho Administrativo” – Tomo II – LexisNexis – Abeledo Perrot – Buenos Aires 2005 – Pág. 417 y siguientes), corresponde a esta altura verificar la existencia o no de los elementos esenciales viciados del acto administrativo cuestionado, toda vez que en último término este es el régimen legal aplicable para el análisis del caso.-
En este contexto y atento al objeto de la demanda, debo circunscribir el análisis de los actos administrativos denunciados (Res. 1044/10 del H.C.D. y Nº 813/12 del H.C.S.), a la verificación de los requisitos necesarios para su validez como tal.-
En lo que hace a la causa o motivo del acto administrativo (art. 7º inc. “b” Ley 19.549) es decir los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo y que deben existir al tiempo de emitirse el acto, en la causa en estudio se refiere a las razones tenidas en cuenta por la administración para realizar el cambio de un cargo con una dedicación exclusiva a simple.
En este punto, es procedente mencionar la prueba acompañada en estas actuaciones a los fines de un acabado examen del proceder de la institución Universitaria.
– Resolución Nº 740 del H.C.D. de fecha 18/11/2005 que resuelve: Art. 1º) “Autorizar que el llamado a concurso de los cargos preasignados por el Ministerio de Educación de la Nación para aumentar su dedicación a exclusiva, en el marco del Proyectos de Mejora de la Enseñanza de la Ingeniería, se realice estableciendo criterios de selección que garanticen los requisitos y condiciones establecidas para el otorgamiento de dicho aumento…”
-Resolución Nº 311 del H.C.S. de fecha 4/07/2006 que resuelve: Art. 1º) “ Hacer lugar a lo solicitado por el H.C.D. de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales en su Resolución Nº 403/06 que forma parte integrante de la presente y en consecuencia, aprobar el llamado a concurso para cubrir un cargo de Profesor Adjunto con dedicación exclusiva en la cátedra “Mineralogía e industrias extractivas (IQI) con carga anexa en Problemática y Gestión Ambiental (IQI)…”
-Resolución Nº 403 de fecha 2/6/2006 que resuelve: Art. 1º) “Llamar a Concurso de Títulos Antecedentes y Oposición, para cubrir un cargo de Profesor Adjunto Dedicación Exclusiva en la Cátedra Mineralogía e industrias extractivas (IQI) con carga anexa en Problemática y Gestión Ambiental (IQI)… que se regirá por la Ordenanza 8-H.C.S.-86 y sus modificatorias y Resolución 27-H.C.D.-87 y sus modificatorias y Resolución 740-H.C.D-05.-”; y en el artículo tercero prevé la intervención del organismo PROMEI; que dispone: Art. 3º) “La efectivización del cargo a que se refiere el art. 1º) estará comprendida en el marco del Programa de Mejoramiento de la Enseñanza de la Ingeniería (PROMEI) y supeditado al giro, de parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, de los fondos necesarios para cubrir la diferencia que implica la modificación entre el cargo actual y el propuesto por el presente llamado y mientras se mantenga esa condición.”
-Resolución Nº 1044 de fecha 26/11/2010, que resuelve: Art 1º) “Designar por concurso por el término reglamentario a la Geol. Rosa Francisca Ayala en el cargo de Profesor Adjunto dedicación simple en las cátedras de Mineralogía e industrias extractivas (IQI) con carga anexa en Problemática y Gestión Ambiental (IQI)…”
De esta manera quedan expuestos cronológicamente los actos administrativos dictados por la Universidad Nacional de Córdoba en relación a la cátedra concursada.
Con relación a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, se recepcionó el testimonio del señor Daniel Abud, profesor adjunto por concurso en la carrera de Ingeniería Civil de la FCEFYN. Preguntado sobre si conoce que en la Facultad de Ciencias Exactas Físicas y Naturales de la UNC era normal y habitual que debido a la demora en la sustanciación de los concurso para no “perder” el financiamiento de los cargos sujetos al programa PROMEI, se otorgaba el cargo “En Guarda” ampliando dedicaciones mientras se sustanciaban los mismos, éste dijo: “Que sí conoce que el financiamiento normal venía a través de una partida presupuestaria de la Nación que luego se convalidaba con un concurso esa ampliación de dedicación en el cargo correspondiente.” Continuando con el interrogatorio, el letrado Anibal Paz – patrocinante de la parte actora- repregunta si esos cargos que se otorgaban en guarda se otorgaban verbalmente o a través de una resolución o normativa específica a lo que el deponente contestó que “…normalmente eran otorgados de palabra, que era una práctica habitual y recuerda que en varias ocasiones el mismo decano de la facultad, el Ingeniero Tavella le decía a los profesores que acepten y que no se preocuparen por el cumplimiento de las tareas que después el mismo las supervisaría..”.-
Ahora bien, todo concurso de título, antecedentes y oposición para cubrir cargos de profesor de la UNC debe ser analizado dentro del marco normativo aplicable, esto es la Ordenanza Nº 8/86 dictada por el H. Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba. El artículo Nº 2 de la referida ordenanza establece que dentro de su respectiva jurisdicción el H. Consejo Superior o H. Consejo Directivo decidirán el llamado a concurso, especificando la categoría del profesor y las funciones a cumplir incluida la dedicación.
Por su parte, el artículo 23º de la misma ordenanza establece que el llamado a concurso establece claramente que: “La designación de un profesor regular no podrá efectuarse en un régimen de dedicación distinto al establecido en el respectivo llamado a concurso. En casos excepcionales, a solicitud del docente designado y por motivos de interés académico debidamente fundados y aceptados por resolución del H. Consejo Directivo de la respectiva Facultad, con el voto de por lo menos dos tercios de la totalidad de sus miembros, podrá modificarse la dedicación asignada en principio al respectivo cargo…”
V.- Ahora bien, analizando la prueba rendida y la normativa aplicable, se advierte por un lado que el acto administrativo que autoriza a la convocatoria, esto es la Resolución Nº 740/06 dice claramente que el llamado a concurso es para “… cargos preasignados, para aumentar su dedicación a exclusiva…” y establece como requisitos para la inscripción al concurso el haber sido aceptado en el Programa PROMEI. En ese contexto el llamado a concurso en su art. 1º) última parte dice que el mismo se regirá por la Resolución 740-H-C.D.-05, entre otras.
La Universidad fundamentó el dictado de la Resolución 1044/10 H.C.D. en lo acordado dentro del marco del Programa de Mejoramiento de la Enseñanza de la Ingeniería (PROMEI); el informe de la Directora de Proyectos Especiales donde expresa que el aumento de dedicación había quedado supeditado a la efectivización del concurso el cual debía llevarse a cabo antes de junio 2009 y el Informe de Personal y Sueldos en el cual se pone de manifiesto la existencia con financiamiento del cargo de Profesor Adjunto dedicación simple en “Mineralogía e Industrias Extractivas (IQ) en el que actualmente reviste en forma interina la Geol. Rosa Ayala (fs. 15/16).
De la lectura detenida de la reglamentación mencionada, cuyo texto doy como reproducido por cuestiones de brevedad, no quedan dudas que el llamado a concurso estaba comprendido en el marco del Programa de Mejoramiento de la Enseñanza de la Ingeniería (PROMEI), y sujeto al financiamiento del programa, tal como lo dice el art. 3º de la Res. 403/06 H.C.D. “… y supeditado al giro….de los montos necesarios para cubrir la diferencia que implica la modificación entre el cargo actual y el propuesto por el presente llamado y mientras se mantenga esa condición…” (la negrita me pertenece) (fs. 19/21).
Despejado el primer punto, surge necesario analizar ahora las razones que imposibilitaron concretar la designación de la actora en el cargo con dedicación exclusiva y dentro del marco del PROMEI.
Así vemos que la Geóloga Rosa Ayala, denuncia en el escrito de demanda que la dedicación simple no resulta compatible con la carga horaria de la materia en cuestión, por cuanto resulta imposible ejercer un cargo en la cátedra de Mineralogía e Industrias Extractivas (IQ) y una carga anexa en otra cátedra con dedicación simple. Asimismo agrega que ella concursó para una dedicación exclusiva (acorde a las tareas a desarrollar) y que por demoras imputables a la demandada no se concretó.-
Por su parte en referencia al punto, la demandada alega que para que hubiera correspondido el financiamiento acordado, todas las designaciones de los docentes incluidos en el contrato del programa, debían ser efectivizadas antes del mes de junio de 2009 y la designación de la demandante finalizó con el dictado de la Resolución de fecha 26/11/2010, por lo que se encontraba fuera de los alcances de la vigencia del Contrato- Programa, lo cual, según su postura justificaría el cambio de dedicación.
VI.- Retomando el curso del razonamiento y el tema a decidir, en este punto al analizar la legalidad de los actos administrativos dictados por la demandada, debe considerarse suficientemente motivados los actos administrativos emitidos mediante Resoluciones Nº 813/2012 del H.C.S. y Nº 1044/2010 del H.C.D. y a tenor de la doctrina de la Corte Suprema que en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración es donde aquel requisito se hace más necesario y que no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo (Fallos: 324:1860).-
Debe entenderse pues la motivación del acto, como las razones que han llevado a la administración a su dictado o el propósito que ha dado origen al mismo, conjuntamente con los antecedentes de hecho y derecho que lo avalan que justifican la causa de la emisión.
Asimismo, tampoco surge en el caso en estudio la falta de fundamentación denunciada en los actos administrativos analizados, emitidos por la Universidad Nacional de Córdoba, por cuanto en ellos han sido tratados los aspectos formales y sustanciales de las resoluciones cuestionadas, debiendo hacerse hincapié que las irregularidades y demoras atribuidas al proceso sólo reflejan su discrepancia con las soluciones arribadas o con el ejercicio de la discrecionalidad técnica, soslayando un principio elemental en éste tipo de proceso especial de revisión según el cual ésta, no puede sustituir los propios criterios de la administración, por tratarse de cuestiones netamente técnicas o académicas e interfiriendo en su propio ámbito -por ser ajena al control jurisdiccional- y constituir la esfera de competencia propia de la autonomía universitaria en su aspecto académico que garantiza la Constitución Nacional y expresamente lo proclama el Art. 3º del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba, salvo, claro está, que exista arbitrariedad manifiesta que autorice a su anulación en sede judicial, pero que en la especie no se encuentra configurada para conmover el dictamen final.-
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la fundamentación efectuada por la administración para tomar las decisiones adoptadas es clara y contundente, por cuanto no merece su descalificación como arbitraria, pues no debe confundirse discrecionalidad con arbitrariedad, siendo la apreciación de la actora un mero desacuerdo con el actuar de la Universidad que no alcanza para conmover el resultado asentado en las resoluciones impugnadas, por cuanto – el obrar de la demandada- se ajusta a las pautas de razonabilidad previstas en las ordenanzas aplicables. Debe por lo dicho descalificarse la arbitrariedad atribuida a la actuación de la Universidad, pues ésta se ha circunscripto adecuadamente al marco legal aplicable, no surgiendo de la misma, irrazonabilidad, exceso o desviación de poder en el ejercicio de las atribuciones y facultades que les eran propias.-
Esta motivación expresada, deja ver la legitimidad de la decisión tomada por la administración porque resulta de la aplicación directa y estricta de las normas que dieron origen al concurso cuestionado.
Refuerza lo dicho, la prueba analizada de la cual se advierte que cada una de las resoluciones antes mencionadas tiene su razón de ser en la normativa específica de la Universidad Nacional de Córdoba y el Programa de Mejoramiento de la Enseñanza de la Ingeniería (Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación).
Del análisis formulado a lo largo del presente resolutorio, no se encuentran los actos administrativos impugnados viciados en la causa, entendida como los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron su dictado (art. 7 inc. «b» de la Ley 19.549), ni surge que la Universidad hubiere obrado con arbitrariedad e irrazonabilidad, todo lo cual ratifica la potestad discrecional ejercida por la administración no siendo -reitero-, resorte propio de competencia del Juez evaluar el actuar de la administración universitaria, sino garantizar que el proceso cuestionado cumpla, garantice y respete a todos los interesados las normas procedimentales previstas en todas las reglamentaciones universitarias y paralelamente que estas guarden adecuación a las normas, principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional a pesar de la autonomía académica e institucional que caracteriza a las universidades públicas.
Por último, quiero mencionar que si la actora se sintió con derecho a cuestionar la demora en la sustanciación del concurso como imputable a la Universidad, tal cuestión debió ser planteado por la vía correspondiente y acompañar la probanza de sus dichos. No habiendo resultado así, es que en la presente acción debo ceñirme a la juridicidad de la actuación del órgano administrativo frente al acto que se alega viciado y afectado por ende de nulidad absoluta e insanable, en los términos del art. 14 de la Ley Nº 19.549.-
De lo expuesto, concluyo que no corresponde el pedido de nulidad de las Resoluciones impugnadas por los motivos expuestos y, en consecuencia, corresponde sin más rechazar el recurso directo del Artículo 32 de la Ley 24.521 interpuesto por Rosa Francisca Ayala en contra de la Resoluciones Nº 813 de fecha 18 de setiembre de 2012 dictada por el H. Consejo Superior de Universidad Nacional de Córdoba y la Resolución Nº 1044 de fecha 26 de setiembre de 2010 emitida por el H. Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de Córdoba.
VII.- Resta pronunciarme sobre las costas de la Alzada, las que en virtud de lo previsto en el art. 68 – primera parte- del C.P.C.N., deberán ser soportadas por la actora perdidosa. Los honorarios por la labor profesional desarrollada por el letrado patrocinante de la actora, doctor Aníbal Paz se regula en la suma de pesos Cuatro mil ($4.000) y los de la apoderada de la demandada, doctora Bibiana Guzmán en la suma de pesos Seis mil ($6.000). ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos y la señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes, votaban en idéntico sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso judicial articulado por Rosa Francisca Ayala, en contra de la Resolución Nº 813 de fecha 18 de setiembre de 2012 dictada por el H. Consejo Superior de Universidad Nacional de Córdoba que confirmó la Resolución Nº 1044 de fecha 26 de setiembre de 2010 emitida por el H. Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de Córdoba, por los motivos brindados en el presente pronunciamiento.-
2.- Imponer las costas a la actora perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 primera parte del CPCCN), regulándose los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la actora, doctor Aníbal Paz en la suma de pesos Cuatro mil ($4.000) y los de la apoderada de la demandada, doctora Bibiana Guzmán en la suma de esos Seis mil ($6.000).-
3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
EDUARDO BARROS
Secretario De Cámara
010160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105988