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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa exclusiva de la víctima. Prioridad de paso. Colisión entre motocicleta y camioneta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados por la colisión entre una motocicleta y una camioneta, se confirma la sentencia que desestimó la demanda promovida.
En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 52.098/250.314, caratulados «OVIEDO, JORGE DANIEL Y OTS. C/CRESPO, JUAN DOMINGO P /D. y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)” originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas, Secretaría No. 3, de la Primer Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 247 por el Dr. Carlos Sangrá por los actores Jorge Daniel Oviedo y Mónica Beatriz Mela, en contra de la resolución de fs. 242/245.-
Practicado a fs. 273 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Ábalos, Ferrer y Leiva.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijo:
I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 242/245, por la cual la Sra. Juez «a quo» desestimó la demanda por daños y perjuicios promovida por Jorge Daniel Oviedo y Mónica Beatriz Mela Castro en contra de Juan Domingo Crespo y de Federación Patronal Seguros S.A.; impuso las costas a la parte actora vencida en forma solidaria, y reguló los honorarios a los profesionales y peritos intervinientes.-
A fs. 259/263 expresa agravios la parte actora solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se acoja la demanda, contestándolo a fs. 265/269, el Dr. Ernesto A Labiano en nombre y representación de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y por el demandado, quedando la causa a fs. 272 con autos para sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
A fs.18/28 se presentan Jorge Daniel Oviedo y Mónica Beatriz Mela Castro, interponiendo demanda por daños y perjuicios en contra de Juan Domingo Crespo en su carácter de conductor y titular registral del rodado marca Ford Ranger, dominio CUN-757; por la suma de $ 54.805, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más los intereses desde el día del evento dañoso y costas. Citan en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.
Relatan que el día 31/07/12, siendo las 18:30 hs. aproximadamente, la Sra. Mela Castro se dirigía circulando en una motocicleta marca Zanella, dominio 352-HHG, de propiedad del Sr. Oviedo, por calle 9 de Julio de Maipú con dirección de Norte a Sur; que al arribar a la intersección con calle Los Reyunos y al doblar a la izquierda, es embestida de frente por la camioneta al mando del accionado Crespo, quien se desplazaba a elevada velocidad por calle Los Reyunos hacia el Oeste, invadiendo su carril de circulación, produciendo la referida colisión.
Refieren que el violento impacto le provocó a Mónica Mela Castro graves lesiones, -T.E.C. sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical, fuerte traumatismo nasal y en ambos párpados, traumatismo mandibular, fractura de incisivos superiores, traumatismo de pierna y mano izquierda, esguince de tobillo izquierdo y politraumatismos varios- siendo asistida en el lugar por una ambulancia del S.E.C. y luego en la Clínica Pelegrina de Godoy Cruz.
Manifiestan que el rodado menor presentó los siguientes daños materiales: rotura del carenado delantero, rotura del guardabarros delantero, torcedura de palanca de freno y de palanca de cambio, rotura y desprendimiento de espejo retrovisor costado derecho.
La Sra. Mela Castro reclama incapacidad sobreviniente ($30.000); gastos médicos ($2.000); daño moral ($15.000), y el Sr. Oviedo, daños materiales ($6.465); privación de uso ($700) y desvalorización venal ($640).
A fs. 49/53 comparece el Dr. Ernesto Alejandro Labiano en nombre y representación de Federación Patronal Seguros S.A., citada en garantía y por Juan Domingo Crespo, demandado, aceptando la citación en garantía.-
Contesta solicitando su rechazo con costas e invoca subsidiariamente la culpa concurrente de la víctima con costas, en la proporción que rechace la acción a su cargo.-
Sostiene que su asegurado no realizó ninguna maniobra de contramano, sino que la Sra. Castro al realizar el giro a la izquierda para incorporarse a la arteria por la que circulaba el Sr. Crespo, lo hace en exceso de velocidad y de manera imprevista, invadiendo la mano de circulación contraria y embistiendo la camioneta.
Impugna la pretensión resarcitoria y prueba instrumental aportada por la contraria.
Producidas las pruebas, dicta sentencia.-
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
Del informe pericial y expte. penal venido ad effectum videndi, la Juez “A Quo”, concluye que el accidente acaece por culpa exclusiva de la conductora de la moto, quien no gozaba de la prioridad de paso en la especie. Indica que si bien el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía situada a su derecha (al art. 50 inc. b) Ley Nº 6082), esta prioridad se pierde cuando se va a girar (inc. 7, ap.b), y que si la accionante pensaba girar para incorporarse a la circulación de calle Los Reyunos, debió frenar y respetar la prioridad de los que circulaban por su vía antes de intentar girar a la izquierda, produciéndose inclusive el choque, antes de que el vehículo mayor hubiera ingresado a la intersección, lo cual demuestra cabalmente su impericia para el manejo, por lo que rechaza la acción, con imposición de costas a cargo de la parte accionante.-
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS.
A fs. 259 y sgtes. el Dr. Carlos Sangrá por los actores se queja que el pronunciamiento en crisis omite considerar las pruebas indicativas que el accionado, Sr. Crespo, conducía el rodado mayor en forma negligente, llegando a la intersección de calle de 9 de Julio sin tener las precauciones necesarias y circulando por el medio de la calzada de doble mano.-
Señala que la moto fue impactada por el rodado en forma oblicua; a un metro al este de calle 9 de Julio, sobre la prolongación de la vereda que debe considerarse como “senda peatonal”; que de la fotografías obtenidas por personal policial surge que la camioneta se encontraba en el medio de la calzada y la motocicleta en posición casi paralela al paragolpe frontal, y que el perito a fs. 109 ó 111, concluye que debe admitirse la responsabilidad compartida en la ocurrencia del hecho por el manejo en forma temeraria en las proximidades de la encrucijada.-
Si bien acepta la aplicación del art. 50 inc. 7 Ley 6082, denuncia que la omisión de los elementos ignorados demuestran que el Sr. Crespo conducía haciendo caso omiso de la prevenciones previstas por el art. 48 inc. b Ley 6082, en especial teniendo en cuenta que la colisión se produjo sobre la prolongación de la acera; que la esquina ofrece gran visibilidad en todos los sentidos, por lo que pudo advertir la presencia de la moto; que gozando de prioridad de paso, debió aminorar la marcha o realizar alguna maniobra de prevención; que el rodado impacta el vehículo menor en el lateral izquierdo, y que el primero circulaba por el medio de la calle Los Reyunos, por lo que en el mejor de los casos, se debió declarar la responsabilidad concurrente de ambos partícipes.-
Corrido traslado de los agravios, a fojas 265 y sgtes., el Dr. Ernesto A. Labiano por la citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A. y por la parte demandada, los contesta solicitando el rechazo de los mismos por las razones que manifiestan, a las que se remite en honor a la brevedad.
V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.
A).- Atento a lo peticionado por los apelados, en la contestación del recurso, se recuerda que en orden a valorar la suficiencia de la expresión de agravios debe seguirse un criterio amplio que armonice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, mas sin que esa flexibilidad llegue a un extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recaudos exigidos por la ley formal.
En este caso, se aprecia que no es viable la pretensión de la recurrida, en el sentido que se declare desierta la apelación, pues su lectura pone de manifiesto que, en el peor de los supuestos, le son aplicables los precedentes a tenor de los cuales “debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento” (Confr. L.S. 151:164).
Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho: a) “Un recurso debe ser declarado desierto, cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico”; b) “Para medir la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, el «sentido común» es quizás, la piedra de toque en todo campo de la materia procesal que no se encuentra total y acabadamente limitada (donde incluimos también este tema), por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios”; c) “En caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, «Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538 Daldi, José Luis c/Coop. De Viv. Y Urb. El Triángulo Ltda. P/Ejecución Cambiaria s/Inc. Cas.”).
Que así las cosas, se estima que la pretensión recursiva viene habilitada desde el punto de vista formal, no advirtiendo razones de suficiente magnitud que justifiquen una declaración de deserción, como pide al contestar agravios, la parte apelada.
B).- 1).-Debe recordarse, que respecto a las colisiones entre vehículos de distinta entidad (automotor-ciclista, automotores-carros, etc.), en que han intervenido activamente y se han producido daños recíprocos, siempre resulta aplicable el art. 1.113, segunda parte y no el 1.109 del C.C..»La única transcendencia de la cuestión -distinta masa, porte o estructura- se presenta cuando se trata de apreciar la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad presumida, en cuyo caso las características de la cosa -mayor maniobrabilidad, escasa potencialidad dañosa, etcétera- tendrán relevancia en la apreciación de la diligencia debida» (PARELLADA, Carlos A., «Colisión entre automotor y ciclista. Automotores y carros. Automotores y animales. Automotores y camiones. Automotores y trenes. Accidente de tránsito en los que participan vehículos de distinta dimensión». Revista de Derechos de Daños. Accidente de Tránsito II, pág. 136).-
Por otra parte conforme al art.1113, 2do.párrafo del C.C., es suficiente probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino el mismo, para que el dueño o guardián deba asumir sus consecuencias, dado que nos encontramos ante un caso de responsabilidad objetivo, donde carece de relevancia la acreditación que no hubo culpa en su obrar. La ley ha prescindido de consideraciones subjetivas, como es la idea de culpa, pudiendo sólo eximirse de responsabilidad el conductor, propietario y/o guardián, cuando el infortunio tuvo su origen en el hecho de la víctima, de un tercero por quién no debe responder, en el caso fortuito o fuerza mayor.-
El art. 1.113 del CC es la norma aplicable al caso de conformidad con la fecha del hecho dañoso (03/11/2012) y lo normado por el art. 7 del C.C.C.N., sin embargo a igual solución se arribaría si se analizados a la luz de los arts. 1722 y 1757 de ese cuerpo legal, que establecen que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, siendo su responsabilidad objetiva, debiendo el presunto responsable, para eximirse de responder, acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 del C.C.C.N.).
2).- En las presentes, el reclamo aparece formulado por los Sres. Jorge Daniel Oviedo y Mónica Beatriz Mela, quienes sostienen la responsabilidad del demandado, quien a su vez invoca el hecho de la actora como eximente de responsabilidad, por lo que corresponde analizar la mecánica del accidente para determinar si los agravios logran desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Sra. Juez de grado.
Que del croquis ilustrativo aproximado del lugar de los hechos, que corre a fs. 2 del expte. penal venido ad effectum videndi, y del informe emanado de la Jefatura de Policía Científica que corre a fs. 89 y sgtes. de estas actuaciones, surge que calle Los Reyunos tiene doble sentido de circulación y corre en dirección este a oeste y viceversa, en tanto la Calle 9 de Julio, si bien también tiene doble sentido de circulación, es una calle cortada que desemboca en calle Los Reyunos.
En cuanto a la interpretación criminalística, Policía Científica informa que la Motocicleta Zanella 110 c.c. previo a la colisión circulaba por calle 9 de Julio de norte a sur; que al llegar a la intersección con calle Reyunos, comienza a girar a la izquierda, con su frente vehicular al sureste, alterando la normal circulación de los rodado que los hacen por calle Reyunos de este-oeste, lo que produce el incidente entre los rodados; y que el área geográfica de impacto se ubica sobre el carril norte próximo a la parte media de calle Reyunos, un metro aproximadamente al Este de la intersección con Calle 9 de Julio, Maipú.-
A su vez el perito mecánico, a los datos ya descripto, agrega que el “motociclo al realizar el giro a su izquierda para ingresar a calle Los Reyunos, necesariamente debió invadir en el cruce, la línea de marcha del Carril (Norte) de la camioneta. Se observa según, croquis policial que al maniobrar describe un giro cuya trayectoria es ligeramente cerrada, ya que el impacto al final de la trayectoria resulta prácticamente frontal, y ubicada sobre el carril (Norte) muy próximo al eje medio de calzada, y desplazado hacia el Este, fuera del límite imaginario del área de la encrucijada lo que a nuestro entender; contribuyó al encuentro” y que “el embistiente fue el vehículo menor”; que “la proximidad de ambos móviles pudo ser detectada anticipadamente visualmente entre sí, antes de ingresar a la encrucijada, por cuanto el predio de la manzana correspondiente (Nor-este) es una extensa área de espacio baldío sin cierre perimetral”. Y en lo que respecta a la velocidad de los rodados, estima que cada uno circulaba a 25 kmp/h aproximadamente (ver fs. 109/112 y 127).-
Pues bien, resulta un elemento vital para resolver la cuestión, el hecho que calle 9 de Julio culmina su recorrido en T sobre calle Los Reyunos, por lo que aparece claro que la prioridad de paso la ostentaba el accionado por la excepción prevista expresamente en el Art. 50 inc. 7 b) de la ley de tránsito N° 6082.
Este Cuerpo, con anterior integración, pero cuyo criterio se comparte, ha sostenido que “quien viene circulando por una calle cortada, transversal a otra de doble mano, no tiene derecho de paso, porque paso significa continuar la circulación y la cortada la impide, debiendo en tal circunstancia detener la macha hasta que el tránsito de la calle de doble mano le permita ingresar (no pasar). (Expte. No. 21019-“Leiva, Jorge c/Mario Páez p/Sumario”. Fecha: 02/02/1994. LS129-073 y Expte No. 17657- “Amaya, Mustafá c/Rolando B. Más Aguirre p/D. y P.”. Fecha: 14/02/1989. LS 115:107; autos Nº 33.034/114.509- “Frugoni, Juan Ramón c/Fernández Castro, Carlos Esteban y ots. p/ D. y P”, Fecha 31/5/2.012;); y debemos remitirnos a las disposiciones legales de tránsito, las cuales determinan con claridad que la prioridad de la derecha se pierde cuando quien circula por la derecha, lo hace por una calle que desemboca en otra que es transversal a la misma (Autos Nº 81.066/31.378, caratulados “Charron, Ismael Santiago c/Fadul Bocatura, Alejandro César y ots. p/D. y P.”. Fecha 23/04/2.009).
Además el Art. 50, inc. b) apartado 7mo., de Ley 6082, consigna que la prioridad de paso también se pierde cuando “se haya detenido la marcha, o se vaya a girar” (Cámara 3era. De Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos No. 29732-“Pérez Cruz R p/Su hijo Menos Ceferino Daniel González c/Cortez, Guillermo E. y ots. p/D. y P.”. Fecha: 22/08/2006. LS 111-304 y Esta Cámara, Autos Nº 710/32.485, caratulados “Munizaga Pablo Daniel c/Echeverria Silvia Noemí y Ots. p/D. y P.”, Fecha 4/2/2.011).
Por otra parte, la maniobra de giro a la izquierda es riesgosa aún en lugares permitidos a esos efectos y, por lo tanto, aún en estos últimos, el conductor debe previamente cerciorarse que tiene la vía allanada para encararla y realizarla precedida del máximo de las precauciones, cuestión que, conforme lo manifestado anteriormente, no fue cumplida por el demandado.
En este mismo sentido, esta Cámara con otra integración, ha resuelto que: «El giro a la izquierda -generalmente prohibido- cuando no se ha reglamentado su prohibición, debe ser realizado con el máximo de precaución, previniendo, anunciando y ocupando el lado izquierdo de mano con la antelación suficiente… Es menester tener presente que quien se desplaza por una ruta o carril y pretende realizar un giro a la izquierda para tomar un camino transversal, está introduciendo un factor de extremo peligro en la fluidez del tránsito, por lo que debe el conductor cerciorarse que su maniobra podrá concluirse sin riesgo para otros rodados que pudieran marchar en su misma dirección o en sentido contrario, exigiendo además aquel deber de prudencia de anunciar con señal lumínica la maniobra…» (Expediente 26.765 – “Pace de Leon, Sara y ots. c/Mujica, Alejandro César p/D. y P.” Fecha 05-09-2002; LS 163:056).
Toda maniobra debe ser emprendida previo análisis de las circunstancias en que se realiza; así, quien va a incorporarse a la circulación debe efectuar una maniobra que evite ocasionar molestias o alarmas que tornen peligrosa la maniobra para sí o para terceros, y en caso de que a una prudencial proximidad se advirtiese a otro vehículo, debe cederle el paso a quien ya se encuentra circulando.
La libertad de circulación vehicular lleva implícita la de realizar con el rodado todas las maniobras que la mecánica de éste y la dinámica de desplazamiento permitan; de no ser posible maniobrar sin constituir un peligro para los demás sujetos del tránsito, el conductor debe abstenerse de efectuar maniobras dañosas. La realización de una maniobra que implica interrumpir la línea de marcha de hipotéticos vehículos que gozan de derecho de paso importa, a priori, la evidencia de que el conductor maniobrante no fue todo lo cuidadoso y prudente que la circunstancia exigía. (LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.005, pág. 190/191).-
Va de suyo, que la Sra. Mela cometió una infracción de tránsito al no cumplir su obligación legal de detenerse y verificar que tenía expedito el paso, si provenía de una calle que desembocaba en otra arteria por la que circulaba el rodado mayor, lo cual configura una negligencia grave que excluye la responsabilidad civil del demandado. Dicho en otros términos, a los fines de explicitar la configuración de la eximente total de responsabilidad, preciso que el comportamiento negligente y antirreglamentario de la actora, conductora de la motocicleta se convirtió en un obstáculo insuperable para el conductor del rodado mayor y, por tanto, se erigió en factor determinante y excluyente de la causación del hecho.
No puede olvidarse, en definitiva, que “las reglas o principios de la teoría de la responsabilidad civil por accidentes de tránsito marcan, generalmente y en forma individual, las pautas sobre las que el juzgador debe asentar sus conclusiones, mas cuando en un caso concreto surgen más de uno en forma simultánea de conformidad a las características del choque, los jueces deben proceder a su interpretación de acuerdo a un orden prioritario de los valores cuya protección intentan asegurar los citados principios.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala I, 1996/06/25, “Echazú, Elina del Huerto c. Pedraza, Raúl y otros.”, LL 1997 C, 101 LLNOA, 1998 243).
A lo expuesto debe sumarse, que a diferencia de lo argüido por los recurrentes, el vehículo “embistiente” fue la motocicleta, quién se interpuso en la vía de circulación del rodado del accionado; que éste circulaba a escasa velocidad (25 kmp/h), y que fue el vehículo menor quién, sin respetar la prioridad de paso del mayor, efectuó la maniobra de giro a la izquierda ligeramente cerrada lo que contribuyó al encuentro.-
Tampoco se advierte que se encuentra acreditado que el vehículo al mando del accionado, hubiere circulado por el medio de la calle Los Reyunos, dado que como señala el perito,”… en la posición final que el lateral izquierdo de la camioneta, aparece como invadiendo el eje central imaginario de la carpeta asfáltica. Se desconoce si fue producto de alguna maniobra previa de esquive y/o evasiva en ese intento” (ver fs. 111).-
Menos aún, modifica la conclusión a que se arriba, en el hipotético supuesto que el impacto hubiere tenido lugar en la prolongación de la acera, dado que el accionado amén de circular a velocidad precaucional, gozaba de prioridad de paso, beneficiándose con el llamado principio de confianza, pues pudo esperar -tenía derecho para ello- que el restante interviniente respetase la prioridad que le correspondía.-
Por último, debe mencionarse que la pericia de ingeniería, suele tratar sobre la reconstrucción de hechos. Consiste, metafóricamente hablando, en armar un rompecabezas, descartando piezas sobrantes, buscando las faltantes y limando pequeñas diferencias para poder ofrecer fundadamente al Magistrado la versión más probable de la ocurrencia de los acontecimientos (VALLEE, Santiago J.. “La pericia de ingeniería”. Publicado en La Ley Online ). Sin embargo, no compete al experto emitir opinión sobre quién es el responsable del infortunio, amén de tampoco haber sido un punto sobre el cuál debía expedirse.-
Por lo tanto se concluye, que la Sra. Mela ingresó por calle 9 de Julio a Calle Los Reyunos, cuando debió detener su marcha previo al ingreso, pues aquella arteria desembocaba en esta última, máxime cuando la visibilidad era muy buena, sin elementos que interfieran en la misma; con luminaria artificial en funcionamiento, por lo que debió advertir la presencia del rodado del accionado, antes de interponerse en su vía de circulación, por lo que no habiéndose probado otra causa o concausa del accidente, que el ingreso imprudente de la accionante, se ha configurado la eximente de responsabilidad “hecho de la propia víctima” (Art. 1.113 2° párrafo 2° parte del Código Civil), lo que determina el improcedencia de los agravios.-
VI. En consecuencia, debe rechazarse el recurso de apelación incoado por los actores, con costas a su cargo, confirmándose la resolución recurrida en su totalidad. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio A. Ferrer y Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte actora apelante vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio A. Ferrer y Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 15 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 247 por el Dr. Carlos Sangrá por los actores Jorge Daniel Oviedo y Mónica Beatriz Mela, en contra de la sentencia de fs. 243/248, la que se confirma en todos sus términos.
2º) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (Arts. 35 y 36 del CPC).
3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: a los Dres. Ernesto A. Labiano en la suma de Pesos DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA ($2.630) y Carlos Sangrá en la suma de Pesos UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO ($1.841) (Art. 2, 3, 4, 14, 15 y 31 L.A.) Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
Juez de Cámara
Dr. Claudio A. Ferrer
Juez de Cámara
Dr. Claudio F. Leiva
Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria de Cámara
019526E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109852