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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa exclusiva del demandado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada en cuanto admitió la falta de legitimación de la co demandada y se revoca en cuanto distribuyó en formas iguales la responsabilidad por el hecho entre la actora y los co demandados condenados, quedando la misma adjudicada en forma exclusiva a los co demandados, con extensión a la citada en garantía.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Junio de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Felipe Augusto Ferrari y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «SALIERNO SABRINA MABEL C/BATALLON JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS LES. O MUERTE (99)” MO-9869-09, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2º ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PROPUESTAS EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:
I.- ANTECEDENTES
1) Los Magistrados integrantes de esta Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Departamental somos convocados a efectos de resolver los alzamientos apelatorios deducidos contra la sentencia que a fs. 753/773 y aclaratoria de fs. 785 dictara el Señor Juez Titular del Juzgado de liminar instancia Nº7; la sentencia en crisis hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Grupo Concesionario del Oeste S.A. con costas a la actora; hizo parcial acogimiento de la demanda de daños y perjuicios promovida por SABRINA MABEL SALIERNO contra JUAN JOSE BATALLON y NELLY MARTHA LA PREZIOSO con costas a los condenados; hizo extensiva la condena a la Aseguradora PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRASNPORTE PUBLICO DE PASAJEROS en los términos del contrato vinculante.-
Tal en prieto raconto la sentencia del Juez de grado.-
2) Apelan las partes:
a.- La actora a fs. 779, se le concede libremente a fs. 805, se expresan agravios a fs. 810/814 replicados a fs. 842/845 y 846/847.-
b- La citada en garantía a fs.784 se le concede en forma libre, se mantiene a través de los agravios de fs.820/824 contestados a fs.831/832.-
3) Agravios de las partes:
a.- De la actora: la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva y la atribución de responsabilidad en iguales proporciones a ambos colisionantes.-
b.- De la citada en garantía: la responsabilidad de los demandados, la cuantía de los montos acordados y la admisión de la privación de chance.-
4) Firme el llamado de “autos” se sortea el orden de votación.-
II.- LA SENTENCIA
1) Hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Grupo Concesionario del Oeste S.A.-
Fundamento: no tuvo ninguna responsabilidad en el evento dañoso.-
2) Hace lugar a la demanda condenando al accionado Batallón y a Nelly Martha La Prezioso.-
Fundamento: los considera responsables del accidente en iguales proporciones.-
3) Acuerda $ 6000 (Pesos seis mil) para resarcir el privación de uso del vehículo de la actora.-
Fundamento: la actora debió realizar erogaciones de traslado para trasladarse a sus lugares de trabajo.-
4) Indemniza la incapacidad física sobreviniente con la suma de $ 145.000 (Pesos ciento cuarenta y cinco mil).-
Fundamento: el 24.45% informado por el perito medico y las condiciones personales de la victima.-
5) $ 60.000 (Pesos sesenta mil) es la suma fijada para resarcir el daño moral.-
Fundamento: es un daño “in re ipsa” y su fijación depende del arbitrio judicial; tiene en cuenta las secuelas del hecho.-
6) La partida para incapacidad psíquica y gastos de tratamiento la establece en $ 45.000 (Pesos cuarenta y cinco mil) y $ 7.680 respectivamente.-
Fundamento: reajusta los montos teniendo en cuenta “mi experiencia en este tipo de casos”.-
7) Gastos de farmacia: los indemniza con $ 2000.-
Fundamento: no son necesarios comprobantes formales.-
8) Daño estético: no lo considera un aspecto del daño material a tratar por separado dentro de aquel rubro.-
Fundamento: está incluido en la incapacidad sobreviniente por lo cual lo ha aceptado en la indemnización de aquella.-
9) Hace lugar a la “perdida de chance”.-
Fundamento: se ha demostrado la perdida de posibilidades económicas de la actora con nexo causal en el accidente por lo cual teniendo en cuenta su edad y actividades la resarce con $ 114.000.-
10) Con conceptos de no fácil interpretación fija los intereses a pagar; será al tratar el tema, en la medida de los agravios, que me ocupare del mismo.-
III.- LOS AGRAVIOS. SU TRATAMIENTO
En orden a dar respuesta a la diversidad de cuestiones planteadas, debo efectuar dos consideraciones previas:
La primera: nuestra facultad revisora está limitada a los concretos agravios planteados por las partes (arts. 260, 266 y 272 del CPCC).-
La segunda: las críticas contenidas en los agravios deben demostrar clara y objetivamente los eventuales errores “in iudicando” que podrían ameritar la revocación de la sentencia (Art. 260 del C.P.C.C.); si bien al respecto se debe utilizar un criterio elástico privilegiando el Derecho de Defensa del Justiciable (Art. 18 de la Const. Nacional) la sanción del Art. 261 se impone cuando la crítica no exista o sea meramente subjetiva (esta sala en causas 44.256, R.S. 230/01 y 45.678,R.S. 380/01 entre otras).-
Con ello dicho, paso al tratamiento de las quejas.-
a) Comenzaré por el análisis de las quejas de la actora vinculadas con la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Grupo Concesionario del Oeste S.A..-
Estimo que este primer agravio no es de recibo.-
La apelante debió demostrar el nexo causal entre lo actuado por la concesionaria de la Autopista y el infortunio sufrido; y tal recaudo condicionante de la atribución de responsabilidad no fue demostrado.-
En realidad, el problema es algo mas profundo; no es de prueba sino de afirmación: la actora en ningún momento alegó, al entablar la demanda, las razones, motivos o fundamentos en virtud de los cuales consideraba que la aludida co demandada debía concurrir a resarcir el daño que la demandante había sufrido.-
De la lectura (y relectura) del escrito de demanda (fs. 39/51) no veo ni un solo argumento, ni fundamento, fáctico o jurídico, que nos explique por qué estaba accionando contra la aludida explotadora de la autopista.-
Por cierto, ese era el momento de hacerlo (art. 330 del CPCC; esta Sala en causa nro. 26.946 R.S. 175/15).-
Y nada dijo.-
Circunstancia que es bien resaltada por la co demandada cuando, al comparecer al proceso, se excepciona (ver fs. 134vta.).-
Resulta indiscutible que la actora pagó un precio o peaje por la utilización de la autopista y ello es de toda lógica: lo que pagó es la contraprestación para utilizar dicha vía de circulación y lo hizo por su propia elección; sostener que mediante tal pago la concesionaria sea responsable de todo lo que ocurra en la autopista supera el límite de lo razonable y de la sana crítica (Art.163 inc.5 in fine del C.P.C.C.).-
Concretamente, a tenor de lo prescripto por el art. 330 del CPCC y en tal contexto, la accionante, al demandar, debió decir por qué consideraba responsable a la aludida co accionada; cuáles eran los fundamentos (fácticos y jurídicos) de su demanda.-
Técnicamente asistida al venir a reclamar ante los estrados judiciales, estaba en plenas condiciones de hacerlo -cumpliendo así con las concretas y puntuales exigencias del Código Procesal- y no lo hizo; siendo tardío que venga, recién en la Alzada, a sostener o afirmar los fundamentos de la eventual responsabilidad de dicha co demandada (ver, especialmente, fs. 811vta./812).-
Es que el art. 272 del CPCC veda ingresar a la Cámara en cuestiones que no hubieran sido tempestivamente introducidas en la instancia previa.-
Ello incluso se relaciona con elementales razones de defensa en juicio (art. 18 C.N.); es que, frente a una concreta imputación, la co demandada hubiera podido defenderse, pero si no se da ningún fundamento de por qué se la reclama, ni se le endilga un proceder concreto (con eventual idoneidad para la causación del resultado), mal podría hacerlo.-
Quede en claro que este no es un problema de prueba, sino mas grave: de afirmación (esta Sala en causa nro. 56.361 R.S. 162/11).-
Así entonces, venir -recién en la Alzada- a pretender adjudicar responsabilidad a la autopista por las condiciones de la calzada, cuando antes nada se dijo, es un intento tardío (art. 272 del C.P.C.C.), e incluso así se lo sostiene al replicar dichos agravios (ver fs. 844, último párrafo, donde se adjetiva de «novedoso» al argumento).-
Entiendo, entonces y por tales razones, que la sentencia, en cuanto rechazó la demanda contra Grupo Concesionario del Oeste SA merece nuestra confirmación.-
b) Debo, ahora, abordar el siguiente aspecto de los agravios; los de la actora y la citada en garantía en cuanto a la atribución de responsabilidad.-
En tal sentido es inicial faena del Tribunal determinar, bajo que ordenamiento legal, juzgaremos las apelaciones que debemos resolver; así lo imponen los Arts. 171 de la Const. Provincial; 34 inc. 4 y 163 inc.6 del C.P.C.C.-
Ello sin perjuicio que el distingo no aparece de vital trascendencia habida cuenta lo normado por el Art. 1113 del C.C.A. y los Arts.1723, 1726, 1757, 1769 y cc. del C.C.C.-
Ingresando en el tema estimo que para juzgar la responsabilidad debemos apoyarnos en la normativa vigente al ocurrir los hechos o sea el Art.1113 del C.C.A; Aida Kemmelmajer de Carlucci enseña que “si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en Agosto de 2015 la revisará conforme al Art.1113 del C.C.A, no porque así resolvió el Juez de Primera Instancia sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea el del accidente”(autora citada “El Art.7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en tramite en los cuales no existe sentencia firme” en La Ley 2015-B-pág 1146); el Art.7 del CCC y el 3 del CCA son conceptualmente iguales: la nueva ley rige para los casos “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción: no rige para los hechos pasados que quedaron sujetos a la ley anterior pues juega allí la noción de “consumo jurídico”.-
Incluso si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base que los hechos estaban sujetos a determinado régimen, orientándose en tal sentido toda la actuación procesal, el cambio de ordenamiento jurídico para decidir no es cuestión que incumba solo al “iura novit curia” sino también a lo que pudieran haber actuado las partes; al entrar en vigencia un ordenamiento que no era el vigente al inicio del proceso su aplicación podría incluso afectar el derecho de defensa (Art.18 Const. Nacional) esencialmente en cuestiones fácticas y probatorias.-
Despejado ello, y tal como lo indicaba, el caso que nos convoca resuelta aprehendido por la norma del Art.1113 del C.C.A. en la reforma de la ley 17.711 que legisla tres hipótesis: daño causado con las cosas supuesto en el cual el dueño o guardián deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; daño causado por el riesgo o vicio de la cosa hipótesis en el cual queda liberado de responsabilidad demostrando la culpa de la víctima o de un tercero; finalmente queda indemne de si la cosa hubiere sido utilizada contra su voluntad.-
Es la teoría objetiva del riesgo creado que establece las responsabilidades al margen del tradicional concepto de culpa del cual nos habla el Art.1109 del C.C.A.-
Va de suyo que la prueba para liberarse de responsabilidad debe apreciarse con un criterio estricto y restrictivo; no debe quedar en el Judicante duda alguna sobre el tema; así lo impone el carácter indudablemente tuitivo de la teoría objetiva del riesgo creado.-
Lo dicho ha sido establecido por la Sala reiteradamente a través de diversas integraciones (esta Sala causas 53.490 R.S. 297/07; 38.180, R.S. 115/09; 63.829, R.S. 92/14).-
Para resolver el tema es menester examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se produce la colisión.-
Resulta indisputable que el demandado circulaba a exceso de velocidad.-
Así surge de la pericial de ingeniería (ver fs. 652/vta. y 655), y no encuentro mérito, razón ni fundamento para apartarme de la misma (arts. 384 y 474 del CPCC); coincide, incluso, con el informe de CESVI en cuanto al exceso de velocidad (ver fs. 115), aunque este último asigna una velocidad algo menor al minibus; con todo, entre las dos pruebas, me inclino por la pericial, ya que es el medio específico para la incorporación de los datos científicos al proceso, siendo la misma clara, asertiva y suficientemente fundamentada (arts. 384 y 474 C.P.C.C.).-
Tengo entonces que el minibus circulaba a unos 130 kilómetros horarios, cuando la velocidad máxima eran 90 (fs. 652/vta.).-
El propio perito señala que la velocidad del demandado era excesiva (ver fs. 659).-
Por otra parte, en la calzada se halló una huella de frenado de parte del demandado que rondaba los 88 metros y medio (ver fs. 115).-
Esta circunstancia (la frenada) deja en evidencia algo incontrastable: que el conductor del minibús evidentemente divisó al automotor de la actora, detenido, 88 metros antes.-
Lo que descarta una aparición súbita.-
Y aun habiéndolo divisado, no logró eludirlo ni tampoco detenerse; lo que se contrasta, claramente, con el exceso de velocidad al que circulaba.-
Además, y como si ello fuera poco, el minibus circulaba por un carril indebido, pues debía hacerlo por los carriles derechos, tal como surge del informe del CESVI (ver fs. 115).-
Coronando todo ello, tenemos un indicio mas; un indicio endoprocesal; la conducta de la demandada.-
Vemos, en tal sentido, que a fs. 164/vta. el demandado sostuvo que iba por el segundo carril de circulación y además que viajaba a velocidad reglamentaria (70 kilómetros horarios); nos habló incluso de que un vehículo que circulaba antes, que de repente (bruscamente) esquivó al automotor de la actora, el que habría quedado a su vista de repente.-
A la luz de lo expuesto, hay algo bastante claro: mintió en todo.-
Mintió en su velocidad, mintió en el carril por el que circulaba y mintió en cuanto a la aparición súbita.-
Luego, la mendacidad se erige en fuerte indicio en contra de la postura de quien ha asumido semejante conducta procesal (esta Sala en causa nro. 56.213 R.S. 332/09, 35.809 R.S. 177/11, entre otras).-
¿Qué mas tenemos para ponderar?
Que la actora sostuvo, en todas sus actuaciones procesales (de esta causa e incluso en la causa penal, a pocos días del hecho -ver fs. 9/10-) que se detuvo en el lugar por habérsele reventado un neumático.-
A este respecto, el perito señaló que un vehículo en movimiento no podría detenerse en el lugar sino que siempre seguirá circulando aun con una desaceleración (fs. 657vta.); que en este caso correspondía la detención en la banquina interna (ver fs. 655vta.) y que en caso de ser veraz que se hubiera reventado el neumático, haberse desplazado desde el primer carril hasta el cuarto con el neumático reventado no puede asegurarse que se realice en forma segura, sin riesgos a terceros en producir un accidente (ver fs. 656vta.).-
Por otro lado, es del caso señalar que la pericia mecánica efectuada al Peugeot 205 no detalla desperfecto, puesto que el vehículo se incendió, siendo su resultado la destrucción total (ver fs. 658vta.); ello surge, incluso, elocuentemente de la visualización del video que ha aportado la co demandada Grupo Concesionario del Oeste (fs. 116/7) y de las fotografías obrantes en la causa penal (ver fs. 17/8).-
Es decir, lo atinente al reventón del neumático no se puede demostrar, pero tampoco se puede descartar.-
Y ello por razones totalmente ajenas a la actora.-
Aquí la fuente de prueba (el automóvil) ha sido destruida totalmente, y ha sido destruída no por causas imputables a la actora o a un tercero sino ni mas ni menos que por el propio accionar del conductor del minibus, que -en el contexto ya descripto (a excesiva velocidad, por un carril indebido y en forma no tan atenta)- ha embestido al rodado de la actora, lo que provocó que el mismo se incendiara.-
Luego, he dicho mas arriba que la prueba de la eximente legal (culpa de la víctima) debía apreciarse con criterio estricto y restrictivo.-
Observando las cosas a la luz de este cartabón, sin dejar de destacar que -según las máximas de la experiencia y el curso normal y ordinario de las cosas- no es razonable que una persona se detenga del lado del carril rápido de una autopista sin motivo valedero y, fundamentalmente, insistiendo una vez mas en la gravísima mendacidad de la parte demandada y citada en garantía al comparecer a este proceso, entiendo que no podemos estimar configurada dicha eximente.-
En suma: entiendo que la responsabilidad en el hecho es exclusiva de la demandada; el minibús fue el embistente, a exceso de velocidad, por un carril por el que no debía circular y habiendo divisado al automotor de la actora detenido; careciendo, a mi modo de ver, la conducta de la actora de toda incidencia causal en el caso concreto por una razón muy obvia y sencilla: el minibus nunca podía haber circulado por el carril por el que transitaba, y tampoco podía hacerlo a semejante velocidad.-
Entonces, si en ese contexto el conductor provoca una colisión, su responsabilidad será -a mi juicio- exclusiva.-
Con esta misma orientación, evoco un reciente precedente de esta Sala, donde junto con el Dr. Jorda, consideramos exclusiva la responsabilidad del embistente -también sobre una autopista- que se llevó por delante, al conducir en forma desatenta, un vehículo detenido sobre el carril rápido (causa nro. 44400, R.S. 66/16); si bien existía una diferencia de matices entre aquel caso y este, considero que hay suficientes puntos de analogía como para aplicar la misma solución.-
Consecuentemente, y por las razones ya dadas, entiendo que el recurso de la actora en el punto debe prosperar, no así el de la citada en garantía, revocándose la atribución de responsabilidad compartida que porta el fallo en crisis, quedando la misma adjudicada en forma exclusiva a los co demandados Batallon y La Prezioso, con extensión a la citada en garantía.-
No correspondiendo disponer nada en cuanto a las costas de primera instancia en los términos del art. 274 del C.P.C.C., en tanto las mismas habían sido impuestas -por la demanda que se admitió- en su totalidad a dichos co demandados.-
2) La citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se agravia por la atribución de responsabilidad a su garantido, por la cuantía de las indemnizaciones y por la admisión de la “frustración de chance”.-
a.- Cuanto a la atribución de responsabilidad me remito a lo ya dicho.-
b.- No mediando por la actora apelación por bajos estimo que los montos acordados por los daños materiales (daño físico y psíquico) y el daño moral deben ser confirmados rechazando los agravios expuestos por el Aseguradora.-
Cuanto a los daños materiales las quejas de la apelante no desvirtúan las constancias que surgen de las experticias practicadas, prueba por excelencia, pues ilustra al Juez sobre aspectos que este por los general desconoce (Art. 457 del C.P.C.C.).-
El perito médico nos ha hablado de una incapacidad parcial y permanente del 24,5%, exponiendo claramente en que consiste dicha incapacidad (ver fs. 484); quede en claro, que dicha incapacidad es -según el experto- permanente, por lo que acompañará a la actora por el resto de su existencia; nada se dice en los agravios (art. 260 del C.P.C.C.) que apunte -en forma razonada y concreta- a que nos apartemos de dichas conclusiones periciales.-
Mientras tanto la pericial de la especialidad (fs. 459/469) y sus explicaciones, de las que tampoco hallo mérito para apartarme (incluso aquí tampoco nada se dice al respecto en los agravios que tienda a descalificar dichas conclusiones), nos hablan de un menoscabo psíquico incapacitante, en un grado que va del 10 al 20% (ver fs. 586).-
La actora tenía al momento del accidente 27 años de edad, y sus circunstancias socio económicas surgen de las constancias de fs. 25/7 de los autos de beneficio de litigar sin gastos que corren por cuerda.-
Luego, conjugando las pautas (referenciales y utilizadas a modo de punto de partida objetivo, adecuable a las circunstancias de cada caso) de tarifación vinculadas con la doctrina del calcul au point -9.000 pesos por punto de incapacidad- (cfe. esta Sala en causa C12-53797, R.S.159/15), teniendo en cuenta las circunstancias personales de la actora ya referenciada, la índole de las lesiones y su repercusión en la integridad psicofísica de la reclamante, entiendo que las sumas fijadas en la especie no es para nada elevada, por lo que promoveré su confirmación.-
Y en cuanto al daño moral la Sala tiene dicho que el mismo, de carácter “in re ipsa” y retributivo, apunta a morigerar los padecimientos intangibles, espirituales de la víctima, en la medida que el dinero puede proporcionar parcelas de bienestar que morigeren aquellos; para su dimensionamiento la jurisdicción debe evaluar todas las circunstancias del caso que nos pongan ante la víctima (esta sala en causas 43.263, R.S.194/01; 50.358, R.S.119/05 entre otras).-
Teniendo en cuenta lo expuesto y las características del caso y de la víctima (sexo femenino, actividades, edad, lesiones sufridas), la incapacidad que le ha quedado, los tratamientos a los que debió someterse y, especialmente, las circunstancias mismas del hecho dañoso, estimo que la suma fijada en sentencia no son para nada elevadas, por lo que -si mi propuesta es compartida- deben confirmarse.-
c.- Asiste razón a la Aseguradora en tanto se agravia por el aspecto de la sentencia que admite la “frustración de chance”.-
Una primera diferencia que debemos tener en cuenta: la diferencia que existe entre el “lucro cesante” y la “perdida de chance”; en el primer caso se indemnizan ganancias debidamente acreditadas; en el segundo son meras posibilidades, simples expectativas.-
Desde esta Sala se ha señalado que las posibilidades futuras cercenadas a la víctima como consecuencia del evento se ven resarcidas, justamente, por el acogimiento del rubro incapacidad permanente; así lo hemos indicado en reiteradas ocasiones (causa nro. 50.400 R.S. 738/05; 57.744 R.S. 218/10; 57.398 R.S. 97/10; 30177 R.S. 245/15).-
La superposición de rubros, e indebida duplicidad resarcitoria, surge clara a poco que se leen los fundamentos de los puntos B) y G) de la sentencia apelada.-
Así entonces, entiendo que la sentencia apelada -en cuanto recepta este rubro- ha de revocarse.-
VI.- COSTAS DE LA INSTANCIA
El Art.68 del ritual local adhiere al criterio objetivo-resarcitorio preconizado por Chiovenda que adita las costas al vencido en la litis; ergo postulo que las de la instancia se impongan del siguiente modo: por el recurso de la actora vinculado al rechazo de la demanda contra Grupo Concesionario del Oeste SA, a la accionante vencida (art. 68 del CPCC); y por los recursos relativos a la demanda que prospera contra los accionados Batallon y La Prezioso, un 20% a la actora y un 80% a los demandados y su garante, teniendo en cuenta el éxito parcial -aunque en diversa medida- de ambos recursos (arts. 68 y 71 del CPCC).-
Por los fundamentos dados votando la cuestión propuesta lo hago,
PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA
A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. JORDA DIJO:
Adhiero en un todo al voto que antecede, no sin hacer alguna aclaración conceptual solo en lo que hace a la tarifación del monto en concepto de incapacidad psicofísica.-
He venido sosteniendo (véase mi voto en causa de la Sala I nro. 57.137 R.S. 5/2010) que la cuantificación de la incapacidad no puede sujetarse a apreciaciones abstractas o de cualquier índole dogmática, exponiendo que -en mi parecer- debe descartarse la aplicación mecánica de formulas matemáticas o actuariales.-
Allí también dejé aclarado que los porcentajes de incapacidad constituyen un elemento a considerar entre una multiplicidad de variables tales como la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía confrontada en el contexto de las peculiaridades del sujeto damnificado.-
Concretando: ni debemos tarifar montos mecánica o matemáticamente (multiplicando porcentajes de incapacidad por cierta cantidad dineraria) ni tampoco debemos (ni podemos) abstraernos de los porcentuales de incapacidad informados pericialmente (que, por su especificidad técnica, nos acercan a la real entidad del perjuicio, cfe. arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).-
Es necesario conjugarlo todo, teniendo como norte el principio de reparación integral (art. 1083 del Código Civil) en el contexto de las específicas circunstancias de cada supuesto que tengamos para decidir (art. 171 in fine Const. Pcial.).-
Sobre tal plataforma conceptual, y ya en lo que hace específicamente a este caso concreto, comulgo con el voto que precede en cuanto a la cuantificación del monto resarcitorios justipreciado en concepto de incapacidad psicofísica.-
Ello así en tanto y en cuanto el distinguido Colega que ha votado en primer término, si bien ha tenido en cuenta el porcentual de incapacidad ha articulado tal parámetro con las restantes circunstancias socioeconómicas del caso (edad, sexo, profesión, magnitud del daño).-
Es cierto que el Dr. Ferrari menciona el sistema del “calcul au point”, pero no lo es menos que se ocupa de advertir que ello de ninguna manera implica someterse a cálculos materiales, infranqueables sino establecer una pauta que se debe adecuar a las cambiantes circunstancias de cada caso (de hecho, advierto que las sumas a las que llega lejos están de multiplicar los porcentajes de incapacidad por un monto determinado).-
Luego y en tanto -a mi modo de ver- el monto fijado se ajusta a la entidad del perjuicio comprobado mediante los elementos de juicio que ha ponderado mi Colega (en análisis que comparto), adhiero a su propuesta en cuanto a la confirmación de la cuantía del monto fallado.-
Con tal aclaración conceptual atinente a la cuantificación del importe resarcitorio para el reclamo por la incapacidad psicofísica, compartiendo todos los restantes aspectos del voto anterior por sus mismos fundamentos, adhiero al mismo dando el mío también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ Dr. FERRARI dijo:
Si mi colega de integración comparte el primer voto deberá decidirse:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió la falta de legitimación de la co demandada Grupo Concesionario del Oeste S.A.
2) Revocarla en cuanto distribuyó en formas iguales la responsabilidad por el hecho entre la actora y los co demandados condenados, quedando la misma adjudicada en forma exclusiva a los co demandados Battalon y La Prezioso, con extensión a la citada en garantía.-
3) Confirmarla en cuanto a las sumas fijadas por incapacidad física, psíquica y daño moral.-
4) Revocarla en cuanto admitió el rubro «pérdida de chance», el que se desestima.-
5) Imponer las costas de Alzada del siguiente modo: por el recurso de la actora vinculado al rechazo de la demanda contra Grupo Concesionario del Oeste SA, a la accionante vencida (art. 68 del CPCC); y por los recursos relativos a la demanda que prospera contra los accionados Batallon y La Prezioso, un 20% a la actora y un 80% a los demandados y su garante, teniendo en cuenta el éxito parcial -aunque en diversa medida- de ambos recursos (arts. 68 y 71 del CPCC).-
Así lo voto
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Señor Juez Dr. Ferrari.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto admitió la falta de legitimación de la co demandada Grupo Concesionario del Oeste S.A.;REVOCANDOLA en cuanto distribuyó en formas iguales la responsabilidad por el hecho entre la actora y los co demandados condenados, quedando la misma adjudicada en forma exclusiva a los co demandados Battalon y La Prezioso, con extensión a la citada en garantía. Asimismo, SE LA CONFIRMA en cuanto a las sumas fijadas por incapacidad física, psíquica y daño moral, REVOCANDOLA en cuanto admitió el rubro «pérdida de chance», el que se desestima.-
Costas de Alzada, por el recurso de la actora vinculado al rechazo de la demanda contra Grupo Concesionario del Oeste SA, a la accionante vencida (art. 68 del CPCC); y por los recursos relativos a la demanda que prospera contra los accionados Batallon y La Prezioso, un 20% a la actora y un 80% a los demandados y su garante (arts. 68 y 7 1 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8.904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
010284E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106128