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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Adicional por antigüedad. Diferencias salariales. Convenios colectivos del trabajo
Se confirma el acogimiento parcial de la demanda deducida, ordenando al demandado que abone a los actores las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del adicional por antigüedad dispuesto por la resolución DNRT 5629/89.
Rosario, 17 de abril de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 12085991/2008 de entrada, caratulado: “FIORIA Jorge Antonio c/ I.N.S.S.J.P. P.A.M.I. s/ Reclamos Varios Laboral” (originario del Juzgado Federal Nº 1 Secretaría “B” de esta ciudad).
El Dr. Aníbal Pineda dijo:
1.- Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 491 y vta.) y por la actora (fs. 492/497 vta.), contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 obrante a fs. 483/490 vta., mediante la cual se resolvió: I) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas (Art. 68 y 69 CPCCN). II) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. Evita Isabel Enríquez y Guillermo Antonio Bonansea, y en consecuencia condenar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP -PAMI) a que les abone las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del adicional por antigüedad dispuesto por la resolución DNRT 5629/89 por el periodo de 30/06/2005 a 01/12/2005, con más los intereses previstos en el considerando séptimo. III) Imponer las costas del juicio en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de los actores (Art. 71 CPCCN). IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Concedidos los recursos a fs. 498 y contestados por la actora los agravios de la demandada a fs. 499, se elevaron los presentes a esta Sala “A” (fs. 502/504) y se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.
2.- El recurso de apelación de la demandada refiere genéricamente a que la agravia que se haya hecho lugar parcialmente a la demanda, se queja del interés aplicado, y de la distribución e imposición de costas.
3.- Por su parte la actora se agravia en virtud de que la sentencia recurrida carece de los requisitos exigidos por la ley, ha ignorado principios y normas legales y constitucionales tuitivas de las relaciones de trabajo restringiendo su escueta fundamentación a la aplicación de un fallo plenario que carece de toda obligatoriedad y en el cual las opiniones fueron tan controvertidas que no se obtuvo mayoría debiendo recurrirse a un voto adicional.
Se agravia la actora recurrente de que el a quo no resolviera sobre la totalidad de las pretensiones de sus mandantes como la de declarar la inconstitucionalidad del decreto 925/96 y sus normas complementarias, y más allá de haberles dado la razón en cuanto a que el decreto en cuestión no es norma válida para modificar el adicional por antigüedad consagrado por convenio colectivo.
Se queja de que la sentencia de grado haya aplicado un límite temporal a la pretensión por el CCT 697/05 “E”, a través de un precedente jurisprudencial que más allá de su carácter plenario, dice, carece de total obligatoriedad en el caso de estos obrados, agregando que ese fallo fue sumamente controvertido no habiéndose logrado la mayoría necesaria.
Expresa que el sentenciante no ha considerado derechos y principios constitucionales que protegen las relaciones laborales como es el principio de progresividad de derechos laborales, el de irrenunciabilidad y el principio de la ley más favorable.
Con relación al nuevo CCT 697/05 “E” que comenzó a regir a partir del 01/12/2005 manifiesta que en nada enerva la pretensión de sus mandantes, ya que las partes convinieron expresamente mantener la estabilidad de las condiciones de trabajo preexistentes al nuevo CCT, aclarando expresamente la imposibilidad de restringir y/o reducir y/o eliminar dichas condiciones de trabajo preexistentes a los fines de salvaguardar los derechos ya adquiridos por los trabajadores.
Afirma la apelante que ni el convenio colectivo ni menos aún un fallo plenario puede suprimir o reducir válidamente los derechos previstos en la LCT, los cuales tienen anclaje directo en nuestra Constitución Nacional.
Señala que el derecho a percibir el adicional por antigüedad y su correlativo derecho a percibir su 3% de incremento por cada año de antigüedad para quienes ya lo venían percibiendo no se vio modificado por el nuevo CCT vigente. Recuerda que el reconocimiento de las diferencias salariales que por la presente se reclaman ya ha sido reconocido (sic) en innumerables causas judiciales y que su rechazo en el presente implicaría consentir un acto discriminatorio sin fundamento razonable.
Sostiene la recurrente que toda sentencia judicial que sea contraria a los derechos constitucionales del trabajador y rechace su válido reclamo, posee una limitada y reducida legitimidad atento a que desprotege los derechos del trabajador y, por sobre todo, contradice el mandato constitucional, especialmente el art. 14 bis.
Manifiesta que fue el propio juez a quo quien afirmó que el adicional por antigüedad abonado en forma escalonada a los actores a partir de la disposición de 1989 y más allá de su plazo de vigencia, se incorporó al contrato individual de trabajo.
Reitera la recurrente que la retribución del trabajador, es decir, toda aquella suma de dinero que percibe como consecuencia de su trabajo dependiente, es un elemento esencial del trabajo (sic) que no puede ser modificado en su perjuicio por una norma posterior (norma en el sentido amplio de la palabra). Lo contrario implicaría atentar contra los derechos laborales de raigambre constitucional.
Concluye la actora que el fallo plenario “Fontanive” viola la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, además de la legislación laboral estatal, defecto que invalida la decisión en sí misma, careciendo por tanto de obligatoriedad.
También se agravia la parte actora en cuanto a que el a quo aplicó la tasa de interés pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. desde la fecha en que son debidas y hasta el efectivo pago, lo que atenta contra la incolumnidad del crédito laboral.
Solicita la apelante que se aplique la tasa activa capitalizada que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días, o dos veces o una vez y media la tasa activa sumada fijada por la misma institución financiera para operaciones de descuento de documentos a 30 días, ya que entiende que la tasa aplicada por la sentencia de grado no es justa ni equitativa a fin de morigerar los efectos dañosos de la depreciación monetaria.
Hace reserva del caso federal.
Y Considerando:
1.- Orden de tratamiento: Dado que ambas partes han recurrido la sentencia de mérito tengo por conveniente comenzar el análisis revisor del fallo en crisis señalando, con la mayor claridad posible, cual habrá de ser la secuencia del abordaje, en el intento de lograr la más fácil compresión del voto. Con tal objetivo expreso que atenderé, en primer término, el agravio de la condenada atinente al fondo del debate de autos, desde que como ésta plantea la revocación total del fallo con el consecuente rechazo de plano de la demanda, si se hiciera lugar a su postura carecería de sentido el tratamiento del cuestionamiento parcial de su contraria restringido a los rubros rechazados por el a quo.
De la lectura integral del expediente surge con evidencia que la recurrente se agravió indebidamente, desde que en el escrito de fojas 491/491 vta. se remite a argumentaciones ya vertidas en autos y no cumplimenta con los requisitos de fundamentación exigidos por la normativa aplicable. En efecto, el escrito carece de autosuficiencia y no constituye una crítica razonada de la sentencia apelada. Conforme lo dispone el art. 265 del CPCCN:
“El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas….”. En efecto, el escrito de apelación de la demandada no desarrolla un cuestionamiento puntual y concreto de la resolución recurrida, de los aspectos de ésta que lo agravian y sus fundamentos de derecho.
En este orden de ideas, doctrina que se cita por compartir ha señalado que “El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, lo que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas… La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues, reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la cámara…” (conforme Carlos Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales”, Editorial Astrea, año 1999, Tomo 2, págs. 98/99).
Se ha dicho así también que “…La expresión de agravios determina del mismo modo que la demanda, el tema decidendum sobre el que podrá pronunciarse el tribunal, por lo que éste deberá fallar sólo sobre lo que ha sido materia de agravio en la sentencia, quedando ésta consentida en los demás (tantum devolutum quantum appelatum), constatándose así la coincidencia entre la “demanda” y “expresión de agravios”, desde que uno y otro acto determinan la concreta medida de la competencia del juez de primera instancia y la de la Cámara, sujetándolos en su decisión al principio de congruencia, esto es , al deber de atenerse a los capítulos propuestos para su consideración…”; (conforme Jorge L. Kielmanovich, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo I, Segunda Edición Ampliada, Editorial LexisNexis, Abeledo-Perrot; pág. 448).
Consecuentemente, por aplicación de la regla del art. 265 del CPCCN y en cumplimiento del mandato expreso del artículo 266 de ritual, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada, confirmando lo resuelto al respecto en la sentencia de grado.
2.- Sobre los agravios de la actora:
En primer lugar y respecto a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 925/96, debo señalar que: entiendo importante comenzar el tratamiento del tema traído a resolver acudiendo a una regla judicial, principio rector del cual corresponde partir al efectuar el análisis de la validez constitucional de una norma: “…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de “incompatibilidad inconciliable” (Fallos: 322:842; y 322:919). Razones que conllevan a considerarla como “última ratio” del orden jurídico (Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, procedente “cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución” (Fallos: 316:2624). Criterio que se relativiza cuanto -como ocurre en este caso- la norma impugnada no es una ley formal y material del Congreso de la Nación -órgano legiferante por antonomasia de toda la República- sino otra de menor jerarquía.
En ese orden entiendo se debe establecer que en planteos de esta naturaleza, el perjuicio debe ser claro y concreto, es menester probar el agravio sufrido, amén que la norma señalada de inconstitucional genere un menoscabo de tal magnitud que afecte derechos y garantías constitucionales que se dicen en juego. Si bien advierto que el planteo en esta instancia resulta mas bien genérico, en cuanto a que la sentencia de grado claramente consideró que el decreto en cuestión no es una norma válida para modificar el adicional por antigüedad consagrado por el CCT, ya que aquél ha quedado integrado al contrato de trabajo y se convirtió en un derecho adquirido que no puede ser restringido unilateralmente por decreto, considero que la inaplicabilidad a la que hizo referencia el a quo se fundamenta justamente en que tal decreto es contrario a la Constitución Nacional, ya que ha instaurado un sistema jurídico que le otorga al Poder Ejecutivo facultades discrecionales para reducir remuneraciones y haberes previsionales, modificando unilateralmente lo convenido por las partes en CCT homologado oportunamente por el Ministerio de Trabajo de la Nación, lo que afecta gravemente derechos consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la C.N. Por lo expuesto, considero corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 925/96.
Asimismo, los agravios de la actora respecto a que la entrada en vigencia del nuevo CCT 697/05 “E” no afectó el derecho a cobrar el adicional por antigüedad de acuerdo a establecido en el CCT DE 1989 y en la Resolución DNRT 5629/89, debo señalar que no logran conmover lo decidido en la instancia anterior en torno a la vigencia del CCT 697/05 “E” y del nuevo Sistema Escalafonario y Retributivo, y que su entrada en vigencia, obsta a seguir incrementando anualmente la bonificación por antigüedad establecida en la Resolución DNRT 5629/89 respecto del personal ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo.
Siguiendo este análisis sostengo que, atento la vigencia del CCT mencionado, corresponde el límite temporal a la procedencia de las diferencias salariales que emergerían del cómputo del rubro antigüedad, el cual tendría lugar hasta la entrada en vigencia del sistema salarial establecido en consonancia con el CCT 697/05 “E”, esto es, hasta el 30/11/2005.
En efecto, el nuevo Sistema Escalafonario y Retributivo del instituto demandado que surge del CCT 697/05 “E”, dejó sin efecto toda regulación anterior en materia salarial, incluyendo, por lógica, el adicional por antigüedad fijado por resolución DNRT 5629/89, como se determina en el Fallo Plenario “Fontanive” citado por el juez de grado. Con la suscripción del Acta del 19 de diciembre de 2005, la comisión Paritaria Permanente del Convenio colectivo del Trabajo Nº 697/05 por unanimidad aprobó el Nuevo Sistema Escalafonario y Retributivo para el Personal del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y fue homologado expresamente en los términos de la Ley 14.250, por la Resolución Nº 135.
El artículo 22 del nuevo ordenamiento que está referido al adicional por antigüedad, a mi criterio no deja lugar a duda de que la decisión puntual de la autonomía colectiva apunta a concluir que ya no rige el incremento porcentual al que se aferran los demandantes, porque fue reemplazado por un importe fijo, en ejercicio pleno de la disponibilidad sectorial. Se infiere en forma inequívoca que existió una transformación global de toda la estructura retributiva y que las partes fueron conscientes de incluir una variación precisa en el incremento de la bonificación por antigüedad. Se advierte que se reemplazó todo el diseño remuneratorio y que se crearon disposiciones especiales sobre el adicional por antigüedad, prescindiendo expresamente del incremento. La CSJN tiene dicho en materia de interpretación de convenios colectivos que deben tenerse en cuenta la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica, en procura de una aplicación racional. Asimismo entiendo que no es admisible una hermenéutica que no responda a la literalidad de lo acordado y que generaría una diferenciación de tratamiento en materia remuneratoria entre los trabajadores.
En efecto, los convenios deben ser evaluados en su conjunto y no cada cláusula en forma individual y aislada. Asimismo, un convenio posterior deroga las cláusulas de uno anterior y por ende, sus normas carecen de vigencia al ser reemplazadas por el nuevo acuerdo convencional homologado dentro del mismo ámbito.
El artículo 19 de la ley 14.250 permite y habilita a los negociadores de un convenio colectivo resolver en forma soberana la modificación del convenio anterior, dejando así sin efecto las cláusulas del acuerdo preexistente, y sin que se instalen dentro del contrato individual como un derecho adquirido.
Considero que un Convenio Colectivo ofrece las garantías de la representatividad de las partes, los controles que sobre ellos realiza ab-initio el Ministerio de Trabajo, y al momento de la homologación (con los controles formales de oportunidad y legalidad) y el juez debe ser fiel intérprete de la verdadera intención de los trabajadores, la representación sindical y también la verdadera intención del sector de los empleadores, pues de lo contrario no estará interpretando adecuadamente la autonomía y contenido de la voluntad colectiva. Es decir, que las partes colectivas negociando en forma libre y voluntaria estuvieron en un todo de acuerdo en producir una reorganización de las categorías y funciones con los objetivos mencionados y en promover un sistema de remuneraciones que tuviera en cuenta el grado de desarrollo profesional y la eficiencia en el cumplimiento del trabajo.
En mérito de lo expuesto, propongo el rechazo de los agravios vertidos por la actora recurrente y confirmar lo dispuesto en primera instancia en cuanto ordenó a la accionada abonar a los actores las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del adicional por antigüedad dispuesto por la resolución DNRT 5629/89 limitado al período de 30/06/2005 a 1/12/2005.
Con respecto al agravio relativo a la tasa de interés, sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde también desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). Allí, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por los actores, en el marco de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
Considero que se debe aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (cfr. criterio de esta sala -con distinta composición- en Ac. 241/07, 67/08, 127/09, Acuerdo dictado en el Expte. Nro. FRO 12087822/2012 “Torres Diego Daniel C/ Estado Nacional Ejército Argentino S/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” de fecha 26/02/2016, entre muchos otros).
En cuanto a las costas, considero que debe confirmarse la distribución resuelta en primera instancia, y respecto de la presente instancia y por las mismas razones que acabo de exponer, cabría distribuirlas de idéntico modo, es decir, en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de los actores (art. 71 CPCCN).
Es mi voto.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
Acuerdo con el voto del Dr. Pineda por lo sustancial de sus fundamentos que comparto, excepto en lo que hace a los intereses que plantea adicionar al capital, al que entiendo corresponde aplicar el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta 2658 de fecha 08 de noviembre de 2017, estableciendo como tasa de interés la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, me lleva a adoptar los intereses fijados en este sentido, que es lo que propongo al Acuerdo, desde que considero que el reclamo de autos, dado su inequívoco contenido salarial participa de aquella naturaleza.
Es mi voto.
La Dra. Elida Vidal dijo:
Que atento a lo normado por el art. 125, 2do. párrafo, de la ley 18.345, en los presentes ya se cuenta con mayoría de votos a fin de resolver el recurso interpuesto, por ello resulta inoficioso que la suscripta analice los agravios expresados por la apelante, salvo en cuanto a la tasa de interés a aplicarse donde los vocales preopinantes no concuerdan. En ese punto, adhiero al voto del Dr. Pineda, conforme el criterio sostenido por la C.S.J.N. en autos “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa García, Gustavo Adrián c/ Estado Nacional y otro s/laboral” del 7/04/2015, en el cual remitió a lo resuelto en “Palmieri, Leonardo Fabio c/ Estado Nacional s/ Ordinario” del 2/10/2012 en el que adhirió al dictamen del Procurador General de la Nación, que aplicó la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; en igual sentido se pronunció nuestro Máximo Tribunal en autos “Consultora Megator S.A. c/Estado Nacional s/ ordinario” del 9/12/2015, donde revocó la tasa activa que aplica el BNA en sus operaciones de descuento y dispuso que los intereses se calculen a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA. Así voto.
Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Sentencia del 19 de septiembre de 2017 obrante a fs. 483/490 vta. 2.- Distribuir las costas de la presente instancia en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de los actores (art. 71 CPCCN). 3.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en el …% de lo que respectivamente se regule en primera instancia. 4.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Ac. nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devolver al juzgado de origen. No participa del acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones como juez subrogante a partir del 22 de diciembre del 2018 (Resolución C.M. 413/2017 del 23/11/2017 y Ac. CFAR 340/2018 del 29/11/2018).
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
ELIDA VIDAL
JUEZA DE CAMARA
Ante mi
Eleonora Pelozzi
Secretaria de Cámara
042026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130260