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JURISPRUDENCIAEmpleados judiciales. Incompatibilidades. Peritos. Adicional por bloqueo de título
Se revoca la sentencia que hizo lugar al reclamo del suplemento por bloqueo de título, pues la prohibición que invoca la demandante, relativa a la inscripción en la lista de peritos, antes que instituir un bloqueo profesional, se halla orientada a evitar la configuración de intereses contrapuestos en el agente, en su carácter de tal como integrante de la administración de justicia.
En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de Abril del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “CECERE ALEJANDRA NOEMI C/ PODER JUDICIAL S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS – EMPL.PUBLICO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -18164-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis.
ANTECEDENTES
1. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda promovida (fs. 122/127 vta), se alza la parte demandada e interpone recurso de apelación (fs. 140/144).
2. Sustanciado el recurso (fs. 145 y contestación del memorial de fs. 153/154), elevada la causa al Tribunal, declarada la admisibilidad de la impugnación (cfr. res. de esta Cámara de fs. 157/158) y dictada la providencia de autos, corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Son fundados los recursos de apelación interpuestos?. En su caso: ¿Qué pronunciamiento procede dictar?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I.- 1. El juez de primera instancia dicta sentencia por la que resuelve: 1. Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa impetrada por Alejandra Noemí Cecere, declarando la nulidad de la resolución N° 1053/09 de la Suprema Corte de Justicia, y reconocer el derecho a la actora a percibir la bonificación por bloqueo parcial de título equivalente al 12,5%. 2. Condenar a la demandada a que en el plazo de sesenta (60) días (art. 163, C.P.C.C), abone a la actora los importes correspondientes a la citada bonificación desde el día 9-III-2005, con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva). 3. Imponer las costas a la demandada en calidad de vencida, eximiéndola del cumplimiento de la Tasa de Justicia y contribución sobretasa por encontrarse exenta (art. 51 inc. 1° del CCA y, art. 330 Inc. 1° del Código Fiscal -Ley 10.397-). 4. Postergar la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del decreto ley 8904.
Puntualiza en primer término los antecedentes del caso.
En tal sentido, refiere que la acción es entablada contra la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aries, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a anexar a su salario, el cobro del 25% en concepto de bloqueo de título universitario en virtud de lo establecido en el art. 41 de la Ley 10.475, con costas a la accionada.
Ello, continúa el a-quo, atento a invocarse poseer el título de Analista y Licenciada en Sistema y desempeñar funciones en el Departamento Judicial Morón, sin percibir el emolumento.
Se extiende sobre los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la demanda, para detenerse luego en la contestación de aquélla realizada por la Fiscalía de Estado, destacando las principales defensas esgrimidas por la demandada sobre los distintos aspectos de la controversia (fs. 122/123).
Una vez plasmado el relato de las posiciones de ambas partes, circunscribe el juez el themadecidendum a determinar si la actora tiene derecho a la percepción adicional por bloqueo de título, conforme lo previsto en el art. 41 de la Ley 10.475.
A continuación, analiza el plexo legal por el cual se ha ido extendiendo el otorgamiento de la bonificación por bloqueo de títiulo, en atención a los reclamos de los profesionales dependientes del poder judicial provincial que no se encontraban comprendidos en ella (Acordada 2172 del 10-II-1987, su modificatoria, N° 3427, del 1-IV-2009 y Resoluciones N° 879/81, N° 1515/91, N° 835/99 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires). Asimismo, cita jurisprudencia del superior tribunal local y hace referencia a lo establecido en el art. 125 Inc. 3 de la ley 5827 (ver fs. 124 vta/125).
En virtud de lo expuesto, advierte que existe en el caso, un bloqueo parcial del título de Analista de Sistemas detentado por la actora, debido a que entiende que se encuentra impedida de intervenir como perito a propuesta de parte en causas que se substancien ante cualquier fueron en el ámbito provincial, de inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficio, y por ende inhabilitada de ejercer la incumbencia contemplada en el art. 3 inc. 3 de la ley 10.416.
Por otro lado, el iudex considera que la accionante no sufre impedimento alguno para el desempeño de su actividad libremente, por lo cual, no es asimilarse su situación a la de quien detenta un bloqueo total de su título para el ejercicio de su actividad profesional, como la de los abogados o escribanos (cita jurisprudencia en apoyo a su tesitura a fs. 125/126).
Puntualiza que, la distinción efectuada por la Fiscalía de Estado, entre los profesionales de ciencias económicas y los de ciencias informáticas resulta arbitraria e irrazonable, en tanto encuentra apoyatura en un argumento falso, vulnerando con ello, esferas tuteladas constitucionalmente. Considera, en efecto, que los profesionales de ambas ramas se encuentran en idénticas circunstancias en relación a la concesión del suplemento (ver fs. 125 vta/126).
Luego, analiza la prescripción opuesta por la demandada y resuelve que los alcances de la condena no pueden ir más allá de la matriculación de la actora en el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, hecho que, según su juicio, se produjo el 8-III-2008 (fs. 126 vta).
En cuanto a las costas, previo análisis de la cuestión constitucional, declara la invalidez de la reforma introducida por la ley 13.101 al art. 51 del C.P.C.A. y las impone a la parte vencida.
2. Apela la sentencia la Fiscalía de Estado, cuestiona la decisión formulando y desarrollando las siguientes críticas:
a) Improcedente reconocimiento de una bonificación por bloqueo de título, carente de recaudos para su otorgamiento.
b) Invocación de la aplicación de un precedente análogo dictado por esta Cámara en la causa “Ahuad”.
3. Contestado el memorial de agravios de la demandada y hallándose en estado de resolución, procede ingresar al tratamiento de las impugnaciones.
II- Así expuestos los antecedentes de la cuestión sometida a juzgamiento ante esta alzada, corresponde conocer de los agravios planteados contra la decisión principal, por la Fiscalía de Estado.
Anticipo que el recurso ha de prosperar, de conformidad al criterio sostenido en antecedentes análogos por este Tribunal (Conforme mi voto en causa Nº 11.095, “Ahuad” sent. del 13-X-2011, como asimismo las causas posteriores N°11.829, “López”, sent. del 20-X-2011; N° 12.162, “Del Vechio”, sent. del 2-II-2012; N° 12.348, “Tesei”, sent. del 16-II-2012; N° 12.359, “Hochegger”, sent. del 15-III-2012; N° 12.425, “Vázquez”, sent del 3-IV-2012; N° 12.809, “Elías”, sent. del 16-VIII-2012 y N° 12.811, “Octtinger”, sent. del 28-VIII-2012, “Cabello” sent. del 6-IX-2012, N° 13.723 “Alimonti” sent. del 25-IV-2013, N° 15.662 “Lombardo” sent. del 3-XII-2015), de los que no encuentro motivo para lograr un diferente tratamiento, precedentes en los que se ha abordado la temática de autos, incluyendo la particular plataforma fáctica que ofrece el supuesto de los profesionales en ciencias informáticas.
1. Entiendo, contrariamente a lo sostenido por el iudex, que, tal como afirma la recurrente, se impone una solución contraria al progreso de la pretensión de la actora, y ello se debe a que no acredita cumplir los presupuestos previstos en el art. 41 de la ley 10.475 para acceder a la percepción de la bonificación por bloqueo de título allí instituida, tal como se dejara consignado en la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que desestimara el reclamo (Res. N° 1053/09 -fs. 12/13-).
A tal conclusión se ha de agregar lo dispuesto por los Acuerdos n° 2172/87 y n° 3427/09 –este último, invocado por la actora a fs. 18-.
La censura del primero de tales acuerdos que deja entrever la demanda (v. fs. 18) no serviría, en la especie, para avalar la postura de la actora, amén de tratarse de un asunto que revela diferentes opiniones en los precedentes que, sobre la temática de autos, se registran (especialmente S.C.B.A.: causas “Anglada”, “Pozzi”, “Carreto”, “Pomponio”), en cuyo marco (esp. caso Pozzi, invocado por la demandante, a fs. 17 vta) tampoco podría tener acogida el reclamo de autos.
De igual modo sucede con el antecedente “Pomponio”, esgrimido por el a-quo para brindar cobertura a su decisión sobre el asunto.
En efecto, el art. 41 de la ley 10.475 (B.O. 18-2-87) establece “para el personal jerarquizado superior comprendido en el art. 37 de la ley 10.396 y para el personal del Poder Judicial comprendido en la ley 10.374 (magistrados, funcionarios y empleados), una bonificación por bloqueo de título.
Dicho adicional será igual al veinticinco (25) por ciento del sueldo y gastos de representación, y se abonará cuando sufra una inhabilitación legal mediante bloqueo total o parcial del título para su libre actividad.
El adicional establecido en el presente artículo, se exceptúa del artículo 3 de la ley 10.374, no computándose en consecuencia a los fines del sistema determinado por dicha norma legal” (la bastardilla es mía).
La actora aduce hallarse afectada por un bloqueo parcial en el ejercicio de su profesión en función de no serle posible integrar las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficio, criterio que el juez de grado ha compartido.
Sin embargo, como será analizado, no se comprueba con ello la configuración de una inhabilitación legal mediante bloqueo total o parcial para su libre actividad como la ley requiere, para la procedencia del suplemento.
En cuanto al marco normativo, corresponde asimismo precisar que la ley reglamentaria del ejercicio de la profesión que ostenta la accionante (ley 13.016, aplicable a las ciencias informáticas), no establece ningún obstáculo al libre desempeño de aquélla ocasionado por el trabajo en relación de dependencia en el Poder Judicial (o en la Administración Pública), a diferencia de cuanto sucede con los abogados y procuradores (arts. 3 inc. d y 65, ley 5177, texto según ley 12.277), escribanos (art. 33 inc. 3, ley 9020) y, asimismo, con los graduados en ciencias económicas (art. 242, ley 10.620), si bien, en este último caso, a través de un enunciado que presenta cierta indeterminación (cfr. norma cit. y causa B. 51.847, cit.).
Por otra parte, debe señalarse que la cuestión bajo examen viene siendo motivo de preocupación por parte del alto tribunal, en aras de lograr la adecuada canalización de las situaciones de funcionarios y agentes de la administración de justicia, en razón de los ordenamientos que rigen las profesiones liberales. En este contexto se inscribe el dictado de tales reglamentaciones (Acuerdos citados), en particular, la segunda (del año 2009) que recoge con carácter general, el criterio decisorio frente a los disímiles supuestos.
Si bien se alega por el sentenciante, acorde a lo esgrimido en la demanda (fs. 17 vta.), el principio de igualdad de trato (art. 16, C.N.), lo cierto es que se advierten, sin dificultad, diferencias objetivas en la situación de los agentes abocados a desempeñar tareas en el Poder Judicial, según los títulos profesionales que posean, en punto al bloqueo del libre ejercicio de la actividad autónoma.
Y, al respecto, el pago del adicional pretendido constituye una compensación por la pérdida total o parcial de la labor profesional en razón de una inhabilidad de carácter legal, en tanto el interesado debe encontrarse expresamente inhabilitado por la normativa pertinente para ejercer libremente dicha actividad profesional (conf. doctr. causas B. 52.991, «Ayllón», sent. del 2 VI 1992; B. 53.863, «Cáceres», sent. del 7 VI 1994; B. 55.574, «Roldán», sent. del 5 VII 1996 y B. 54.980, «Vampa», sent. del 5 IV 2000).
2. Desde la perspectiva jurisprudencial, la distinta integración y conclusiones obtenidas en los precedentes que sobre la materia se registran en el ámbito de la Suprema Corte, impiden de allí derivar un criterio uniforme en torno a las Acordadas reglamentarias; empero permiten inferir que no se ha propiciado la extensión de una solución favorable en relación a circunstancias como las de autos, donde una agente con título de Analista en Computación Administrativa (fs. 10) reclama el concepto previsto por el art. 41 de la ley 10.475 a su situación.
En efecto, en las causas I-1298 (“Pozzi”, sent. de 12-5-1998), B- 52.873 («Carreto», sent. de 1-XII-1998) y B-51.847 («Pomponio”, sent. de 17-3-2010), todas estimatorias –total o parcialmente- de reclamos del mismo emolumento, se trataba de agentes que ostentaban el título de contador público, en cuyo marco fue especialmente alegada (causa I-1298, cfr. surge de los antecedentes) o ponderada (en los casos restantes) la ley específica del ejercicio profesional (art. 10.620 –B.O. 7-1-88-, art. 242).
En cambio, un caso referido a perito médico, fue motivo de desestimación, si bien, en parte, debido a deficiencias impugnativas o limitaciones concernientes a la vía procesal utilizada, según interpretación sostenida entonces (causa B-52.162, «Anglada”, sent. de 22-5-1994).
Todavía cabe destacar que, en los antecedentes que reconocieron el bloqueo parcial en beneficio de profesionales en ciencias económicas, ello fue con diferente alcance, ya el 25% (Pozzi), o un porcentaje inferior, del 15% (Carreto) o del 12,50% (Pomponio), criterio este último que adopta el a-quo para decidir aplicar en el caso una compensación por bloqueo parcial.
Vale referenciar que la actora reconoce como aplicable al sub-lite el caso Pozzi, cuando, conforme se viene desarrollando, se trata de un supuesto –profesionales en ciencias económicas- que difiere del presente – Licenciada en Analista en Computación Administrativa-. Es por ello que, aún prescindiendo del marco reglamentario (Acuerdo n° 2172/87, en la causa cit.) como se decidiera en el citado antecedente por vía de su descalificación constitucional, tampoco sería factible arribar a una solución acorde con sus peticiones. Aunque, tampoco, claro es, corresponde el reconocimiento efectuado en la sentencia.
La asimilación que persigue obtener –como asimismo la asignada en el fallo- carece de andamiento pues faltan las condiciones para que la situación que alega pueda ser subsumida en la norma legal, que justamente atañe a la demostración del bloqueo que esgrime, tal como se habrá de analizar seguidamente, dentro de los lineamientos pretorianos.
3. Las restricciones generadas por la labor judicial no resultan suficientes, sin previsión del mentado bloqueo ni otra disposición específica en la ley reglamentaria de la profesión respectiva, para acceder al beneficio.
En efecto, el art. 125 de la ley 5827 establece que «en ningún supuesto los integrantes de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial podrán intervenir como peritos a propuestas de parte en causas que se sustancien ante cualquier fuero en el ámbito provincial, ni inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficio».
La prohibición comprende a la actora en tanto ocupa un cargo en el ámbito de la demandada y la mentada limitación ha sido extendida por la Suprema Corte a todos los «agentes judiciales» (conf. resolución 290 del 1-III-1988 dictada en el expediente 3001 070/88, «Carreto Pedro Jesús»), encontrándose por tanto los profesionales con desempeño en el Poder Judicial, impedidos de efectuar tareas como auxiliares de justicia (conf. resolución 1220/01 del 22-III-2001; todo ello cfr. resulta de la causa B-51.847, cit.).
Además, el óbice alcanza a la actuación en otras jurisdicciones (cfr. Resoluciones 879/81 y 1515/91).
Por otra parte, tal como se especificara en la Resolución 1053/09 de la Suprema Corte de Justicia (fs.12/13), si bien, en otros supuestos, ha dispuesto el bloqueo total de títulos a determinados profesionales como consecuencia de su función (Res. 254/07), siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia (ver Ac. 2188, 2189, 2537, 2781 y 2858), ello lo ha sido por vía de excepción y atendiendo a las necesidades de dependencias cuyas actividades abarcan la totalidad de los Departamentos Judiciales.
Así, pues, la demandante está legalmente impedida de actuar como perito de parte en los procesos judiciales ante cualquier fuero en el ámbito provincial y de inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficio.
Al valorar ese estado de cosas la Corte local ha entendido que se está en presencia de una inhabilidad de carácter legal, reflejo de ciertos deberes impuestos al funcionario para prevenir un conflicto de intereses con la Administración Pública, que siempre deben prevalecer (doctr. causa B. 54.980, «Vampa», sent. de 5 IV 2000, citada en la causa B-51.847, cit.).
Empero, para de allí concluir que la situación de los interesados subsumía en las disposiciones de la ley 10.475, se ponderó, de consuno, la concurrencia de factores –tales como lo dispuesto por la ley profesional respectiva y el efectivo bloqueo del título invocado- que no se presentan en la especie.
Se trataba de agentes –con título de contadores públicos- a los que la Suprema Corte había declarado comprendidos en los alcances del art. 41 de la ley de marras, amén de lo dispuesto por la ley 10.620.
Como se ve, eran profesionales en ciencias económicas, esto es, un ámbito de actuación distinto al que concita la presente controversia, a tenor de lo dispuesto por cada marco regulatorio. De allí que no se comparte la asimilación que realiza el magistrado de instancia entre ambos profesionales, para dar cabida al reclamo de autos.
4. La actora no explica (se limitan a una genérica afirmación sustentada en la alegada igualdad con otras profesiones, fs. 16 vta/19 de la demanda) como tampoco lo profundiza el iudex, ni de la ley respectiva puede colegirse, cuáles serían las incumbencias inherentes a su título profesional que se hallaría privada de desplegar como consecuencia del puesto que ocupa en el Poder Judicial (Analista de Sistemas en el Departamento Judicial de Morón), y que no sean derivación propia del horario y dedicación a los que se halla afectada por dicha labor, que incluye las limitaciones –ya mencionadas- tendientes a evitar la confluencia de intereses.
La ley 13.016 (v. en especial arts. 1, 2, 7 y concs.) no sólo no contempla la incompatibilidad, sino que tampoco establece el reconocimiento de alguna bonificación por título como sí lo hace el art. 242 in fine de la ley 10.620 que dispone que los profesionales de ciencias económicas que se desempeñen en relación de dependencia en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, y que como consecuencia de ello, se vean imposibilitados del ejercicio de las actividades que conforman la incumbencia profesional (enumeradas en los arts. 10, 12, 13 y 16), deberán percibir un adicional por título, precepto que se integra y armoniza con el art. 41 de la ley 10.475 (cfr. doctr. causa B-51.847, cit.). Aquí también estimo desacertado el criterio ponderativo desplegado por el a-quo.
Menos aún prescribe la suspensión de la matrícula –como sucede con los abogados y procuradores, art. 12 ley 5177 texto según ley 12.277- o el cese del ejercicio profesional –tal la situación de los escribanos conf. arts. 30 y 33 ley 9020-.
Así tampoco acredita la demandante –ni el juez de grado- que se encuentre impedida de desempeñar su profesión o que tenga bloqueado su título; antes bien al contrario, invoca su matrícula profesional sin registrarse suspensión o inhabilitación (v. certificado de fs. 9 emanado del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Buenos Aires).
Se ha entendido que aún de alegarse la voluntaria declinación del libre ejercicio de la profesión, ello no bastaría para generar acceso al suplemento, en tanto, ausente la base legal como también los presupuestos previstos en el art. 4 del Acuerdo 3427 en orden a la índole y jerarquía de la función asignada, dicha circunstancia devendría insuficiente (en tal sent. v. causa N° 12.425 CCALP cit.).
La prohibición que invoca la demandante y acoge el magistrado de la anterior instancia, relativa a la inscripción en la lista de peritos, no coadyuva a la pretensión que intenta, en tanto antes que instituir un bloqueo profesional, se halla orientada a evitar la configuración de intereses contrapuestos en el agente, en su carácter de tal como integrante de la administración de justicia –en autos, Departamento Judicial de Morón-, de un lado, y por el de otras personas, del otro.
En cambio, surge claramente de los términos de la norma legal consagratoria de la bonificación por bloqueo de título, que al exigir la inhabilitación legal para el libre ejercicio de la profesión no abarca la situación de quienes, si bien por ser peritos o agentes judiciales se ven limitados en función de los dispuesto por el art. 125 de la ley 5827 (y Acordadas citadas, incluyendo la normativa estatutaria), no se hallan menoscabados por una interdicción en la labor profesional. Tal conclusión deriva de los propios términos de la ley, aún cuando su aplicación a las diferentes hipótesis, conforme se viene comentando, hubiese impulsado a la Suprema Corte a peticionar o efectuar la precisión de sus conceptos.
La directa relación entre la ley que establece el beneficio y el caso, contrariamente a lo decidido en la sentencia impugnada, no permite subsumirlo en la disposición, al advertirse que la actora mantiene el libre desempeño de sus profesión en lo jurídico (ley respectiva) y en los hechos (informe emanado del Consejo del Colegio donde se halla matriculada obrante a fs.107); empero pretende obtener una compensación del 25 % del sueldo –y el juez le ha reconocido una del 12,5 %- en razón de no poder actuar dentro de la órbita jurisdiccional, por fuera del ámbito de sus funciones periciales. Restricción que evidencia la natural consecuencia de su trabajo en relación de dependencia, tendiente a conjurar un eventual conflicto de situaciones encontradas, preservando la administración de justicia.
A ello se añade que la circunstancial dedicación que requieran las labores a su cargo, se inscribe en el desempeño regular o normal de actividades, sin que se adviertan elementos de juicio que connoten una hipótesis de excepción, como la prevista por el Acuerdo de marras (art. 4, cit.).
A lo expuesto se agrega que como la inhabilitación legal que motiva el pago del incremento, debe hallarse prevista en forma expresa en el respectivo marco regulatorio de la profesión, conforme surge de lo dispuesto por el art. 41 de la ley 10.475, ausente esa base jurídica, la exigencia no puede verse suplida por una decisión del órgano colegial (Res. 22/09) –v. fs. 102bis/102ter-.
5. En las condiciones de la causa, el pronunciamiento no se ajusta a derecho pues, tal como se desprende del análisis efectuado acorde a las razones esgrimidas por la Fiscalía de Estado ante esta alzada, no resulta pues procedente la pretensión de la accionante, que reclama el reconocimiento del ya varias veces mentado suplemento sin conformarse la condición legal establecida para ese fin.
Tampoco es viable analizar ni por ende reconocer si sería pertinente el otorgamiento de un porcentaje inferior, porque no cabe asimilarla a los profesionales que han obtenido, con menor alcance, el adicional de marras, motivo por el que tampoco provee consistencia la solución que en ese orden alcanza el juez de grado.
Menos aún cabría asemejarla a los abogados, procuradores y escribanos que prestan servicios en el Poder Judicial, afectados por una total incompatibilidad con el ejercicio de sus respectivas profesiones, tal como ya se ha señalado.
6. Definida la cuestión planteada, con arreglo a la preceptiva legal, deviene inconducente para modificar la suerte material del reclamo las siguientes circunstancias.
Lo dispuesto en al actual Acuerdo 3427/09 de la Suprema Corte tampoco coadyuva al requerimiento de autos, al haber quedado consignado que la suerte adversa del caso deriva de la falta de previsión legal que contemple la inhabilitación, a diferencia de otras situaciones, como la de los profesionales en ciencias económicas y los abogados, procuradores y escribanos.
En relación al supuesto puntual, profesionales cuyos marcos regulatorios no prescriben en forma expresa la inhabilitación para el ejercicio profesional, lo que la Corte viene a realizar es la ratificación de un criterio (cfr. considerando IV, especialmente en cuanto remite a la Resolución 3732/02) que se plasma con alcance general (art. 3 del Acuerdo) en torno a la falta de adecuación de dicha situación con la exigencia prevista por el art. 41 de la ley 10.475, temperamento que no difiere del que, según entiendo, corresponde adoptar para decidir el sub-judice.
Y al respecto, en forma coincidente al análisis realizado, la motivación del fallo no logra desvirtuar la razonabilidad de dicha solución, toda vez que, tanto desde la mira del principio de igualdad, como desde la que provee la índole del beneficio legal y sus presupuestos condicionantes, en modo alguno puede reputarse que aquella regla plasmada en el Acuerdo, devenga suficiente para incluir a la accionante.
En ese orden se ubica el examen efectuado en el precedente ya citado (N° 12.425) de un caso definido en distinto sentido, en relación a las precisas, excepcionales y especiales circunstancias que motivaran la concesión del beneficio a un funcionario a cargo de la Delegación Informática Departamental, que no se acreditan en autos.
Por otro lado, el Acuerdo mencionado proporciona unas pautas exegéticas sobre la cuestión, frente a los matices diferenciales que la componen –bloqueo total y parcial; distintos profesionales del Poder Judicial; diferentes regímenes normativos- que conforman reglas hermenéuticas útiles y adecuadas sobre el alcance de la norma legal en cuanto al caso respecta.
7. Por último, resta analizar lo expuesto por la actora en el escrito de contestación del memorial de agravios a fs. 153vta. En relación a ello, es dable destacar que no es asimilable su contexto laboral, dependiente del Departamento Judicial de Morón, a la del Jefe de la Delegación de Sistemas del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, a quien la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires le concedió el pago de bonificación por bloqueo de su título (ver fs. 87/88).
Ello es así, toda vez que el funcionario ha obtenido el beneficio aludido, luego de acreditar de manera fehaciente que se encontraba afectado exclusivamente a la labor judicial, atento a la responsabilidad y la extensión horaria que implicaban las tareas que le fueron asignadas, conforme lo establecido por el art. 4° del Ac. 3427.
En consecuencia, y como ya se ha expuesto precedentemente, la demandante no ha acreditado una circunstancia laboral que la ampare en alguno de los supuestos de excepción citados, ni ha demostrado que su situación fuera similar a otros casos en los que se ha concedido el beneficio del pago por bloqueo total o parcial de título.
Todo lo expuesto define un sentido decisorio contrario al expuesto en la sentencia, más allá de las concretas razones, pues las distintas hipótesis que recoge el citado Acuerdo, que se condicen con los respectivos marcos legales aplicables a las profesiones, proporcionan un dato objetivo y razonable que no permite considerar afectado el principio de igualdad (art. 16, C.N.), armonizando con el espíritu y finalidad de la norma superior sin extralimitar, en todo caso, su enunciado (art. 28, C.N.).
8. De acuerdo a los fundamentos dados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, en cuanto a la improcedencia de la pretensión principal y, por consiguiente, revocar la sentencia de mérito que hace lugar a la acción, rechazándola en todas sus partes (arts. 55, 56, 58 y concs., C.P.C.A.).
Todo ello, con costas del proceso en el orden causado (art. 51, C.P.C.A.).
III.- En mérito de lo expuesto respecto a la cuestión en tratamiento, propongo:
1. Hacer lugar al recurso de apelación intentado y revocar la sentencia de grado, en todo cuanto fuere materia de agravio (arts. 55 a 59 y concs., CCA), rechazando la pretensión planteada en autos.
2. Imponer costas de la instancia en el orden causado (art. 51, CCA).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Como lo hiciera en los precedentes “Ahuad” (causa n° 11.095), “López” (causa n° 11.829), “Delvechio” (causa n° 12.162), “Hochegger” (causa n° 12.359), “Tesei” (causa n° 12.348), “Vásquez” (causa n° 12.425), “Elías” (causa n°12.809), y “Lombardo” (causa n° 15.662), entre otras de similar configuración al presente, adhiero al criterio que expone el primer voto para rechazar la pretensión articulada.
Junto a la Dra. Milanta considero sin acreditación, por parte del demandante, las circunstancias sobre las cuales gira la bonificación por bloqueo de título requerida.
Su labor acreditada, en tanto es constitutiva de la plataforma de reclamo, no implica la incompatibilidad profesional a la que refiere el sistema normativo, tal y como lo desarrolla la primera intervención, con fundamentos que comparto.
También adhiero a lo demás que considera.
Así, me expido en el mismo sentido decisorio.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación intentado y se revoca la sentencia de grado, en todo cuanto fuere materia de agravio (arts. 55 a 59 y concs., CCA), rechazando la pretensión planteada en autos.
Costas de la instancia en el orden causado (art. 51, CCA).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
008349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109457