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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Adicionales. Carácter remuneratorio y bonificable. Agotamiento de la vía administrativa
Se revoca el fallo recurrido, pues resulta inadmisible erigir a una sentencia anterior del Superior Tribunal recaída en otra causa, ante supuestos de hecho diferentes, en causa fuente del derecho invocado por la actora al reconocimiento liso y llano del carácter remunerativo y bonificable de los adicionales, sin haberse ocupado de dirigir los embates contra los actos creadores de los adicionales tendientes a destruir la presunción de legitimidad que, como actos administrativos, les resulta inherente.
En la ciudad de Corrientes a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° EXP 127822/16 , caratulado: «ERCOLANI COUTINHO SAMANTHA MAGDALENA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO». Los Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
I.- Que a fojas 134/138 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral admite el recurso de apelación interpuesto a fojas 102/104 vuelta por la actora y, en su mérito, revoca la decisión de primera instancia y hace lugar en forma parcial a la demanda, condenando al Estado Provincial a liquidar y abonar a la actora las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir durante el período no prescripto como consecuencia de computar dentro de la asignación de la clase las guardias rotativas y el adicional no remunerativo desde que corresponda en cada caso, atendiendo al reconocimiento del carácter bonificable de ambos, calculando los aportes previsionales que deberán efectuarse al IPS por tal motivo y los correspondientes al carácter remunerativo reconocido a los demás adicionales reclamados.
II.- Que disconforme, el demandado interpuso el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley invocando el artículo 278 del C.P.C. y C..
Luego de justificar los recaudos de admisibilidad, manifiesta que la Cámara viola los principios generales del derecho al apartarse de las normas administrativas sin fundar jurídicamente la recepción del recurso de apelación y otorgarle a su pronunciamiento un “tinte de legalidad” al resolver la cuestión de fondo mediante la transcripción de fallos del Superior Tribunal de Justicia perdiendo de vista que la sentencia apelada había decretado de oficio la caducidad del recurso en forma fundada y circunstanciada y se trataba además, de actos administrativos firmes y consentidos que no fueron impugnados en sede administrativa ni judicial.
Destaca la parte recurrente que la errónea interpretación y aplicación de las normas que reglamentan la habilitación de la instancia judicial, desnaturalizan su sentido y derivan de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido, tornándola nula.
Finalmente, ratifica la reserva del caso federal oportunamente planteada en la causa.
III.- Sustanciado el recurso, constando a fojas 154/156 el responde de la actora, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral verifica su admisibilidad formal y eleva las actuaciones para su consideración y resolución.
IV.- Que recibido el expediente en la instancia y llamados autos para sentencia, este Superior Tribunal se limitará a ejercer la jurisdicción apelada dentro de los límites del recurso elevado para su consideración, cuidando, como siempre, de no actuar como un tribunal de tercera instancia.
En ese cometido, constatados los recaudos de admisibilidad formal y atendiendo a los gravámenes especiales y específicos requeridos para su procedencia, corresponde examinar su procedencia.
La Cámara señala que habiendo la juez a quo declarado su competencia para entender en la causa no pudo, válidamente, desestimar la acción con el argumento que los actos administrativos fueron consentidos y no correspondía su revisión judicial, en tanto aquella decisión importa la declaración de admisibilidad de la acción.
Y, desde ese punto, luego de breve reseña del trámite de autos, destaca la “sustancial analogía” de lo aquí reclamado con lo resuelto en la causa “Barrios” propiciando la recepción de las pretensiones articuladas por los períodos no prescriptos, limitándose a citar diversos precedentes de este Superior Tribunal de Justicia e imponiendo las costas en los términos del artículo 71 del C.P.C. y C. ante el vencimiento parcial y mutuo.
Veamos. Conforme actuaciones administrativas incorporadas a fojas 39/43, la actora reclamó ante la Jefatura de Policía el 11 de septiembre de 2015 la correcta liquidación y pago de sus haberes, solicitando el reajuste de los rubros antigüedad, bonificación por título y todos aquellos que correspondiera al computarse en la asignación de la clase los adicionales otorgados por decretos 5454/91, 5064/91, 503/92, 1619/05 y 836/08, abonándole las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir con más los intereses desde que se generaron y ante el silencio de la administración, solicitó pronto despacho.
Afirma esa parte que dicho reclamo no fue resuelto, por lo que, expedita la vía, promovió la presente acción pretendiendo la actualización y pago de las diferencias de haberes devengadas ante la lesión a su derecho constitucional a un salario digno.
En los párrafos siguientes se dedica a explicar la composición de su sueldo desde su ingreso a la fuerza, mencionando el decreto 617/00 y sosteniendo que los adicionales establecidos por los decretos 1619/05 y 836/08 deben ser incluidos también en la asignación de la clase a efectos de liquidar antigüedad, bonificación por título y tiempo mínimo cumplido/permanencia en clase, citando en apoyo de su postura el fallo recaído la causa «Barrios» pero, cierto es, que aun tratándose de una simple petición para que se computen los adicionales en cuestión dentro de la asignación de la clase a efectos del reajuste de los rubros antigüedad, bonificación por título y tiempo mínimo cumplido, no cabe duda que importa la modificación del status quo de sus haberes conforme se liquidaron hasta ese momento, por lo que debió impugnar las liquidaciones de haberes, o bien, las resoluciones que crearon aquellos adicionales sin otorgarles carácter remunerativo o bonificable como se señaló en el fallo de primera instancia y no habiéndolo hecho, se tornaron irrevisables judicialmente.
Aun cuando por hipótesis, asignáramos a esa simple petición formulada en sede administrativa el carácter de recurso contra las liquidaciones de haberes o los actos administrativos creadores de los adicionales, la actora debió haber impugnado aquellos señalando los vicios que los aquejaban al asignar carácter no remunerativo y no bonificable a los adicionales reclamados, más no simplemente actuar como si tales calidades no existieran y sostener que debió cumplirse con lo contrario a lo que aquellos expresan, prescindiendo de los términos de las normas creadoras.
Por tal razón, la afirmación de que existen pronunciamientos de este Superior Tribunal donde se han asignado carácter remunerativo y bonificables a esos mismos adicionales, resulta dogmática y constituye un fundamento aparente.
Dicho requisito, el del agotamiento de la vía administrativa como recaudo previo para la posterior revisión judicial, constituye una exigencia imperante también en el derecho comparado, tanto en el derecho norteamericano como en los sistemas francés y alemán, al punto que se vincula en el primero a la propia existencia de caso, causa o controversia como condición sine qua non para la actuación judicial (Cfr., BARRA, Rodolfo, “Discrecionalidad administrativa e instancia administrativa previa”, SJA 3/8/2011, Lexis Nº 0003/015519; GALLEGOS FEDRIANI, Pablo y CORVALÁN, Juan Gustavo, “Recursos obligatorios previos y agotamiento de la vía administrativa”, publicado en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública N° 390, p. 77/94, Sección Ju risprudencia Extranjera, titulada “Grandes decisiones del Consejo de Estado Francés”, comentando el fallo CE, Secc., 18 de noviembre de 2005, “Houlbreque”, extraído de J. C. Bonichot, P. Cassia, B. Poujade, Les grands arrêts du contentieux administratif, París, Dalloz, 2007, pp. 695 a 700).
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha dicho en esa línea que: “La preclusividad de los plazos impugnatorios no responde sólo al principio de seguridad jurídica o la protección de terceros, sino también a la idea de eficacia de la Administración, la cual debe conocer el período de tiempo en que sus actos son impugnables y las consecuencias que de ello pudieran derivarse (conf. doctrina de esta Sala en Sent. Nro. 87/1998 “Gallardo, Rafael Nicolás c. Caja de Jubilaciones…)”. Uno de los sistemas jurídicos más avanzados en materia de revisión administrativa y judicial de los actos, como el alemán, aplica rigurosamente este principio. En efecto, el Tribunal Constitucional Federal admite que los actos administrativos no impugnados en tiempo y forma son inatacables. El incumplimiento de la carga de impugnar y la seguridad jurídica que justifica los plazos del recurso administrativo, constituyen los fundamentos de la jurisprudencia reciente que subraya el interés constitucional por la firmeza del acto administrativo (cfr. BVerfGE 58, 300 (324); BVerfGE 60, 253 (270); Badura P. en Erichsen, Allgemeines Verwaltungsrecht, págs. 410 y ss).” (Calixto, Mario Guillermo y otros c. Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción – recursos de apelación – 09/08/2016, AR/JUR/69595/2016, pub. En LLC, Diciembre, 593).
Respecto a la cuestión de fondo, resulta inadmisible erigir a una sentencia anterior de este Superior Tribunal recaída en otra causa, ante supuestos de hecho diferentes, en causa fuente del derecho invocado por la actora al reconocimiento liso y llano del carácter remunerativo y bonificable de los adicionales, sin haberse ocupado, en su caso, de dirigir los embates contra los actos creadores de los adicionales tendientes a destruir la presunción de legitimidad que, como actos administrativos, les resulta inherente. Ello teniendo en cuenta que las sentencias se dictan para los casos concretos y que su eventual valor como precedente para casos futuros, está condicionado a la identidad fáctica y jurídica de los temas tratados, lo que no se verifica en la especie, por las razones expuestas.
Ésta es, a criterio del suscripto, la interpretación que mejor recepta el principio según el cual las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 316:27; 318:1386; 320:2656 y sus citas, entre muchos otros).
Cabe concluir, en mérito a lo expuesto, que el recurso examinado resulta procedente pues, la sentencia impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, extremo que la torna susceptible de nulidad.
Por lo expuesto, habiéndose demostrado los vicios denunciados, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley examinado en la instancia, anulando la sentencia 31 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, fechada el 31 de mayo de 2018 y rechazando el recurso facultativo promovido contra el Estado de la Provincia de Corrientes, en mérito a los fundamentos dados, con costas, debiendo los profesionales intervinientes dar cumplimiento al artículo 9 de la ley 5822, bajo el apercibimiento allí previsto. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 11
1°) Hacer lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 146/152, declarando la nulidad de la sentencia 31 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral y, en consecuencia, rechazando el recurso facultativo promovido contra el Estado de la Provincia de Corrientes, con costas al actor vencido (art. 68, C.P.C. y C.). 2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia en el …% (art. 14, ley 5822) de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido. 3°) Insertar, registrar y notificar.-
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY
SECRETARIA JURISDICCIONAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
040873E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134068