Tiempo estimado de lectura 99 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Municipio. Hospital público. Cesárea. Complicaciones. Fallecimiento del paciente
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Municipio demandado a resarcir los daños y perjuicios que provocó a los accionantes el fallecimiento de su madre por complicaciones clínicas derivadas de una cesárea.
En la ciudad de General San Martín, a los 2 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa nº 5338/16 caratulada: «SERRA AGUSTIN C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/PRETENSION INDEMNIZATORIA».
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs.1305/1320 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «1.- Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria, condenándose a la Municipalidad de Trenque Lauquen a pagar a Agustín Serra, N. A. S. y M. T. S., conforme lo dispuesto en los considerandos, la suma de pesos cuatrocientos treinta mil -$430.000-, con más los intereses conforme lo ordenado en el considerando 6, con costas a la municipalidad vencida -art. 51, inc. 1, del CCA-. El importe que resulte de la liquidación aprobada deberá pagarse conforme lo dispuesto en el art 163 CP, y 63 y ccs CCA. 2.- Rechazar la demanda contra Santiago Zugasti, Juan Carlos Bambozzi, Juan José Calvo, Sergio Urbaneja y Juan Carlos Grossi, con costas a los actores -art. 51, inc. 1, del CCA-. 3.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para su oportunidad -art. 51, dec. ley 8904-. 4.- Los pagos judiciales se efectuaran a los beneficiarios mediante transferencia electrónica, en los términos de las res. 116/10, 225/11, 693/12 y 47/13 de la SCJBA, y comunicación «A» 5147 del BCRA».
II.- Que contra dicha sentencia se alza la accionada, interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos mediante presentación obrante a fs. 1336/1344 con fecha 21/03/16 a las 10:59 hs. A fs. 1345 el Señor juez de grado confirió traslado a la contraria, contestado por el actora a fs. 1352/1361.
III.- Que contra dicha sentencia se alza la actora, interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos mediante presentación obrante a fs. 1362/1367 vta. con fecha 11/04/16 a las 10:10 hs. A fs. 1368 el Señor juez de grado confirió traslado a la contraria, no habiendo sido contestado por la accionada.
Que a fs. 1395 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (cfr. fs. 1395 vta.), a fs. 1396 se llamaron los autos para resolver.
IV.- Que a fs. 1397/1398 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Trenque Lauquen -demandada- y por la actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 2°, 58 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs. 1305/ 1320 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
En forma preliminar y en relación a la aplicación normativa indicó que el 1/8/15 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 -art. 7; CSJN, ver Fallos 327:1139, recientemente en «D. L. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo», sent. del 6.8.15.
Citó jurisprudencia de este Tribunal en relación a la aplicación de la referida normativa, precisó que la Provincia de Buenos Aires no dictó una ley que establezca y regule la responsabilidad patrimonial del Estado, ni se adhirió, al día de la presente, a la ley nacional 26.944 -ver arts. 1.764, 1.765 y ss del CCyC.
Afirmó que, si el evento generador de responsabilidad se consumó en el año 2010, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley en función de los derechos amparados por la Constitución Nacional -hechos consumados; cfr., SCJBA, causa C 107.423; «Díaz»; del 2/3/11-, debe aplicarse, la ley vigente al momento de la generación del evento que causó el daño.
A continuación se abocó a analizar la responsabilidad atribuida a la Comuna accionada.
Precisó que el principio general -art. 19 CN- que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero -alterum non laedere-, fundamenta la reparación del daño causado y es aplicable a las relaciones de derecho público.
Agregó que la falta de servicio por acción o por omisión del Estado -art. 1112 CC- implica que responde de modo principal y directo por los daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes realizada en ejercicio de la función pública encomendada.
Indicó que, la falta de servicio, implica una apreciación sobre la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño y que no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Citó doctrina de la Suprema Corte de Justicia Nacional.
Seguidamente desarrolló lo atinente a la responsabilidad del Hospital municipal.
Relató que se demandó a la Municipalidad de Trenque Lauquen por la deficiente atención recibida por la Sra. A. G. S. en el hospital municipal.
Refirió a los requisitos necesarios para que se configure la prestación defectuosa o irregular del servicio. Citó doctrina de la Suprema Corte de justicia provincial
Manifestó que, del relato de los antecedentes médicos obrantes en la historia clínica y descriptos en la pericia médica – cfr. art. 474 del CPCC-, surge que A. G. S., de 23 años de edad y cursando un embarazo de 38 semanas de gestación, el 20/1/10 se internó en el hospital municipal para la realización de una cesárea programada con ligadura tubaria.
Precisó que la operación se realizó el 21.1.10 por los Dres. Santiago Zugasti y Natalia Fisicaro, siendo anestesista el Dr. Facundo Cevera e indicó que se le suministró como es habitual y de normativa asistencial por el tipo de intervención quirúrgica, antibioticoterapia profiláctica intraoperatoria con Cefalotina endovenosa 2 gr. única dosis.
Manifestó que luego de la cesárea la paciente presentó evolución normal, siendo dada de alta el 23.1.10, con indicación de control por consultorio externo.
Expuso que el día 29.1.10 la paciente fue reinternada en UTI con diagnóstico de disnea, ortopnea, neumonía bilateral e insuficiencia respiratoria, con posible foco infeccioso en herida quirúrgica, estando medicada con optamox desde hace 72 hs.
Reseñó que en los primeros días de la internación se realizaron diferentes estudios complementarios -análisis de sangre, TAC de tórax, abdomen y pelvis, ecografía y ecocardiograma-, con cultivo positivo para stafilococo aureus. El 5.2.10, si bien la paciente presentaba una mejoría progresiva del cuadro pulmonar, persistía la fiebre, se le realizó una nueva ecografía ginecológica diagnosticándose imagen en útero compatible con hematómetra -sangre retenida- o restos ovulares. Por tal motivo, se procedió a efectuar la evacuación en quirófano -realizada por los Dres. Santiago Zugasti y Natalia Fisicaro-, extrayéndole material purulento que se envió a cultivo.-
Refirió que el 6.2.10 se le realizó un nuevo drenaje y el 8.2.10 se recibió el resultado del cultivo que demuestra la presencia de stafilococo aureus en el líquido pleura y en muestras de secreción de útero y en evaluación conjunta con cirugía, se decidió conducta quirúrgica para evacuar colecciones intraabdominales e histerectomía como foco primario infeccioso.
Transcribió lo expuesto por los peritos, y manifestó que, en base al relato presente, los peritos dictaminan que “…el foco primario de la infección por Stafilococo aureus fue la herida quirúrgica de la cesárea. En su evolución hacia la sepsis, provocó inicialmente peritonitis, infección del útero (endomiometritis a Stafilococo aureus) y neumonía bilateral por embolias sépticas a stafilococo aureus. Teniendo en cuenta el razonamiento evolutivo, la histerectomía debió realizarse con anterioridad, pues la neumopatía bilateral presentada al ingreso del día 29 de enero, era secundaria a las embolias sépticas cuyo origen, indudablemente, fue la endomiometritis post-cesárea” – dictamen pericial de los Dres. Juan José Granillo Fernández y Rubén Alejandro Neme, médicos forenses con especialidad en obstetricia, y la Dra. María Verónica González Carranza, médica forense con especialidad en cirugía; fs. 413 in fine/vta.; arts. 384, 474 y cc del CPCC, el subrayado es agregado y que en la ampliación de la pericia de fs. 439/440, los peritos ratifican que el foco primario de la infección por stafilococo aureus fue, sin lugar a dudas, la herida quirúrgica de la cesárea (respuesta a la pregunta B).
Explicó que, a idéntica conclusión se llega en la pericia penal ya que la médica forense del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, Dra. Mirta Mollo Sartelli, expuso que “De los datos aportados por las historias clínicas se puede deducir como verosímil la presentación de una complicación infecciosa cuyo punto de partida fue la cesárea practicada, que origina una neumopatía y posterior cascada de proceso infeccioso que origina sepsis, con infección a estafilococo aureus metilasa resistente.” (Fotocopia certificada de la IPP 17-00-001339-10; fs. 83/vta. de la IPP; art. 384 del CPCC).
Describió que ambas pericias exponen que las complicaciones o riesgos más frecuentes de las cesáreas son los procesos infecciosos, siendo una de las principales causas de morbilidad de las pacientes sometidas a este tipo de intervención quirúrgica -respuesta a punto c de fs. 412 vta. /413; fs. 81 vta. /82 de la IPP mencionada.
Reseñó que la actora ingresó en correcto estado de salud al hospital el 20.01.10 y que fue sometida a una operación de cesárea el 21.1.10, otorgándose el alta el 23.1.10.
Manifestó que las pericias antes citadas indicaron que el foco infeccioso se originó en la herida producto de la operación mencionada, y las consecuencias de la infección se manifestaron a los pocos días de la intervención.
Detalló que el 26.1.10, fue medicada con optamox (cfr. pericia a fs. 409 y 439 vta.), así que, corresponde considerar que la bacteria fue contraída en el ámbito del hospital y que al stafilococo aureus, se lo identifica como el microorganismo principal causante de las infecciones intrahospitalarias. Citó doctrina de SCBA.
Afirmó que también se encuentra acreditado que las complicaciones originadas en las infecciones, implicaron sepsis una serie de intervenciones quirúrgicas, y la muerte de la Sra. A. S. -Cfr. pericia fs. 415 vta. Citó doctrina y jurisprudencia.
Refirió que en el caso, cualquiera fuese la posición que se adopte de las antes señaladas, el resultado no varía, debido a que la demandada no aportó elemento de convicción tendiente a demostrar las medidas adoptadas, y las medidas de seguridad existentes en el hospital al momento de realizar la cesárea, tendientes a evitar la infección contraída y, de tal modo, justificar la regular prestación del servicio comprometido. Citó doctrina de la SCBA.
Asimismo señaló que las demandadas, tampoco acreditaron que la infección pudo originarse fuera del ámbito del hospital, luego del alta y antes que la víctima presentara síntomas del evento -i.e., del 23 al 26 de enero del 2010, art. 375 CPCC.
Sostuvo que, acreditada la infección intrahospitalaria, el daño y su vinculación, el municipio se encontraba indudablemente en mejores condiciones de probar -si así hubiera ocurrido-, las medidas de seguridad implementadas para evitar la infección. Citó precedentes de la CSJN y agregó que, cobra fundamental importancia el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo.
Y es por ello que concluyó que el municipio accionado debe responder por los perjuicios causados.
En referencia a la responsabilidad de los médicos demandados señaló que la pretensión indemnizatoria se dirigió contra los Dres. Santiago Zugasti, Juan Carlos Baboszzi, Natalia Fisicaro, Juan José Calvo, Sergio Urbaneja y Juan Carlos Grossi y que la Litis no se trabó contra Natalia Fisicaro, al no correrse traslado de la demanda -ver fs. 192/194-.
Manifestó que, la responsabilidad del funcionario público es subjetiva -cfr. arts. 1109, 1074 y demás cc del CC; cfr., Mertehikian E., La responsabilidad pública, pág. 65, Abaco, 1998- y debe identificarse y probarse que estaba dentro de sus competencias y posibilidades de acción, administrativa, funcional, y temporal la adopción y concreción de las medidas que se imputan como origen del daño reclamado.
Señaló que no basta imputar una violación a un deber genérico atribuible al servicio público a cargo del Estado, sino que es necesario indicar y examinar singularmente los actos omitidos, pues solo responderá cuando las normas que regulan la naturaleza del cargo u profesión le impusiere una obligación (art. 1074, CC), y existiendo posibilidades materiales de hacerlo, no lo hiciere.
Citó jurisprudencia y resaltó que la obligación del médico en relación a su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, debiendo proporcionar al enfermo todos los cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar y a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 CC), son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar ese resultado y que, el médico que omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de la prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable ya que la responsabilidad de los médicos en tanto funcionarios públicos es de naturaleza subjetiva y al ser así requiere del accionante describir e individualizar los hechos concretos en los cuales basa la responsabilidad de los profesionales demandados, y una vez individualizados, haber previsto los medios de prueba que corroboran los hechos imputados. Citó doctrina de este Tribunal.
Respecto de los médicos Juan Carlos Bambozzi, Juan José Calvo, Sergio Urbaneja y Juan Carlos Grossi, indicó que, pese a que se acreditó que atendieron a la Sra. A. S., no se individualiza en la demanda, ni se acredita en la prueba, los hechos que se imputan como generadores de su responsabilidad, más allá de una alegación genérica de mala praxis.
Explicó que, el actor debió en su demanda, y en la etapa probatoria, efectuar una imputación concreta y acreditarla en el expediente, referida a la actuación de los médicos demandados y su vinculación con los daños reclamados, debió identificar y probar el hecho u omisión y nexo causal con el daño que haga aplicable la responsabilidad subjetiva del profesional actuante (cfr. art. 27, inc. 4, del CCA; arts. 502, 902 CC). Citó doctrina de este Tribunal.
Citó doctrina y expresó que, en materia de responsabilidad médica es prioritario realizar el análisis en el tiempo de acaecimiento de los hechos y no en un tiempo posterior, cuando la situación del paciente ya se encuentra definida.
Precisó que en relación a la imputación respecto al médico Santiago Zugasti, referida a su intervención en la cesárea, y a la omisión de prescripción de medicamentos -ver demanda a fs. 14. 11 vta. y ss-, los peritos concluyen que la actuación de los profesionales en la cesárea fue correcta y que la antibioticoterapia suministrada fue la habitual para este tipo de intervenciones (cfr. ver pericia médica, fs. 412 vta. 414, y cc; arts. 384, 474 y cc del CPCC).-
Afirmó que no se encuentra acreditada una negligencia, en esa etapa del tratamiento que pueda imputarse a un médico en particular.
Refirió que respecto a los tratamientos realizados en el nosocomio, desde el reingreso de la paciente el 29.1.10 y hasta su ingreso en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de La Plata el 17.2.10, hay divergencias entre las pericias vinculadas a la causa.
Señaló que en la pericia realizada en la causa penal la perito no encontró elementos que permitieran fundar una imputación por incumplimiento de los principios inherentes al ejercicio de la profesión, ni falta de conocimientos técnicos en la misma -cfr. conclusiones médico legales de la pericia de fs. 73/84 de la IPP vinculada y manifestó que los expertos que intervinieron en la presente causa encontraron una “demora” en la realización de la histerectomía que debió, según su criterio, realizarse con anterioridad -pericia de fs. 408/417 y ampliación de fs. 439/440.
Expresó que ante el pedido de explicaciones de la demandada, respecto a que si el adelantamiento de la histerectomía hubiera concretamente evitado el riesgo de muerte -fs. 440 vta., pregunta D-, los peritos afirman que debió realizarse «para intentar» mejorar las chances de vida y que los peritos no fundamentan -ni se encuentra probado por otros medios-, cual fue el momento desde el punto de vista técnico en el cual debió realizarse la histerectomía -solo indican un adelantamiento-, ni identifican a los médicos que debieron tomar esa decisión con anterioridad, ni informan que ese adelantamiento tuviera consecuencias concluyentes sobre la recuperación de la Sra. S., y advirtió que los Dres. Raúl Orellana y Mónica Figueroa, -ver parte quirúrgico en la historia clínica- que practicaron dicha operación, no fueron demandados.
Sostuvo que, sin perjuicio de las dudas que pudo plantear esta situación, lo determinante en el caso, es la divergencia de opinión formulada por los peritos en cuanto a la actuación de los médicos intervinientes, para uno no hay reproche en la actuación de los profesionales, y otros entienden que debieron realizar la histerectomía con anterioridad.
Citó doctrina de CSJN y concluyó que ante la falta de una imputación y prueba concreta sobre la actuación de alguno de los demandados, lo opinable del caso, la circunstancia de la falta de contundencia en cuanto a que si la histerectomía se realizaba con anterioridad hubiera modificado el resultado, la demanda debe rechazarse respecto de los médicos demandados, con costas a los actores, y admitirse respecto de la Municipalidad de Trenque Lauquen por la deficiente prestación del servicio de salud -ver supra, punto 3.
Que, en relación a los rubros indemnizatorios reclamados, se abocó inicialmente a tratar el daño material, a continuación el daño psicológico y finalmente el daño moral
Respecto al daño material consideró que los actores lo calculan tomando el salario mínimo vital y móvil y la edad de la víctima, en la suma de pesos seiscientos sesenta y seis mil ($666.000).
Precisó que los artículos 1084 y 1085 CC imponen a los responsables de la muerte de una persona la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores respecto de los cuales rige una presunción iuris tántum de daño (Citó doctrina de la CSJN).
Manifestó que dicho principio es plenamente aplicable respecto de los hijos menores de edad, N. A. S. y M. T. S. (ver certificados de fs. 6 y 9).
Indicó que en autos no se produjo prueba que acredite el trabajo que desarrollaba la Sra. A. S. (no se acompañaron, por ejemplo, recibos de sueldo, aportes al ANSES, ni testimonios de su empleador), ni la realización de otra actividad productiva y que tampoco se aportó prueba sobre si obtuvo bienes a lo largo de su vida producto de su desarrollo laboral, todo lo cual hacía presumir que de tener ingresos ellos serían magros.
Afirmó que a los fines de establecer el quantum resarcitorio, además de los criterios antes señalados, de edad, años productivos razonablemente pendientes, consideraría la situación de carencia de bienes acreditada en el beneficio de litigar sin gastos – cfr causa «Serra, Agustín y otros c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos», expte. nro. 5.974 en trámite ante el Juzgado a su cargo.
Consideró como justa, una indemnización total de pesos doscientos mil ($200.000) en concepto de daño material -cfr. arts. 1084 y cc del CC; art. 165 del CPCC, monto que se dividirá en partes iguales entre los menores reclamantes.
Respecto al daño psicológico precisó que los actores entienden que el rubro reclamado es procedente debido a que en el suceso de autos se ha vulnerado su integridad psicofísica.
Citó doctrina de la SCBA e indicó que, de la prueba acreditada, especialmente de la pericia psicológica de fs. 418/424, surge que tanto el padre de A., Agustín Serra, como la hija mayor, N. A. presentan sintomatología de angustia como consecuencia del fallecimiento de su hija y madre, respectivamente, cuya secuela será el mantenimiento de tal estado de angustia hasta tanto realicen un tratamiento psicológico adecuado, el cual se estima en doce meses de duración, con periodicidad semanal (art. 384, 474 y cc del CPCC).
Afirmó que, por ello, el perito estima un daño psíquico leve en un orden del 1 a 10 % conforme Baremo Castex, que será irreversible de no contar con tratamiento psicológico adecuado, pero con remisión plena con tratamiento individual de dos años de duración.
Expresó que, al ser ello así, a los fines de la realización de tratamiento psicológico, cabía establecer una indemnización de pesos diez mil ($10.000) a cada uno.
Y enfatizó que, el Asesor de Menores debía disponer las medidas que estime necesarias para que la menor realice el tratamiento psicológico recomendado por el perito.
En relación al daño moral señaló que el artículo 1078, segundo párrafo del CC, texto según ley 17.711, establece los legitimados para reclamar el daño moral en la órbita extracontractual y que dicha norma distingue si el daño causó la muerte de la víctima. De ser así, concede la acción únicamente a los herederos forzosos.
Citó doctrina de CSJN respecto del alcance del término «herederos forzosos» y precisó que la legitimación amplia para efectuar el reclamo por daño moral, fue consagrada legislativamente en el artículo 1741 del CCC, vigente a partir del 1.8.15.
Aseguró que es por ello que, se encuentran legitimados para efectuar el reclamo por daño moral, su padre, Agustín Serra y los hijas menores de A., N. A. S. y M. T. S.
Manifestó que, al respecto y teniendo presente las circunstancias particulares del caso, las afecciones en tanto sufrimiento personal por el fallecimiento de su madre e hija, cabía justipreciar el rubro en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) para el padre, y ochenta mil ($80.000) para cada una de las hijas.
Finalmente, afirmó que el monto total por el cual procede la demanda asciende a la suma de pesos cuatrocientos treinta mil -$430.000-, imputable conforme fuera expuesto en cada rubro en particular y que a la suma indemnizatoria deberán adicionarse los intereses según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a treinta días (tasa pasiva), conforme la indicación que existe en la página web de la SCJBA -www.scba.gov.ar – Servicios – cálculo de intereses en línea-, desde la fecha del evento y hasta su efectivo pago conforme doctrina de -SCJBA, Ac 40669; en las causas, “Toscano, Carlos c/ Municipalidad de General Pueyrredón; Giancaglini, José y Laberge S.A. y Torre de Giancaglini, Graciela s/ Indemnización de daños y perjuicios”; Ac 45272; Ac 73594 entre otros.
Y consideró resolver de esta forma por aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, atento la postura asumida por este Tribunal en los precedentes «Ozuna», expte. 4793/15, del 2.11.15; “Hiriart», expte., 4764 del 5.11.15; “Alberti», causa Nº 4825, del 22.2.16, en donde entendió que no era aplicable la tasa pasiva digital.
No obstante, dejó a salvo su postura personal referida a la aplicación de la tasa pasiva digital en aquellos períodos que sea posible -SCJBA, doct. causa L – 118.615 «Zócaro», del 11.3.15.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte actora y la demandada.
I.- Apelación de la parte actora:
Se agravia en atención al exiguo monto fijado para reparar el daño patrimonial.
Refiere que si bien coincide con el a quo en relación a la prestación defectuosa o irregular del servicio de salud del hospital público de Trenque Lauquen que ha sido probada y por tanto genera responsabilidad del Estado y que para su procedencia manifiesta que surge acreditada tanto, la ejecución irregular de un servicio imputable al Estado, la existencia de daño cierto y la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se pretende.
En referencia al daño patrimonial, precisa que se agravia del importe de pesos ($200.000) doscientos mil otorgado para el rubro citado.
Manifiesta que, el hecho de que no se halle presentado un recibo de sueldo, aportes de Anses, etc. No avala decir que la Srita. A. G. S. no tuviera una entrada económica futo de su trabajo y/o lo que sea.
Afirma que ella cumplía con sus deberes de madre y padre a la vez con su hija mayor N. A. S. y asegura que también lo iba a realizar también con su hija por nacer.
Expone que trabajaba en negro y que con el tiempo que le quedaba criaba a su hija y estaba finalizando sus estudios en la escuela primaria y que por eso y, al estar trabajando en el mercado informal y no tener comprobante de ingresos se solicitó el resarcimiento en la demanda en base al salario mínimo, vital y móvil que en enero de 2010 era de $1500 e indica que si se calcula, y se toma dicho salario por los 13 meses del año por 18 años (mayoría de edad de la que nació en el parto) da como resultado una cifra total de $ 351.000, muy alejado de los $ 200.000 que otorgó el a quo, sin tomar siquiera algún importe de expectativa de vida, el que se ha incrementado más.
Describe que, si se hubiera tomado el salario mínimo vital y móvil actual de $ 6.060, hubiere correspondido $ 1.418.040 ($ 6.060 por 13 meses por 18 meses) al día de la presentación del recurso.
Sostiene que de no haber fallecido sus 2 hijos iban a ser criados por la madre y por lógica consecuencia debía generar dinero de la forma que ella considerara para cumplir con el compromiso descripto, por más magros que hubieren sido los ingresos que genere, y que el salario mínimo, vital y móvil es lo básico y mínimo indispensable que se toma de base para vivir en una forma muy precaria.
Cita jurisprudencia y expresa que, alguien que no va a ser la madre de los menores debido al bajo importe otorgado por el Sr. Juez de grado va a tener que generar un ingreso para la crianza de los mismos, en el caso, M. T. S. y N. A. S. ya que refiere que al ser en este momento su abuelo quien lo hace, deviene injusto.
Manifiesta que, considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológicamente disvalioso.
Expresa que, el Sr. juez puede acudir a la facultad amplia prevista en el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial toda vez que, el monto de condena ha sido diferido por ley al soberano criterio del juez y éste a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos ha de irse a sus propias máximas de experiencias, pero también dicha facultad debe ser ejercida con prudencia y sin crear en un particular determinaciones cuyos montos excedan dablemente las otorgadas en casos relativamente análogos. Citó jurisprudencia.
Asegura que A. G. S., era madre, padre, estudiante, ama de casa, todo a la vez, lo hacía con su hija mayor, su padre y por la criatura por nacer, no tenía a nadie más que a su padre al cual le daba una mano luego de salir éste del trabajo. Después nadie más.
Afirma que, si se toma el importe otorgado de peso doscientos mil ($200.000) y se lo divide por la cantidad de días (6570) hasta 18 años da como resultado que las dos menores deben solventar todos y cada uno de sus gastos con pesos quince con 22/100 ctvos. ($15,22) por día, es decir pesos siete con 61/100 con ctvos. por cada menor ($7,61).
Sostiene que no se puede con esta cifra cubrir las necesidades mínimas indispensables de diversas índoles, como alimentación, vestimenta, habitación, esparcimiento, actividad escolar, etc., situación que se agrava más a medida que van creciendo con la edad y que el juez de grado no ha merituado en la medida justa las posibles erogaciones que necesitarán las menores en el transcurso de su vida hasta que empiecen a desenvolverse solas.
En razón de lo expuesto considera que el importe otorgado por el juez a quo es bajo y por lo tanto solicita se modifique aumentándolo en la cantidad que considere justo.
II.- Apelación de la parte demandada
Se agravia respecto a la responsabilidad que entendiera el a quo le cabe a la accionada y manifiesta que en primer lugar y respecto a la cesárea y la pretendida omisión de prescripción de medicamentos sostenida por la actora, como se sostuviera al tiempo de contestar demanda, la pretensión de ser indemnizado por falta de servicio imputable al Estado requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto hacer mera referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios como en punto a su falta de legitimidad.
Precisa que lo expuesto es la doctrina que rige el caso, sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la SCBA (Ac. C 97827 del 9 de junio de 2010)
Enfatiza que, en la demanda, el único defecto que se imputa claramente es la «omisión de indicar antibióticos» en que habrían incurrido los médicos que la dieron de alta luego de la cesárea y asegura que esta afirmación ha sido desvirtuada a partir del resultado de la prueba producida en autos y las pericias efectuadas.
Sostiene que, así lo reconoce el propio sentenciante al manifestar que «La operación se realizó el 21.1.10 (…). Se le suministró como es habitual y de normativa asistencial por el tipo de intervención quirúrgica, antibioticoterapia profiláctica intraoperatoria con Cefalotina endovenosa 2 gr. única dosis.- Luego de la cesárea la paciente presentó evolución normal, siendo dada de alta el 23.1.10, con indicación de control por consultorio externo (ver considerando 3.1)
Refiere que de igual modo a lo dispuesto y en respuesta a los puntos de pericia solicitados por la actora a fs. 412 vta., pto. B se indica que le fue suministrada como es habitual antibioterapia profiláctica intraoperatoria, lo cual actúa sobre la prevención de la infección de la herida quirúrgica el antibiótico utilizado fue cefalotina endovenosa en dosis 2 gr.
Describe que en las conclusiones medico legales de la pericia de la Dra. Mollo Sartelli (Inst. Invest. Criminal y Ciencias Forenses) – fs. 83 vta. Causa 17-00-001339-10 fue indicado que se realizó en la paciente Cefalontina intraopratoria a los fines de minimizar potenciales infecciones.
Afirma que la cirugía de cesárea y ligadura tubaria, según protocolo quirúrgico, se realizó sin complicaciones intraoperatorias y que existieron antecedentes de endometriosis e infección urinaria que pudieron haber predispuesto al organismo de la paciente a potenciales infecciones intercurrentes post operatorias.
Asegura que lo expuesto evidencia que las manifestaciones de la actora como carga procesal de individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular claramente ha sido desvirtuada por cuanto los profesionales intervinientes como órganos ejecutores del propio Estado cumplieron con los procedimientos pertinentes.
Refiere que, en definitiva, la cesárea se realizó con éxito, sin inconvenientes, presentó evolución normal, siendo dada de alta, previo suministro de la mediación correspondiente para la prevención de infecciones, pero con expresa indicación de control dentro de las 48 horas por consultorio externo, al que directamente no concurrió.
Describe que reingresa la paciente con posterioridad, seis (6) días después, al Hospital con u posible foco infeccioso a diagnosticar a partir de un cuadro de disnea, ortopnea, neumonía bilateral e insuficiencia respiratoria.
Afirma que, no obstante lo expuesto, para atribuir responsabilidad a su mandante, el a quo expresa que «corresponde considerar que la bacteria fue contraída en el ámbito del Hospital» y plantea si esto se encuentra debidamente acreditado.
Asegura por su parte que no y que para llegar el a quo a dicha conclusión sostuvo que la actora ingresó en correcto estado de salud al hospital el 20.01.10, fue sometida a una operación de cesárea el 21.01.10, otorgándose el alta el 23.01.10, las pericias antes citadas indicaron que el foco infeccioso se originó en la herida producto de la operación mencionada, y que las consecuencias de la infección se manifestaron a los pocos días de la intervención, y afirma que es así que corresponde considerar que la bacteria fue contraída en el ámbito del hospital.
Considera su parte que omite el sentenciante considerar un dato extremadamente necesario para buscar conclusiones válidas, cual es el indicado justamente por la pericia de la Dra. Mollo Sartelli (Inst. Invest. Criminal y Ciencias Foenses) – fas. 83 vta. – causa 17-00-001339-10 al manifestar que existieron antecedentes de endometriosis e infección urinaria que pudieron haber predispuesto al organismo de la paciente a potenciales infecciones intercurrentes post operatorias.
Expresa que justamente en dicho contexto se le indica a la paciente control en 48 hs. por consultorio externo, al que directamente no concurrió y refiere que si en los análisis previos al alta hubiera surgido algún indicador de posible existencia de infección en curso, el alta justamente no se hubiera dado.
Asegura que clara y obviamente la infección se manifiesta a partir de la existencia previa de una operación de cesárea, pero ello no puede ni debe razonablemente llevar a la deducción a que arriba el a quo sosteniendo que corresponde considerar que la bacteria fue contraída en el ámbito del hospital.
Enfatiza que, con un debido control en tiempo oportuno de su evolución, como estaba indicado, la infección no se hubiera producido o bien, en caso de presentarse, podría haber sido tratado a tiempo como corresponde, evitando innecesarios riesgos que como se ve puede conducir hasta la muerte del paciente.
Refiere que en ese orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad en el correcto seguimiento en la evolución de la intervención quirúrgica competía no sólo al profesional actuante, cuya acreditación obra en autos, sino, sin lugar a dudas, también a la paciente, quien irresponsablemente hizo caso omiso a las indicaciones médicas al no concurrir en tiempo y forma al control indicado.
Entonces, plantea, si se puede hablar de responsabilidad del Estado cuando la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se impone y que existió prestación defectuosa o irregular del servicio de salud en el hospital púbico, refiere que, la respuesta a la luz de las pericias claramente es negativa.
Aduce que, ese período de tiempo en el que la occisa desoyó las indicaciones médicas, y en el que evidentemente se originó la infección, que no pudo ser prevenida y/o tratada en un modo eficiente, rompe ineludiblemente el nexo causal que el a quo pretende tener por acreditado.
Manifiesta que, no obstante lo hasta aquí expuesto, y la inadvertencia del magistrado de grado resaltada de la que esta parte se agravia, el fallo, para arribar a la conclusión que «el municipio demandado debe responder por los perjuicios causados”, continua en su silogismo diciendo en el punto 3, in fine de los considerandos que: la demandada no aportó elemento de convicción tendiente a demostrar las medidas adoptadas, y las medidas de seguridad existentes en el hospital al momento de realizar la cesárea, tendientes a evitar la infección contraída y, de tal modo, justificar la regular prestación del servicio comprometido».
Refiere como falso y manifiesta que, tal como se expresara anteriormente, como surge de la Historia Clínica obrante en autos, y como surge fundamentalmente de las dos pericias consideradas, el procedimiento llevado a cabo responde a los protocolos correspondientes (Ver respuestas: Dres. Granillo Fernández, Neme y González Carranza) a los puntos de pericia solicitados por la actora ptos. B y D, respuesta a los puntos de pericia solicitados por la Municipalidad, respuesta a los puntos de pericia solicitados por los demandados Urbaneja, Calvo y Bambozi ptos. 1, 2, 3, 4 y respuesta a los puntos de pericia solicitados por el demandado Zugasti ptos. 1, 2 y 5.
Se remite, asimismo a las conclusiones médico legales de la pericia de la Dra. Molió Sartelli (Inst. Invest. Criminal y Ciencias Forenses) -fs. 83 vta. causa 17-00-001339-10-.
Relata que, continúa el sentenciante y manifiesta que las demandadas tampoco acreditaron que la infección pudo originarse fuera del ámbito del hospital, luego del alta y antes que la víctima presentara síntomas.
Entiende que también es falso conforme expusiera previamente y se encuentra acreditado que la cesárea se realizó como los protocolos científicos indican, presentó evolución normal, que fue dada de alta, previo suministro de la medicación correspondiente para la prevención de infecciones como los protocolos indican, y con expresa indicación de control en 48 hs. por consultorio externo para un correcto seguimiento.
Afirma que, si seis días después reingresa la paciente al Hospital con un foco infeccioso mal puede sostenerse o deducirse que la infección se generara intrahospitalariamente y requerir a su mandante acreditar dónde, cómo y cuándo se originó la infección resulta una aplicación forzada y excesiva de lo que el a quo identifica como «carga dinámica de la prueba» que justamente carga a quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo.
Expresa que, sí resulta bien aplicado el instituto al exigirse a su mandante demostrar las medidas adoptadas, y las medidas de seguridad existentes en el hospital al momento de realizar la cesárea, tendientes a evitar la infección contraída, carga debidamente cumplida a partir de la prueba obrante en autos – remite a pericias ya citadas.
Hace notar que incluso el propio sentenciante, en referencia específica a la intervención de cesárea, al referirse a la imputación al Dr. Zugasti, manifiesta que «los peritos concluyen que la actuación de los profesionales en la cesárea fue correcta y que la antibioticoterapia suministrada fue la habitual para este tipo de intervenciones (cfr. Ver pericia médica fs. 412 vta., 414, y cc. arts. 984, 474 y cc del CPCC) es decir, no se encuentra acreditada una negligencia, en esa etapa del tratamiento.
Destaca que, no hay por parte de la actora reclamo alguno ni imputación de responsabilidad alguna en esta etapa de los hechos, discrepancia alguna de criterios entre los médicos intervinientes, ni tampoco se encuentra atisbo alguno de la misma entre las pericias que evaluaron dicho accionar tanto en estos autos como en la causa penal.
Asegura que, el accionar fue el correcto, incluso hasta el alta otorgada a la paciente, y que el daño no se originó en esa etapa de los hechos, razón por la cual, entiende que mal puede hablarse de responsabilidad subjetiva de los profesionales ni responsabilidad objetiva de su representada.
En relación a la histerectomía y su oportunidad se refiere haciendo mención a ella como segunda etapa de los hechos y precisa que comienza con la aparición de la infección, el día 29.1.10, e insiste, (6) seis días después de darle el alta y cuatro (4) días después de la fecha indicada para control de la evolución de su intervención cesárea ya que la paciente fue reinternada en UTI con diagnóstico de disnea, ortopnea, neumonía bilateral en insuficiencia respiratoria, con posible foco infeccioso en herida quirúrgica, y que fue medicada con optamos desde 72 horas antes.
Expresa que en los primeros días de la internación se realizaron diferentes estudios complementarios, análisis de sangre, TAC de tórax, abdomen y pelvis, ecografía y ecocardiograma, con cultivo positivo para stafilococco aureus y que el 5.2.10 si bien la paciente presentaba una mejoría progresiva del cuadro pulmonar, persistía la fiebre, se le realizó una nueva ecografía ginecológica diagnosticándose imagen en útero compatible con hematómetra -sangre retenida- o restos ovulares y que por tal motivo se procedió a efectuar la evacuación en quirófano, extrayéndole material purulento que se envió a cultivo.
Refiere que el 06.02.10 se le realizó un drenaje y que el 08.02.10 se recibió el resultado del cultivo que demuestra la presencia de stafilococco aureus en el líquido pleura y en muestras de secreción útero y en evaluación conjunta con cirugía se decidió conducta quirúrgica para evacuar colecciones intraabdominales e histerectomía como foco primario infeccioso.
Destaca que no hay por parte de la actora reclamo alguno ni imputación de responsabilidad alguna en esta etapa de los hechos, ni siquiera demandó a los médicos cirujanos intervinientes en la histerectomía.
Indica que en la pericia realizada en la causa penal la perito no encontró elementos que permitieran fundar una imputación por incumplimiento de los principios inherentes al ejercicio de la profesión, ni falta de conocimientos técnicos en la misma -cfr. conclusiones médico legales de la pericia de fs. 73/84 de la IPP vinculada y que la pericia desarrollada en estos autos hace una apreciación confusa que se traduce en una aparente demora en la realización de la histerectomía que debió, según su criterio, realizarse con anterioridad.
Transcribe un fragmento del falo “Albornoz” que el magistrado de grado cita en su sentencia y manifiesta que no hay nada que objetar al respecto, toda vez que la falta de una imputación y prueba concreta sobre la actuación de alguno de los demandados imponía necesariamente el rechazo en este punto de cualquier tipo de pretensión toda vez que si aun en el caso en donde existieran discrepancias científicas entre los profesionales intervinientes, el Tribunal no ha de tomar partido en la controversia adjudicando responsabilidad a la institución demandada, menos aún en la hipótesis planteada en la denominada primera etapa de los hechos, en la que las pericias formuladas, en forma consonante, no han encontrado resquicio alguno de irresponsabilidad en el accionar de los órganos del Estado.
Finalmente impugna los montos indemnizatorios y manifiesta que a fin de ordenar la exposición, analiza separadamente los rubros indemnizatorios concedidos y respecto a procedencia y cuantificación de los daños que conforman la indemnización, refiere que corresponde en principio a su parte manifestarse por su total improcedencia. Ello por cuanto de acuerdo a los argumentos desarrollados ut supra, sin responsabilidad no hay indemnización que calcular.
Refiere que, no obstante ello, y solo para el hipotético e improbable supuesto que procediera una indemnización en forma subsidiaria corresponde, en primer lugar, alzarse contra la procedencia del daño patrimonial el modo en que ha quedado expuesto en la sentencia, toda vez que en todo caso el cálculo a efectuar necesariamente debe tener que ver con el sustento económico que las hijas de la víctima perderían hasta el momento de su mayoría de edad, hecho que evidentemente ocurriría mucho antes de los 60 años de la víctima, aspecto no tenido en cuenta por a quo al abordar el tema.
Destaca que, sí parece evaluarlo al tiempo de hacer referencia a la obligación de resarcir el daño a los responsables de la muerte de una persona respecto de los hijos menores de edad (18 años) pero al momento de hacer el cálculo parece se aparta de este criterio, dado que entre los criterios manifiestos para evaluar la cuantía del daño incluye el concepto de «años productivos razonablemente pendientes».
Precisa que el magistrado reconoce que no se produjo prueba que acredite el trabajo que desarrollaba la víctima (no se acompañaron, por ejemplo, recibos de sueldo, aportes al ANSES. ni testimonios de su empleador), ni la realización de otra actividad productiva que tampoco se aportó prueba sobre si obtuvo bienes a lo largo de su vida producto de su desarrollo laboral, todo lo cual hace presumir que de tener ingresos ellos serían magros. No obstante ello, llega a un cálculo que por los motivos expuestos su parte entiende excesivo motivando así el agravio.
En segundo lugar, deja constancia del agravio que en su caso a su mandante generaría la procedencia del denominado daño psicológico, toda vez que el mismo debe necesariamente ser considerado como parte la indemnización correspondiente al daño material y no liquidarse como se ha hecho en la sentencia atacada como un rubro diferente e independiente del principal como lo es el daño patrimonial a su respecto. Citó jurisprudencia de la SCJBA respecto a la cual no le ha reconocido autonomía al daño psicológico.
Por último, se alza contra la cuantificación, en su caso, del daño moral, toda vez que considera que el juez de grado lo estimó desmesuradamente, por encima incluso de los montos reclamados en demanda.
Sostiene que, no desconoce la lesión en los sentimientos que pudiera haber producido el evento en los demandantes, fundamentalmente en las menores, pero la justa medida hace también a su derecho de defensa.
Destaca que la parte actora estima el daño moral por todos los involucrados en un 30 % del daño patrimonial reclamado, y al tiempo de sentenciar al respecto el a quo fija en un monto que supera el 100% del mismo, superando incluso el valor nominal reclamado en demanda.
Refiere en particular al Sr. Agustín Serra, padre de la víctima, a quien absurdamente lo resarce en tal concepto con la suma de $50.000, cuando tal como se manifestara al tiempo de contestar demanda, en consonancia con los antecedentes denunciados en la causa N° 17.849 del Juzgado de Menores Departamental, el mismo ni siquiera acompañó a su hija en sus internaciones, siendo avisado telefónicamente de su muerte.
Concluye que, en base a lo expuesto, habiendo quedado acreditado el correcto accionar del Hospital de Trenque Lauquen, que en el tratamiento no existió un solo error, que fuera llevado a cabo conforme a los protocolos médicos, no puede imputarse deficiente prestación del servicio de salud o falta de servicio del municipio. Cita doctrina de CSJN en relación a la falta de servicio y peticiona sea revocado el fallo de primera instancia, se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
3º) De las contestaciones pertinentes y obrantes a fs. 1352/1361 (actora), fs. 1377 (el Asesor de Incapaces quien adhiere a la contestación efectuada por la parte actora a fs. 1352/1361) surge que tanto la parte accionante como el Asesor de Incapaces replicaron lo sostenido por la contraria y a fs. 1391 los médicos co demandados consideraron en razón del modo en que resolvió el Sr. Juez de grado y al haber quedado firme el fallo de origen en cuanto a su responsabilidad, no resultaba conveniente entrar a discutir cuestiones que resultan ajenas.
4º) Debo señalar ab initio que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras-, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
5º) Dicho ello, he de recordar que la sentencia de grado hizo lugar a la demanda instaurada por el padre de la Sra. A. G. S. – Agustín Serra – por derecho propio y en representación de sus nietas menores de edad, N. A. S. y M. T. S.
La parte demandada – Municipalidad de Trenque Lauquen – cuestionó la sentencia dictada en relación a la apreciación de la prueba efectuada por el magistrado de grado, la responsabilidad atribuida y la indemnización establecida.
La parte actora, por su parte, se agravio en relación a la estimación del monto dispuesto por el magistrado de grado, rubro indemnizatorio – daño patrimonial.
Corresponde precisar que el debate se circunscribe a examinar la responsabilidad atribuida a la accionada, la procedencia de los rubros reconocidos y de los montos otorgados en la sentencia en crisis, habiendo llegado sellados a esta instancia -por no haber sido recurridos por los interesados lo resuelto respecto a la responsabilidad – rechazada- de los médicos demandados, como así también la decisión del magistrado de fijar los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días (tasa pasiva), desde la fecha del evento hasta el momento del efectivo pago, como en relación a la imposición de costas impuestas por el a quo, tales parcelas del pronunciamiento, quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
Tales circunstancias se destacan en función de la barrera que impone al análisis que sigue el artículo 260 del CPCC (art. 77 inc. 1 del CCA).
Cabe recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
6º) Expuesta la cuestión sustancial debatida y las constancias relevantes agregadas a la causa, entraré entonces al tratamiento y consideración de los agravios vertidos por la parte accionada – Municipalidad de Trenque Lauquen.
7º) Sentado ello, resulta conducente establecer el marco conceptual sobre el tipo de responsabilidad estatal sobre el que discurre la controversia objeto de la presente litis.
Así, recuerdo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546; conf. CSJN «Reynot Blanco, Salvador Carlos c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios», sentencia del 12 de agosto de 2.008).
Con respecto al primero de los recaudos, nuestro máximo tribunal de la Nación ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
Debemos tener en cuenta que para esclarecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando, que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil vigente al momento de los hechos). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (Ac. 37.535, sent. del 9VIII1988; Ac. 88.305, sent. del 3VIII2005; Ac. 93.078, sent. del 6IX2006, entre otras).
En este marco de análisis en el que la cuestión a resolver requiere delimitar la responsabilidad profesional, por cierto ceñida a la responsabilidad estatal que se le atribuye a la accionada, impone reconocer que la teoría de la causalidad adecuada, estadísticamente conduce a una fuerte o suficiente dosis de probabilidad.
Por lo tanto, cabe resaltar que no resulta de un orden normal y ordinario de las cosas que luego de una cesárea se sucedan una serie de complicaciones clínicas que impliquen sepsis, intervenciones quirúrgicas y posterior deceso de la paciente como el que se exhibe en autos (cfr. hoja de evolución diaria del Hospital San Juan de Dios de La Plata – ver fs. 1076 y certificado de defunción obrante a fs. 60)
Si bien la obligación de los médicos es de medios y no de resultado. Los mismos no se obligan a que el paciente recupere su salud sino a utilizar los medios apropiados para lograr la curación poniendo toda su ciencia, diligencia y prudencia en el tratamiento de la enfermedad. La ciencia médica tiene sus limitaciones y siempre existen probabilidades que no conduzcan a un resultado esperado, I) sea que adoptemos el criterio de que la entidad hospitalaria está obligada frente al paciente a un deber de resultado en cuanto a la indemnidad de éste frente a las infecciones exógenas, tornándose su responsabilidad objetiva ( sustentada en el factor garantía) con causales eximentes limitadas ( acreditación del casus, esto es la causa extraña o ajena, más precisamente al hecho de la víctima vrg., que el origen de la infección es endógeno o a un caso fortuito que el tipo de infección es de aquéllos que a pesar de haber adoptado la diligencia más exquisita, igual habría acaecido), o bien que II) se adopte en virtud del alea involucrado, la postura que entiende comprometida una responsabilidad de tipo de medios ( que atiende a la razón subjetiva) pudiendo liberarse el médico y/o la institución hospitalaria acreditando haber adoptado la debida diligencia ( arts. 512 y 902 del Cod. Civil vigente al momento de los hechos)
La obligación de reparar el daño causado nace – en estos casos – del defectuoso cumplimiento de uno de los deberes del Estado, cual es brindar asistencia médica a la población. En consecuencia, el vínculo que se establece entre éste – a través del nosocomio estatal – y el administrado, es de derecho constitucional-administrativo, mientras que la relación que se entabla entre el médico-funcionario público y el paciente-administrado es de derecho administrativo y/o constitucional (cfr. los argumentos expuestos por el doctor Hitters al pronunciarse sobre la cuestión en la causa Ac. 79.514, sent. del 13-VIII-2003, Ac. 84.389, sent. del 27-IV-2005; arts. 75 incs. 19 y 23 Constitución Nacional y 36.8 de la Constitución Provincial), encuadrándose la responsabilidad comprometida dentro del ámbito del régimen extracontractual ( SCBA, C. 97.827, 9/6/2010).
Los establecimientos públicos de salud se encuentran obligados constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiente servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues justifican su propia existencia (SCBA, Ac. 79.514, cit; Ac. 86.304, 27/10/2004, L.L.B.A.. 2055, pág. 43).-
Esta idea objetiva de la falta de servicio – por acción o por omisión – encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1.112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (causa S.366.XXXVII, «Securfín S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios», del 17 de julio de 2.007) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1.113 del Código Civil (Fallos: 306:2030).
En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; causa S.2790 XXXVIII, “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios», sentencia del 12 de junio de 2.007, Fallos 330:2748; conf. CSJN en “Reynot Blanco”, ya citado).
En definitiva, puede asegurarse que el planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público, encuentra fundamento en el artículo 1.112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contenida en el Código Civil.
En los precedentes citados, se resolvió que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, de asistencia a la salud de la población – lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030, 307:821 y 312:343).
Los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 18 de diciembre de 1.984).
8º) La relación del Estado por medio del Hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven – reitero- en el ámbito del derecho público – derecho constitucional y/o administrativo (art. 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional y 36 inc. 8 de la Constitución Provincial) – y, consecuentemente, la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual (cfr. SCBA, Ac. 77.960, “Monteagudo”, sentencia del 14 de julio de 2.006, entre muchos otros).
En ese sentido, cabe recordar que: “La prestación cumplimentada en el establecimiento sanitario oficial es la consecuencia de la asunción por el Estado de una función propia. En efecto, el art. 36 inc. 8 de la Constitución de la Provincia reconoce el derecho a la salud y a esos fines garantiza a todos sus habitantes el acceso a ella en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, sosteniendo el Hospital público y gratuito» (cfr. SCBA, Ac. 77.960, “Monteagudo”, sentencia del 14 de julio de 2.006, voto Dr. De Lázzari).
9º) Entiendo oportuno mencionar en cuanto a la cuestión sustancial debatida en el sub lite – mala praxis – que la SCBA ha señalado que: “La responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.).” (SCBA, Ac. 43.540, sentencia del 9 de abril de 1.991, Ac. 44.440, sentencia del 22 de diciembre de 1.992, Ac. 50.801, sentencia del 21 de diciembre de 1.993, Ac. 55.133, sentencia del 22 de agosto de 1.995, Ac. 56.949, sentencia del 9 de abril de 1.996, Ac. 59.937, sentencia del 25 de noviembre de 1.997, Ac. 62.097, sentencia del 10 de marzo de 1.998, Ac. 65.802, sentencia del 13 de abril de 1.999, Ac. 71.581, sentencia del 8 de marzo de 2.000, AC. 75.676, sentencia del 19 de febrero de 2.002, AC. 76.152, sentencia del 17 de diciembre de 2.003, Ac. 84.616, sentencia del 3 de marzo de 2.004, Ac. 87.859, sentencia del 20 de abril de 2.005, Ac. 94.665, sentencia del 24 de mayo de 2.006, Ac. 92.771, sentencia del 8 de marzo de 2.007, C. 94.325, sentencia del 13 de febrero de 2.008, C. 98.936, sentencia del 10 de septiembre de 2.008, C. 10.2615, sentencia del 11 de febrero de 2.009, C. 96.308, sentencia del 30 de septiembre de 2.009, y C. 100.254, sentencia del 16 de diciembre de 2.009). Asimismo, que “En los juicios en los que se imputa responsabilidad médica por mala praxis, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, pero no solamente sobre el resultado negativo del tratamiento pues aunque ese resultado no fuere el esperado no compromete responsabilidad alguna si aquella conducta considerada reprochable no está probada suficientemente.” (SCBA, en causas Ac. 81.491, sentencia del 16 de julio de 2.003, C. 90.459, sentencia del 26 de diciembre de 2.007, C. 102.615, sentencia del 11 de febrero de 2.009, C. 96.834, sentencia del 3 de marzo de 2.010 y C. 103.717, sentencia del 3 de marzo de 2.010, entre otras).
Por su lado, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar que la prestación médica es una obligación de medios (cfr. Ac. 91.215, sentencia del 5 de abril de 2.006 y Ac. 96.833, sentencia del 13 de febrero de 2.008), pues es sabido que ni los profesionales médicos ni las autoridades del hospital se obligan a un resultado, sino a dispensar todos los cuidados prescriptos por la ciencia médica conforme a los medios humanos, técnicos y farmacológicos disponibles (cfr. esta Cámara en las causas Nº 1.693, “Sifredi”, sentencia del 17 de diciembre de 2.009; Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
En tal sentido, se dijo que “…la prestación médica dirigida a la atención de los pacientes que asisten en su actividad profesional configura una obligación de medios, como principio y salvo excepciones, y no de resultado, dado que estos no están obligados a garantizar la efectiva curación o la indemnidad en las cuestiones de salud que aquellos les proponen, sino a ofrecer los tratamientos apropiados para cada problema de salud que se les presenta. Es decir, el médico debe actuar con diligencia y prudencia y de acuerdo a las técnicas y métodos que la ciencia médica establece para cada tipo de enfermedad o problema de salud. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que esta culpa puede presentarse bajo tres clases o especies distintas: como negligencia, cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso; se trata de una conducta por la cual no se hace lo que se debe o se hace menos. La segunda especie es la llamada imprudencia: se trata en este caso de aquella conducta que obra precipitadamente, sin prever acabadamente las consecuencias en que puede terminar el actuar irreflexivo. Se hace lo que no se debe o más de lo debido. La última especie de culpa lo constituye la impericia, o sea el actuar con desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes. Esta última se encuentra estrechamente ligada al actuar de las personas que desarrollan profesiones liberales, ya que se supone que estos poseen los conocimientos teóricos, técnicos y prácticos propios de su formación académica. En este marco resulta que solo puede imputarse culpa a los profesionales médicos accionados, es decir, incumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuando su actuación puede ser encuadrada en alguna de las especies – fundamentalmente la “impericia” – de actuación reprochable que el orden jurídico establece – cfr. arts. 512 y 902 C.C. – y que hemos detallado anteriormente.” (cfr. Esta Cámara en las causas Nº 1.759/09, “Támola”, sentencia del 3 de diciembre de 2.009; Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
10º) Expuesto el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial en el que se desenvuelve la presente litis, entiendo pertinente señalar que la crítica y los argumentos esgrimidos por la Comuna recurrente giran en torno a la errónea valoración de la pericia médica efectuada por el sentenciante de grado, y cabe recordar que en esta materia rige para el Juez – y para las partes – el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC -, es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”(cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Por su parte, debe repararse que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Por último, cabe referir que el dictamen médico del caso se basó en la historia clínica, constancias médicas de la causa y en la propia experiencia de los peritos informantes. Por lo que dada la naturaleza de la cuestión, resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sentencia del 14 de octubre de 2.004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sentencia del 21 de marzo de 2.002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sentencia del 12 de junio de 2.001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio” y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Finalmente, y en relación a la prueba pericial médica, la jurisprudencia tiene dicho que “la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al sentenciante en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen actividad técnica. La doctrina tiene dicho que la peritación es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (CC0101 MP 118786 RSD-413-3, sentencia del 15 de octubre de 2.003, Juez Cazeaux (SD), “Castillo de Martínez, María c/ Ruocco, Aldo c. y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 102453 RSD-592-4, sentencia del 2 de diciembre de 2.004, Juez Font (SD), “Banco Francés R.D.P. S.A. c/ Lukaszewicz, José y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria”; CC0101 MP 126388 RSD-8-5, sentencia del 8 de febrero de 2.005, Juez Cazeaux (SD), “Rodríguez, Oscar G. c/ Campisi, Manuel y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 132115 RSD-283-6, sentencia del 23 de junio de 2.006, Juez Font (SD), “Cruz, Amanda y Ots. c/ Eguilior, Carlos Miguel s/ Daños y Perjuicios”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013.
Y que, al respecto, el más alto Tribunal Provincial expuso que “El dictamen pericial constituye una prueba trascendente para resolver las cuestiones cuando cuenta con elementos de convicción suficientes para su aceptación” (SCBA, B 49.50, sentencia del 27 de abril de 1.993, Juez Negri (SD), “Carniglia -Tito- Del Zotto S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 51.52, sentencia del 4 de agosto de 1.998, Juez Negri (SD), “Astori, Luis Italo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013, el resaltado es propio.
11º) En esas condiciones, adelanto que la apelación en cuestión -sobre la atribución de responsabilidad- no puede prosperar. Ello así, pues la disconformidad que manifiesta la agraviada puntualmente con la interpretación realizada sobre la pericia médica resulta solo una opinión en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho el Juez de grado, sin que ninguno de los ataques formulados tenga entidad suficiente para conmover lo decidido.
En primer lugar cabe expedirme en relación al primer agravio planteado por la accionada: La cesárea y la pretendida omisión de medicamentos sostenida por la actora.
Cabe señalar que no le asiste razón toda vez que conforme lo han señalado los peritos pertenecientes al cuerpo de profesionales que integran la Asesoría Pericial del Depto. Judicial de La Plata – Dr. Juan José Granillo Fernández (Médico legista), Rubén Alejandro Neme (Médico forense) y la Dra. María Verónica González Carranza (Perito Médico Forense) en las pericias obrantes en autos surge que a la Srita. A. G. S. le indicaron antibióticos en forma profiláctica, es decir en «en quirófano», durante la operación cesárea, pero no surge de las constancias obrantes en autos, como así tampoco del informe pericial que la paciente haya sido medicada con antibióticos una vez finalizada la misma (cfr. pericia obrante a fs. 408 vta., planilla de evolución glosada a fs. 607, planilla de control y balance obrante a fs. 612 y vta.)
Asimismo, del informe pericial obrante a fs. 1170/1182 surge que la perito Dra. Mirta Mollo Sartelli – Médico forense (Inst. de Investigación Criminal y Ciencias forenses) en el marco de la IPP 17-00-001339-10 que tramitó ante la UFI N° 3 del Depto. Judicial de Trenque Lauquen, se expidió e indica en las conclusiones médico legales obrantes a fs. 1181 vta. /1182 que, “… se realizó en la paciente cefalotina intraoperatoria a los fines de minimizar potenciales infecciones. “La cirugía de cesárea y ligadura tubería, según protocolo quirúrgico, se realizó sin complicaciones intraoperatorias. Existieron antecedentes de endometriosis e infección urinaria que pudieron haber predispuesto, al organismo de la paciente a potenciales infecciones intercurrentes post operatorias” (cfr. surge de las conclusiones médico legales consignadas a fs. 1181 vta.)
Por tanto, de la historia clínica obrante en autos, en particular de la constancia obrante a fs. 607 -hoja de evolución- no surge prescripción, indicación u orden que refleje que la paciente fue medicada previamente al alta con medicación correspondiente para la prevención de infecciones como tampoco surge indicado que la Srta. S. debiera asistir por consultorio externo dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) posteriores al alta para un debido seguimiento tal como reseña la agraviada a fs. 1340. (cfr. fs. 409 -pericia médica)
Sí surge del resumen de historia clínica que la Srta. S. presentó fiebre post cesárea con posible foco en herida quirúrgica y que la misma fue tratada con Optamox desde 72 horas previo al ingreso – es decir a su re ingreso al Hospital Pedro O. de Trenque Lauquen) el día 29/01/10- a uti y toilettes de la misma (cfr. resumen de historia clínica obrante en autos a fs. 663 y 665), de acuerdo a lo contestado en las absoluciones 7 y 8 por el Dr. Santiago Zugasti – médico obstetra que atendió a la paciente en dicho nosocomio (cfr. fs. 285/286), “…el tenía conocimiento que la Srta. S. se atendió en la salita de Berutti el día 25 de enero de 2010 – donde agrego si la medicaron con Optamox – como así también que no se le recetó ningún tipo de medicación al darle de alta” (23/01/10 – cfr. fs. 409).
Considero que entonces, no le asiste razón a la agraviada en cuanto afirma a fs. 1340 que no puede sostenerse e incluso deducirse que la infección se generara intrahospitalariamente si después de seis días y cuatro días después de la fecha indicada para consulta por consultorio externo, reingresa la paciente al hospital con un foco infeccioso.
Por tanto, corresponde destacar que comparto lo expresado por el juez de grado en cuanto afirmo que: “En el caso, cualquiera fuese la posición que se adopte de las antes señaladas, el resultado no varía, debido a que la demandada no aportó elemento de convicción tendiente a demostrar las medidas adoptadas, y las medidas de seguridad existentes en el hospital al momento de realizar la cesárea, tendientes a evitar la infección contraída y, de tal modo, justificar la regular prestación del servicio comprometido…”, “…y que tampoco acreditaron que la infección pudo originarse fuera del ámbito del hospital, luego del alta y antes que la víctima presentara síntomas del evento -i.e., del 23 al 26 de enero del 2010, art. 375 CPCC”, y concluye que, “…acreditados la infección intrahospitalaria, el daño y su vinculación, el municipio se encontraba indudablemente en mejores condiciones de probar -si así hubiera ocurrido-, las medidas de seguridad implementadas para evitar la infección” (Cfr. 1314 y vta.).
La organización por parte del Estado Municipal de la prestación de un servicio de salud de su comunidad , tanto en aspectos preventivos, asistenciales como terapéuticos, en forma pública y gratuita (cfr. art. 36.8, Constitución provincial) lleva implícito un deber de seguridad a su cargo, que si bien no se halla dirigido a garantizar el resultado satisfactorio de la práctica médica (cfr. Ac. 84.616, sent. del 3-III-2004; entre otros), importa la obligación de puesta en práctica de prevenciones destinadas a preservar la integridad física del enfermo, evitar accidentes o daños en sus intereses que sean producto de todas aquellas conductas ajenas al alea natural de la prestación, que también integran -de ordinario- el complejo vínculo a través del cual se brinda el servicio público, como precondición adecuada para el cumplimiento del fin en función del cual ha sido establecido.
La inobservancia de dicho deber de seguridad evidencia la deficiente organización estatal del servicio médico comprometido y el inadecuado o irregular ejercicio de la custodia de los pacientes, por ello no puedo soslayar la prueba exhibida en estas actuaciones en la medida que la atención brindada a la paciente, corroborada por la Historia Clínica del Hospital municipal Dr. Pedro T. Orellana obrante en autos (fs. 483/600 – cuerpo III-; fs. 601/800 -cuerpo IV-; fs. 801/1000- cuerpo V y, fs. 1001/1097 -cuerpo VI-), como así también las pericias practicadas en el marco de las presentes actuaciones – cuerpo III – fs. 408/417 y explicaciones contestadas a fs. 439/440 vta., como en la instancia de instrucción en sede penal – cuerpo IV fs. 1171/1182, apuntan a la carencia del servicio apropiado requerido por la Srta. A. S.. En dicho sentido se ha dicho que respecto a la prueba de las prácticas sanitarias es el establecimiento médico o el profesional quien justamente por la especialización del servicio brindado se encuentran en mejores condiciones para aportar tales extremos (conf. 375, C.P.C.C.-aplicable por remisión del art. 77 del CCA).
Como corolario a este razonamiento no se vislumbra que el día 23 de Enero del 2010 ante el alta dada a la Srta. S. (en el nosocomio en el cual se había atendido y tenía Historia Clínica – Hospital Pero O. de Trenque Lauquen) y ante su circunstancia post operatoria debido a la cesárea practicada el 21 de Enero del 2010 (me remito a lo descripto en la pericia obrante a fs. 408/417), se le diera tratamiento alguno proveyéndose a la paciente de los «medios apropiados» y previsiones prudentes a su cuadro de salud.
La circunstancia que el nosocomio involucrado en los presentes obrados sea un hospital público y por tanto que el vínculo establecido entre el Estado y el administrado sea de derecho constitucional-administrativo (Ac. 84.389, sent. del 27-IV-2005; Ac. 88.940, sent. del 18-V-2005; entre otros) no enerva la conclusión precedente, toda vez que la potencial responsabilidad estatal emergente objetivamente por el incumplimiento o irregular ejecución en la prestación del servicio público comprometido no posee entidad para modificar el alcance de las prestaciones componentes del propio servicio que se brinda, y la demostración de la regular prestación del servicio involucrado hasta el extremo de lo posible o previsible, así como -por ello-a la liberación de responsabilidad por parte de la Comuna que no fue abonado por ésta.
Atento los términos del agravio planteado por la accionada, si la Municipalidad demandada pretendía sostener que la conducta de la Srta. S. post-cesárea incidió en el desenlace de algún modo, sabido es, tal como señalé precedentemente, que la carga de la prueba de dichos hechos le incumbe pues invoca hechos contrarios a lo que normalmente sucede (o sea que el puerperio -y en su caso la cesárea- evolucione sin complicaciones como las que se exhiben en estas actuaciones ).
A la luz de tales acontecimientos y conforme a los principios elaborados por la doctrina y jurisprudencia de las cargas probatorias dinámicas es el Hospital de Pedro T. Orellana de Trenque Lauquen (Municipio de de Trenque Lauquen) quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar o por lo menos explicar los hechos fundadamente desde el punto de vista obstétrico, extremo éste que no ha sido abonado.
Conforme lo sostenido y la prueba analizada, concluyo – sobre la base de la doctrina de la relación de causalidad adecuada desarrollada supra-, que la infección sufrida por la actora posterior a la cesárea , se debió con un alto grado de probabilidad a la falta de atención adecuada en el Hospital Pedro T. Orellana de Trenque Lauquen, que si bien no resulta imputable específicamente a un profesional en particular como consideró el a quo lo cual llegó firma a esta instancia, empero por una sumatoria de potencialidad en los actos, a la totalidad y resultado en la cadena de atención, derivara en el posterior deceso de la Srta. A. S.
Por lo demás, le asiste razón a la actora en cuanto refiere a fs. 1354 vta./1355 que: “…una cosa es estar adherido a un protocolo de seguridad e higiene y otra cosa muy distinto es su aplicación ya que le correspondía a la co-demandada demostrar y/o acreditar las medidas adoptadas mediante las pertinentes pruebas ya que se encontraba en mejor posición de hacerlo, por la carga dinámica de la prueba, que carga a quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, pero no lo hizo”.
En razón de lo expuesto considero que el agravio a) y desarrollado a fs. 1337 vta./1340 vta. debe ser rechazado.
12º) A continuación me abocare a analizar el segundo agravio planteado por la accionada: La histerectomía y su oportunidad:
Como bien precisa la actora a fs. 1355, esta cuestión no fue planteada en la demanda pero surge a partir del informe pericial obrante en autos, precisamente al solicitar su parte a los peritos conforme fojas 413 Punto F: «que informe toda otra cuestión que ayude a dilucidar los hechos controvertidos ventilados en la presente causa».
La accionada refiere a fs. 1341 que: “… la pericia desarrollada en estos autos hace una apreciación confusa que se traduce en una aparente demora en la realización de la histerectomía que debió, según su criterio, realizarse con anterioridad”.
Que, “…que en la pericia realizada en la causa penal la perito no encontró elementos que permitieran fundar una imputación por incumplimiento de los principios inherentes al ejercicio de la profesión…”.
A fin de analizar el presente agravio cabe centrarse en el actuar de los profesionales a partir de esta re-internación de fecha 29/01/10.
Cuestiona la Comuna accionada la pericia desarrollada por el cuerpo médico forense de la Asesoría Pericial Departamental de la ciudad de Plata, conforme surge a fojas 408 a 417 y 439 a 440, es. Juan José Granillo Fernández, Rubén Alejandro Neme y a. María Verónica González Carranza.
Considero que no existen diferencias, opiniones divididas o discrepancias científicas entre los peritos intervinientes.
Entiendo pertinente señalar lo que surge de la pericia médica, ello, en base a los cuestionamientos realizados por la Comuna referidos a la interpretación errónea que realizó el juez de grado de la experticia, todo ello a fin de expedirme sobre la responsabilidad que se estableció en la instancia de grado.
A tal fin procederé a la transcripción de determinadas respuestas referentes al presente agravio, como así también de las explicaciones dadas por los expertos a solicitud del juez de grado:
A fojas 413 vta., punto F último párrafo refieren: “…de lo hasta aquí expuesto, debemos inferir que el foco primario de infección por stafilococo aureas ha sido la herida quirúrgica de la cesárea. En su evolución hacia la sepsis, provocó inicialmente peritonitis, infección del útero (endometritis a stafilococo aureas) y neumonía bilateral con embolias sépticas a stafilococo aureas. Teniendo en cuenta el razonamiento evolutivo, la histerectomía debió haberse realizado con anterioridad, pues la neumonía bilateral presentada al ingreso del día 29 de enero, era secundaria a las embolias sépticas cuyo origen, indudablemente fue la endometriosis post – cesárea”. (el subrayado es propio)
Asimismo, al pedido de explicaciones efectuado por la Comuna accionada, los peritos responden a fs. 439/440, reafirmen la respuesta F) transcripta precedentemente y expresan: “…que la histerectomía debió haberse realizado con anterioridad al 08 de febrero de 2010”. A continuación transcriben lo expresado supra.
Desde que es re internada hasta la histerectomía transcurrieron diez días, los peritos son claros. No existe otra interpretación, debió realizarse con anterioridad.
A otra pregunta, responden -fs. 440 vta. punto D)- realizada por la demandada, en la que plantea que, teniendo en cuenta el estado de la paciente, la anticipación de la histerectomía era una operación riesgosa y que riesgos implicaba. En su caso, si su adelantamiento hubiera, concretamente evitado el riesgo de muerte. Contestaron que, «Dentro del marco clínico-quirúrgico de gravedad que cursaba la paciente, debió ser realizada de igual manera y oportunamente para extirpar el foco de infección ginecológico ante la falta de una respuesta adecuada al tratamiento instituido, para intentar mejorar las chances de vida.
Y agregan que,”… ya hemos expuesto, de acuerdo a la evolución presentada, cuando hubiera sido el momento de la decisión quirúrgica” (laparotomía-histerectomía).
De las constancias de la Historia Clínica correspondiente al Hospital accionado surge que desde su re ingreso el día 29 de enero de 2010hasta cuatro días después, (cfr. fs. 566/567 – cuerpo III) no consta ningún examen ginecológico registrado para poder determinar la signo-sintomatología referida en la pregunta. No obstante si surge de la constancias referidas (cfr. fs. 562 – III cuerpo) que presentó como antecedente la infección de la herida operatoria de la cesárea tres días antes de su internación, tratada con optamox, efectuándose el día 01 de febrero de 2010 en la tac de abdomen y pelvis de la que surge que….» de observación de su evolución – diagnóstico de colección intrauterina en la tac de abdomen y pelvis….»
Es decir, a pesar de re ingresar la paciente en mal estado no fue realizado ningún examen ginecológico sino hasta cuatro días después.
Comparto lo expresado por el a quo en cuanto sostuvo que: “En base al relato presente, los peritos dictaminan que “…el foco primario de la infección por Stafilococo aureus fue la herida quirúrgica de la cesárea. En su evolución hacia la sepsis, provocó inicialmente peritonitis, infección del útero (endomiometritis a Stafilococo aureus) y neumonía bilateral por embolias sépticas a stafilococo aureus. Teniendo en cuenta el razonamiento evolutivo, la histerectomía debió realizarse con anterioridad, pues la neumopatía bilateral presentada al ingreso del día 29 de enero, era secundaria a las embolias sépticas cuyo origen, indudablemente, fue la endomiometritis post-cesárea” – dictamen pericial de los Dres. Juan José Granillo Fernández y Rubén Alejandro Neme, médicos forenses con especialidad en obstetricia, y la Dra. María Verónica González Carranza, médica forense con especialidad en cirugía; fs. 413 in fine/vta.; arts. 384, 474 y cc del CPCC, el subrayado es agregado-.
En la ampliación de la pericia de fs. 439/440, los peritos ratifican que el foco primario de la infección por stafilococo aureus fue, sin lugar a dudas, la herida quirúrgica de la cesárea (respuesta a la pregunta B).
A idéntica conclusión se llega en la pericia penal.
En efecto, la médica forense del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, Dra. Mirta Mollo Sartelli, expone que “…De los datos aportados por las historias clínicas se puede deducir como verosímil la presentación de una complicación infecciosa a punto de partida de la cesárea practicada, que origina una neumopatía y posterior cascada de proceso infeccioso que origina sepsis, con infección a estafilococo aureus metilasa resistente.” (fotocopia certificada de la IPP 17-00-001339-10; fs. 83/vta. de la IPP; art. 384 del CPCC).-
Ambas pericias exponen que las complicaciones o riesgos más frecuentes de las cesáreas son los procesos infecciosos, siendo una de las principales causas de morbilidad de las pacientes sometidas a este tipo de intervención quirúrgica -respuesta a punto c de fs. 412 vta./413; fs. 81 vta. /82 de la IPP mencionada-.- (Cfr. 312 vta., 313).
13º) En tanto la crítica y los argumentos esgrimidos por la Comuna recurrente giran en torno a la errónea valoración de la pericia médica efectuada por el sentenciante de grado, cabe reiterar que en esta materia rige para el Juez – y para las partes – el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC -, es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”(cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Por su parte, debe repararse que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Por último, cabe referir que el dictamen médico del caso se basó en la historia clínica, constancias médicas de la causa y en la propia experiencia del perito informante. Por lo que dada la naturaleza de la cuestión, resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sentencia del 14 de octubre de 2.004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sentencia del 21 de marzo de 2.002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sentencia del 12 de junio de 2.001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio” y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Finalmente, y en relación a la prueba pericial médica, la jurisprudencia tiene dicho que “la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al sentenciante en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen actividad técnica. La doctrina tiene dicho que la peritación es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (CC0101 MP 118786 RSD-413-3, sentencia del 15 de octubre de 2.003, Juez Cazeaux (SD), “Castillo de Martínez, María c/ Ruocco, Aldo c. y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 102453 RSD-592-4, sentencia del 2 de diciembre de 2.004, Juez Font (SD), “Banco Francés R.D.P. S.A. c/ Lukaszewicz, José y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria”; CC0101 MP 126388 RSD-8-5, sentencia del 8 de febrero de 2.005, Juez Cazeaux (SD), “Rodríguez, Oscar G. c/ Campisi, Manuel y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 132115 RSD-283-6, sentencia del 23 de junio de 2.006, Juez Font (SD), “Cruz, Amanda y Ots. c/ Eguilior, Carlos Miguel s/ Daños y Perjuicios”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013, el resaltado es propio.
Y que, al respecto, el más alto Tribunal Provincial expuso que “El dictamen pericial constituye una prueba trascendente para resolver las cuestiones cuando cuenta con elementos de convicción suficientes para su aceptación” (SCBA, B 49.50, sentencia del 27 de abril de 1.993, Juez Negri (SD), “Carniglia -Tito- Del Zotto S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 51.52, sentencia del 4 de agosto de 1.998, Juez Negri (SD), “Astori, Luis Italo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013, el resaltado es propio.
De manera que por los fundamentos expuestos, el agravio (b) deben ser rechazados.
14º) En esas condiciones, adelanto que la apelación en cuestión -sobre la atribución de responsabilidad- no puede prosperar. Ello así, pues la disconformidad que manifiesta la agraviada puntualmente con la interpretación realizada sobre la pericia médica resulta solo una opinión en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho el Juez de grado, sin que ninguno de los ataques formulados tenga entidad suficiente para conmover lo decidido.
Entonces, de acuerdo a como ha quedado establecida la controversia y se ha expuesto respecto a la configuración de la mala praxis, aún dando por sentado el acierto en la realización de la cesárea, lo trascendente es determinar si, en esa hipótesis, en el acto quirúrgico se ha actuado de acuerdo a las reglas de su profesión, o en su defecto se ha detectado en el tratamiento posterior errores que causaran el posterior fallecimiento de la Srta. S.
Entonces, si en la pericia, concordante con la agregada en sede penal se establece con exactitud cuál fue la causa determinante de la infección – la herida quirúrgica – una correcta interpretación de la misma, permite, establecer una razonable y adecuada conexión causal entre la causa médica y jurídica -mala praxis en la realización del tratamiento posterior a la cesárea por posterior sintomatología ya sea inmediata a su externación como a su re internación y la lamentable consecuencia acontecida -fallecimiento de la paciente (Cciv art. 901 ; Cciv art. 902 ; Cciv art. 903 ; Cciv art. 904).
Es que tratándose del ejercicio de la medicina, donde lo que está en juego es la integridad física o la vida del paciente, toda omisión de los medios que imponen la ciencia y la práctica médica en su estado actual que previsiblemente pueden generar la pérdida de dichos bienes, entran en el concepto de causalidad adecuada (arts. 901, 902, 903 y 904 Cód. Civ.), pues exigir la certeza absoluta entre tal omisión como causa y pérdida de esos bienes como efecto, dejaría en la irresponsabilidad todo acto de «mala praxis», ante la imposibilidad material de llegar a la comprobación de esa certeza total. El ordenamiento se maneja en esto con posibilidades reales y no con determinaciones absolutas (CC0002 SM 42084 RSD-277-97 S 26-8-1997, Juez MARES (SD).
Todo ello abona, siguiendo las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, que la valoración del material probatorio por parte del magistrado de grado en este aspecto y a las conclusiones a las que ha llegado merecen ser confirmadas, desestimándose, por el contrario el recurso de la municipalidad de Trenque Lauquen en este aspecto.
15º) Habiéndose confirmado en la especie la responsabilidad atribuida, corresponde ahora analizar los agravios dirigidos contra los rubros indemnizatorios establecidos.
En primer lugar reitero que el debate se circunscribe a examinar la procedencia de los rubros reconocidos y de los montos otorgados en la sentencia en crisis, habiendo llegado sellados a esta instancia -por no haber sido recurridos por los interesados lo resuelto respecto a la decisión del magistrado de fijar los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días (tasa pasiva), desde la fecha del evento hasta el momento del efectivo pago, como en relación a la imposición de costas impuestas por el magistrado de grado, tales parcelas del pronunciamiento, quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
16º) Desarrollaré a continuación el análisis respecto a los rubros que integran la indemnización reconocida por el juez a quo, apelados por ambas partes, sólo el daño patrimonial -valor vida.
Daño patrimonial: Valor vida: La actora pide que se eleve y por su parte, la demandada pidió su disminución por encontrar la suma excesiva al no demostrarse un ingreso económico por parte de la causante.
En cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicio que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado (SCBA en las causas: L 43.165, 26 /12/1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458,entre otras”).
En este sentido, considero oportuno recordar que el “valor vida” encuentra fundamento en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. Dichas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la de los hijos menores, respecto de los cuales rige una presunción juris tantum de daño, aplicable en el caso ya que el peticionante – Agustín Serra- ha acreditado su vínculo y el de las menores a quienes representa – N. A. S. y M. T. S. (cfr. certificado de nacimiento obrante a fs. 176, 178 y 179).
A fin de establecer el resarcimiento por el rubro en tratamiento, cabe destacar que la Corte Provincial ha expresado que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. En efecto, como reiteradamente ha señalado la Corte Suprema de la Nación, la supresión de una vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente «valor vida» no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 322:1393; 324:1253; 325:1277. Ver asimismo C.J.S.N., causas V.523.XXXVI, in re «Valle», sent. de 10-IV-2003; F.286.XXXIII, in re «Ferrari de Grand», sent. de 24-VIII-2006; Fallos 329:4944, y SCBA C. 97.184, «Pogonza, Liliana Esther” sent. de 22-IX-2010, entre otras).
En este sentido, la CSJN ha dicho que: “No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable” (CSJN causa citada).
La jurisprudencia es pacífica en cuanto a que la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (cfr. Fallos 316:912; 317:1006 y 1921).
No obstante, para fijar la indemnización por el rubro “valor vida” no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es pertinente computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (cfr. Fallos 317:1006 y sus citas).
Bajo tales parámetros, cabe tener en cuenta que – a la fecha de la muerte la Srta. A. G. S. (cfr. copia certificada partida de defunción obrante a fs. 180 de las presentes actuaciones) – tenía 23 años de edad, se encontraba soltera y tenía dos hijas -menores de edad- (ver copia certificada de los certificados de nacimiento obrantes a fs. 176, 178 y de defunción (cfr. certificado obrante a fs. 180).
Ello, debe conjugarse con la condición socioeconómica de la víctima del ilícito, lo que constituye una pauta para apreciar la cuantía de la pérdida patrimonial que sufren tanto el padre como las menores por la desaparición de su hija y madre respectivamente (cfr.Sala Primera Cámara Segunda de Apelación, La Plata, causa “Passi, Silvia c/Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (95786), sentencia del 27 de diciembre de 2.001 y esta Cámara in re: Causa Nº 1.421-SI “Belmonte, Andrea V. y otros c/ Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de diciembre de 2.009 y causa Nro. 3642/13, caratulada “Barreto, Mirta Susana c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia 11 de julio de 2.013).
De conformidad con lo reseñado, teniendo en cuenta que en la necesidad de encontrar guarismos que permitan resarcir la vida humana, sin convertir a tal operación en un enriquecimiento de unos a costa de otros, es indispensable tener presente el standard de vida de la víctima y su familia, corresponde – ante la carencia concreta de recibos de sueldo y la falta de prueba de otras rentas de la fallecida (aplicando el ejercicio discrecional de la tarifación el sentenciante), se acuda a criterios de parquedad. Ello, pues esa defección no ha de generar indebidamente enriquecimiento para quien en definitiva debía aportar la prueba perjudicando injustamente al deudor (art. 165, tercera parte del CPCC, arts. 1.068, 1.083, 1.084, 1.085 del CC. y SCBA, Ac. 22.190).
Tal y como ha señalado el magistrado de grado: “Tampoco se aportó prueba sobre si obtuvo bienes a lo largo de su vida producto de su desarrollo laboral, todo lo cual hace presumir que de tener ingresos ello serían magros” (cfr. fs. 1317 vta., considerando 5.1)
Bajo dichos parámetros, y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, considero que el agravio esgrimido por las partes no han de prosperar.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta, el medio ambiente, la edad de la víctima, sus circunstancias personales, el vínculo familiar y la expectativa laboral hasta la edad de jubilarse que hubiera tenido la Srta. A. G. S.
Bajo tales circunstancias, y considerando los parámetros supra reseñados, propicio rechazar los agravios planteados por la partes y confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció para el rubro indemnizatorio “valor vida” la suma de pesos doscientos mil ($200.000,00), en la proporción conferida en esta instancia grado, es decir, dividida en partes iguales entre las menores reclamantes (cfr. considerando 5.1 – fs. 1318)
17°) Daño extrapatrimonial: Daño moral. Respecto al rubro “daño moral”, observo que el monto indemnizatorio reconocido en dicho concepto fue cuestionado por la parte accionada.
En principio, corresponde recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C.Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Desde luego, en el orden natural de las cosas la muerte de un ser de tan estrecha vinculación espiritual y biológica como es el esposo y el padre, ha de herir las afecciones de quienes se dicen afectados por esa situación, ya que la existencia del daño moral se debe tener por acreditada con el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de los accionantes (cfr. CC0203 LP, B 74697 RSD-327-92 S 29-12-1992, “Santos”).
Ahora bien, considero de suma relevancia recordar que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque ello está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo (art. 1078 del C. Civil; art. 163 incs. 5 y 6 del CPCC). (en tal sentido, ver CC0103 LP 218015 RSD-189-94 S 9-8-1994, in re “Cristaldo c/ Calo s/ Daños y perjuicios”). No obsta a la procedencia de tal indemnización la circunstancia que el hijo sea mayor de edad, esté casado y tenga hijos, pues el daño moral sufrido deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado y no de otro tipo de relaciones (ver CC0102 MP 113420 RSD-414-00 S 10-10-2000, in re “Guastadisegno, Ángel c/ Manzo Fabio s/ Daños y perjuicios”).
Ello, si bien es cierto que la aflicción que causa la desaparición de un ser querido puede atemperarse con el tiempo, no es menos cierto que la lesión espiritual en sí misma no desaparece automáticamente.
Vale destacar que la jurisprudencia se ha pronunciado específicamente, se ha sostenido que ninguna duda cabe de la afectación espiritual que padece un hijo por la pérdida de su padre, debiendo valorarse que el accidente, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta y súbita con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la lógica expectativa de la continuidad existencial y la de gozar por tiempo razonable del apoyo y compañía de quien trajo al mundo a quien acciona.
Asimismo, y cuando se trata de la muerte de un hijo, no se requiere prueba específica alguna de que la madre ha sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quién se dice damnificado por encontrarse en esa situación, de modo que parece casi obvio, que en este supuesto su procedencia es indiscutible (arts. 1078, su doct. del Código Civil; 163 incs. 3 y 5, C.P.C.C.). Este cuadro de situación impone la convicción in re ipsa loquitur sobre la existencia de un verdadero menoscabo moral, que debe ser reparado bajo las reglas derivadas de la recta aplicación del art. 1083 del Código Civil, para lo cual debe dinamizarse la facultad otorgada por el art. 165 del C.P.C.C. ( Cfr. CC0201 LP 119209 RSD 11/16 S 18/02/2016 Juez Sosa Aubone (SD) Carátula: «Dutto, Maria Luisa c/ empresa San Vicente S.A de Transporte s/ Daños y perjuicios » Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Lopez Muro)
De acuerdo al art. 1078, segunda parte del Código Civil, los ascendientes al demandar por el daño moral, lo hacen sobre la base de un derecho propio y no hereditario, y que se fundamenta en un orden axiológico compatible con la realidad. No existe dolor comparable al de la muerte de un hijo; para el hombre común, a quien está destinada la norma jurídica, es incomprensible que el daño moral por antonomasia, el provocado por ese hecho que vulnera todas las reglas de la vida, no encuentre eco en los tribunales sólo porque ese hijo tiene descendientes. (Cfr. SCBA LP C 117068 S 07/09/2016 Juez DE LÁZZARI (MI) Carátula: G., N. G. y otros c/ Almirón, Pablo Esteban y otros s/ Daños y perjuicios – Magistrados Votantes: Hitters-Kogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani Tribunal Origen: CC0002QL).
Finalmente, destaco que el daño moral que inviste particulares características frente al deceso de familiares cercanos, como la madre. La muerte de un ser querido provoca profundas perturbaciones espirituales por más que se trate de hijos mayores de edad. El hecho dañoso los ha privado de gozar de la compañía y del apoyo espiritual del esposo y padre. El daño moral por la muerte de uno de los padres no reconoce límite de edad en el reclamante, puesto que salvo casos particulares o excepcionales, la ligazón afectiva, normalmente entrañable, entre padres e hijos, no se rompe o anula a pesar de llegar estos a su madurez y autonomía vital (ver CC0001 SM 50312 RSD-295-7 S 6-11-2007, in re “Retamozo, Placida y otros c/ Schering Argentina SAIC s/ Daños y perjuicios”.
Sentado lo dicho, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó, refleja los sufrimientos espirituales que a los reclamantes debió haberles provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC) propiciando, entonces, rechazar el planteo sobre este punto efectuado por las parte recurrente y confirmar lo dispuesto por el a quo en el considerando 5.3 – pesos doscientos diez mil ($ 210.000,00) en la proporción dispuesta por el magistrado en primera instancia, es decir, pesos cincuenta mil ($50.000,00) para el padre y pesos ochenta mil ($80.000,00) para cada una de las hijas.
18°) El siguiente agravio planteado por la parte demandada a fs. 1342 vta., se circunscribe al monto fijado en favor los actores en concepto de “daño psicológico – tratamiento psíquico” para el actor – padre de la fallecida – Sr. Agustín Serra, como para la hija mayor – N. S., lo que hace un total de pesos veinte mil doscientos ($20.000), que fuera considerado carente de autonomía por la accionada.
Seguidamente, corresponde analizar el planteo de la misma con respecto al alegado “Daño Psicológico”.
Le asiste razón al planteo, deviniendo improcedente toda vez que de la pericia se observa que la incapacidad no es permanente, agregó el experto que podría ser superada y esta Cámara ya se ha expedido en tal sentido, por lo que, si hay mejoría, corresponde indemnizar el tratamiento.
En ese marco, debo señalar que en la pericia psicológica, el perito estima un daño psíquico leve en un orden del 1 a 10 % conforme Baremo Castex, y recomienda para el Sr. Agustín Serra como para su nieta N. A. S. su participación en tratamiento psicológico breve de doce meses de duración con una periodicidad semanal que será irreversible de no contar con tratamiento psicológico adecuado, pero con remisión plena con tratamiento individual en el plazo indicado.
Por tanto, al ser ello así, a los fines de la realización de tratamiento psicológico, y no habiendo apelado dicho rubro la parte actora es que se establece una indemnización de pesos diez mil ($10.000,00) a cada uno de acuerdo a lo establecido por el Sr. Magistrado de Primera Instancia.
Bajo dichos parámetros, en tanto no se menciona en la pericia que la incidencia del accidente en la salud psíquica del actor y su nieta no pueda ser revertida, sino que, por el contrario, aconseja el experto un tratamiento psicológico, es lógico inferir que la terapia ha de ser útil y que se revertirán las secuelas reseñadas (cfr. doctrina de esta cámara en causa Nº 984/07, “Bogado”, del 3 de abril de 2008, y CC SM 60970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2009, “Oringo”).
En consecuencia, cabe rechazar el planteo sobre el rubro “daño psíquico”. No obstante, sobre la base de lo expuesto, corresponde resarcirlo aunque en concepto de gastos de tratamiento (cfr. esta cámara en causa Nº 984/07, “Bogado”, del 3 de abril de 2008 y C. C. y Com. San Martín, “Moreno”, causa 52216, Reg. N.D. 520, 6-XI-2003, art. 165 del CPCC).
19º) En razón de todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar por estos fundamentos la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio. 3º) Imponer las costas de alzada a la vencida (cfr. art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 D.L. 8.904/77). ASÍ VOTO.
El Señor Juez Hugo Jorge Echarri y el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos que la Sra. Jueza Ana María Bezzi.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar por estos fundamentos la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio. 3º) Imponer las costas de alzada a la vencida (cfr. art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 D.L. 8.904/77). Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
015064E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111790