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JURISPRUDENCIAServicio de emergencia médica. Demora en la llegada de la ambulancia. Fallecimiento del paciente en su domicilio
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios por entender que no se acreditó la relación causal entre el fallecimiento del padre del accionante y la demora en arribar la ambulancia al domicilio del paciente, luego de efectuado el llamado solicitando el servicio de emergencia.
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Maroni, Sergio Hernán c. Transmedic Internacional Group S.A. s/ daños y perjuicios -resp. médicos y aux”, expediente n° 40768/2006, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que el Sr. Juez “a quo” dictó sentencia a fs. 467/474, mediante la cual rechazó la demanda impetrada en autos e impuso las costas a los actores.
II.- La parte actora apeló la sentencia a fs. 477 y expresó sus agravios a fs. 559/568, los que fueron respondidos a fs. 570/74 por el Centro Gallego de Buenos Aires y a fs. 576/580 por Transmedic International Group S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
Cuestionan los accionantes lo decidido en la sentencia con fundamento en que no se ha ponderado en debida forma el conjunto de la prueba producida, mediando discrecionalidad en la selección de los que sostienen la decisión y sobrevaloración de la prueba aportada por la demandada, lo que a criterio de la recurrente conduce a una deficiente y arbitraria valoración probatoria. También se agravian de lo decidido en tanto se concluyó que no existía nexo de causalidad adecuado para adjudicar responsabilidad a los demandados. Por último, sostuvieron que aun cuando se considere que corresponde confirmar la decisión, las costas deberían ser impuestas en el orden causado pues los hechos probados evidencian que los actores tuvieron siempre una cabal y fundada convicción sobre la razón y justicia de su reclamo.
El Centro Gallego solicitó la declaración de deserción del recurso, alegó que la hora del deceso que la médica consignó en la partida de defunción no puede ser desvirtuada por declaraciones testimoniales y que, en cuanto al nexo causal, no existen elementos de convicción para tener por cierto que el causante hubiese sobrevivido si el servicio de emergencia hubiera llegado antes de las 8.30 hs. Por su parte, la empresa de emergencias y su aseguradora solicitan el rechazo de los agravios relativos a la valoración de la prueba, al nexo causal y a las costas.
III.- Ley aplicable:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droittransitoire (Conflits des loisdans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la eventual cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.
De conformidad con estas premisas abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- Sobre la valoración de la prueba:
Debo señalar en primer lugar que coincido con los recurrentes respecto de la necesidad de un análisis completo del conjunto de los medios de prueba acopiados. Si bien el art. 386 del Código Procesal libera al juez de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, pudiendo limitarse a las esenciales y decisivas para el fallo de la causa, ello debe interpretarse en consonancia con las pautas del debido proceso que imponen que la fundamentación debe ser completa, analizando los argumentos fácticos y jurídicos que esgrimiera el perdidoso en la litis. Se trata de cumplir con el principio de completitud de la motivación (conf. Taruffo, Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Ed. Trotta, 2011, pág.386 y 394), en cuya virtud el análisis probatorio debe abarcar el conjunto de la prueba pues es precisamente de su concordancia o discordancia que el juzgador puede extraer sus propias conclusiones.
Sin embargo, en el caso no encuentro que haya existido un análisis parcializado o arbitrario, sino que la sentencia realiza un análisis que, ya sea que se lo comparta o no en sus conclusiones, cumple con los requisitos de la debida fundamentación.
No puede soslayarse que la cuestión fáctica discutida en autos no es de sencilla resolución, en especial ante la actitud de la codemandada Transmedic y su aseguradora, quienes no aportaron su propia versión de los hechos ni produjeron prueba alguna, cuando tuvieron participación directa en ellos. El art. 356 inc. 2º del CPCC establece que la parte demandada debe exponer claramente su propia versión de los hechos, que integra la resistencia al progreso de la pretensión y concurre a constituir la relación procesal, delimitando así el objeto del proceso. Su negación, por ende, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el actor, o esgrimiendo los argumentos que contribuyen a desvirtuar la verosimilitud del reclamo (cfr. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal…”, T. 7, pág. 428/437; Morello y otros “Códigos Procesales…”, T IV-B pág. 524/5; Palacio “Derecho Procesal Civil”, T. VI, pág. 157/163).
Los efectos adversos de dicha conducta, a la que reiteradamente la jurisprudencia ha considerado presunción en contra (cfr. esta Sala, “Arcuschin, Isidoro c/Expreso San Isidro SATCIFI y otros s/daños y perjuicios”, 05/03/2008 y “Galliano, Claudio Daniel y otro c/Ventrici, German Pascual y otros s/daños y perjuicios”, 30/09/2016), han sido en el caso parcialmente neutralizados por la codemandada Centro Gallego, quien dio su versión y aportó importantes testimonios (conf. Art. 163 inc. 5º, último párrafo, del CPCC).
Corresponde entonces revisar el análisis de la prueba en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica con el objeto de determinar cuál de las proposiciones fácticas goza de mayor probabilidad lógica para fundar la decisión, si la afirmación de la parte actora -que sostiene que la ambulancia llegó mucho después de los treinta minutos desde el llamado- o la de la demandada Centro Gallego, quien afirmó que llegó dentro de los treinta minutos y cuando el paciente ya había fallecido.
Es sabido que la certeza que se exige en el proceso no es una certeza matemática, sino una certeza moral que consiste en la demostración suficientemente consistente, que genera convicción (mi voto en autos “Rafaelli, Cleonilda Marta c/GCBA s/daños y perjuicios”, del 19-2-07 y en “Casaburi c/ Folatti” del 5/5/2010, recurso nº 505814, expte. nº 71.316/05, entre otros). La convicción es la medida psicológica de la certeza, que tiene importancia mínima en la certeza matemática, pero máxima en la certeza histórica. Así se ha señalado que el conocimiento se consolida en certeza histórica al amparo de la convicción (conf. Muñoz Sabaté, Ll., Técnica probatoria, pág. 65 con cita de Furno, ed. Praxis, Barcelona, 1993). En ese orden de ideas, cuando sobre un hecho existen dos hipótesis contradictorias e incompatibles -como sucede en el caso- la elección se realiza mediante el criterio de la probabilidad lógica prevaleciente, que consiste en la elección de la hipótesis fáctica más aceptable por contar con apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles (conf. Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, p. 298 y ss., ed. Trotta, Madrid, trad. de Jordi Ferrer Beltrán, 2005).
En autos se encuentra debidamente acreditado que el primer llamado solicitando el servicio de emergencia médica fue realizado por los actores a las 8:10:35 hs. del día 1/6/2004, habiéndose tomado el reclamo a las 8:12:01 hs. por haber sido realizado al servicio de emergencias Transmedic (conf. fs. 376/377). No es objeto de controversia que la prestación del servicio de emergencias no debía exceder los 30 minutos en arribar al domicilio del paciente en razón de la calificación correcta que se realizó de la urgencia, vale decir, que la ambulancia debió llegar al domicilio de Maroni a las 8:42:01 hs. a más tardar.
Ahora bien, corresponde referirse en primer lugar al valor probatorio de la hora del deceso consignada en la partida de defunción (8:30 hs.), para luego centrarse en la contradicción entre el relato de la actora, confirmado por las declaraciones de los testigos Guerreiro y Longobucco, y la fecha del óbito consignada en la partida de defunción del occiso.
En ese orden de ideas es preciso señalar que la fecha consignada en la partida de defunción no se encuentra alcanzada por la presunción de legitimidad de los instrumentos públicos, pues la plena fe de que se hallan investidos se limita a los actos pasados ante el Oficial Público u ocurridos en su presencia (conf. Arts. 979, 993 y ccdtes. CC y v. Borda, G.A., Tratado…, Parte General, T. II, nro. 986, ed. Perrot, 1980). Basta entonces con la simple prueba en contrario para refutar la hora allí consignada, como lo entendiera con acierto el judicante anterior.
Cabe acotar que el perito médico, Dr. Wallach, informó a fs. 286/292 de autos que el certificado médico de la Dra. Garabello, quien iba en la ambulancia y constató el óbito de Carlos Alberto Maroni, se limitó a dicha constatación, sin especificar la hora (v. fs. 290). La hora del deceso resulta del certificado médico extendido por la Dra. Mirta N. Cejas, conforme indica la partida de defunción de fs. 457, quien no estuvo presente en el momento de producirse el óbito, como resulta de toda la prueba, de modo que no puede descartarse, como señaló en Sr. Juez “a quo”, que la hora le haya sido manifestada por los propios actores. En efecto, el art. 55 del decreto ley 8204/63, vigente a la fecha de los hechos de autos, establecía que “el hecho de la defunción se probará: 1º Con el certificado de defunción extendido por médico que hubiera asistido al difunto en su última enfermedad y a falta de él, por cualquier otro médico requerido al efecto…”, siendo esta segunda opción la que se utilizó, sin que medie explicación en los autos sobre quien contactó a la médica certificante.
Los testigos presenciales, Horacio Guerreiro y Ricardo Longobucco, quienes se hallaban en el domicilio de Maroni al producirse su deceso, describieron de modo concordante los hechos acaecidos en la mañana del 1 de junio de 2004. El primero, vecino contiguo de Carlos Alberto Maroni, declaró que Hernán Maroni le pidió ayuda para levantar a su padre del piso, quien se había descompuesto y que a tal fin ingresó a la casa alrededor de las 8.30 hs., ayudó a levantar a Carlos Maroni, quien se hallaba entre el living y el comedor y con su hijo Hernán lo acostaron en la cama. Agregó que “no serían las 9 de la mañana cuando falleció. Después se pusieron a llorar los hijos y la mujer y esperaron que viniera la ambulancia” (v. fs. 221/vta.), la que llegó después de las 9 de la mañana. Precisó que en el lapso corrido entre las 8.30 hs y después que pusieron al padre en la cama, llegó Pablo, el hijo mayor de Maroni, no pudiendo indicar la hora exacta, pero aclaró que fue antes de las 9 hs.
El testigo Longobucco, quien vivía a una cuadra y media de la casa de Maroni, fue llamado telefónicamente por el hijo Pablo, preguntándole si estaba alguno de los médicos de su familia para acercarse a asistir a Carlos Maroni. Como “sonaba muy desesperado”, el testigo se acercó a la casa de los Maroni, se cruzó con Hernán Maroni, quien le contó lo mismo que el hermano: que el padre estaba muy mal, en la cama y lo inquirió sobre si estaba alguno de los médicos de su casa que pudiera asistirlo. A lo que éste respondió que no y ambos fueron corriendo a la casa de Carlos Maroni. Precisó que al llegar vio que Maroni respiraba muy mal y describió que la madre “estaba a los gritos”, que estaban en el lugar un señor mayor que luego supo que era un vecino y Hernán Maroni. También especificó que diez minutos después llegaron Pablo Maroni y su esposa. Dijo que “todos daban vueltas haciendo referencia que la ambulancia no llegaba. Después los gritos se hicieron más fuertes y ahí se imaginó que la persona habría fallecido. Alrededor de las 9 horas llegó la ambulancia y el testigo se sentó en una mesa en el living esperando para ver si necesitaban algo más. Abrieron la puerta y entró la gente de la ambulancia y la esposa de Carlos Maroni decía que para que los dejaban entrar si ya no tenía sentido”. Entraron a la habitación los médicos, aclarando que eran “la médica y dos personas más, después salieron y llamaron por teléfono” (conf. 225/226).
Como se advierte, ambos testigos coinciden en que la hora del deceso se ubica entre las 8.30 hs y las 9.00 hs, pero no son muy precisos sobre el punto, lo que es natural en el marco de lo relatado.
El testigo Jorge Héctor Facit, jefe operativo de Transmedic, declaró a fs. 229vta./230 que la médica Garabello informó que se había encontrado con un óbito de aproximadamente 50 minutos y afirmó que el móvil llegó a los 30 minutos de la solicitud. Destacó que “aparentemente al momento de la solicitud el paciente estaba fallecido” (sic. Fs. 230). La referida afirmación no sólo no condice con las declaraciones antes analizadas, sino que tampoco lo hace con los sucesivos llamados que registra el informe de la empresa Telefónica, obrantes a fs. 376/377.
En efecto, el primer llamado al Centro Gallego de Bs. As. obra registrado a las 8:10:35 hs., aunque el lapso de 30 minutos debe computarse desde el llamado siguiente de las 8:12:01 hs., dirigido al servicio de emergencias Transmedic (identificado como Fundación Galicia Saude en el listado de detalles de llamadas de fs. 376). Si fuese como declaró el testigo Garabello la ambulancia debió haber llegado a las 8.42 hs., lo que se ha probado que sólo hizo pasadas las 9 hs. Pero aun así subsiste la contradicción entre los dichos de los testigos y lo que resulta de la partida de defunción.
Es cierto que los testigos Longobucco y Guerreiro impresionan como veraces y que la actitud renuente de Transmedic en dar su propia versión de los hechos genera serias dudas sobre las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida. Sin embargo, no puedo soslayar que la prevalencia que se confiere a la hora del deceso asentada en la partida de defunción obedece no a que se trate de un instrumento público, sino a que ninguna explicación aportaron los actores de la razón por la que aceptaron que se consignara allí una hora que no coincidía con la real, según sus dichos y los de los testigos que ofrecieron, cuando precisamente el horario del óbito constituía una cuestión relevante e insoslayable en el marco del drama que acababan de vivir.
La relevancia de la cuestión no permitía desviar la atención de dicho extremo, máxime cuando la cónyuge estaba acompañada por sus hijos y nuera. Es que su reclamo judicial se basó en que la obligación principal que nace de la celebración y ejecución del contrato de servicio de emergencia médica es la de concurrir en tiempo y forma ante el llamado o requerimiento del afiliado al lugar donde éste indica que ocurre la urgencia.
Se ha señalado que la atención en tiempo del paciente es una obligación de resultado, con el consiguiente factor atributivo objetivo enmarcado en la garantía. Las restantes obligaciones se refieren a la asistencia o atención medica que el profesional ejecuta en el lugar indicado, que se enrola en la culpa profesional, es decir, se basa en un factor subjetivo de atribución de responsabilidad y la obligación es de medios y la tercera se vincula con el traslado del paciente al lugar de internación que se regula dentro de las normas que rigen el transporte de personas y por ende, se trata de una obligación de resultado (conf. Meneghini, Roberto A., “Empresas de Urgencias Médicas. Corresponsabilidad con la obra social”, Ed. La Ley, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, año XIV, nro. 4, abril 2012, pág. 79 y Navas, Sebastián, “Los alcances de la obligación de seguridad en el contrato de cobertura de emergencias médicas”, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, 2012-XII, 109, Cita Online: AR/DOC/5677/2012).
En síntesis, el análisis conjunto de la prueba y de las restantes consideraciones realizadas a la luz de la sana crítica, conduce a desestimar las críticas formuladas a la valoración probatoria con el alcance que surge de los considerandos que preceden.
V.- Sobre la relación causal:
El Sr. Juez “a quo” concluyó que Maroni había fallecido antes de cumplirse el tiempo máximo admisible para la llegada del Servicio de Emergencias y de tal premisa derivó que mal podría concluirse que la demora tuviera relación de causalidad con su muerte. Toda vez que la prueba indica que la ambulancia llegó a su domicilio después de las 8:42 hs. corresponde reanalizar la relación causal entre la demora y el deceso, máxime cuando la cuestión ha sido objeto específico de agravio.
Es sabido que en la práctica es difícil ubicar jurídicamente la causa de un daño, pues la experiencia enseña que rara vez una consecuencia es obra de un solo antecedente y casi siempre muchos factores se conjugan y encadenan para producir ese efecto. En rigor el examen causal siempre se realiza sobre la base de un juicio de probabilidad: corresponde preguntarse si una determinada condición (el suceso motivo de juzgamiento) poseía poder eficiente para producir la consecuencia que se examina, de manera de determinar la “adecuación” entre el hecho y el resultado, indagación que opera ex post facto: después del daño y desandando hacia atrás en el camino de los hechos que se interponen (conf. Zavala de González, M., Resarcimiento de daños, T. 4, Hammurabi, 1999, p. 255/257).
El sistema de la causalidad adecuada (arts. 901/906), adoptado por el Código Civil vigente a la fecha de los hechos, supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de esclarecer si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlas. Más allá de la certeza científica, el concepto de causalidad adecuada constituye una categoría jurídica que debe resolverse a la luz del criterio de probabilidad, pues la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o la necesidad de las consecuencias del hecho, aunque sí una seria probabilidad que supere el nivel conjetural.
En el caso, el análisis de todos los elementos probatorios realizado a la luz de la sana crítica no arroja certeza sobre la hora del óbito, lo que conduce a dar prelación a lo consignado en la partida de defunción. En efecto, no se cuestiona que la ambulancia llegó quince o veinte minutos después de la hora a la que debía llegar. Pero si Carlos Maroni falleció a las 8.30 hs. tal demora carece de relación causal con el daño por pérdida de la chance de salvar su vida, máxime cuando su médico tratante, Dr. Carlos Rubinstein, explicó a fs. 218/219 que el paciente sufría de enfisema pulmonar y que un cuadro agudo de asfixia por su estado de salud solamente le permitía soportar unos minutos sin recibir auxilio profesional con oxígeno o, eventualmente, entubación y respiración asistida, aclarando que la cuestión “es muy difícil de evaluar”.
Por todo lo expuesto considero que, a la luz de las constancias analizadas, no puede tenerse por probada la relación causal entre la omisión imputable a la empresa Transmedic y el fallecimiento de Carlos Alberto Maroni. Por consiguiente, propongo confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide.
VI.- Las costas:
La parte actora se agravia de que se le hayan impuesto las costas cuando las constancias evidencian que le asistía objetivamente razón para accionar.
Es cierto que cuando se alude a la razón fundada para litigar a los fines de la eximición de las costas, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino que deben existir circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo, cuya evaluación debe realizarse con criterio restrictivo (CSJN, “Brugo c. Eskenazi”, Rev. La Ley del 27/04/2012, 7, AR/JUR/6651/2012).
Sin embargo, en el caso corresponde admitir las quejas sobre el particular pues la circunstancia de que los elementos probatorios disponibles fueran insuficientes para acreditar la hora exacta del deceso, lo que condujo al rechazo de la pretensión resarcitoria, no implica que su versión sea falsa ni impide advertir que la ambulancia arribó al domicilio de Maroni más allá de la hora a la que debía llegar, circunstancias que justifican objetivamente el reclamo formulado.
VII.- Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y modificar la imposición de las costas, que serán soportadas por su orden en ambas instancias.
La Dra. Elisa M. Diaz de Vivar adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. La Dra. María Isabel Benavente no firma por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Prosecretario letrado). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
///nos Aires, Agosto de 2.017.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue objeto de agravios. 2) Modificar la imposición de costas decidida en la sentencia, las que se imponen por su orden en ambas instancias. 3) A efectos de conocer en las apelaciones deducidas a fojas 492 y 512 por considerar bajos y altos los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta que en el presente proceso la demanda fue rechazada. Ante ello, cabe tener en cuenta que a los fines regulatorios se tomará como base el monto objeto de reclamo (conf. doctrina del plenario “Multiflex SA c/ Consorcio Bme. Mitre 2257/59″. 30/9/75, ED, 64-250, LL 1975-D-297), teniéndose en cuenta asimismo el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado, resultado obtenido y etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6,7,9,10,33,37,38 y cc. de la ley n 21.839 – t.o.24.432-.
I.- En consecuencia, por no resultar elevados los honorarios regulados a favor del Dr. Esteban Daniel Otero, por su labor en las tres etapas del principal, se los confirma, asimismo se confirma los fijados por la incidencia resuelta a fs. 177/vta. Por ser equitativos los fijados al letrado apoderado por la parte demandada Transmedic Internacional Group s.a. y la citada en garantía, Dr. Amilcar Aníbal Rubellín por su labor en las dos primeras etapas, se los confirma. Por no resultar elevados los fijados a los letrados apoderados del co-demandado Centro Gallego de Buenos Aires, Dres. Sandra Mabel Wierzba y Diego Gastón Czernier- en conjunto- por su labor en las tres etapas, se los confirma.
II.- En cuanto a las apelaciones deducidas respecto de los honorarios de los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cfr. art. 478 del Cód. Proc).-
Consecuentemente, por resultar bajos los fijados al médico Jorge Carlos Wallach por su dictamen pericial de fs.286/92, aclaración de fs. 381 y 396 se los eleva a la suma de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS ($8.300) y por no ser altos los fijados al perito psicólogo, Lic. Julio Gabriel Cesar Ríos, por su dictamen de fs. 340/349 y contestación 426, se los confirma.-
III – Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.1, inciso f) del Decreto Reglamentario 2536/2015, por no ser altos los honorarios de la Dra. Silvia N. Carreiro, se los confirma.
IV.- Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia que culminó con el dictado de la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. Esteban Daniel Otero, en la suma de PESOS OCHO MIL CIEN ($8.100) y a los Dres. Lilian Lucia Lapadula y Silvana Peralta, -en conjunto- en la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000).-
Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase.- La Dra. María Isabel Benavente no firma por hallarse en uso de licencia.
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
021072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115016