Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Fallecimiento de paciente. Hospital. Accidente cerebrovascular
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificando los montos indemnizatorios fijados en primera instancia.
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECIOCHO días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Ferre de Guastangelone Elena y otro c/ Pcia. de Bs. As.”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.:¿Es justa la sentencia apelada de fs. 1504/1520?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 1504/1520, interponen recursos de apelación la parte actora y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que libremente concedidos, son sustentados a fs. 1584/1588 y 1592/1595, replicados a fs. 1601/1602 y 1603/1608.
El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda interpuesta, condenando al Dr. Daniel Hugo Goldberg y a la Provincia de Buenos Aires a abonar a Elena Ferre la suma de pesos doscientos cincuenta mil($250.000) y a Carlos Adolfo Guastangelone la suma de pesos trescientos mil ($300.000), con más sus intereses y costas.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al art. 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado art. 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del C.C.C.N.; Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida,Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO- 2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; entre otros).
III.- Concluyó el Sentenciante que las conductas omisivas en que incurrió el Dr. Daniel Goldberg ocurrieron al tiempo en que el paciente Guastangelone estuvo bajo la atención del mismo en la cama 425 de la Sala de Neurocirugía. La responsabilidad del Estado se ha configurado por el cumplimiento irregular de sus funciones esenciales cual es salvar las vidas de sus habitantes, no habiéndose cuestionado el carácter de hospital público Provincial del H.I.G.A. Prof. Dr. Luis Güemes y que el paciente Guastangelone fuera atendido en el mismo.
Se agravia la Fiscalía de Estado sosteniendo que “no se ha acreditado obrar antijurídico de su representada”, agrega que el fallecido ingresa al Hospital con un ACV (ajeno a cualquier deficiencia del Hospital público), había quedado hemipléjico del lado derecho. Esta patología fue tratada, agregando que son las complicaciones que se presentan en forma posterior durante la internación las que agravan el cuadro clínico del paciente, principalmente las escaras, pidiendo la revocación de lo decidido.
Ha quedado firme por falta de ataque (arg. art. 260 CPCC)valorando la experticia médica de la Perito Médico Oficial Dra. Mirta Glustron practicada en la causa penal IPP 10-00-002209-98, UFI nº 6 Departamental, que el paciente se internó el 18 de abril de 1998 en el Hospital “por accidente cerebrovascular con hipertensión arterial no controlada, tabaquismo, etilista, con pérdida de conocimiento de cinco horas de evolución, con hemiplejía fascio-braqio-crural derecha, sesenta años, miosis puntiforme bilateral, Glascow 7/15, en mal estado general”. Se efectuaron estudios de laboratorio y se practicaron drenajes del hematoma con trepanación. La evolución del paciente en UTI fue favorable, con medicación e indicaciones de enfermería y controles de laboratorio. El 27 de mayo es derivado a Sala por no requerir TI, sigue evolucionando bien hasta el 11 de junio en que consta en la H.C. mal estado general y febril. Considera la Perito que la H.C. “presenta irregularidades en cuanto al criterio de evolución del paciente desde el 28 de mayo hasta el 12 de junio en que es internado nuevamente en terapia intensiva por hallarse en estado séptico con indicación de laboratorio, que no se habían efectuado en ese lapso previo, e interconsulta con Infectología”. De ahí en más evoluciona en forma desfavorable, a pesar de la medicación, falleciendo el 27 de junio de 1998. No consta –agrega- que desde el 27 de mayo al 11 de junio se le hayan administrado antibióticos, que no se efectuaron controles médicos, ni exámenes de laboratorios, ni administración de antibioterapia, imprescindible para la prevención de complicaciones sépticas. Concluye que “durante ese lapso se considera que no ha recibido el cuidado necesario requerido por el ejercicio de la profesión” (fs. 54 vta. causa penal, copia de fs. 1304 de estos actuados). Lapso durante el cual estuvo bajo la atención médica del servicio de neurología en el que se desempeñaba el Dr. Goldberg.
El dictamen pericial producido en estas actuaciones coincide con el de sede penal, agregando que el 15 de junio consta el diagnóstico de sepsis (reporte de la UTI de fs. 307/330) y que no consta en la H.C. la administración de antibióticos hasta el 13 de junio, que desde que salió de UTI no recibió ningún antibiótico ni se solicitó interconsulta con infectólogo, que a pesar de evaluar la posibilidad de escrectomía el 10 de junio de 1998, la misma no fue realizada ni tampoco fue solicitado al servicio de cirugía plástica dicho procedimiento. Indica la experta la falta de concordancia en la H.C. entre las actuaciones practicadas en el servicio de neurocirugía y los registros de enfermería. Agregó la falta de concordancia entre las actualizaciones en ese servicio y las efectuadas por el Dr. Davico los días 12 y 13 de junio (fs. 1380, ap. IV, pto. 5), que las interconsultas durante la estadía del paciente en el servicio de neurología fueron insuficientes (fs. 1380 vta. punto 6) así como los exámenes complementarios durante su internación (fs. 1380 vta. pto. 7). Concluye la Perito Médica que el “el óbito de Guastangelone estaba vinculado a complicaciones surgidas en el postoperatorio (fs.1381 y vta. pto.14) y que las medidas terapéuticas omitidas y que podrían haber evitado tales complicaciones eran: prevención de la formación de escaras; seguimiento de los controles vitales con las necesarias interconsultas, exámenes de laboratorio y tratamiento médico y/o quirúrgico acordes cronológicamente”. Agrega que la falta del suministro de antibióticos está relacionada con la falta de oportuna interconsulta con el servicio de infectología, “la sepsis es responsable de producir una falla multiorgánica que conduce a la muerte” (fs. 1402 pto.8).
Todas estas conductas omisivas respecto del paciente, le son imputables al demandado cuando ocupaba la cama 425 de la sala de neurología. A ello se agrega, el resultado del proceso disciplinario que se iniciara y sustanciara ante el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires donde se cuestionó la omisión de indicación de antibióticos, la no debida evaluación del mismo durante su internación, traslado de cama en forma intempestiva, negativa a informar a sus parientes, y lo encontró incurso en violación de los arts. 20, 21, 37, 38 y 54 del Código de Ética (fs. 1179). De donde se sigue que la mala praxis resulta incuestionable.
También ha quedado firme por falta de ataque el carácter de hospital público provincial del H.I.G.A. Prof. Luis Güemes y que el paciente fue atendido en el mismo.
He tenido oportunidad de sostener que si el hospital cumple con la obligación de prestar un servicio -en el caso, de asistencia a la salud de la población- lo debe realizar en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución.
El Estado como persona jurídica (arts. 32, 31 ap 1ero. Código Civil), puede ser demandado por acciones civiles y responde por el hecho de las personas que están bajo su dependencia, en las condiciones establecidas en el título “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos” (art. 43 idem). Su responsabilidad, actuando como persona jurídica deviene por el hecho de los funcionarios públicos de los que se sirve para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra enmarcada en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual (art. 1107 y ss. Código Civil), tal como ha sostenido la Casación Provincial en acuerdo Nº 84389, “J.M.E y otros c/ Hospital Presidente Perón y otros s/ ds ps”, 27/4/05, cuya doctrina en seguimiento propicio aplicar (art. 161 ap. 3º de la Constitución Provincial; esta Sala, mis votos, cs. 52678, R.S. 327/05; cs. 52212, R.S. 293/05; cs. 57526 R.S. 58/10).
Es un problema de hecho establecer en cada caso la responsabilidad del médico y/o dependiente, en el que los jueces debemos extremar la prudencia. Para determinar la causa de un daño es menester hacer un juicio de probabilidad estableciendo que aquél (el daño) se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o lo que es más claro, que el propio efecto dañoso sea el que normalmente debía resultar de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 Código Civil) pues el vínculo de causalidad requiere una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño.
La prevención de la formación de escaras, la falta de seguimiento de los controles vitales con las necesarias interconsultas, la falta de exámenes de laboratorio y tratamiento médico y/o quirúrgico acordes cronológicamente,todas complicaciones surgidas en el postoperatorio y estas omisiones antijurídicas están en conexión causal adecuada con el fallecimiento del paciente, es decir que los dependientes del Hospital cumplieron de una manera irregular las funciones legalmente impuestas, lo que hace nacer la responsabilidad extracontractual del Estado, debiendo prosperar la pretensión resarcitoria (arts. 512, 902, 1109, 1112 del Código Civil), contrariamente a lo sostenido por el apelante.
Es que existe un deber de cuidado relacionado con deberes de conducta y seguridad respecto de los servicios que prestan a los pacientes. Existe responsabilidad del hospital por no haber adoptado las medidas de cuidado, coordinación, vigilancia o seguridad u organización adecuada para impedir el daño.
Concluyo entonces que los agravios del apelante demandado no logran hacer mella en el fallo apelado, por lo que propongo su desestimación y la confirmación de lo decidido en este aspecto.
IV.- Fijó el Sentenciante el daño material para la Sra. Elena Ferré de Guastangelone en la suma de $150.000 y de $ 200.000 para el entonces hijo menor Carlos Adolfo Guastangelone, apelan los coactores por considerar bajos dichos montos.
Es sabido -como reiteradamente vengo sosteniendo- que todo damnificado indirecto por la muerte de una persona tiene derecho a ser indemnizado por el daño patrimonial que demuestre haber sufrido como consecuencia del homicidio y la efectivización de tal derecho, depende de la acreditación del daño experimentado (arts. 1068, 1077, 1079 y 1109 del Código Civil), excepto cuando el daño patrimonial es presumido por la ley, en cuyo caso tal acreditación no es necesaria, donde los accionantes son la viuda e hijo menor a la fecha del accidente, que como tal vienen expresamente amparados por la presunción iuris tantum de daño que consagra el artículo 1084 regla 2da. del Código Civil.
Si la indemnización debe abarcar en todos los casos el perjuicio efectivamente sufrido y el lucro de que fue privado el damnificado, en el caso del homicidio, es evidente que la ganancia frustrada estaría dada por los beneficios que los herederos forzosos habrían podido obtener con su actividad durante el tiempo de la vida útil de la víctima (argumento de los arts. 1068, 1069, 1077, 1079 y ccdts. del C.C.), debiéndose interpretar que «lo de subsistencia bien puede equivaler a indemnización, término comprensivo de la reparación de cualquier daño» (Orgaz, La acción de indemnización en los casos de homicidio, en Nuevos Estudios de Derecho Civil, Omeba, pág. 78; Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos Ilícitos, Depalma, T.I-197), pero moderado o corregido por la equidad, de acuerdo con las circunstancias.
No puede desconocerse que la determinación del resarcimiento, no puede transformarse en un mero cómputo matemático de los ingresos presuntos, simplemente debe tratarse de pautas, que juntamente con la condición social de la víctima y de quienes reclaman el resarcimiento deberán ser tenidas en cuenta para hacer jugar el prudente arbitrio judicial (Trigo Represas- Campagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, Ed. Hammurabi, T. 2b, págs. 626 y sgts.; mis votos cs. 42094 R.S. 240/99; 34615 R. S. 229/95; 44238 R.S. 125/2001; 46889 y 38925 R.S. 132/2002; 47983 R.S. 21/2003; cs. MO-28193-2012 R.S. 76/2016; entre otras).
Valorando que la víctima contaba con 61 años de edad a la fecha del deceso, trabajaba como albañil oficial especializado, casado, con una hijo menor, que solventaba los gastos del hogar y educación de su hijo, estimo prudente fijar la indemnización para la viuda en la suma de pesos trescientos mil ($300.000) y, mantener la fijada para el hijo en la suma de pesos doscientos mil ($200.000),acogiendo parcialmente el agravio de los coactores, modificando este aspecto del decisorio (art. 165 in-fine CPCC).-
V.- Fijó el Sr. Juez la indemnización por daño moral en las sumas de pesos cien mil ($ 100.000) para la viuda y de pesos cien mil ($ 100.000) para el hijo. Apelan lo coactores por considerar bajos dichos montos y, a su turno, la demandada por considerarlos elevados.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. Su estimación depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (esta Sala, cs. 31042 R.S. 74/94; 31772 R.S. 24/94; MO 6441-2008 R.S. 91/13, entre muchas otras).
Ello sentado, valorando la abrupta muerte del esposo y padre de los coactores es que propongo elevar los montos indemnizatorios para la viuda a la suma de pesos trescientos mil ($300.000) y fijar en pesos doscientos mil ($200.000) para el hijo (art. 165 in fine CPCC), acogiendo el agravio de los coactores y desestimando el de los demandados.
VI.- Desestimó el Sr. Juez a-quo, el daño psíquico para los coactores toda vez que el mismo no tiene cronicidad, valorando la opinión de la Perito Psicóloga Oficial. De ello se agravian los apelantes actores, pidiendo su acogimiento.
El reconocimiento normativo del daño psíquico se encuentra en el artículo 1086 del Código Civil, el que no distingue entre daño físico y daño psíquico; se refiere simplemente a daño e inequívocamente incluye tanto a uno como a otro (S.C.B.A. ac. L. 41225 14/03/1989, DJJBA 136-149).
El mismo se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de las víctimas, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Supone, según concepción generalizada de la doctrina y jurisprudencia, una perturbación patológica de la personalidad, que altere el equilibrio básico o agrave algún desequilibrio precedente del damnificado (Zavala de Rodríguez, Daños a las personas: integridad psicofísica, Ed. Hammurabi, t. 2A-231).
Para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral -al decir de la Corte Suprema-, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, debiendo producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (“Coco, Fabián vs. Prov. Bs. As y otros s/ daños y perjuicios”, 29/06/04). En tal caso, lo que se indemniza son las secuelas psíquicas permanentes, además del reconocimiento, cuando proceda, de los gastos de atención terapéutica (C.S.,”Lemma, Jorge vs. Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios”, 20/03/03; ”Camargo, Martina y otros vs. Provincia de San Luis y otro”, J.A. 2003-II-275; esta Sala, mis votos, cs. 58474 R.S. 46/2012, MO-15254-09 R.S. 116/13, entre otras).
Resulta improcedente la indemnización por daño psicológico/psiquiátrico si tales secuelas no resultan irreversibles, como quedó acreditado en autos (fs. 1425 vta., art. 474 CPCC), por lo que propongo confirmar lo decidido desestimando el agravio de los coactores.
VII.- Desestimó el Sentenciante los gastos de sepelio por no haberse acreditado, agraviándose la apelantes coactora, solicitando su actuación.
En la acción resarcitoria por muerte de la víctima deben abonarse los gastos de sepelio y luto, aunque no se haya aportado prueba al respecto por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse.
Probada la muerte de una persona, la ausencia de prueba concreta acerca de la suma dineraria insumida por su sepelio, hace funcionar la facultad-deber prevista por el artículo 165 in fine del CPCC, y parece prudente fijarla en la suma de pesos dos mil ($2.000), modificando este aspecto del decisorio y acogiendo el agravio de la coactora (art. 1084 y 1085 Código Civil; mis votos cs. 49.309 R.S. 360/03; C4-67459 y 51005 R.S. 98/2016).
VIII- Se agravia el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por la atribución de la responsabilidad solidaria a ambos codemandados, pero no realiza una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, simplemente discrepa con lo decidido, lo que acarrea la deserción del recurso en este aspecto, lo que así se propone declarar (art. 261 del CPCC).
IX- El Fisco de la Provincia de Buenos Aires se opone a la aplicación de la tasa de interés y a la liquidación de los mismos en la forma sentenciada, pidiendo la aplicación de la Ley de Consolidación Provincial de deudas públicas 12.836. Esto es la tasa pasiva hasta la fecha de corte que prevé dicha norma (30 de noviembre de 2001) y a partir de allí se aplique el mecanismo regulado por la misma.. Tal pedimento -debo adelantar- no ha de tener favorable recepción en este decisorio. En efecto, en el inicio del agravio en cuestión se aclara que la oposición a la determinación de los intereses surge de acuerdo a los antecedentes esgrimidos, al estado del proceso, siendo ésta la primera oportunidad procesal para expresarlo… (ver fs. 1594 4to. agravio). Ahora bien la cuestión ahora introducida por dicha coaccionada, y más allá del alegado carácter de orden público de la normativa citada que se resalta, no fue propuesto en su oportunidad por ésta al Sr. Juez de Grado, lo que en función del principio de congruencia impide al Tribunal abordar la misma (conf. art. 272 del Código Procesal). Por ello propongo que el agravio sea rechazado (véase en tal sentido causa 54.198, R.S. 65/2007 de este Tribunal en relación a igual solicitud introducida en la expresión de agravios). Tampoco consideraré el pedido de la tasa de interés que se resalta en la contestación de la actora a fs. 1606 vta.(toda vez que los términos de tal presentación no constituye un embate contra la decisión adoptada en la instancia de origen, siendo la réplica de la oportunidad brindada a fs. 1596 último párrafo, arg. art. 260 “in fine”, 262 CPCC.).
X.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 166 C.P.C.C.), propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificando los montos indemnizatorios, para la Sra. Elena Ferre de Guastangelone la suma de pesos seiscientos dos mil ($602.000): valor vida $300.000, daño moral $300.000 y gastos de sepelio $ 2000; para Carlos Adolfo Guastangelone la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000): valor vida $200.000 y daño moral $200.000.Las costas de esta Instancia a los demandados vencidos (art. 68 pár. 1º C.P.C.C.), difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificando los montos indemnizatorios, para la Sra. Elena Ferre de Guastangelone la suma de pesos seiscientos dos mil ($602.000): valor vida $300.000, daño moral $300.000 y gastos de sepelio $ 2000; para Carlos Adolfo Guastangelone la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000): valor vida $200.000 y daño moral $200.000.Las costas de esta Instancia a los demandados vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios.
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 18 de octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificando los montos indemnizatorios, para laSra. Elena Ferre de Guastangelone la suma de pesos seiscientos dos mil ($602.000): valor vida $300.000, daño moral $300.000 y gastos de sepelio $ 2000; para Carlos Adolfo Guastangelone la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000). Las costas de esta Instancia a los demandados vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios.
012237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104959