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JURISPRUDENCIAPrepaga. Reintegro. Atención médica con entidad no prestadora. Daños y perjuicios. Daño moral
Se revoca la sentencia, acogiéndose la acción y ordenándose el reintegro de los gastos efectuados por la socia de la demandada en concepto de material quirúrgico, prótesis, honorarios médicos, medicación e internación en una entidad no prestadora. Se reconoce asimismo, una suma por daño moral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “MATEO DE SCORDO ROSA MARIA CONTRA GALENO ARGENTINA SA, S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RESP PROF MEDICOS Y AUX”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dr. Domínguez, Dra. Hernández y Dr. Ameal.
Sobre la cuestión el Dr. Domínguez dijo:
I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 400/ 406. Expresa agravios a fs 432/435; los que fueran contestados por la accionada a fs. 444/ 445.
II.- Antecedentes: La Sra. Rosa María Mateo de Scordo demanda por daños y perjuicios (reintegros económicos por reposición de prótesis y materiales quirúrgicos, gastos de internación, honorarios profesionales, medicamentos, servicios varios y daño moral) contra Galeno Argentina S.A. por la suma de pesos 250.247.
Expone que es beneficiaria del sistema de medicina prepaga a cargo de la accionada. Asevera que como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido el día 4 de mayo de 2011, fue trasladada al Hospital Salaberry donde fue atendida por guardia, diagnosticándole una fractura lumbar. De acuerdo a ello, fue trasladada e internada con politraumatismos en el Sanatorio de la Trinidad el día 5 de mayo de 2011. Agrega que no se le efectuaron placas de miembros, cuello, cabeza, ni estudio alguno hasta la llegada del Dr. Brenner al día siguiente.
Afirma que ante el abandono de la accionada, la familia requiere al equipo médico del Dr. Lylyk y Jalón y su sanatorio. Denuncia que Galeno y los médicos del Sanatorio de la Trinidad le proponían tres intervenciones quirúrgicas sucesivas en la columna y el Dr. Jalón una sola operación. Ello motivó la decisión de la familia de trasladarla al otro sanatorio para ser operada por el Dr. Jalón, a pesar de que ello fuera cuestionado por el Sanatorio La Trinidad.
Sostiene su reclamo en el incumplimiento contractual por ausencia de protección y seguridad en la prestación médica.
Destaca que la operación concretada en la clínica La Sagrada Familia por el Dr. Jalón fue exitosa. Producto de la excesiva inmovilidad, se produce a posteriori una trombosis en la pierna izquierda la que fue y es atendida en la Clínica de la Sagrada Familia, debiendo permanecer una semana internada, lo cual es soportado económicamente por la accionada que aceptó hacerse cargo de dichos gastos, pero no los de la intervención quirúrgica objeto de litis.
Conforme las facturas que adjunta reclama por prótesis y material quirúrgico $ 78.730, internación, honorarios médicos y remedios $ 71.409 y servicio de TV $ 108. Total de $ 150.247. Agrega el daño moral por la suma de pesos 100.000.
A fs. 189 se presenta “Galeno Argentina SA”, niega los hechos denunciados por la accionante. Reconoce la calidad de afiliada, con el plan médico T 370, como así que fue internada en el Sanatorio de la Trinidad. Reitera la negativa de incumplimiento contractual y, por ende, la responsabilidad civil que se le endilga.
Señala que la actora fue internada el día 5 de mayo de 2011, siendo evaluada inmediatamente por el especialista en traumatología, solicitando los estudios para permitir el diagnóstico de la fractura de la primera vértebra lumbar. El día 7/5 se le ofrece la intervención de neurocirugía, la cual no fue aceptada. Al día siguiente se deja constancia que la paciente y la familia solicitan el traslado a la Clínica Sagrada Familia para continuar el tratamiento con su propio especialista ajeno al staff de Galeno; por lo que, el día 9/5, el Sr. Antonio Scordo firma el alta voluntariamente y se concreta el traslado el día 10/5.
III.- La sentencia: El Señor Juez a-quo rechaza la demanda, con costas.
Describe las posturas litigiosas de ambas partes, la carga de la prueba sobre los hechos de las afirmaciones sobre circunstancias que motivan o permiten reconocer los caracteres y ponderación para el momento del dictado de la sentencia. Seguidamente, cuadra jurídicamente el contrato de medicina prepaga, la conexión de causa efecto o relación de causalidad como elemento material para establecer el incumplimiento contractual y en el acto ilícito que vincula directamente el hecho y los factores de imputabilidad.
Merita el informe del auditor médico de fs. 334 que dictamina sobre el carácter de afiliada de la actora, como así que no consta denegatoria de cobertura que pudo generar gastos o incumplimiento contractual de la demandada. Resume el diagnóstico de la afección de la paciente como la negativa familiar a ser intervenida quirúrgicamente en dicho centro asistencial por el equipo de traumatología y de neurocirugía. Cita el requerimiento familiar de traslado de la paciente a otro centro asistencial.
Seguidamente, advierte sobre la ausencia de justificación o demostración de las alegadas imputaciones de la actora sobre el incumplimiento contractual o insatisfecha prestación asistencial. Suma a ello también la carencia probatoria de la omitiva, esquiva o arisca actitud médico asistencial que gravosamente se le achaca a la accionada. Le imputa la contradicción de los actos propios con la conducta observada por ésta en el procedimiento de traslado a otros centros médico para continuar su atención con un equipo médico ajeno al staff de Galeno Argentina S.A.
En tal orden de ideas, rechaza la demanda, con costas.
IV.- Los agravios: Se queja el actor -ver fs. 432- porque el sentenciante no ha considerado la conducta coherente de la actora que ha sido preservar su salud, decidiendo que la propuesta quirúrgica de la demandada no era la adecuada ni para su persona ni para las circunstancias. Seguidamente, deja constancia que las lesiones y el traslado no están controvertidos, reiterando que ello y el cambio de cirujanos fue motivado en la falta de confianza no necesaria de prueba.
Alega como sustento de su derecho a accionar, que el hecho de tener conocimiento la accionada de la pretensión quirúrgica de la paciente y el traslado efectuado, constituyen la expresión de consentimiento para asumir los costos de la operación y prótesis.
Consecuentemente, al no estar oportunamente denegado el rechazo a toda práctica médica y/o insumo médico y/o material protésico, implica consentimiento a dicha solicitud.
La accionada contesta el mismo a fs. 444. Peticiona se declare desierto el recurso de apelación, subsidiariamente reafirma la negativa a la pretensión de la actora, adhiriendo a los fundamentes de la sentencia.
V.- Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. CNCiv. Sala B in re «Hinckelmann v. Gutiérrez Guido Spano s/liq. de sociedad conyugal», del 28/10/2005; íd., en autos «Menéndez v. Alberto Sargo S.R.L. s/daños y perjuicios», del 23/11/2005; id. CNCiv. Sala H, del 15/6/2005; esta Sala expte. N° 78.929/ 05).
Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de la recurrente a los principios fijados en el art. 265 del Código ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe dejar constancia que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.
Se deja sentado que, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial – ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077-, de conformidad a lo previsto en el art 7° y teniendo en cuenta el ámbito temporal de la cuestión litigiosa resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, “ Tratado de Dcho Procesal”, T IV, pag 389).
Deviene indiscutible que ambas partes tienen que tener pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones, caso contrario la interpretación que tiende a cercenar o extinguir derechos debe ser valorada restrictivamente. En caso de duda se debe optar por la interpretación más favorable al consumidor – art 3° de la ley 24.240-.
La legitimación del actor emana porque estamos ante la presencia de un contrato de consumo y como beneficiario del mismo, siendo equiparado en la condición de consumidor por resultar beneficiario de la adquisición.
Como lo ha expresado mi distinguido colega de Sala, Dr. Oscar J. Ameal, en la causa N° 87.489/ 06 “Cavallo Carina Alejandra y otros c/ Sidelsky Daniel Leonardo y otros s/ daños y perjuicios”. La extensión del concepto encuentra sólido respaldo en la idea de relación de consumo introducida por el art. 42 de la C.N., noción que en modo alguno cabe circunscribir a la figura contractual y que abarca a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios -Farina, “La relación de consumo (a propósito del art. 42 CN)” en JA 1995-I-886-.
Así, a partir de la reforma constitucional de 1994 y la consagración del art. 42, aun antes de las reformas introducidas por la ley 26.361, el elemento activante del régimen tuitivo del consumidor había dejado de ser el contrato de consumo, pasando a serlo una figura mucho más amplia como lo es la relación de consumo. En tal entendimiento, desde dicha oportunidad, siempre que se estuviera ante una relación de consumo en cualquiera de sus etapas, debía aplicarse el sistema de protección del consumidor sin importar la existencia o no de un vínculo contractual (“La consistencia de los daños punitivos” por Federico Alvarez Larrondo, Rev. LL del 7/4/2009; Lorenzetti Ricardo L. “Consumidores”, Editorial Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 74).
El objetivo de la norma debe interpretarse con esa amplitud, criterio que se refuerza con lo expresado por el art. 3, en su párrafo segundo, en cuanto dispone que la ley se integra con las normas generales y especiales, aplicables a las relaciones de Consumo y que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que la misma establece, deberá prevalecer la más favorable al consumidor (Farina, ob. cit., págs. 44/45), siendo que el art. 43, párr. 2° de la Const. Nac. prohíbe especialmente efectuar discriminaciones en esta materia, lo cual descalifica cualquier interpretación que coloque a una persona fuera del amparo brindado por el derecho del consumidor y usuario en la llamada relación de consumo ( ob. cit. Pág. 54).
En efecto, la postura de la demandada resultaría contraria a los principios de responsabilidad objetiva que la normativa le impone a todos los sujetos mencionados en el art. 2, como además así lo establecen los últimos párrafos de los arts. 10 bis y 17, según los cuales el consumidor puede reclamar por daños y perjuicios, sin tener que probar la equivoca postura del prestador de servicios
Es decir, que el consumidor siempre tiene la posibilidad de deducir la acción por indemnización de daños y perjuicios.
Resulta importante destacar que, para los supuestos como en estudio, se debe establecer la responsabilidad objetiva. Se establece así un régimen de responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo y el beneficio económico empresario.
El juez debe despejar la incógnita teniendo en cuenta el principio de la buena fe (art. 1198 del C.C.) si lo que interesa para llegar a una auténtica interpretación de la voluntad de las partes, es la indagación de la causa individual, impulsiva y determinante que llevaron a la contratación (Conf. C.N.Civ., Sala D, LL 138-24) fácil es advertir que sus cláusulas deben ser consideradas en su conjunto y no disociándola arbitrariamente en su contexto (Conf. C.N.Civ., Sala E, LL 118-154) a fin de lograr, dentro de la justicia y la ley una equivalencia de las prestaciones colocando a las partes en la situación más aproximada a la igualdad. Y será preciso, por ende, un riguroso apego a la directiva que consagra el art. 1198 del C.C., al establecer como principio hermenéutico que «Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión».(Conf.CnCiv., Sala De, 283.053, «Mariez-Currena, María Ascención y otro c/Gutierrez Sanz Anita Socorro y otra s/Cobro de pesos del 21/10/82. G. de Paz 16.813 del 7/4/83).
En la especie, Galeno Argentina S.A. en el responde a la acción -ver fs. 191 vta. y siguientes- reconoce que la actora se encuentra afiliada bajo el plan médico T 370. Alega que se le ofreció la asistencia médica con profesionales de alta capacidad profesional en un centro médico de primer nivel. Niega la viabilidad del reclamo ya que la decisión de traslado y atención médica en el Sanatorio de la Sagrada Familia fue una manifestación unilateral, sin la conformidad de la contraparte. Agrega que no existían razones médicas que justificaran dicha medida, máxime cuando ya estaba indicado el tratamiento quirúrgico en el Sanatorio de la Trinidad.
Toda empresa que persigue un lucro o beneficio operando en función de circulación de bienes y servicios, como lo es también un establecimiento asistencial, engendra en su esencia la noción de riesgo. La entidad que se obliga a la prestación de servicio médico por medio de su cuerpo profesional, es responsable no solamente que el servicio se preste, sino también de que se suministre en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida (conf. Alerini-Ameal-López Cabana «Derecho de obligaciones», Ed. Abeledo Perrot, 1995, pág. 784, n 1865, quinquies; C.N. Civ., Sala A, L.L. 1977-D-92; Sala C, L.L. 1976-C-63, número 168 con citas de Bueres y Bustamante Alsina). Entonces, esta obligación es de fines.
Al decir de Zannoni, «El incumplimiento imputable a la obligación contractualmente asumida (que en su ámbito propio constituye el ilícito al que se imputa la obligación resarcitoria: arts. 520 y 521 del Código Civil), trasciende como el hecho al que el art. 1109 vincula la obligación de reparar desde que, por culpa o negligencia del incumplidor, se ha ocasionado «un daño a otro» (autor citado, El daño en la responsabilidad civil, p. 141).
En la especie es dable advertir que entre las condiciones contractualmente pactadas entre las partes en el Reglamento de Asociación -especialmente el referenciado a fs 162- en el item “ Cirugía” consta:” Galeno cubre todas las operaciones aceptadas por la práctica médica …. Y que no figuren en las exclusiones del sistema…..Las intervenciones quirúrgicas realizadas en sanatorios de la cartilla, cuando el profesional actuante permanezca a la cartilla vigente de Galeno, serán consideradas dentro del sistema cerrado. Por el contrario, si el médico no está incluido dentro de la mencionada cartilla de Galeno , tal operación se considerará como gasto de sistema abierto debiendo gestionarse todo el gasto (sanatorial y honorarios) a través del sistema por reintegros , siempre que el plan lo contemple, de acuerdo con los topes y límites establecidos. El reintegro de honorarios de cirugía incluye la atención médica hasta el alta médica del paciente”.
La defensa opuesta por Galeno Argentina SA ha sido que la Dirección Médica de la empresa no justificaba la derivación a otro centro asistencial, que además entrañaba un riesgo innecesario. La negativa no se sostiene en que el plan médico que vinculaba a las partes no era viable de conformidad al Reglamento medico mencionado, sino en un supuesto sostenimiento científico y práctico.
Reiterando la cláusula del Reglamento, resultaba pertinente que la intervención quirúrgica se concretara por un cuerpo médico ajeno a la cartilla (sistema abierto), que incluye los gastos sanatoriales y honorarios, de acuerdo con los topes y límites establecidos.
La ley 26529 en el apartado sobre “Derechos del paciente” norma:. “Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes…: en su art 2°, inc. “e”, norma sobre la autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa Por ello se estima que dicha normativa consagra la regla de la capacidad para asentir o rechazar la terapia propuesta.
En tal orden de ideas la conducta de la actora resultó ajustada a derecho y también conforme a las pautas regladas en el Reglamento de la Asociación.
La admisibilidad que surge del Reglamento, se encuentra avalada por lo dictaminado por el perito a fs 341, en cuanto a que la demandada debió haber provisto el material de fijación espinal de artrodosis columnaria.
En tal orden de ideas, cabe admitir el reintegro de lo abonado en concepto de prótesis, material quirúrgico, internación, honorarios y remedios, conforme a las pautas limitativas que emanan del plan médico que vincula a las partes.
Ante la orfandad de elementos contables y científicos que permitan establecer el quantum líquido del reintegro conforme a las pautas indicadas en el Reglamento citado en la etapa de ejecución de esta sentencia se deberá establecer el procedimiento adecuado para conformar el debito económico a cargo de la demandada. Firme dicha liquidación la demandada deberá cumplimentar el pago a la actora dentro de los diez días.
Resulta pendiente de tratamiento el resarcimiento por daño moral.
La accionante solicita el resarcimiento del agravio moral que, advierto, deberá indemnizarse conforme lo ha expresado la Dra Lidia B Hernández, en expte. N° 61.991 “Jordán María Noelia contra Hospital Británico de Bs As s/ daños y perjuicios”.
“El art. 522 del Código Civil dispone que „En los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso».
“Aun cuando el incumplimiento contractual se refiera a prestaciones de contenido patrimonial, los intereses o bienes que resulten afectados por ese incumplimiento pueden ser de contenido no patrimonial. Asimismo, la prestación en sí misma puede tener un contenido no patrimonial. Al respecto, se ha puesto como ejemplo las enseñanzas del maestro, la salud que debe devolver el médico, la obtención del éxito en la causa judicial a favor del cliente, que tienden a satisfacer un interés que además del contenido económico, tiene también un contenido puramente moral. (Conf. Betti, Emilio, Teoría general de las obligaciones, T I, p. 56, trad. por de los Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1969)”
“Así, cuando la responsabilidad contractual se atribuye por el incumplimiento o mala prestación de una actividad a la que alguien está obligado en razón del contrato y ese incumplimiento esta directamente encaminado a satisfacer también un interés extrapatrimonial del acreedor, el daño será también directamente extrapatrimonial (Conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 330, num.98).”
“Esta Sala en reiterados precedentes ha efectuado una interpretación amplia del art. 522 en armonía con el art. 1078 del Código Civil. De allí que tanto en la órbita contractual como extracontractual, comprobada la existencia del perjuicio reclamado corresponde la indemnización. Por ello, no se concibe al daño moral en el ámbito contractual como excepcional o de manera restrictiva (Quevedo c. Chacras s/rescisión de contrato, mayo 16-2.006; A, F.J. c. La Uruguaya Argentina S.A. ART y otros, set.8-2006, JA 2006-IV-524; conf. CNCiv. Sala B, mayo 26-1987, Inpelsa Ind. De Pieles Sud S.A. c. Bertel Skou S.A. Lexis 2/27478).”
“También reiteradamente el tribunal ha considerado que no cabe distinguir respecto de la prueba cuando se trata de responsabilidad contractual o extracontractual.”
Por ello, para probar el daño moral, aun en el ámbito contractual, resulta importante la prueba de presunciones, la que será valorada por el juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales.
El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», pág. 234/235; Brebbia, «Daño moral», pág. 47; art. 1078 del Código Civil).
El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento.
Es así que, meritando las condiciones subjetivas de la damnificada, la entidad de las circunstancias acaecidas y tratadas precedentemente, es que considero razonable y prudente admitir el daño moral. En atención a las disposiciones del art. 165 del C.P.C.C.N, se establece la cuantía en pesos veinte mil ($ 20.000).
En tal orden de ideas, cabe revocar el fallo admitiendo el reintegro de lo abonado en concepto de prótesis, material quirúrgico, internación, honorarios y remedios, conforme a las pautas limitativas que emanan del plan médico que vincula a las partes. En la etapa de ejecución de esta sentencia se deberá establecer el procedimiento adecuado para conformar el débito económico a cargo de la demandada. Firme dicha liquidación, la demandada deberá cumplimentar el pago a la actora dentro de los diez días.
El rubro daño moral la demandada lo abonará dentro de los diez días de notificada.
Las sumas resultantes devengarán intereses desde el día 10 de mayo de 2011 y hasta su efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual, vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia admitiendo el reintegro de lo abonado en concepto de prótesis, material quirúrgico, internación, honorarios y remedios, conforme a las pautas limitativas que emanan del plan médico que vincula a las partes. En la etapa de ejecución de esta sentencia se deberá establecer el procedimiento adecuado para conformar el débito económico a cargo de la demandada. Firme dicha liquidación, la demandada deberá cumplimentar el pago a la actora dentro de los diez días. 2) El rubro daño moral la demandada lo abonará dentro de los diez días de notificada la presente. 3) Las sumas resultantes devengarán intereses desde el día 10 de mayo de 2011 y hasta su efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual, vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina y 4) Imponer las costas a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal).
Dejo así establecido mi voto.
El Dr. Ameal y la Dra. Hernández por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Domínguez, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2016.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Revocar la sentencia admitiendo el reintegro de lo abonado en concepto de prótesis, material quirúrgico, internación, honorarios y remedios, conforme a las pautas limitativas que emanan del plan médico que vincula a las partes. En la etapa de ejecución de esta sentencia se deberá establecer el procedimiento adecuado para conformar el débito económico a cargo de la demandada. Firme dicha liquidación, la demandada deberá cumplimentar el pago a la actora dentro de los diez días. 2) El rubro daño moral la demandada lo abonará dentro de los diez días de notificada la presente. 3) Las sumas resultantes devengarán intereses desde el día 10 de mayo de 2011 y hasta su efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual, vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, 4) Imponer las costas a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 Cód. Proc.).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
CARLOS A. DOMINGUEZ
OSCAR J. AMEAL
LIDIA B. HERNÁNDEZ
JAVIER SANTAMARIA
(SECRETARIO)
012267E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104881