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JURISPRUDENCIAChoque de ambulancia. Fallecimiento del paciente trasladado. Estado de salud delicado
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclaman los daños derivados del fallecimiento de la esposa y madre de los accionantes, por entender que tal desenlace no ha sido consecuencia del accidente que sufriera cuando era trasladada en una ambulancia perteneciente a su obra social para efectuar su tratamiento de diálisis; sino más bien de su estado de salud comprometido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C JC Y OTRO C/ C PIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1272/1306 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- En la mañana del 12 de abril de 2012, la sra. A M G, cuando se dirigía junto a una hija en una ambulancia Renault Kangoo perteneciente a su obra social, por la Avenida General Paz al Hospital CEMIC, ubicado en el barrio de Saavedra, para efectuar su tratamiento de diálisis, al encontrarse detenida por contingencias del tráfico, fue embestida en su parte trasera por una Traffic y provocó que se desplazara hacia delante y embistiera a otro rodado que le antecedía.- A raíz de las lesiones sufridas fue trasladada primero al Hospital “Vélez Sarfield” y luego al CEMIC donde finalmente falleció.-
Su marido y su hija, en procura de resarcirse de los daños que el fatal hecho les ocasionó, demandaron a la propietaria del rodado en la que era transportada la occisa, a la empresa que lo alquiló, al dueño de la camioneta que la colidió, y al centro asistencial CEMIC en el que falleció.-
Solicitaron y obtuvieron el beneficio de litigar sin gastos conferido a fs. 59 y ampliado a fs. 61 del expediente n° 78.057/2013, a mi vista.-
Por el luctuoso suceso se instruyó la causa penal n˚ 14.397/2012 en la que a fs. 357/66, la juez de instrucción, por no encontrar comprobado el hecho imputado, resolvió sobreseer a A E M, M A. C y S E. N.-
II.- Agotadas sendas etapas de cognición y debate, a fs. 1272/1306, el distinguido magistrado de grado, por entender que de las probanzas colectadas en el proceso no surgía incidencia alguna entre el choque y el obrar médico del personal dependiente del CEMIC o de los rodados involucrados con el fallecimiento de la Sra G, rechazó la demanda con costas a los co-actores.- Procrastinó fijar emolumentos a favor de los sres. profesionales que asistieron en la lid.-
III.- Como era de esperar, contra dicho resolutorio adverso protestan los peticionarios quienes a fs. 1331/37, con repulsa a fs. 1339/40vta, fs. 1342/44vta. y fs. 1347/55, se agravian porque el “a-quo” niega que a consecuencia del accidente la Sra. A. M. G se fracturara su pierna, con el consiguiente latigazo por el impacto, columna vertebral y cadera, además del golpe en la cabeza, lo que evidencia un mínimo de con-causalidad.- Además, arguyen que el vehículo llamado “ambulancia” nunca se ajustó a las normativas vigentes, y la perito médica sostuvo que el accidente influyó negativamente en la salud de la occisa.- Finalizan solicitando la revisión total del pronunciamiento recurrido y la admisión de su demanda inaugural, con costas.-
IV.- En función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en acatamiento del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de Vélez en su T.O según ley 17.711/68.-
Así, en tal contexto, adelanto que las acidiosas críticas ensayadas no darán en su centro.-
En primer lugar, porque si bien las manifestaciones contenidas en la expresión de agravios que examino, no pasan el umbral de meras disidencias subjetivas inanes a los fines de corroer el sólido apoyo estructural del epiquerema de grado, sólo por el criterio amplio que este tribunal tiene a propósito de respetar el ejercicio del derecho de defensa, me abocaré a analizarlas.-
En segundo término, porque no salgo de mi asombro cuando leo que la apelante intenta basarse, en forma harto parcial, en el dictamen de la médica B silenciando que la experta, en esa misma tarea, expresamente asentó que la sra. G era portadora de una enfermedad renal crónica terminal posiblemente secundaria a neuropatía diabética.- Presentaba comorbilidades, hipertensión arterial, cardiopatía, anemia, osteodistrofia renal, todas ellas asociadas a la dolencia renal avanzada sufriendo los padecimientos propios de una enfermedad compleja y desvastante la que además no tenía buena adherencia al tratamiento (esto es, no lograba cumplir con la meta de restricción de líquidos que sus médicos le solicitaban) y por ello la necesidades de dializarse tres veces por semana con una duración de cuatro horas cada una (fs. 1170/73vta.).-
Añadió, que la insuficiencia renal crónica implicó el 90% de incapacidad total y permanente, y si además tomaba en cuenta la enfermedad cardiovascular y diabética que portaba, la misma se hallaba cercana al 100%.-
Vale decir, a contrario de la buena salud o vida normal aludida en el memorial gravoso, su condición física era harto frágil, su organismo estaba envejecido prematuramente, dependiendo de una máquina para sobrevivir.-
Entonces pretender relacionar la dolencias que se dicen padecidas, con la posterior y no menos lamentable muerte, deviene inane a los fines perseguidos, a poco que se repare que la única secuela traumática comprobada fue la fractura de tobillo, puesto que en el mejor de los supuestos, la incidencia que pudo haber tenido el golpe en la cabeza o el traumatismo de cráneo para su salud, quedó descartado con la tomografía de cerebro efectuada en la que no se evidenció ningún tipo de anormalidad (fs. 293, y fs. 1184/vta.).-
De manera tal, no empece lo dicho, que la experta médica (la que incluso destacó la diligencia de los profesionales del mentado nosocomio) haya señalado que el estrés post-traumático haya influido “negativamente” en la salud psicofísica, en tanto y en cuanto, también lo es que por el contrario se puede interpretar de manera “afirmativa” la ausencia de toda lesión ya que lo cierto es que a lo largo de toda su labor, la desinsaculada describió la condición frágil por la que atravesaba la madre y esposa de los co- actores.-
Frente a su aseveración conclusiva que expuse antes, el calificativo de “negativamente” del que se aferran los disidentes, bien puede entenderse como que ninguna incidencia causal adecuada tuvo el hecho ilícito (choque…) en la extrema menguada salud de la paciente, plataforma indubitable de su postrer deceso (arts. 377, 477 y cc. del rito; 906 y cc. de la ley de fondo).-
Si alguna duda cupiera, y yo estimo no tenerla, tampoco de la autopsia ni del examen histopatológico efectuado en la otra sede, se concluyó de manera diferente, siendo la causa de su deceso “congestión y edema pulmonar” que surgió de una “cardiopatía isquemica” (el entrecomillado es de mi pluma).- También, el Cuerpo Médico Forense en sus consideraciones médico legales, concluyó de manera categórica señalando que no habían encontrado evidencias que relacionaran en forma directa el fallecimiento de la sra. G con el siniestro investigado (fs. 128/36, fs. 350/51, y fs. 354/55).-
Tampoco puede ser atendida la crítica en cuanto a que el rodado en que se trasladaba a la enferma no podía utilizarse como ambulancia, ya que si bien es cierto que según la Dirección Nacional de Registro Fiscalización y Sanidad de Fronteras dependiente del Ministerio de Salud, no se ajustaba a una de alta, ni de baja complejidad, ni a un sistema de traslados terrestres programados, no lo es menos, que pasible de una sanción administrativa como puede ser, -y en la que incluso también la desinsaculada adujo en este aspecto (en respuesta al primer pto. de pericial formulada por la co- demandada CEMIC), que en muchos casos las unidades de traslado al centro de diálisis solían ser remises que iban buscando a los distintos pacientes, sin necesidad de que fueran acompañados por un médico, así como en otros, los pacientes decidían ser trasladados por sus familiares-, surge que -en modo alguno- el rodado en el que la sra. G se transportó, hubiese incidido en su posterior fallecimiento (fs. 301 de la sede punitiva).-
Es que aún en el caso que el traslado se realizara en uno de alta complejidad, ello no evitaría ser chocado, lo que demuestra a las claras la nula incidencia de tal connotado (me refiero al vehículo transportador) en la efectiva y real causa eficiente del deceso ocurrido, que mucho lamento, pero no puedo atribuirlo a ningún hecho o extremo de los que se aferran los recurrentes.-
No puedo silenciar que comprendo la aflicción de los actores deudos de la fallecida y los acompaño en ello, más no en su pretensión resarcitoria que, según se vio, resulta carente de todo sustento fáctico jurígeno.-
No ha habido parcialidad alguna en la valoración probatoria llevada a cabo por el primer magistrado, como pretende la quejosa.- Todo lo contrario, al punto que concuerdo con él en este axial aspecto que trato.-
Es en tal sentido que me viene a la memoria aquel sencillo pero a la vez docente ejemplo dado por Koheler, que se menciona en la obra de Atilio Aníbal Alterini, lamentablemente fallecido, Oscar José Ameal y el desgraciadamente también desaparecido Roberto López Cabana, titulada “Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales”, editada por “Abeledo-Perrot”, año 1995, (págs. 222 y 500), referido al nacimiento de una planta, del cual es causa (“rectius”: condición genética adecuada) una semilla, en tanto que concurren para favorecerlo pero no para darle vida por sí, condicionamientos tales como la humedad y el calor, pero éstos sin aquélla nada harían para que tal nacimiento se hiciera realidad.- Es en ese mismo orden de pensamiento que infiero sin hesitación que la anatomía y el delicado estado de salud comprometido que tenía la occisa que se apoyan en incontrastables pruebas sindicadas y valoradas recientemente resultó en el caso, la “semilla” del entuerto y ayudó a que éste se produjera sin que quepa atribuirle imputabilidad alguna a los co-demandados.- (Goldemberg Isidoro, en “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, editorial “Astrea”, año l989, pág. 34; Llambías J.J., en “Obligaciones”, to. I pág. 372, n 288, nota n 14; esta sala en libres n 322.809 datado el 9 de octubre de 2001; ídem n 332.059, fechado el 7 de noviembre de 2001 recientemente, libre n 419.085, del 22 de marzo de 2005, y libre n° 544.180 que lleva fecha del 12 de marzo del 2010 año, de similitud bastante con el caso bajo lupa de examen y que me tocara en primer voto con adhesión de mi estimada par titular de la vocalía n° 20, ya que mi otro no menos estimado colega de la 21, no intervino por haber sido recusado sin causa, entre varios otros concordantes, a cuyas citas y por razón de brevedad me tomo la licencia de remitir).-
El mayor mérito de esta posición estriba en que brinda sólo una pauta general, a la que debe ajustar su labor el juez, atendiendo a las circunstancias peculiares de cada caso; pues en definitiva son los jueces los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa.- Pero bueno es señalar, no obstante, que en definitiva, por sus resultados prácticamente coinciden las teorías de la causalidad adecuada y de la causa eficiente, ya que en ambas la “causa” propiamente dicha de un evento, será la “conditio” eficaz para producirlo conforme al curso normal y ordinario de las cosas.-
Esta doctrina de la causalidad adecuada, es la que contó con mayor acogida en nuestra doctrina y jurisprudencia; habiendo sido incluso propiciada por el Tercer congreso de derecho civil de Córdoba, del año 1961: “La medida del resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad civil.- (Felix A. Trigo Represas, en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil 2 obligaciones” editora Platense, año 1971, pág. 130/132).-
En un excelente fallo del Tribunal Supremo de España se postuló que “…la causalidad adecuada exige… que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.- Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902, y 1903 cc., pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.- (Tribunal Supremo de España, sala 1a., 29/4/94, ponente: Sr. González Poveda, La Ley (España) 1994-3, 693 (16200-R).-
En suma, si no se le puede achacar al centro que la atendió, impericia o imprudencia en su actuación cumplida, o a los propietarios de los vehículos que intervinieron en el entuerto, a propósito del mal que aquejaba a la luego fallecida, y éste (su delicado estado de salud comprometido) le jugó en contra, pese a la actuación de cada uno, y al tratamiento efectuado en el caso, tal como lo entendió el primer magistrado con quien concurro, tampoco existe relación de causalidad ni concausalidad adecuada, y por ende, los agravios que en contrario se esbozaron, no merecen ser atendidos (arts. 901, 906 y cc. de la ley de fondo).-
Es obvio que si el voto afirmativo respecto del interrogante copete de este acuerdo que emito es compartido, el resto de los cuestionamientos respecto de la cobertura de la Kangoo, como el de la titularidad de la Traffic quedan proyectados a un plano de mera abstracción, y por ende, no susceptibles de merecer tratamiento alguno (fs. 1335vta./1336vta.).-
Por estas razones, y las bien ponderadas en el pronunciamiento de grado que las parcas quejas no corroen, propicio convencido confirmar el justo y ajustado silogismo de grado.-
Tal es mi parecer y así lo fundo al cónclave.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Gastón M. Polo Olivera votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 10 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada a los actores substancialmente devintos.- II.- Los honorarios aquí devengados, serán fijados cuando lo propio ocurra con los de la anterior instancia.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase.-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
GASTÓN M. POLO OLIVERA
043016E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130040