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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuez competente. Responsabilidad del Estado. Atención médica
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones, ordenando su archivo conforme con lo dispuesto con la norma del artículo 354, inciso 1) del Código Procesal.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2016.-
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 182/2 vuelta, en virtud de la cual el señor juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones, ordenando su archivo conforme con lo dispuesto con la norma del artículo 354, inciso 1) del Código Procesal, fue recurrida por la actora, quien expuso sus quejas a fojas 189/9 vuelta, las que no merecieron respuesta de la contraria.
A fojas 198/9 vuelta, se expidió el señor fiscal de Cámara.
En el caso que nos ocupa, el actor demandó a la Fundación Científica de Vicente López, a Galeno Aseguradora de riesgos del Trabajo SA y a la Municipalidad de Vicente López, la reparación de los daños padecidos como consecuencia de los hechos relatados en el escrito de inicio, relacionados a la atención médica recibida luego de un accidente acaecido en el ámbito laboral.
La codemandada Municipalidad de Vicente López, de la Provincia de Buenos Aires, planteó oportunamente la excepción de incompetencia, argumentando que el Poder Judicial de la Nación no podía intervenir en acciones personales derivadas de cuasidelitos en los cuales aquélla se encontrara demandada, en función de lo dispuesto por la norma del artículo 166 “in fine” de la Constitución Provincial, y lo previsto por la ley 12.008 (t.o. por ley 13.101), concluyendo al respecto, que deben entender en las mismas, los Tribunales locales en lo Contencioso Administrativo.
El señor juez de grado entendió que debían ser los jueces provinciales en lo Contencioso Administrativo con asiento en el Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo prescripto por la norma del artículo 14 de la ley 12.074, los que debían seguir actuando en la especie.
Por su parte, la actora cuestionó la decisión de la anterior instancia, sosteniendo que el tema sometido a debate se vincula con una demanda civil, a través de la cual se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de un hospital y sus médicos, y que por ende, el proceso debe continuar su trámite ante el juez de grado.
Sobre el particular, nos hemos pronunciado en otras ocasiones en el sentido que, cuando se encuentra demandada la Provincia que resulta ser un sujeto aforado y no consiente la competencia de la Justicia Civil, ello constituye razón suficiente para admitir la excepción planteada.
En idénticos términos nos hemos expedido en otras oportunidades (Cfr. “Peña Roberto Angel c/Ignati Pablo s/daños y Perjuicio”, 23-5-06, r. 445.553, Expte. 26.560/02; “Aguedo Ceferino Ezequiel c/Ferrobaires SA s/Daños y Perjuicios”, Expte. 50.036/05 15-3-07).
También se ha dicho que, “en supuestos de responsabilidad extracontractual de un Estado municipal resulta competente la jurisdicción provincial. Es que la municipalidad reviste la condición de persona pública estatal por estar implicadas garantías constitucionales que hacen a la autonomía provincial, motivo por el cual los estados provinciales y municipales, como sujetos aforados, no pueden ser juzgados contra su voluntad por los jueces nacionales, conforme se desprende de una adecuada interpretación del artículo 121 de la Constitución Nacional, según el cual prima la competencia ratione personae por sobre la competencia de índole territorial ….”
Ello así, aún cuando la pretensión resarcitoria se sustente en normas de derecho civil, pues la reparación del daño reclamado tiende a hacer efectiva la responsabilidad estatal. Es que la actividad de los órganos del poder ejecutivo municipal y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regidas por el derecho administrativo, aún cuando se aplicaren por analogía normas del derecho privado y principios generales del derecho” .
“Admitir el ejercicio de la opción prevista por los artículos 5 y 4 del Código Procesal y 118 de la ley 17.418, importaría subvertir principios que cuentan con raigambre constitucional” (Cfr. CNCiv., Sala C “Orthusteguy Norberto Eduardo y otro c/Insaurralde Daniel Omar y otros s/Ds. y Ps” 12-06-14).
En vista de ello, del hecho que la codemandada Municipalidad de Vicente López aduce ser un sujeto aforado y no consiente la competencia de la Justicia Nacional, y en atención a los demás fundamentos expuestos por el señor fiscal de Cámara en el dictamen referenciado “supra”, a los cuales se hace expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias, no cabe más que rechazar los agravios sometidos a análisis y confirmar el decisorio de grado, en todo cuanto ha sido motivo de apelación, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
PATRICIA BARBIERI
011117E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106072